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CC - T174-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T174-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-174 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.668.059

Acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo, Mario, contra el hospital

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta Asunto: Prestación de servicios de salud a personas migrantes, en especial en el caso de niños, niñas y adolescentes. Principio de continuidad del servicio de salud.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia, el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso de tutela T-8.668.059, promovido por Andrea en representación de su hijo, Mario, contra el hospital. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente para revisión1. El 20 de enero de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para lo de su competencia. 1 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022

NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE 2022.pdf”. Folio 21, numeral 9. Expediente T-8.668.059 2 M.P. Juan Carlos Cortés González

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones

1. La señora Andrea indicó que es nacional venezolana. Relató que tuvo que salir de su país e ingresar de manera irregular a Colombia con su familia, debido a los problemas económicos y políticos que persisten en Venezuela2.

2. Relata que el 4 de octubre de 2021, su hijo Mario sufrió un accidente al

manipular una bala de arma de fuego que encontró en la calle mientras jugaba. La bala explotó y causó heridas en una de sus manos. Por lo anterior, la accionante lo llevó a un puesto de atención donde suturaron la herida y, posteriormente, lo trasladaron al hospital.

3. El 5 de octubre siguiente, en el hospital mencionado le practicaron una cirugía, en la que le amputaron un dedo de la mano izquierda, y le implantaron un injerto de piel para cubrir la falange que quedó expuesta por la explosión de la bala. Luego, el menor de edad fue dado de alta y se autorizó su salida.

4. El 12 de octubre del mismo año, la accionante y su hijo regresaron al hospital a cita de control con el médico tratante. Según afirma, este les indicó que el proceso de recuperación era positivo, pero que debía practicarse otra cirugía dentro de los 20 días siguientes a la primera3.

5. La accionante informó que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, razón por la cual ella debía cubrir los gastos de la segunda cirugía. Le aclararon que

la primera intervención no se cobró por tratarse de una urgencia, caso distinto de la segunda. En consecuencia, le informaron que debía dirigirse a la secretaría de salud del municipio para que le emitieran las autorizaciones correspondientes. Sin embargo, en dicha entidad le indicaron que no expedían ese tipo de autorizaciones y que debía dirigirse a la oficina de trabajo social del hospital.

6. En la referida oficina le informaron que no podían ayudarle con su caso y que ella debía costear el valor de la cirugía, el cual ascendía a tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Adicionalmente, le aconsejaron que fuera a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y solicitara que se agilizara el proceso de registro de su hijo en el Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, con el fin de afiliarlo al sistema de seguridad social en salud.

7. La actora acudió a Migración Colombia, pero le manifestaron que todos los casos tenían un tiempo específico de estudio y que su mejor opción era buscar asesoría jurídica en la gobernación o en una casa de justicia. 2 La accionante no indicó la fecha exacta en la que ingresó a Colombia. 3 La accionante no especificó cuál es la cirugía que se necesita.

Expediente T-8.668.059 3 M.P. Juan Carlos Cortés González

8. El 25 de octubre de 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del hospital. Solicitó, como medida provisional, que se ordenara al hospital demandado realizar la cirugía que necesitaba su hijo, y que se prestara el tratamiento integral necesario para su recuperación y así evitar un riesgo grave

para su vida4.

B. Trámite de la acción de tutela

9. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta admitió la acción de tutela5 y vinculó a la secretaría de salud del municipio, a la secretaría de salud del departamento y a Migración Colombia.

Adicionalmente, otorgó un término de dos días para que las autoridades accionadas y vinculadas rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Respuesta del hospital

10. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del hospital argumentó que la solicitud de la accionante no correspondía a un servicio de urgencia, como sí lo fue la primera cirugía que se le practicó al niño Mario, el 5 de octubre de 2021.

Adicionalmente, señaló que correspondía a la secretaría de salud del municipio expedir las autorizaciones correspondientes en cuanto a procedimientos médicos e intervenciones quirúrgicas, como los que solicitó la accionante, para que sean prestados por las entidades con las que tenga convenio vigente.

