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CC - T175-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T175-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-175/11

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto El principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, toda vez que del mismo emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad

Referencia.: expediente T-2857259

Acción de tutela instaurada por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la Expediente T-2857259 2 Alcaldía del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de Cartagena, el 15 de junio de 2010 y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2010, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y el Fondo Territorial de Pensiones de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES.

En escrito presentado el día 21 de mayo de 2010, los señores: Catalino Carriazo Miranda, Freddys Díaz Orozco, Luis Jaime Chávez Valencia, Israel de Jesús Pérez Julio, Fabio Herrera Acuña, Fernando Valdelamar Herrera,

Hugo Eleazar Carmona Arango, Gilma Rosa Parra de Rodríguez, Jaime Herrera Ariza, Remberto Sanjuan Arango, Salvador Simarras Reyes, Dionisio Venera Romero, Oswaldo Nova Faccete, Álvaro Bonfante Vega, Hernán Arrellano Pájaro, Manuel Herrera Herazo, Víctor Torres Padilla, Néstor Martínez Arévalo, Edinson Sabalza Mendoza, Horty José Álvarez Reales, Carlos Miguel Juliao Acevedo, Manuel Arrieta Padilla, Ana Sandiego Durango de Martínez, Eustacio Orosco Figueroa, Rodolfo Rodríguez Tejedor, Francisco Urquijo García, Carlos López Díaz, Noel Mena Córdoba, David Bolaños Pardo, Juan Eugenio Flórez Polo, Armando Vivanco Martelo, Cipriana Navarro de Simarra, Gilfredy Osorio Betancourt, Edilberto Pérez Orozco, Carlos Arturo Guerrero Passos, Santander Manjarres Peñate, José Mercedes Pedroza Quintana, Rafael Humberto Naranjo Escobar, Rafael Marrugo González, Rafael Flórez Puello, Sixto Manuel Quintana Puello, Ignacio Orozco Padilla, Carlos Ramírez Barón, Andrés Matos Geliz, Ernesto Guerrero Carriazo, Jorge Rafael Rodríguez Anillo, Alberto Marrugo Cano, Leopoldo Correa Núñez, Fabio Arturo Vega Vergara, Amauris Theran López, Adolfredo Conde Guerrero, Saúl Acevedo Acevedo, Justo Germán Almentero Mercado, José Méndez Díaz, Alberto Torres Estrada, Alberto Luis Núñez Expediente T-2857259 3

Ricardo, Virgilio Pérez Pérez, Orlando Ramos Montalván, José Trinidad Hernández Barreto, Antonio Marrugo Barrios, Ramón Pájaro Meza, Adalberto Reyes de Ávila, Mariano Rojas Díaz, Alberto Enrique Bustamante Lozano, Hernando Morales Campo, Germán Locarno Figueroa, Domingo Ruiz Vélez, Félix Pérez Muñoz, Rafael Antonio Corrales López, Benjamín Ochoa Bravo, José Salgado Simarra, Luis Guillermo Castillo Rosestand, Clímaco Cantillo Narváez, Emironel Villa Márquez, Nicolás Pino Morales y Manuel Díaz Arrieta, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al declarar mediante resolución la compartibilidad pensional de los accionantes, entre el Distrito de Cartagena y el Instituto de los Seguros Sociales. Como sustento a la solicitud de amparo, invocan los siguientes

1. Hechos: Indican que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (hoy liquidada) concedió pensión de jubilación a cada uno de ellos y en diferentes cuantías, atendiendo al monto del salario y al cargo que desempeñaban en la entidad para el momento de su desvinculación.

Señalan que posteriormente el Instituto de los Seguros Sociales, también accedió al reconocimiento de una pensión de vejez a favor de cada uno de ellos. Aducen que con ocasión del reconocimiento de la segunda pensión, la Empresa de Servicios Públicos demandada, por disposición administrativa, desconociendo los principios orientadores del derecho e infringiendo normas

constitucionales y laborales, ordenó compartir la pensión de jubilación reconocida por ella con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Para mayor claridad, la siguiente tabla relaciona las diferentes resoluciones expedidas, mediante las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación y vejez de los accionantes, así como el acto administrativo que ordenó la compartibilidad de las mismas

CUADRO NÚMERO 1.

