🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T175-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T175-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-175/13

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance En relación con el derecho a la vivienda digna, en sentencia T-585 de 2008, esta Corporación indicó que este derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”. De igual manera, en cuanto al contenido del derecho a la vivienda digna, la Corte ha efectuado una lectura armónica de las normas constitucionales y de las disposiciones contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, específicamente, en su Observación General Número 4, sobre el derecho a una vivienda adecuada. Es así como esta Corporación ha definido el derecho a la vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER

DE REUBICACION-Caso de hogares situados en zonas de alto riesgo Si bien las personas afectadas por desastres naturales deben tener un mínimo de diligencia para obtener una respuesta estatal adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la administración su situación calamitosa en caso de que las autoridades desconozcan tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que se ofrezcan; de acuerdo a la normatividad expuesta, es claro que la administración municipal tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha información se procede a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo. Además, corresponde a las autoridades locales promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social para las personas afectadas por desastres naturales. 2 REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres Esta Corporación ha resaltado la importancia que tiene en el concepto de vivienda digna el componente de habitabilidad, conformado por dos aspectos: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. Con base en dicho componente, la Corte ha amparado el derecho a la vivienda en diferentes ocasiones. La Sala advierte que en el presente caso la Alcaldía Municipal no ha garantizado el componente de habitabilidad de la vivienda del accionante y su familia, toda vez que la

seguridad física de estas personas se encuentra en riesgo ante la posibilidad de que se presenten nuevos deslizamientos de tierra, ya que no se han realizado las adecuaciones estructurales necesarias y los ocupantes de dicha vivienda no han sido reubicados en otro lugar que les garantice su seguridad. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad de inmueble afectado por deslizamientos y problemas estructurales

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS

DAMNIFICADAS POR EL INVIERNO Y SU EXIGIBILIDAD

MEDIANTE ACCION DE TUTELA DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía reubicar temporalmente al accionante y su familia mientras garantiza habitabilidad de vivienda afectada por ola invernal y evitar que se presenten nuevos deslizamientos 1.1.1.1. 1.1.1.2. Referencia: expediente T-3681678 Acción de tutela presentada por José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago, quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hija Sharold Nicolle Bustos Díaz, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de Pamplona, el Comité de Prevención y Desastres, la Secretaría de Planeación del Municipio de Pamplona y –vinculados– El Fondo Nacional de Desastres, el Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres y la Dirección de Prevención y Atención de 3 Desastres del Ministerio del Interior y de

Justicia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Única de Decisión de Pamplona, Norte de Santander, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago contra la NaciónMinisterio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de Pamplona, el Comité de Prevención y Desastres y la Secretaría de Planeación del Municipio de Pamplona. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Once. II.

I. ANTECEDENTES José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago, actuando a nombre propio y en representación de su menor hija, presentaron acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander y otros entes estatales, al considerar

vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida digna, la integridad física, a la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la especial protección constitucional ”, comoquiera que dichas entidades no han tomado las medidas de prevención y mitigación necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra sobre su vivienda y que actualmente amenaza con poner en peligro sus vidas.

1. Hechos 1.1 El señor José Paulino Díaz Pabón, persona de sesenta y seis (66) años de

4 edad,1 es propietario de la vivienda urbana ubicada en la Calle 5 No. 1-322, Barrio Las Margaritas del municipio de Pamplona, Norte de Santander;2 lugar donde solía residir en compañía de su hija Jessica Farley Díaz Buitrago de veintitrés (23) años de edad3 y su nieta Sharold Nicolle Bustos Díaz, de 5 años de edad.4 1.2 Manifiesta el señor Díaz Pabón que el dos (2) de abril de dos mil diez (2010), su inmueble fue afectado por un alud de tierra que se desbordó sobre su vivienda, causando considerables daños materiales sobre diferentes sectores de la misma, incluyendo las habitaciones, la cocina, el baño, el tanque y el lavadero. 1.3 El 23 de mayo de 2011 la Secretaría de Planeación Municipal de Pamplona suscribió un “Acta de inspección de emergencia”, en la que se registra que el inmueble del señor José Paulino Díaz resultó afectado por un “deslizamiento sobre el talud posterior, afectando espacios de habitación, cocina, baño, lavadero”, y se recomienda evacuar la vivienda dado su estado