11. Respecto del caso objeto de estudio, manifestó que el 5 de octubre de 2021 se le practicó al menor de edad Mario, cirugía para manejo de “CUBERTURA

DE FALANGE DISTAL CON COLGAJOS EN VARIOS TIEMPOS Y

EXPLORACIÓN DE HERIDA EN REGIÓN HIPOTENAR. IDX: 1.

AMPUTACIÓN PARCIAL DE FALANGE DISTAL DEL 5TO DEDO DE LA

MANO IZQUIERDA”.

12. Indicó que el 12 de octubre siguiente se realizó control de la cirugía y se solicitó cupo quirúrgico para una nueva intervención6. La secretaría de salud

del municipio debía autorizar el nuevo procedimiento, porque no se trataba de un servicio de urgencia y ni el menor de edad ni su madre se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en salud.

13. Asimismo, informó que, para esa fecha, la secretaría de salud del municipio se rehusó a firmar convenio con ese hospital, para la prestación de servicios por consulta externa de la población nacional de escasos recursos no afiliada al Sistema de Seguridad Social, hipótesis de la cual también depende la atención a población migrante. De igual manera, se negó a recibir la facturación de los servicios que el hospital había prestado a ambas poblaciones. 4 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”. 5 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”. 6 El hospital no precisó el tipo de intervención ni su objetivo.

Expediente T-8.668.059 4 M.P. Juan Carlos Cortés González

14. Por todo lo anterior, solicitó la desvinculación del hospital de la acción constitucional, toda vez que considera que no vulneró los derechos del niño

Mario7. Respuesta de la secretaría de salud del departamento

15. La representante judicial de la secretaría de salud del departamento solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva8, por no estar demostrada una relación jurídica sustancial entre la parte actora y la entidad territorial. Agregó que como el caso concreto se refiere a una persona radicada en la ciudad de Santa Marta, la competencia para la atención le corresponde a la secretaría de salud del municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

16. La representante judicial de la entidad indicó que, una vez efectuada la búsqueda en el sistema de información de dicha entidad con el nombre de la accionante y su hijo, no se encontraron registros de extranjería, por lo que su condición migratoria era irregular.

17. Asimismo, aclaró que la señora Andrea y el menor de edad, Mario, ya habían adelantado el pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos- (RUMV) y estaba pendiente el trámite biométrico.

Precisó que, para adelantar dicho trámite, la actora debe agendar una cita en la página web de la entidad y después presentarse en la oficina respectiva. Esta gestión es presencial, debido a que el procedimiento de biometría requiere toma de fotografías, firma y huellas. Fallo de tutela del 8 de noviembre de 2021

18. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo solicitado9. Sostuvo que de la historia clínica aportada y de las manifestaciones realizadas en la demanda, no se advertía vulneración alguna por parte de las entidades, pues el menor estaba recibiendo el servicio de salud requerido.

19. Sin embargo, mediante el auto 1209 de 2022, proferido por este Tribunal, la Sala Sexta de Revisión de tutelas declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, como se explica enseguida.

C. Actuaciones en sede de revisión

20. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, el 27 de julio de 2022,

el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la nulidad 7 Expediente digital. Archivo “10RemiteACorteConstParaCompletarExpediente.pdf”. 8 Expediente digital. Archivo “19CONTESTACION.pdf”. 9 Expediente digital. Archivo “05Sentencia.pdf”. Expediente T-8.668.059 5 M.P. Juan Carlos Cortés González del trámite constitucional10. Como fundamento de la petición, argumentó que no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se le notificó el auto que admitió la acción de tutela. 21.Como se dijo, mediante auto 1209 de 2022, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2021 y (ii) ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta rehacer el trámite desde el auto admisorio de la acción de tutela. Actuación adelantada con posterioridad a la declaratoria de nulidad

22. Por auto del 9 de diciembre de 202211, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta notificó nuevamente a las autoridades accionadas y vinculadas, para que presentaran un informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acción.