Nú NOMBRE RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN

m PENSIÓN PENSIÓN VEJEZ COMPARTIBILID JUBILACIÓN. ISS. AD PENSIONAL. 1 Adalberto 2432 del 20-103992 del 19-04051 del 17-03-2008.

Reyes de 1993. 2007. Ávila. 2 Adolfredo 0059 del 12-070105 del 25-03059 del 12-07-1999. Conde 1999. 1999. Guerrero. 3 Alberto 0126 del 09-011281 del 26-06053 del 17-03-2008. Bustamante 1991. 2002. Expediente T-2857259 4 Lozano. 4 Alberto L, 1636 del 03-081756 del 18-03360 del 18-03-1994. Núñez Ricardo. 1993. 1994. 5 Alberto 1556 del 19-043205 del 25-10021 del 18-03-2002. Marrugo Cano. 1991. 2001. 6 Alberto Torres 0435 del 21-021349 del 27-02051 del 11-05-1998.

Estrada. 1990. 1998. 7 Álvaro 0282 del 06-035699 del 05-09194 del 14-11-1996. Bonfante Vega. 1989. 1996. 8 Amauris 1254 del 21-116595 del 18-04171 del 13-06-2008. Theran López. 1995. 2008. 9 Ana S, 0837 del 17-072490 del 25-041009 del 22-08Durango de 1994. 1994. 1994 Martínez. 10 Andrés Matos 2761 del 09-102886 del 21-050068 del 12-06Geliz. 1990. 1998. 1998. 11 Antonio 0271 del 17-012191 del 30-10034 del 22-01-2001. Marrugo 1991. 2000. Barrios. 12 Armando 1231 del 14-112540 del 20-04065 del 17-03-2008. Vivanco 1995. 2006. Martelo. 13 Benjamín 1211 del 12-062150 del 19-07094 del 15-04-2005. Ochoa Bravo. 1993. 2004. 14 Carlos A, 1164 del 31-100966 del 25-05067 del 31-07-2002. Guerrero 1995. 2002. Passos. 15 Carlos López 1207 del 27-040443 del 19-03130 del 20-05-2003. Díaz. 1992. 2002.

16 Carlos M, 0012 del 02-014980 del 15-08160 del 13-09-1996. Juliao 1992. 1996. Acevedo. 17 Carlos Ramírez 0233 del 09-030810 del 27-02069 del 14-06-1997. Barón. 1994. 1997. 18 Catalino 1890 del 26-082162 del 01-01040 del 17-03-2008 Carriazo 1993. 2004 Miranda. 19 Cipriana 2969 del 17-120455 del 27-01637 del 15-05-1994. Navarro de 1993. 1994. Simarra. 20 Clímaco 3766 del 09-103199 del 25-10024 del 18-03-2002. Cantillo 1992. 2001. Narváez. 21 David Bolaños 2177 del 03-087198 del 25-10117 del 16-02-1994. Pardo. 1990. 1993. 22 Dionisio 0002 del 16-011627 del 17-040002 del 16-01Venera 1998 1997. 1998. Romero, , Expediente T-2857259 5 23 Domingo Ruiz 0648 del 12-046305 del 19-110024 del 11-02Vélez. 1989. 1997. 1998. 24 Edilberto Pérez 2372 del 04-095977 del 02-111292 del 05-12Orozco. 1989. 1995. 1995. 25 Edinson 0681 del 21-033339 del 04-07094 del 19-08-1997. Sabalza 1990. 1997. Mendoza. 26 Emironel Villa 1199 del 31-101034 del 24-08083 del 29-10-1999. Márquez. 1995. 1999. 27 Ernesto 3157 del 27-115950 del 17-09220 del 17-12-1996. Guerrero 1990. 1996. Carriazo. 28 Eustacio 2623 del 19-122553 del 19-07101 del 15-04-2005. Orozco 1993. 2004. Figueroa. 29 Fabio Vega 3516 del 19-126737 del 19-12024 del 19-02-1996. Vergara. 1990. 1995. 30 Fabio Herrera 0875 del 28-021028 del 24-08082 del 29-10-1999. Acuña. 1991. 1999. 31 Félix Pérez 0882 del 01-043509 del 25-10105 del 19-04-2005. Muñoz. 1992. 2004. 32 Fernando 0949 del 14-081675 del 27-08041 del 11-02-2004. Valdelamar 1994. 2002. Herrera. 33 Francisco 2519 del 08-113122 del 13-06152 del 10-09-1996. Urquijo García. 1993. 1996.

