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CC - T175-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T175-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-175/12

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables/DERECHOS DEL INTERNO-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos El valor constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por el Estado es un aspecto que el juez de tutela debe tener en cuenta desde el momento mismo la recepción del caso, pues la especial protección de su dignidad y del goce efectivo de sus derechos impacta todos los momentos del proceso. En Las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos, las Naciones Unidas declaran que todos los reclusos de las instituciones penitencias y carcelarias de los Estados adoptantes, sin hacer diferencias de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera, tienen derecho a ciertas condiciones mínimas, que les permitan disfrutar de una vida verdaderamente digna y humana. En concreto, la declaración hace referencia a las condiciones mínimas en que se deben encontrar los espacios destinados para uso de los reclusos, especialmente, el espacio destinado para dormir y las instalaciones sanitarias; el acceso a ropa y ropa de cama; a una adecuada alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; al agua potable para el consumo; a ejercitarse físicamente; a recibir servicios médico calificado; y al trabajo.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del

Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS-S autorice procedimiento resonancia magnética de abdomen y garantice acceso a demás servicios de salud para persona privada de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por INPEC al suspender suministro de agua potable en las noches lo que impide higiene y salubridad en los baños y celdas 2 DERECHOS DEL INTERNO-Orden al INPEC tomar las medidas necesarias para el abastecimiento de agua suficiente para limpieza e higiene de los baños y reparar y readecuar instalaciones que presentan filtración de agua en las celdas Referencia: expedientes T-2966006 y T2973769 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Hernando Murillo Murillo, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria La Picota, y Caprecom EPS-S; y por Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, quienes actúan en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC

de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Hernando Murillo Murillo, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,- Penitenciaria La Picota y Caprecom EPS-S; y por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Víctor Manuel Vargas Sandoval, 3 Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, quienes actúan en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta.1

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia, presentaron acciones de tutela, en ambos casos, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

–INPEC.- El señor Hernando Murillo Murillo presentó su acción, también, contra la Penitenciaria La Picota, y Caprecom EPS-S, por la presunta vulneración de su derecho a la vida y a la seguridad social. En el caso de los señores Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda, actuando en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, la acción también se dirigió contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida en condición dignas, que a su juicio, incluye una adecuada alimentación, instalaciones sanitaria higiénicas y agua potable. Los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las sentencias objeto de revisión de cada una de estas acciones, son los siguientes:

1. Expediente T-2966006 1.1. Hechos El 28 de mayo de 2010, el señor Hernando Murillo Murillo fue diagnosticado con fractura con acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1, discopatía degenerativa en segmento L1, L2, L4, L5.2 Desde ese momento, solicitó a Caprecom EPS-S y a la penitenciaria La Picota, lugar en donde se encuentra recluido, autorizar una cita médica con un especialista en la enfermedad que padece. Caprecom EPS-S, al momento de la presentación de la acción, no había autorizado la cita. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas

1.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,- Penitenciaria

La Picota 1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). 2 Historia clínica, folio 3, cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, pues es Caprecom EPS la entidad encargada de prestar a los reclusos los servicios de salud que requieren. Y explicó que las solicitudes de servicios de salud que presentan los reclusos por vía de tutela, se comunican a la Dirección Territorial de Caprecom y a la enfermera jefe del área de sanidad administrada por Caprecom EPS, para que se determine si el servicio solicitado está o no incluido en el POS-S; si se trata de un servicio no incluido en el POS-S, la División de Salud del INPEC tramita ante la Aseguradora Aurora S.A. el correspondiente respaldo económico para la prestación del servicio. Por el contrario, si se trata de un servicio POSS, Caprecom deberá enviar al establecimiento penitenciario las autorizaciones correspondientes, previo diagnostico del estado de salud del interesado. 1.2.2. Caprecom EPS-S La entidad solicitó no tutelar los derechos fundamentales del actor por haber autorizado los servicios POS requeridos por aquél; al respecto, sostuvo que el 9 de diciembre de 2010, autorizó al peticionario una consulta de control o seguimiento por medicina especializada, consulta externa ortopedia, la cual fue programada para el 20 de diciembre del mismo año. Además, señaló que el