de riesgo e inhabitabilidad, así como la “construcción de un muro de contención y perfilado sobre el talud”.5 1.4 Advierte el tutelante que su vivienda quedó inhabitable a causa de la ola invernal que para aquella época azotaba a gran parte del país, circunstancia que lo llevó a abandonar junto con su núcleo familiar el referido inmueble frente al temor de ser nuevamente víctimas de deslizamientos de tierra. 1.5 A raíz de lo anterior, los accionantes se trasladaron a la vivienda de su hijo y hermano, respectivamente, quién para la época de los hechos se encontraba laborando en otra ciudad, razón por la cual el inmueble se encontraba deshabilitado. 1 José Paulino Díaz Pabón está identificado con cédula de ciudadanía No. 13.345.804 del municipio de Pamplona, Norte de Santander, y nació el diecinueve (19) de febrero de 1947, tal como consta a folio 10 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 2 A folios 12 y 13, obra Certificado de Libertad y Tradición del predio, en el cual figura el señor José Paulino Díaz Pabón como titular del derecho real de dominio. 3 La señora Jessica Farley Díaz Buitrago identificada con cédula de ciudadanía 1.094.248.217 del municipio de Pamplona, Norte de Santander, nació el 2 de septiembre de 1989, tal como consta a folio 9.

4 La menor Sharold Nicolle Bustos Díaz nació el 15 de junio de 2007, según consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 11. En el mismo se indica que su madre es la señora Jessica Farley Díaz Buitrago y su padre el señor Rosbell de la Fuente Bustos Celis. 5 Folio 65. 5 1.6 Exponen los accionantes que habitaron dicho inmueble hasta el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual se vieron en la obligación de regresar a su antigua vivienda, comoquiera que al quedar sin empleo su hijo Rolando Díaz, éste y su núcleo familiar tuvieron que regresar. 1.7 Indica el señor Díaz Pabón que en la actualidad él y su familia habitan la vivienda de su propiedad, a pesar de que la misma “se encuentra en estado de deterioro y de riesgo a causa del derrumbe relacionado, y esta no cuenta con un muro de contención o gaviones que garanticen la seguridad”. 1.8 Lo anterior, a juicio de los accionantes, se traduce en una situación inminente de riesgo, máxime cuando no se han adoptado por parte de la Administración Municipal medidas de carácter preventivo tendientes a evitar un trágico desenlace, y más aún si se tiene en cuenta que carecen de los recursos económicos necesarios para lograr la adecuación de su vivienda afectada o tan siquiera pagar arriendo en otro lugar.6 1.9 Finaliza manifestando que, si bien la administración les otorgó un subsidio destinado a la reparación y adecuación de su vivienda, que en efecto comprendió diferentes materiales de construcción, en ningún momento les

facilitó la presencia de personal idóneo para efectos de rehabilitar el inmueble, ni mucho menos se les adecuó el mismo en condiciones dignas y aptas de habitabilidad, tal como se aprecia en las fotografías aportadas al expediente.7 1.10 Con base en lo anterior, los accionantes presentaron acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, solicitan, como objeto material de protección, que (i) el juez constitucional ordene la elaboración de las obras de contingencia y mitigación necesarias para que se adelanten las adecuaciones y construcciones a que haya lugar en relación con su vivienda afectada por un alud de tierra. (ii) De no ser posible lo anterior, que se proceda a su reubicación inmediata en un lugar que no constituya zona de riesgo para sus vidas, en especial la de la menor Sharold Nicolle Bustos Díaz, quien cuenta con cinco (5) años de edad. En este orden de ideas, pretenden los accionantes que de no ser posible la recuperación de su vivienda les sea adjudicada una que haga parte de programas de interés social, piden que se ordene al señor Alcalde del Municipio de Pamplona, Norte de Santander, el suministro de una volqueta que les permita remover la tierra que 6 Expone el señor José Paulino Díaz Pabón en el escrito de tutela obrante a folios 1-8, que es un adulto mayor, con imposibilidad para trabajar o ejercer actividad física exigente, comoquiera que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada. Sumado a lo anterior, deviene una pensión por valor de $ 377.008 mensuales,

que a duras penas le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar integrado por su hija Jessica Farley y su nieta Sharold Nicolle. Lo anterior se constata en el escrito de tutela, específicamente en el hecho 10 obrante a folio 2. 7 Folio 21. 6 se encuentra al frente de su vivienda y que amenaza con seguir causando daños en su propiedad.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Respuesta del Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, por conducto de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de la referencia, toda vez que en su concepto (i) no es el ente encargado de otorgar las ayudas humanitarias de emergencia ni de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios familiares de vivienda de interés social, comoquiera que estas funciones corresponden de manera exclusiva al Fondo Nacional de Calamidades y para el caso concreto al Municipio de Pamplona, Norte de Santander y al Fondo Nacional de Vivienda