34 Freddys Díaz 0155 del 10-011074 del 25-04329 del 19-07-2001. Orozco. 1991 2001. 35 Germán 1334 del 26-123654 del 09-11108 del 19-04-2005. Locarno 1994. 2004. Figueroa. 36 Gilfredy 3761 del 10-120963 del 25-05066 del 31-07-2002. Osorio 1991. 2002. Betancourt. 37 Gilma E, Parra 0566 del 25-047736 del 24-111338 del 28-12de Rodríguez. 1994. 1994. 1995. 38 Hernán 2965 del 23-084684 del 17-09104 del 22-10-1997. Arrellano 1991. 1997. Pájaro. 39 Hernando 0118 del 09-010334 del 30-030075 del 02-06Morales 1991. 1998. 1998. Campo. 40 Horty José 1132 del 06-109070 del 01-01052 del 17-03-2008. Álvarez 1994. 2006. Reales. 41 Hugo E. 0158 del 28-016193 del 18-11023 del 11-02-1998. Carmona 1987. 1997. Arango. Expediente T-2857259 6 42 Ignacio Orozco 2284 del 17-076576 del 21-110017 del 11-02Padilla. 1992. 1997. 1998.

43 Israel de Jesús 0704 del 19-050218 del 24-02046 del 24-05-1999. Pérez Julio. 1994. 1999. 44 Jaime Herrera 0567 del 25-041714 del 26-06189 del 16-09-2003. Ariza. 1994. 2003. 45 Jorge R, 3787 del 13-101404 del 24-05196 del 30-09-2003. Rodríguez 1992. 2003. Anillo. 46 José M, 0278 del 06-033408 del 13-06642 del 16-08-1995. Pedroza 1989. 1995. Quintana. 47 José Méndez 1793 del 13-091219 del 01-03507 del 07-04-1994. Díaz. 1988. 1994. 48 José Salgado 2761 del 30-077842 del 24-11249 del 19-03-1995. Simarra. 1991. 1994. 49 José T, 0045 del 20-011075 del 19-020049 del 11-05Hernández 1989. 1998. 1998. Barreto. 50 Juan E. Flórez 1255 del 13-078363 del 24-08044 del 17-03-2008. Polo. 1993. 2006 51 Justo G. 2551 del 30-071891 del 31-032551 del 30-07Almentero 1992. 1992. 1992. Mercado. 52 Leopoldo 0122 del 09-010076 del 04-030064 del 12-07Correa Núñez. 1991. 1998. 1998. 53 Luis Guillermo 0241 del 16-012158 del 27-08362 del 30-11-2001. Castillo 1991. 2001. Rosestand. 54 Luis Jaime 0067 del 13-011664 del 01-06284 del 24-09-2004. Chávez 1993 2004. Valencia. 55 Manuel Arrieta 0159 del 28-018386 del 25-08035 del 17-03-2008. Padilla. 1993. 2006. 56 Manuel Díaz 0337 del 22-010797del 28-03302 del 29-05-2001 Arrieta. 1991. 2001. 57 Manuel 0130 del 20-016719 del 24-110021 del 11-02Herrera 1993. 1997. 1998. Herazo. 58 Mariano Rojas 1163 del 12-100680 del 03-03314 del 28-10-2005. Díaz. 1994. 2005. 59 Néstor 2164 del 15-092974 del 25-10102 del 15-04-2005. Martínez 2003. 2003. Arévalo. 60 Nicolás Pino 0465 del 15-031578 del 14-03628 del 03-05-1994. Morales. 1989. 1994. 61 Noel Mena 0719 del 04-090179 del 13-02204 del 30-09-2003. Córdoba. 1995. 2003.