señor Hernando Murillo también requiere resonancia magnética de abdomen superior, pero que el servicio fue negado el 29 de septiembre de 2010, por no estar incluido en el POSS3, y por tanto, el mismo deberá ser suministrado por el INPEC con cargo a los recursos de la póliza suscrita con la Aseguradora Aurora S.A. 1.3. Sentencia objeto de revisión En única instancia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 16 de diciembre de 2010, declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la resonancia magnética que requiere el actor, debe ser tramitada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a través de la División de Salud o ante la Aseguradora Aurora S.A. por no encontrarse incluido en el POSS. Y concluyó que Caprecom como entidad encargada de prestar los servicios de salud incluidos en el POS, al haber autorizado el servicio de consulta por especialista, y tramitado el formato de negación del servicio de resonancia magnética, cumplió con su obligación deber en la prestación del servicio, cesando de esa forma con la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del peticionario. 1.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 1.4.1. Mediante auto del 6 de julio de 2011, la Sala vinculó a la acción de tutela a la Aseguradora Aurora S.A. Además, le solicitó pronunciarse sobre su vínculo con la prestación de los servicios de salud al señor Hernando Murillo Murillo. Las órdenes impartidas fueron:

3 Folio 20. 5 PRIMERO. Por la Secretaría General de esta Corporación vincular al proceso de tutela de la referencia a la Aseguradora Aurora S.A., a la cual se le remitirán copias del expediente T-2966006, para que en el término de ocho (08) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción. SEGUNDO. OFICIAR a la Aseguradora Aurora S.A para que en un término de ocho (08) días contados a partir de la notificación de esta providencia, aporte copia del contrato de aseguramiento suscrito con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para el suministro de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que requieren las personas recluidas en las penitenciarías y cárceles del INPEC. TERCERO. OFICIAR a la Aseguradora Aurora S.A que en un término de ocho (08) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala el proceso que debe surtir la División de Sanidad del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario La Picota, para el suministro del servicio médico resonancia magnética de abdomen superior que requiere el señor Hernando Murillo Murillo. 1.4.2. La Aseguradora Aurora S.A. solicitó a la Sala negar la acción de tutela por considerar que es Caprecom EPS-S la entidad encargada de suministrar al peticionario los servicios de salud que requiere, incluidos o no en el POS-S. Ahora bien, sobre la relación contractual entre ella y el INPEC para el

aseguramiento de los servicios de salud de la población carcelaria, la Aseguradora manifestó: “La responsabilidad de la salud de la población carcelaria por mandato legal es del INPEC. En virtud del Decreto 1141 de 2009 el INPEC presta los servicios POS del RÉGIMEN SUBSIDIADO a través de CAPRECOM EPS, por lo anterior señor Juez CAPRECOM EPS es la puerta de entra a la atención en salud de los internos, cuando el paciente requiere un servicio NO POS, CAPRECOM debe por medio escrito NEGAR EL SERVICIO (circular externa 21 de 2005 Supersalud), como dentro del mismo escrito se obliga al INPEC a cubrir con sus propios recursos todos los eventos denominados NO POS, EL INPEC, para cubrirlos le emite a cada paciente un respaldo económico dirigido a una IPS que preste el servicio, estos servicios son recobrados al INPEC y este garantiza su pago a través de una póliza que adquirió, con el fin de cubrir económicamente estas atenciones Nótese señor Juez que la Aseguradora no interviene ni puede intervenir en función a su objeto con la prestación del servicio de salud que requiere el paciente, solo la ASEGURADORA interviene cuando el 6 INPEC le remite las facturas que le han presentado las IPS por atenciones NO POS. Para mayor claridad a continuación encontrará su señoría el detalle de la relación contractual que existe entre esta aseguradora y el INPEC: 1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante Licitación Pública No. 24 de 2008, adjudicó a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. la Póliza de Enfermedades de Alto Costo

identificada con el número 01069, vigencia inicial del 13 de septiembre de 2008 al 02 de octubre de 2010, cuyo objeto contractual consiste en:

“LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS QUE

AMPARE EL ASEGURAMIENTO DEL RIESGO ECONÓMICO

DERIVADO DE LA ATENCIÓN MÉDICA A LA POBLACIÓN

INTERNA QUE RESULTE AFECTADA POR ENFERMEDADES

CATASTRÓFICAS O RUINOSAS DEFINIDAS POR EL

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSEJO

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, INCLUIDOS

LOS MENORES DE TRES AÑOS QUE CONVIVAN CON SUS

MADRES INTERNAS DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN A CARGOD EL INPEC” (Negrilla y mayúscula sostenida en el texto original) 2.- Por otra parte, y en virtud a lo consagrado en el Artículo 14, Literal m, de la Ley 1122 de 2007, reglamentado por el Decreto 1141 de 2009, la Póliza de Alto Costo NO. 01069, fue ajustada a sus coberturas y vigencia en el siguiente sentido: Vigencia: Del 31 de julio de 2009 al 23 de febrero de 2010 “Se ajustan las coberturas de acuerdo a las necesidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el fin de dar continuidad a la atención médica de la población interna del INPEC, a las personas en prisión y detención domiciliara o bajo un sistema de vigilancia electrónica a las que el INPEC se vea obligado a cubrir, incluidos los hijos menores de las internas que convivan con sus