(Fonvivienda). (ii) Sumado a ello, si bien es el ente rector que dicta políticas en materia habitacional, no es la entidad encargada de ejecutarlas, así como tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda, y finalmente (iii) por ser clara la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el ente competente para conocer de las pretensiones formuladas, amén de no vulnerar ni amenazar derecho fundamental alguno a los accionantes.8 2.2 Respuesta del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda

La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, hizo referencia a la normatividad relacionada con la asignación del subsidio familiar otorgado a aquellos hogares afectados por situación de desastres, calamidad pública o emergencia e informó que una vez verificado el módulo de consultas del Ministerio de la referencia, a efectos de determinar el estado del hogar de los accionantes frente a los programas de vivienda de interés social que adelanta el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, se logró constatar que “la señora Yessica Farley Díaz Buitrago, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.248.217, no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne subsidios familiares de vivienda”. En consecuencia, solicitó en su escrito, (i) vincular a la acción de tutela , al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, El Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres y la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, como entidades encargadas de responder sobre la no inclusión en el Censo Oficial de Desastres relacionado por los accionantes y (ii) no acceder a las pretensiones formuladas por los accionantes, por cuanto dicha entidad en ningún momento ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.9 8 Esta respuesta obra del folio 42 al 48. 9 Esta respuesta obra del folio 49 al 52. 7 Ante la respuesta recibida de parte del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda -, dependencia adscrita al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, mediante oficio del 4 de septiembre de 2012, vinculó a la referida actuación al Fondo Nacional de Desastres, al Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres y la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.10 2.3 Respuesta de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander La Gobernación de Norte de Santander, por intermedio de su Secretario Jurídico, procedió a dar contestación a la acción de tutela. En síntesis, expuso en su escrito, que, (i) los hechos narrados por los accionantes no son de su conocimiento sumado a que nunca fue solicitada su intervención con ocasión de los hechos narrados en el escrito de tutela que (ii) la atención de los derechos reclamados puede resolverse por vía administrativa, al menos en cuanto a la Gobernación del Departamento corresponde. De igual manera, indicó la entidad demandada su compromiso de coordinar con las autoridades nacionales y municipales lo relacionado con la situación expuesta en la acción de tutela, para que, si el caso lo requiere, se preste la atención que amerite.11 2.4 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Pamplona La Alcaldía Municipal de Pamplona, Norte de Santander, expuso en su respuesta que el señor José Paulino Díaz Pabón sufrió afectación de su vivienda con ocasión de la temporada invernal de 2010, siendo atendido de forma equitativa al igual que los demás damnificados por el fenómeno natural,

suministrándole en el mes de junio de 2011 una serie de materiales de construcción, buscando solucionar su situación. Agrega, que para el caso en particular, la administración municipal, realizó una inspección del inmueble, en donde se observó que: “si bien es cierto, la vivienda presentaba deterioro físico por falta de mantenimiento y conservación, la cual es responsabilidad del propietario, encontrada esta situación se amplió la entrega de ayuda para solventar las dos necesidades, una correspondiente a garantizar una vivienda digna (prioritaria) y otra en la mitigación del riesgo”. “Según lo observado por la inspección realizada el día 30 de agosto de 2010, pudimos observar materiales como bloque, y tejas de fibro cemento en el interior del inmueble el cual se le esta dando uso sobre el segundo nivel de la 10 Folio 71. 11 Esta respuesta obra del folio 54 al 59. 8 vivienda antigua, además de la ocupación de escombros sobre el espacio público teniendo en cuenta que estos materiales fueron los que se le entregaron para realizar las obras de mitigación y recuperación de la vivienda , y a su vez los escombros que se encuentran afectando la movilidad no pueden ser desechados en su totalidad ya que se requieren para la conformación del relleno que se ubica detrás del muro de contención”.12 2.5 Respuesta del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Norte de Santander – CDGRDNorela Arenas Valencia, en su calidad de coordinadora del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su escrito de

contestación como entidad vinculada, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que, (i) es la autoridad administrativa del municipio a través de su Consejo Municipal para la Gestión de Riesgos de Desastres – CMGRD, a quien compete atender situaciones como la expuesta en el escrito de tutela, ello sumado a que (ii) la Gobernación, a través del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, son instancias de coordinación y subsidiariedad de los municipios que existen en su territorio, cuando la magnitud de los eventos naturales supera la capacidad de respuesta de los municipios.13 2.6 Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Se aclara que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, mediante oficio TSDJP-SG-1461 del 4 de septiembre de 2012, envió comunicación al Fondo Nacional de Desastres, como entidad vinculada dentro de la acción de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. No obstante, quien procedió a dar contestación al referido oficio, fue la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.14 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su escrito de contestación, expuso que, (i) a la entidad no le constan los hechos narrados por los accionantes, además de no tener conocimiento de los hechos planteados, y (ii) no haber sido informada por las autoridades territoriales de la problemática existente.

