CC-T175-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T175-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-175/97
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos idénticos/REVISION FALLO DE TUTELA-Razón y fundamento/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos idénticos Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional que debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte. El control de constitucionalidad admite, (art. 241), modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. En razón del principio de igualdad, la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que
pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente. SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Proyección doctrinal/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas Resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoríadebería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción. SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretación
auténtica de la preceptiva fundamental/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto Las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD-Casos particulares no regulados por disposición legal La doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el
sentido de que las hipótesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente. No se comprendería que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto constitucional en mención, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicaría, más que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constitución Política. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón del régimen prestacional/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces de instancia no pueden apartarse sin justificación suficiente y adecuada/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Viabilidad para otros en las mismas circunstancias/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago de cesantías parciales La Corte reiteró los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva revisión, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que los
jueces de instancia no podían apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar la justificación suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias. CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago cesantías parciales DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen cesantías parciales Si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales. Mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un
régimen legal diferente. INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial Referencia: Expedientes acumulados T114880, T-117739, T-118295, T-116645, T118887, T-114212, T-118679, T-117203, T117917, T-116493, T-118276, T-118471, T116655, T-117017, T-117212, T-118668, T117962, T-118450, T-118872, T-115413, T118870, T-118876, T-118875, T-118321, T117277, T-118269, T-118629, T-118238, T118275, T-118316, T-118853, T-117247, T117147, T-117916, T-118171, T-118473, T117066, T-118254, T-116958, T-118158, T118581, T-118151, T-114396, T-117094, T118865, T-116643, T-118674, T-118496, T117250, T-117895, T-118864, T-118878, T118319, T-118174, T-118068, T-117178, T117235, T-117266, T-118630, T-118170, T117284, T-116358, T-118516, T-118157, T116994, T-118152, T-117264, T-117265, T118873, T-116534, T-114942, T-118680, T117162, T-117519, T-117035, T-118242, T117145, T-117205, T-118800, T-118175, T114269, T-118730, T-117074, T-118670, T117280, T-117955, T-117270, T-118877, T118628, T-118320, T-118153, T-116656, T118277, T-117781, T-118323, T-118889, T118866, T-118376, T-118272, T-117152, T118288, T-117727, T-118667, T-117679, T117680, T-118752, T-117278, T-117521, T117230, T-118150, T-115794, T-114940, T118147, T-117204, T-115865, T-117982, T118258, T-117914, T-116996, T-118149, T118622, T-117132, T-118241, T-118172, T120385, T-119086, T-118913, T-119108, T120613, T-118992, T-119122, T-119078, T119138, T-118890, T-118397, T-118903, T120582, T-119065, T-120642, T-120449, T120432, T-119083, T-119059, T-119061, T120337, T-119080, T-118702, T-119103, T120665, T-118974, T-119120, T-119472, T120451, T-120431, T-120666, T-119529, T120504, T-119056, T-119069, T-119084, T-118973, T-120421, T-119520, T117259, T-119105, T-120010, T-119123, T118904, T-120422, T-119039, T-120104, T119040, T-118891, T-120581, T-120637, T119079, T-120570, T-118944, T-119125, T120497, T-120295, T-119347, T-119157, T118943, T-120259, T-119088, T-118967, T120643, T-119037, T-120620, T-118933, T119107, T-119147, T-120448, T-119149, T119104, T-120418, T-119150, T-118995, T120427, T-118898, T-120533, T-118927, T119106, T-119117, T-120725, T-119152, T120138, T-119055, T-118914, T-120585, T119051, T-119531, T-119075, T-120639, T118921, T-120424, T120742, T-119119, T119071, T-119087, T-120420, T-119112, T118932, T-120611, T-120430, T-119113, T120419, T-119064, T-119098, T-119043, T120280, T-120305, T-119066, T-120612, T118895, T-118897, T-120296, T-119052, T119072, T-120311, T-120428, T-119036, T118945, T-118896, T-119156, T-119076, T119110, T-120450, T-119711, T-119649, T119660 y T-119672.
Acciones de tutela instauradas por PEDRO JOSE AGREDO TOVAR y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y direcciones seccionales de Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION PRELIMINAR Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal.
Fue el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferente.
II. DECISIONES JUDICIALES En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron las
demandas incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Razón y fundamento de la revisión eventual de los fallos de tutela. Los casos idénticos frente a la doctrina constitucional. Valor del precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas por la Corte Constitucional.
Un examen de los casos materia de acumulación permite establecer sin dificultades que todos ellos coinciden en los hechos sometidos a decisión judicial, en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela. No puede olvidarse que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes seccionales. Todas esas características, que muestran a las claras la identidad de los procesos iniciados, son exactamente las mismas que ya consideró esta Corte en la
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, al conceder la protección impetrada por la empleada Betty Flórez Naranjo, con apoyo en las mismas causas ahora invocadas, y en fundamentos constitucionales basados, a su vez, en reiterada doctrina de la Corporación sobre la igualdad.
Es verdad, como lo expresaron algunos de los fallos revisados, que, según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional cuando revisa decisiones de tutela "sólo surtirán efectos en el caso concreto", por lo cual la misma norma establece que, una vez comunicadas al juez o tribunal de primera instancia y notificadas a las partes, aquél adoptará las decisiones necesarias para adecuar su providencia a lo dispuesto por la Corte. Ese precepto ha sido ratificado por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la cual, en su artículo 48 señala que "las decisiones judiciales adoptadas (por la Corte Constitucional) en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes" y que "su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". La norma últimamente enunciada fue declarada exequible por esta Corte, mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), si bien su constitucionalidad fue condicionada expresamente, en el sentido de que se admite tan sólo "bajo las condiciones previstas" en la providencia. Ellas, sobre la materia en cuestión, señalan :
"Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible..." Ahora bien, las normas legales mencionadas, que establecen el efecto de las
sentencias de revisión sobre el caso concreto y que deben ser entendidas exclusivamente de la manera en que la Corte las encontró ajustadas a la Constitución, según lo transcrito, aluden directamente a la decisión vinculante que se adopte en el evento particular materia de revisión, cuando se revoca o modifica el fallo de instancia, debiendo la Sala de Revisión, o la Plena en su caso, dictar la sentencia sustitutiva que decida el asunto. Carecería de razonabilidad que, individualizada la decisión judicial, como efecto necesario de la corrección introducida, se extendiera o generalizara la pertinente solución, aplicable al singular asunto conocido, con la pretensión de hacerla valer de antemano respecto de circunstancias todavía no examinadas. Empero, del hecho de que la Corte, habiendo encontrado que los fallos de instancia no se ajustan a la Constitución, se vea precisada a sustituirlos, no se infiere que ese efecto secundario de la revisión eventual prevista en la Carta Política desplace o reste importancia a la función primaria que ella tiene, cuyo sentido, como lo ha reiterado esta Corporación, reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales. Ya expresó esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y
desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido". Debe reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política. Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...". Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153
de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica". Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución. Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución. El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos
discrecionalmente por la propia Cortegozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoríadebería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción. En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el
alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas. Son esos los fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995). En la última de las providencias citadas, ha agregado la Corte con respecto al papel que cumplen sus fallos de revisión : "No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de
acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo. Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable. Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas
de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales". Por otra parte, en razón del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo expuesto.
3. La doctrina constitucional sobre la igualdad y los casos materia de examen Es claro que, en tratándose de preceptos constitucionales como el del artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad -en el que se fundó la Sen
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