madres dentro del establecimiento de reclusión, que resulten afectados por enfermedades de Alto Costo en exceso al Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, así como los demás eventos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y la atención integral en Salud para los Trastornos Mentales acordes a las especificaciones definidas por el INPEC, en el presente anexo” Respetado señor juez, de acuerdo a las anteriores cláusulas que son hechos ciertos, es evidente que el INPEC mediante la adquisición de la póliza, contrató EL CUBRIMIENTO DEL RIESGO ECONÓMICO y 7 no LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, por lo tanto no es, ni puede ser responsabilidad de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. la prestación de los servicios de salud o la consecución de citas médicas de los internos que presenten enfermedades que se encuentran cubiertas económicamente por nuestra póliza, pues que nuestra responsabilidad como Compañía de Seguros es única y exclusivamente indemnizatoria, en virtud a este contrato o póliza y del objeto de la Aseguradora que es amparar riesgos y no una Entidad Promotora de Salud (EPS) ni una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS, Hospital o Clínica) (…) De acuerdo con nuestras obligaciones contractuales de la Póliza de Alto Costo descritas en el Manual Técnico de Manejo de la Póliza, se procedió a verificar en las bases de datos de indemnizaciones de la Compañía, y encontramos una fractura a favor de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A. por el concepto de prestaciones asistenciales. A la

fecha no se han presentado solicitudes de respaldos económicos a favor

del señor HERNANDO MURILLO MURILLO”

2. Expediente T-2973769

2.1. Hechos Los señores Víctor Manuel Vargas Sandoval, Edwar Bastos Alfonso y Willinton Granda Rueda actuando en nombre propio y en representación de los internos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, señalan en su escrito de tutela las deficiencia que a su juicio tiene la cárcel para la atención de las necesidades de los reclusos: (i) Dicen que no hay suministro suficiente de agua potable para cubrir la necesidad de los internos pues: “los horarios para el suministro son de 6 a.m. a 8 a.m. cortan el agua y la ponen nuevamente a las 3 p.m. y la cortan a las 8 p.m. […] en las celdas o dormitorios nos quitan el agua a las 8 p.m. y la ponen nuevamente a las 6 a.m. toda la noche duramos sin una gota de agua para tomar pues no nos dejan tener ni una botella ni un balde para acaparar agua. Usted si se imagina cuatro internos encerrados en un cuatro que mide tres por tres metros el calor en la noches es insoportable y los sanitarios con materia fecal y orines es insoportable”. 8 (ii) Aseguran además que el patio sólo cuenta “con dos baterías sanitarias para 165 internos” y como desde las 9 a.m. a las 3 p.m. no hay suministro de agua, señalaron los actores:

“[…] se puede imaginar estos sanitarios que rebosan de materia fecal hasta el borde de regarse al piso. El olor a materia fecal y orines es insoportable pues el patio es muy pequeños no cuenta con buena ventilación a esto se le agrega el insoportable mosquero y zancudero que hay muchos de mis compañeros con picaduras de los moscos y sancudos. Donde lo pica un sancudo o un mosco le sale un gusano. Los mesones o comedores quedan a escasos tres metros de los baños usted se imagina recibir nuestros alimentos con estos olores y moscas” Sobre estas situaciones, los peticionarios sostuvieron que de conformidad con el Comité de Derecho Humanos de las Naciones Unidas, todo recluso tiene el derecho a: “[…] disponer de una superficie y un volumen de aire mínimo de instalaciones sanitarias adecuadas de una alimentación cuyo valor nutricional sea el suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos que en opinión del Comité deben cumplirse siempre aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. En el mismo caso el Comité de Derechos Humanos enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados aquellos contenidos en las reglas 10,12,17,19,20 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos que establecen en su orden, 1 el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, 2 el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al derecho mínimo propio de su dignidad humana, 3 el derecho de los reclusos a contar con una

alimentación digna bien nutricionada y agua potable suficiente y adecuadas. En la misma providencia el Comité noto que estos mínimos deben ser observados cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parque se trate”.