Expediente T-2857259 7 62 Orlando Ramos 0228 del 16-011347 del 27-020047 del 11-05Montalván. 1991. 1998. 1998. 63 Oswaldo Nova 1555 del 19-042604 del 13-12127 del 20-05-2003. Faccete. 1991. 2002. 64 Rafael A, 1490 del 21-0510067 del 05-06207 del 27-08-2008 Corrales 1990. 2008 López. 65 Rafael Flórez 0279 del 06-034006 del 05-07148 del 06-09-1996. Puello. 1989. 1996. 66 Rafael H, 0744 del 10-061715 del 26-06197 del 30 -09Naranjo 1994. 2003. 2003. Escobar. 67 Rafael 1907 del 26-082189 del 30-10134 del 28-02-2001. Marrugo 1993. 2000. González. 68 Ramón Pájaro 1628 del 02-052463 del 30-11138 del 28-02-2001. Meza. 1991. 2000. 69 Remberto 0243 del 13-022768 del 25-09040 del 01-02-2004. Sanjuan 1993. 2003. Arango. 70 Rodolfo 0974 del 06-046739 del 19-12026 del 19-02-1996. Rodríguez 1992. 1995.

Tejedor. 71 Salvador 0277 del 17-013218 del 25-10022 del 18-03-2002. Simarra Reyes. 1991. 2001. 72 Santander 2166 del 15-091202 del 25-020043del 11-05Manjarres 1993. 1998. 1998. Peñate. 73 Saúl Acevedo 0026 del 25-024006 del 19-080026 del 25-02Acevedo. 1998. 1997. 1998. 74 Sixto M, 283 del 17-070434 del 01-020468 del 15-03Quintana 1992. 1993. 1993. Puello. 75 Víctor Torres 1228 del 20-051373 del 25-05330 del 14-07-2001. Padilla. 1992. 2001. 76 Virgilio Pérez 0150 del 27-011178 del 21-041088 del 13-04Pérez. 1987. 1988. 1992. Bajo estas condiciones, la inconformidad de los tutelantes es sustentada de la siguiente manera: a. Manifiestan que la entidad demandada incurrió en vía de hecho administrativa, en cuanto notificó indebidamente el contenido de la resolución que declaró la compartibilidad pensional. b. Señalan que según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la notificación debió surtirse de manera personal y no por edicto emplazatorio, como en efecto se hizo.

Expediente T-2857259 8 c. Indican que la entidad demandada conocía perfectamente el lugar de domicilio de los accionantes ya que éstos no son personas ajenas a la misma y por tanto, la falta de notificación personal violenta su derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad, y el derecho de defensa, lo que de contera afecta su mínimo vital. d. De igual manera, afirman que la Empresa de Servicios Públicos distritales de Cartagena incurrió en una doble vía de hecho en primer lugar, por cuanto ordenó compartir la pensión con el ISS, disminuyendo de un tajo un derecho adquirido, el cual no podía ser desmejorado sin la autorización expresa de su titular; en segundo lugar, porque la entidad acudió al mecanismo del edicto emplazatorio sin antes agotar la posibilidad de notificar personalmente a los afectados con la decisión administrativa. e. Anotan que existe un orden necesario y estricto para notificar los actos administrativos de contenido particular y concreto, el cual consiste en: “i) la notificación personal, por medio de la cual el afectado con el acto administrativo de manera personal asiste a la secretaría de la entidad, se le lee el texto del acto administrativo y firma para dejar constancia de la fecha y hora en que fue notificado. ii) A falta de esa clase de notificación hay que enviarle al ciudadano un correo certificado para enviarle la citación , para que concurra a realizar la notificación personal, ese paso es de obligatorio cumplimiento y jamás puede ser suprimido por el administrador y iii) En el evento en que se le haya enviado por correo certificado la citación a la dirección del

interesado y al cabo de cinco días no se pudo hacer la notificación personal, entonces es cuando la administración notifica por edicto el contenido de la parte resolutiva del acto administrativo”. f. Aducen que si se rompe con la forma precisa y exacta de esos pasos procesales, la notificación es ilegal, contraria al procedimiento y al rito procesal, por tanto, el ciudadano afectado con actuación administrativa puede acudir ante la justicia ordinaria para controvertir el acto que lo afecta (art. 135 del C.C.A., último inciso1). Tanto es así, que el artículo 48 del C.C.A.2 manifiesta que la falta de notificación o la irregularidad en la misma, trae como consecuencia que no se tenga por hecha, ni que produzca los efectos legales contemplados en la decisión administrativa. g. Por último, consideran que la entidad demandada violentó la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo3, por cuanto 1Artículo 135 del C.C.A., inciso final: “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos". 2Artículo 48 del C.C.A. “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. 3C.C.A., Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del

Expediente T-2857259 9 decidió revocar de manera unilateral y sin el consentimiento expreso de los afectados, un acto de carácter particular y concreto. En este orden de ideas, los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la tercera edad, y como consecuencia de ello, se declare la revocatoria, la nulidad o la invalidez de las resoluciones mediante las cuales la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Cartagena decidió declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad junto con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, de las cuales fueran beneficiarios cada uno de los demandantes.