23. A través de memorial del 13 de diciembre de 202212, Migración Colombia informó que Mario surtió todas las etapas del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y formalizó su solicitud para la obtención del Permiso Por Protección Temporal (PPT). Igualmente indicó que la Autoridad Migratoria

autorizó la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) número 5763399.

24. En vista de lo anterior, y ante la verificación de que la accionante y su hijo se encontraban vinculados al régimen subsidiado de seguridad social en salud13, el Juzgado profirió el auto del 16 de diciembre de 202214, por el cual vinculó a la EPS y le ordenó presentar un informe sobre los hechos generadores de la acción.

Respuesta de la EPS

25. Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 202215, la EPS se pronunció sobre los hechos y pretensiones y solicitó que se denegara el amparo.

Informó que Mario está activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, desde el 5 de julio de 2022. Manifestó que al menor no se le ha dejado de prestar servicio alguno y que se han autorizado todos los exámenes, medicamentos y remisiones por consulta de especialista que requiere, por lo que no es pertinente hablar de una afectación inminente a los derechos fundamentales invocados. 10 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte 5.4.2. 1202242301546282_00004.pdf”. 11 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “14AUTOOBEDEZCASEYCUMPLASE.pdf”. 12 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “17CONTESTACION.pdf”. 13 Verificación realizada a través del ADRES. 14 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “20AUTOVINCULA.pdf” 15 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “27CONTESTACION.pdf” Expediente T-8.668.059 6 M.P. Juan Carlos Cortés González

D. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia

26. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo solicitado16. La autoridad judicial destacó que, en el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento del fallo, la accionante regularizó su situación migratoria y, en la actualidad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, por intermedio de la EPS.

27. De otro lado, destacó que ese despacho judicial intentó establecer comunicación con la demandante para determinar la situación actual del menor, pero esta no atendió las llamadas telefónicas realizadas.

28. El juzgado concluyó que no se evidenciaba que el menor tuviera algún servicio médico pendiente por suministrar. Además, no se vislumbró que la accionante hubiera puesto en conocimiento de los hechos a La EPS, razón por la cual no es posible que el juez constitucional intervenga en asuntos que no han sido previamente valorados por la entidad competente para ello.

29. La decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta no fue impugnada por las partes.

E. Actuaciones adicionales en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas

30. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Despacho del magistrado sustanciador17: (i) ofició a la madre del menor para que remitiera información respecto del estado actual de salud de su hijo, el tratamiento recibido, los servicios de salud que requiere y si los ha solicitado a la EPS; (ii) solicitó a la EPS y al hospital, que aportaran copia de la historia clínica del menor,

información sobre las órdenes de servicios de salud autorizadas y vigentes, así como las que se encuentren pendientes de autorización. Vencido el término otorgado para el cumplimiento de las órdenes del auto del 20 de febrero de 2023, solamente La EPS dio respuesta a la información requerida. Respuesta de La EPS

31. La vinculada señaló que la madre del menor no había solicitado ningún servicio de salud desde el momento de su afiliación18. Añadió, sin embargo, que el día 3 de marzo de 2023, se brindó atención por consulta de pediatría y 16 Expediente digital T-8.668.059. Archivo “05Sentencia.pdf”. 17 El 30 de noviembre de 2022, el Magistrado Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo que hasta ese momento desempeñó el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, con efectos a partir del 1° de diciembre de 2022. 18 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. La EPS 11.42.06 a.m..pdf”

Expediente T-8.668.059 7 M.P. Juan Carlos Cortés González se programó cita con especialista en cirugía plástica para el 15 de marzo de

2023. La entidad aportó los soportes de la consulta realizada el 3 de marzo, en la que se consignó la siguiente información: “MASCULINO 13 AÑOS DE EDAD TRAIDO POR MADRE LA CUAL REFIERE

HACE 2 AÑOPS (sic) APROX PRESENTO AMPUTACION TRAUMATICA DE

5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA POR LO CUAL REQUIRIO COLGAJO