A esto agregaron: “[p]or su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados aquellos contenidos en las reglas No. 11, 15, 21, 25, 31, 40, 41 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas que se refieren a su orden a (vi) la adecuada iluminación, y ventilación del sitio de reclusión (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos (viii) el derecho de los reclusos a practicar cuando ellos sea posible un ejercicio diariamente al aire libre”

9

Y concluyen: “[s]eñor juez según lo calificado y tipificado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ninguno de los derechos antes escritos están siendo cumplidos por el Establecimiento EPMSC Cúcuta

N. S. se nos están vulnerando el derecho a una vida digna” Dados los anteriores hechos y consideraciones, los reclusos de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, solicitan que se proteja su derecho constitucional a la vida digna, y se tomen las medidas necesarias para reparar las situaciones antes descritas. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas El juez de primera instancia notificó la presente acción a la Defensoría del

Pueblo, al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta y les solicitó rendir informe sobre: (i) el horario de suministro de agua en la penitenciaria, (ii) número de internos recluidos en la torre 1 ala “B” de la misma y la capacidad de la misma, (iii) la distancia en metros entre el comedor y los baños de la torre 1 ala “B,” y (iv) el horario de limpieza de las instalaciones de la torre 1 ala “B,” quien las realiza, y si se han ejecutado campañas de aseo y limpieza dentro de la penitenciaria. 2.2.1. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo aportó el documento que contiene los resultados de la inspección judicial realizada por el Defensor Público, Leonardo Manuel López Barahona, en compañía del Cónsul de los Derechos Humanos, Dubian Arsenio Navas Peñaranda, el 1 de diciembre de 2010, a la torre 1 ala “B” sector sur del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta. Las conclusiones de la inspección serán transcritas a continuación: “En la torre uno ala B, hoy conviven 166 internos Que el horario de suministro de agua en dicha torre es de 4:45 a.m. hasta las 0900 a.m., de 11:00 a.m. a 12:30 p.m. y después se reanuda de 0300 p.m. hasta las 08:00 p.m. jornada que se cumple diariamente

Cada celda tiene su sanitario y un lavamanos con sistema de pistón En la misma torre hay al servicio del primer piso seis duchas y en el segundo piso tres duchas a su vez en las áreas comunes dentro de la 10 torre están en funcionamiento dos baños, dos orinales y cuatro lavamanos ubicados en el primer piso. La distancia que existe entre el comedor y los baños es aproximadamente de 8 metros El interno GRANDA RIEDA WILLINTON nos informa que se cuenta con el trabajo de aseo por parte de dos internos que realizan esta labor y ellos son JONY DIAZ HERRERA y JOSE LUIS FLOREZ esta labor se realiza diariamente La capacidad de la torre 1 ala “B” es de 170 internos y actualmente habitan 166 internos Los turnos de los servicios de agua se prestan cuando hay normalidad en los horarios establecidos. En casos excepcionales este horario puede variar debido a los problemas que se presentan en la planta de tratamiento y suministro en la empresa Aguas Kpital Se hace observación que en caso de presentarse algún daño en el suministro del preciado liquido, se debe solicita autorización a nivel central (Bogotá), pues actualmente todo el establecimiento se encuentra bajo la garantía de las diferentes pólizas de cumplimiento por construcción del mismo. Claridad que se hace teniendo en cuenta la Dirección del Penal no tiene autonomía presupuestal pues dependen del ente central”. 2.2.2. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander El Instituto informó que el 30 de noviembre de 2010 funcionarios del mismo

hicieron visita de inspección sanitaria al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta y pudieron determinar: (i) que el servicio de agua se presta de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., de 11:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8 p.m. pero que en el momento de la visita la torre 1 ala “B” no tenía agua; (ii) que en la torre 1 ala “B” hay 166 internos, 43 celdas, en cada celda hay 4 internos, 45 baterías sanitarias incluyendo 2 que están ubicadas en el patio de la torre; (iii) el comedor está aproximadamente 8 metros de distancia de los baños de la torre 1 ala “B”; (iv) en el establecimiento penitenciario no se han realizado campañas de aseo y limpieza por ninguna entidad externa; (v) la limpieza al interior de la torre 1 ala “B” la realiza una vez al día, por los internos, a las 5:00 p.m. y (vi) que no es competencia del Instituto Departamental de Salud emitir concepto sobre la capacidad instalada en la torre 1 ala “B.” 2.2.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta 11 El establecimiento solicitó declarar la improcedencia de la acción. Frente al informe que el juez de primera instancia solicitó, anexó exactamente la misma respuesta que dio la Defensoría del Pueblo, y que fue reseñada en párrafos