Respecto de las pretensiones formuladas por los accionantes, afirmó, igualmente, que se oponía a la prosperidad de las mismas, comoquiera que no es la entidad competente para realizar la reubicación de viviendas, estudios 12 Esta respuesta obra del folio 60 al 67. 13 Esta respuesta obra del folio 91 al 93. 14 Esta respuesta obra del folio 113 al 118. 9 técnicos o entrega de recursos económicos, además de no haber desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de los accionantes, configurándose de esta manera la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Comité de Prevención y Atención Desastres del municipio de Pamplona, la Secretaría de Planeación Municipal, y la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, entidades accionadas y vinculadas dentro del trámite de tutela, guardaron silencio.15

3. Decisión que se revisa El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, Sala Única de Decisión, en fallo del once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), resolvió negar por improcedente la protección constitucional solicitada por los accionantes.

El Juez de instancia manifestó que “si lo pretendido por los accionantes era la satisfacción oportuna de sus derechos, han debido intentar la acción de manera más pronta y no permitir que transcurriera más de un año para elevar esta acción, sin mediar justificación al respecto, toda vez que en el mes de junio de 2011, recibieron las ayudas de la administración municipal, todo lo cual lleva a inferir que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales

invocados no es actual”. En síntesis, la autoridad judicial consideró que al no existir motivos de peso que impidieran impetrar esta acción constitucional con la debida celeridad, quedaba en evidencia el incumplimiento injustificado de los accionantes en su deber de actuar prontamente para invocar la protección de sus derechos fundamentales, desconociéndose de esta manera el principio de inmediatez y no siendo posible hacer un estudio de fondo del caso en mención.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1 José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija, Sharold Nicolle Bustos Díaz, consideran que la Nación - Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de Pamplona, el Comité 15 Folio 70. 10 de Prevención y Desastres y la Secretaría de Planeación del Municipio de Pamplona, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, la vivienda digna, el medio ambiente sano y la especial protección constitucional, comoquiera que dichas entidades no han adoptado las medidas de prevención y mitigación necesarias frente al impacto que causó el desbordamiento de un alud de tierra sobre su vivienda durante la temporada invernal del año 2010, causando numerosos daños en su estructura y

encontrándose actualmente en grave riesgo de deslizamientos al no existir un muro de contención o de gaviones que garanticen la seguridad. A juicio de los accionantes, la no adopción de medidas preventivas y oportunas por parte de las entidades accionadas genera una situación de inminente riesgo para quienes habitan el inmueble, sumado a que no cuentan con los recursos económicos suficientes para hacer frente a dicha situación. 2.2 En este contexto, le correspondería a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad (la Alcaldía Municipal de Pamplona) el derecho a la vivienda digna de una familia (la del señor José Paulino Díaz), al no haber adecuado la vivienda en la que habitan afectada por un alud con ocasión de la ola invernal, y realizar obras para mitigar el riesgo de deslizamientos de tierras, a pesar de que le fueron entregados una serie de materiales para que se repararán los daños que había sufrido el inmueble?

3. Naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. La procedencia de su protección directa a través del ejercicio de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política16 y ha sido reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194817 y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)18, bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Ahora bien, en el Estado Social de Derecho, el compromiso con la garantía

efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la 16 Constitución Política. Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda”. 17 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. 18 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. 11 Carta, tales como el derecho a la salud, a la seguridad social, a la educación, al acceso al agua potable, al trabajo, o a la vivienda digna implica, para su efectivo cumplimiento, que el Estado implemente políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su

materialización.19 La Corte en sus inicios consideró que el derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela, argumentando precisamente su indeterminación, porque para su efectivo cumplimiento requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional. Sin embargo, la Corte atemperó su postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías constitucionales que pueden terminar afectadas como resultado de su desconocimiento, y adoptó la tesis de la conexidad,20 en virtud de la cual, un derecho, como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital,21 por mencionar algunos. Posteriormente, esta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso”22 la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde

una perspectiva histórica.23 Entonces, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el argumento según el cual los derechos de contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta a plasmar más la forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica, que a desconocer la necesaria protección que merecen los mismos, en cuanto derechos constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva incuestionable una vez establecida su imperiosa protección de cara al 19 Al respecto se puede consultar la sentencia T-907 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 20 Se puede consultar, entre otras, la sentencia T-544 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) y la T-036 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 21 Ver sentencia T-323 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 22 Se puede consultar, entre algunas, la sentencia T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T907 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Sentencia T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 respeto de la dignidad humana. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 200824 la Corte precisó: “La jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’.25 Es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de

cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...