COMPUESTO DE PIEL EN BASNDERA (sic) DE DEDO CUARTO AL QUINTO

+ INJERTO PARA CUBRIR FALANGE EXPUESTA Y CUBRIR ZONA

DONADORA POR PARTE DE CX PLASTICA CON POSTETRIOR (sic)

RETACCION DE INJERTO AL MES DEL PROX APROX NOV 2021

AMERITANDO INTERVENIR NUEVAMNETE (sic) PROCESO QUE IBA

ADELANTADO CON CX PLASTICA PERO POR FALTRA DE AFILIACION A SEGURODAD SOCIAL NO PUDO CONTINUAR CON LE (sic) PROCESO ACUDE A CITA EL DIA DE HOY PARA RETOMAR PROCESO. ACTUALMENTE ASINTOMATICO19” Auto de requerimiento

32. Por auto de 22 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador requirió a las entidades señaladas en las órdenes contenidas en el auto del 20 de febrero de 2023, para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia, y solicitó información adicional sobre la valoración médica realizada al menor, el 15 de marzo de 2023.

Respuesta de la parte demandante

33. Por mensaje de correo electrónico de 15 de abril de 2023, Andrea respondió el auto de 22 de marzo de 202320. Manifestó que La EPS aún no había autorizado los servicios ordenados por el médico tratante y que continuaba dilatando el proceso de suministro del tratamiento requerido.

Respuesta de la secretaría de salud del municipio

34. La entidad territorial dio respuesta al auto de 22 de marzo de 2023. Informó que no se encontraron autorizaciones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, respecto del menor. No obstante, sostuvo que “el 10 de

junio de 202121 se generó autorización No. 1423 para el servicio de complejidad alta en el hospital para que se le realizara el procedimiento requerido por el menor, quien presentaba como diagnóstico amputación traumática combinada de dedos con otras partes de la muñeca, como consecuencia de la manipulación de artefacto explosivo de pólvora tipo cartucho de arma traumática”. 19 Ibid, folio 8. 20 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Andrea (despues de traslado).pdf”. 21 Del formato de autorización de servicios de salud aportado como soporte de la información, se observa que la fecha es el 2021-10-06, por lo cual es probable que la mención al 10 junio de 2021 se deba a un error involuntario de la entidad, pues esta última fecha no tiene ninguna relación con los hechos materia de la acción ni con los informes presentados por las entidades vinculadas. Expediente T-8.668.059 8 M.P. Juan Carlos Cortés González Respuesta de la EPS

35. Por escrito del 13 de abril de 202322, La EPS dio respuesta al auto de 22 de marzo, e informó que el paciente fue valorado el 15 de marzo por el especialista en cirugía plástica, quien determinó como plan de manejo “realizar segundo tiempo de colgajo de piel compuesto en mano izquierda + injerto de piel. anestesia local”. La EPS indicó que la autorización fue direccionada a la clínica Avidanti, para asignación de fecha e inicio del proceso.

36. Por memorial remitido el 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de La EPS informó que el menor fue valorado por especialista en cirugía plástica el

12 de mayo de 2023, y que el 13 de mayo siguiente se le practicó cirugía, en la que se realizaron los procedimientos “desbridamiento de músculo tendón y fascia en mano” y “colgajo compuesto a distancia en varios tiempos”. El apoderado de la sociedad aportó copia de la historia clínica respectiva. Suspensión de términos del proceso

37. Mediante auto del 17 de abril de 2023, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos para fallar el asunto de la referencia, por quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación de aquella providencia, para el recaudo y la valoración de las pruebas decretadas.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

38. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

A. Cuestión previa

39. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.

Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia23

40. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación

hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de 22 Expediente digital. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. La EPS.pdf”. 23 Fundamentos parcialmente retomados de la sentencia T-496 de 2020 y T-365 de 2022. Expediente T-8.668.059 9 M.P. Juan Carlos Cortés González protección, Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados24. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.

41. En la Sentencia SU-522 de 201925, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada.

42. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión.

Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el

vacío”26. A manera de ilustración, esta Corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

43. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”27. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes28; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional29. 24 Sentencia T-182 de 2017.

25 Sentencia SU-522 de 2019. 26 La sentencia SU-522 de 2019 reitera la definición contenida en la SU-225 de 2013. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. Expediente T-8.668.059 10 M.P. Juan Carlos Cortés González Carencia actual de objeto en el presente caso

44. La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que La EPS autorizó y practicó los procedimientos quirúrgicos requeridos por el menor accionante30.

45. En efecto, el 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de La EPS informó que el 12 de mayo se llevó a cabo cita de valoración con cirujano plástico, y que el 13 de mayo se realizó el procedimiento requerido; en la historia clínica consta que en esta fecha se practicó la cirugía, descrita de la siguiente forma: “se realiza desbridamiento amplio para separar los dedos. Hemostasia. Se confecciona colgajo de piel compuesto para el cierre plástico de cada uno de los defectos. Vendaje local. No complicaciones”31.

46. Esta situación, se adecua a la definición de hecho superado contenida en la SU-522 de 2019, por cuanto se satisfizo la pretensión de la acción, como consecuencia de una actuación voluntaria de una de las entidades que hacía parte del extremo demandado.

47. En consecuencia, como operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado32, la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta

providencia. No obstante, y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el alcance de un derecho33.

48. En el presente caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto está justificado en dos razones. En primer lugar, el caso tiene relación con una persona sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta necesario hacer un análisis de la situación particular y las medidas de protección adoptadas por las entidades accionadas. En segundo lugar, el caso permite a la Corte avanzar en la comprensión de las reglas jurisprudenciales sobre la prestación del servicio de salud para menores de edad extranjeros. Esto, porque en el presente caso se alegó la ausencia de prestación del servicio de salud, con anterioridad a la regularización de la situación migratoria.

49. Con todo, el pronunciamiento de fondo implica precisar el asunto y el problema jurídico del caso, así como verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 30 Oficio remitido el 17 de mayo de 2023, suscrito por César Alberto Franco Tatis, apoderado judicial de La EPS. 31 Historia clínica de descripción de cirugía, procedimiento realizado el 13 de mayo de 2005 en la Clínica la Milagrosa de Santa Marta. 32 Sentencias T-194 de 2019, T-467 de 2018 y T-559 de 2013. 33 Cfr. Sentencia SU-032 de 2002. 3

Expediente T-8.668.059 11

M.P. Juan Carlos Cortés González

B. Análisis de procedencia de la acción de tutela

50. Precisada la existencia de una carencia actual de objeto, y previo a emitir un pronunciamiento de fondo por las razones descritas, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá planear el manejo del caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.

Procedencia de la acción de tutela34 Legitimación por activa

51. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199135 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal36.

52. En este caso, la tutela fue presentada por Andrea en representación de su hijo, Mario; la accionante sostuvo que se le violaron los derechos fundamentales al menor, porque le indicaron que debía pagar el costo del procedimiento requerido y por la negativa del hospital para autorizarlo37.

53. En lo relacionado con los casos en los que la acción de tutela se interpone en representación de un niño, la Corte ha sostenido que los padres están

legitimados en la causa por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de aquel. Lo anterior, de conformidad con el artículo 306 del Código Civil, que otorga la representación de los hijos a cualquiera de los padres, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos38.

54. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Constitución, los extranjeros pueden interponer 34 Este capítulo fue desarrollado con fundamento en las consideraciones de la Sentencia T-338 de 2021. 35 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 36 De conformidad con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros. 37 Cfr. Sentencia T-394 de 2021. 38 Sentencias T-610 de 2019, T-434 de 2022 y T-450 de 2021, entre otras.

Expediente T-8.668.059 12 M.P. Juan Carlos Cortés González la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues la Constitución previó expresamente que “[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”39. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “(…) la acción de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”. Con mayor razón, si dicha acción es un desarrollo del artículo 13 de la Constitución, conforme al cual nadie puede ser discriminado por origen nacional”40. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva 5

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