precedentes. Sobre los hechos de la tutela, manifestó (i) que no es cierto que los sanitarios rebosen de materia fecal, pues son sanitarios nuevos con sistema de pistón, lo que su juicio indica que el agua llega con suficiente fuerza; (ii) que no es verdad que el patio no cuente con suficiente ventilación pues las nuevas instalaciones tiene diseño arquitectónico bioclimático, “pues se consideraron las características de ventilación forzada y cruzada aprovechando las corrientes de aire natural y el efecto termosifón que resulta al combinar las aperturas de vanos de las fachadas, las puestas de las celdas con barrotes y patio permitiendo que las celdas y otras áreas del establecimiento manejen una reducción de la temperatura sin depender de sistemas mecánicos de ventilación forzada;” y (iii) que carece de fundamento la afirmación de los peticionarios según la cual “los internos son picados por zancudos de donde salen gusanos, puesto que en Sanidad no existe reporte sobre tal queja. Finalmente, a su respuesta, la entidad anexó fotos de diferentes instalaciones, como baños, celdas, comedor y áreas comunes, acompañadas de una carta firmada por el Director de Interventoria de Cúcuta en la cual certificó lo siguiente: “(…) que el diseño del proyecto en referencia tuvo en cuenta dentro de los criterios de diseño la optimización de los recursos energéticos. Para ello se consideraron las características de ventilación forzada y cruzada aprovechando las corrientes de aire natural y el efecto termosifón que resulta al combinar las aperturas de los vanos de las fachadas, las puestas de las celdas con barrotes y el patio, permitiendo que las celdas

y otras áreas del establecimiento manejen una reducción de la temperatura sin depender de sistemas mecanismo de ventilación forzada. De igual manera hay aleros, dobles cubiertas tipo sandwich, una de ellas con asistente térmico en lana de Roca mineral, especificaciones técnicas de la arquitectura Bioclimática, encaminada hacia la satisfacción de estas condiciones, indispensables para lograr una situación de confort térmico al interior de la totalidad de las edificaciones En cuanto al acabado de fachada de los pabellones hombres y mujeres se ejecutaron 11354.47 m2 de concreto a la vista 4000 psi.” 2.3. Sentencia objeto de revisión En única instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, negó la protección de los derecho 12 fundamentales del los actores. El juez tomó en consideración los informes presentadas por la entidad accionada y las demás entidades vinculadas, y del análisis de lo allí observado concluyó: (i) que la dirección de la penitenciaria ha establecido horarios para abastecer de agua a los reclusos, para impedir que sea malgastada; (ii) que la situación carcelaria del país es lamentable, con ostensible vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos, pero que este no es el caso de lo que sucede en la torre 1 ala “B” de la penitenciaria, pues a diferencia de los afirmado por los peticionarios, las fotos anexadas por la institución accionada muestran que se trata de un establecimiento carcelario con poco tiempo de funcionamiento, recién

construido, con buenos acabados, ventilación y luminosidad, y (iii) que la torre 1 ala “B” tiene capacidad para 170 internos y actualmente se encuentran 166. 2.4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión 2.4.1. El juzgado de conocimiento del proceso objeto de revisión vinculó a la tutela a la Defensoría del Pueblo, al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, para que rindieran informe sobre: (i) el horario de suministro de agua dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, (ii) el número de internos recluidos en la torre 1 ala “B” del mismo, y la capacidad total para reclusión, (iii) la distancia en metros entre el comedor y los baños del patio de la torre 1 ala “B,” y (iv) el horario de limpieza de las instalaciones sanitarias de la torre 1 ala “B,” quién las realiza, y sí se han ejecutado campañas de aseo y limpieza dentro del establecimiento penitenciario y carcelario. Si bien las entidades vinculadas rindieron los informes, esta Sala consideró que era necesario precisar algunos puntos mencionados, y además, obtener información adicional sobre el estado de salubridad de la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC. Por lo tanto, mediante auto de pruebas del 6 de julio de 2011, la Sala de Revisión ordenó: CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, y con

fundamento en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte, COMISIONAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la torre 1 ala “B” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, con el objetivo de que: (i) Ofrezca una descripción detallada y precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario, 13 incluyendo 1) los baños a que tienen acceso los reclusos, incluyendo los que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes, 2) las celdas de la torre 1 ala “B”, 3) la cocina, 4) el comedor, 5) la enfermería o área de sanidad y el 5) el patío; (ii) Describa si en el comedor de la torre 1 ala “B” del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores. (iii) Solicite al Director del establecimiento penitenciario y carcelario que explique 1) los horarios para la limpieza y mantenimiento de los baños (in

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