2. Trámite procesal.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma oportunidad ofició a los Representantes Legales de las entidades accionadas o quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. De igual manera, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena que enviara copia de la hoja de vida de cada uno de los demandantes.

3. Contestación de las entidades demandadas. 3.1. El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, respondió la demanda de tutela a través de su Directora Administrativa, en los

siguientes términos: a. Adujo que la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena otorgó la pensión de jubilación a los accionantes, según lo

establecido en la convención colectiva y aseveró que en la misma no existe articulado alguno que de manera expresa prohíba la compartibilidad pensional. Además advirtió que el reconocimiento se materializó bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, emanados del ISS4, en los cuales dicha entidad de seguridad respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. 4Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Artículo 5°. “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono Expediente T-2857259 10 social estableció la posibilidad de compartir las pensiones que reconocían directamente los empleadores. b. De igual manera, afirmó que una vez los demandantes obtuvieron el

reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, la entidad ordenó compartir ambas pensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 758 de 19905. c. Indicó que la razón que tuvo la empresa para ordenar la compartibilidad pensional, estriba en que una vez reconocida la pensión de jubilación a los accionantes, la entidad pública y después de su liquidación, a través del Distrito de Cartagena, realizó al ISS las cotizaciones necesarias para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte de cada uno de los pensionados; ello con el fin de compartir la prestación una vez los mismos alcanzaran los requisitos legales exigidos por la entidad de previsión social. d. Señaló que si los tutelantes hoy en día disfrutan de una pensión de vejez por cuenta del ISS, ello se debe a que la extinta empresa de servicios públicos realizó las cotizaciones en su favor, ya que ellos nunca hicieron los aportes necesarios para alcanzarla. En esa medida, aclaró que según el mandato expreso de los decretos citados, la entidad sólo está obligada a responder por el mayor valor que resulte entre la pensión reconocida por la empresa y la que otorgó el ISS, tal como se ha venido haciendo de manera oportuna. e. Señaló que los demandantes están confundiendo la naturaleza de las pensiones, dado que las mismas tienen la vocación de ser compartibles6 únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”. 5Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Artículo 16. COMPARTIBILIDAD DE

LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor

valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. 6 Decreto 1474 de 1997. Artículo 3°, modificado por el Decreto 1513 del mismo año, numeral 8°: “Las pensiones establecidas por una norma de inferior jerarquía a una ley, serán reconocidas por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto, y por tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanzas, acuerdos, pactos Expediente T-2857259 11 y no compatibles como ellos lo pretenden. Además, si en gracia de discusión las mismas fueran compatibles, recae en los pensionados accionantes la obligación de probar que fueron ellos y no la empresa demandada la que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales. f. De otra parte, aseguró que las personas que se relacionan a continuación ya incoaron las respectivas acciones ordinarias ante los Juzgados Sexto (6°), Séptimo (7) y Octavo (8°) Laborales del Circuito de Cartagena:

CUADRO NÚMERO 2.

DEMANDANTE CÉDULA NÚM.

1 GILMA ROSA PARRA DE RODRÍGUEZ. 33.118.655

2 OSWALDO NOVA FACCETE. 9.053.863

3 VICTOR TORRES PADILLA. 927.697

4 FRANCISCO URQUIJO GARCÍA. 9.061.001

5 CARLOS ARTURO GUERRERO PASSOS. 3.994.033

6 SALVADOR SIMARRA REYES. 927.647

7 HERNÁN ARELLANO PÁJARO. 888.447

8 RODOLFO RODRÍGUEZ TEJEDOR. 885.114

9 DAVID BOLAÑOS PARDO. 806.420

10 SANTANDER MANJARRES PEÑATE. 6.572.218

11 JOSÉ MERCEDES PEDROZA QUINTANA. 888.937

12 RAFAEL MARRUGO GONZÁLEZ. 4.025.057

13 SIXTO MANUEL QUINTANA PUELLO. 987.403

14 LEOPOLDO CORREA NUÑEZ. 3.787.316

15 ORLANDO RAMOS MONTALVAN. 889.438

16 ANTONIO MARRUGO BARRIOS. 12.486.290

17 HERNANDO MORALES CAMPO. 893.223

18 JOSÉ SALGADO SIMARRA. 888.042

19 NICOLÁS PINO MORALES. 4.025.390

20 RAFAEL FLÓREZ PUELLO. 4.025.474

21 ANDRÉS MATOS GELIS. 3.813.992

22 ALBERTO TORRES ESTRADA. 3.797.165

23 JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ BARRETO. 3.950.318

24 RAMÓN PÁJARO MEZA. 9.048.388

25 DOMINGO RUIZ VÉLEZ. 3.783.108

26 LUIS GUILLERMO CASTILLO ROSESTAND. 9.049.040

27 MANUEL DÍAZ ARRIETA. 3.812.767

28 NOEL MENA CÓRDOBA. 4.790.727

7 29 IGNACIO OROZCO PADILLA. 3.793.047 convencionales, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.”. 7 El señor Mena Córdoba presentó demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Sexto Laboral y ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.; los señores Orozco Padilla y Cantillo Narváez, ante el Juzgado Octavo Laboral y los demás ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y ante el Tribunal Superior .de Distrito Judicial de Cartagena; todas las instancias judiciales absolvieron a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores. Expediente T-2857259 12

30 CLIMACO CANTILLO NARVAÉZ. 3.945.021

Así mismo, afirmó que los siguientes señores ya incoaron acciones de tutela con anterioridad a la presente, buscando las mismas pretensiones, incurriendo de esa manera en temeridad:

CUADRO NÚMERO 3.

TUTELANTE CÉDULA NÚM. JUZGADOS DE

CONOCIMIENTO

Saúl Acevedo Acevedo 73.150.675 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena (Niega). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad (Confirma). Luis Jaime Chávez 9.053.244 Juzgado Séptimo Civil Valencia Municipal de Cartagena (Niega). Fabio Arturo Vega Vergara 9.046.248 Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Cartagena (Niega). Juan Eugenio Flórez Polo 9.057.504 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). Horty José Álvarez Reales 9.055.896 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). Dionisio Venera Romero 9.077.553 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena (niega). g. En relación a la notificación de los actos administrativos que ordenaron compartir las plurimencionadas pensiones, señaló que las mismas se hicieron en legal forma ya que algunos de los pensionados acudieron a la empresa a notificarse personalmente de su contenido, mientras que para otros fue necesario fijar edictos emplazatorios. Mencionó además que algunos de los demandantes interpusieron los recursos de ley contra los actos administrativos objeto de debate, los cuales fueron resueltos oportunamente; en cambio otros optaron por guardar silencio. h. De igual manera, observó que si en gracia de discusión la notificación no se hubiese realizado en legal forma, como pretenden hacerlo creer los accionantes, en el presente caso operaría la subsanación de las irregularidades en que presuntamente incurrió la entidad. Ello por cuanto el artículo 48 del C.C.A. textualmente establece: “FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, Expediente T-2857259 13 dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”.

  1. La entidad demandada adujo, que a los accionantes les asistían otros

medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que consideran lesivos para sus intereses, los cuales dejaron caducar, por ello, advirtió que la presente acción de tutela debe declararse improcedente. j. Así mismo, consideró que mediante la regulación pensional no se ocasionó ningún perjuicio a los accionantes, ni se afectó su mínimo vital, toda vez que la pensión no fue revocada, ni el valor de la misma fue disminuido; por el contrario, afirmó que se ha seguido pagando cumplidamente con los respectivos ajustes de ley. k. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) existieron otros medios judiciales idóneos para controvertir los derechos reclamados; ii) no se vislumbra la afectación del mínimo vital de los accionantes, ni se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) los actos controvertidos fueron expedidos hace ya varios años, lo que denota la falta de inmediatez; iv) la presente acción de amparo resulta contraria a la ley, por cuanto la compartibilidad pensional se ordenó con base en fundamentos constitucionales y legales vigentes; v) debe tenerse en cuenta que frente a la mayoría de los accionantes ya operó la institución de la cosa juzgada y vi) es necesario atenderse al fenómeno jurídico de la pr

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