CC - T175-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T175-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-175/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se revoca decisión que había concedido pensión de invalidez, bajo el argumento de que el actor no cumplió el requisito de “fidelidad” al sistema ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE
INVALIDEZ/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política. Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, porque cuando una persona que se encontraba trabajando sufre una pérdida de su capacidad, por enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida en que la actividad
laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio de subsistencia.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al Estado por la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes, que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos los derechos ganados en materia de seguridad social. 2 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita La Corte Constitucional ha desarrollado una regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de la misma. Para ello es imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluación de las personas a las cuales les sobreviene una situación de discapacidad que les impida seguir trabajando, varían dependiendo de si las circunstancias pueden empeorar, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y SIDA, o por un accidente o suceso único.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías expedir resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez
Referencia: expedientes T-4081224 y T4082951, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Buenaventura Pachón Garzón contra Porvenir S. A. (expediente T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona (expediente T4082951), contra Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, respectivamente.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, dentro de las acciones de tutela instauradas por Buenaventura Pachón Garzón contra Porvenir S. A. (expediente T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona (expediente T-4082951), contra Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del
Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE
SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.
Buenaventura Pachón Garzón y Osbaldo Franco Cardona promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades referidas, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. A continuación serán resumidos separadamente los hechos que dieron origen a cada una de las acciones.
EXPEDIENTE T-4081224.
1. Buenaventura Pachón Garzón, de 47 años de edad, fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., en julio 28 de 2008, con pérdida de capacidad laboral de 66.90%, de origen común, por “lesión tumoral de alto grado de malignidad en el sistema nervioso central”, fijándose como fecha de estructuración enero 22 de 2008.
2. En consecuencia, radicó ante Porvenir una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicación de marzo 2 de 2009, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que si bien cuenta con las semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la primera calificación de invalidez, no cumple el requisito de “fidelidad de cotización al sistema”.
3. Según se observa en los anexos de la presente demanda, el accionante inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Así, en fallo de septiembre 17 de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones, al resaltar que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009. No obstante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal 4 Superior de la misma ciudad, en fallo de enero 31 de 2012 revocó la sentencia apelada, al considerar que el actor no cumplía el requisito de fidelidad.
4. De esa manera, indicó el actor que se encuentra ante la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto “soy una persona que perdió el 66.90% de la capacidad laboral, y que no dispongo de ningún recurso económico para sufragar mis necesidades básicas, y por la enfermedad que padezco no puede ejercer una actividad productiva”. Por ello, solicitó que se ordene a Porvenir
S. A. el reconocimiento de su pensión de invalidez (f. 3 cd. inicial respectivo).
EXPEDIENTE T4082951.
1. Osbaldo Franco Cardona, de 44 años de edad, fue calificado por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones en noviembre 28 de 2012, con 75.7% de pérdida de capacidad laboral de “origen accidente y riesgo común”
(paraplejia y secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio 20 de 1991, por lo cual solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de pensión de invalidez.
2. Mediante Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, Colpensiones negó la
prestación, anotando que “con ocasión de la fecha de estructuración del estado de invalidez, la prestación debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758”, y el actor no acredita el requisito temporal, pues solo llega a “47 semanas” (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).
3. Indicó el actor que la negativa frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, le ocasiona “una situación de perjuicio irremediable, por los escasos recursos de mi familia, la pensión de invalidez mínima de mi padre que recientemente le notificaron y la avanzada edad de mi madre. Con esta pensión no vivimos dignamente 3 personas las cuales necesitamos ayuda, asistencia, mi padre está muy limitado por su edad y su invalidez y mi madre no está en condiciones de salud y físicas de cuidarme” (f. 16 ib.).
B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS
EXPEDIENTES.
T-4081224.
1. Notificación del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. en julio 28 de 2008, donde se determinó al actor 66.90% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada en enero 28 de 2008, denominación de origen común (f. 13 cd. inicial respectivo).
2. Respuesta emitida por Porvenir S. A. en marzo 2 de 2009, que indicó al actor que no alcanzó “por lo menos un 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones”, razón por la cual le fue negada la prestación
(fs. 156 y 157 ib.).
5
3. Sentencia de septiembre 17 de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario que inició el accionante, condenando a Porvenir S. A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez (fs. 173 a 180 ib.).
5. Fallo de enero 31 de 2012, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el apelado y absolvió a la demandada de las pretensiones, al observar que el actor cotizó al ISS en total “51, 84 semanas después del cumplimiento de la edad, y a la entidad demandada cotizó aproximadamente 68 semanas hasta la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, cotizó aproximadamente un total de 119 semanas tiempo que resulta insuficiente para el requisito de la fidelidad” (fs. 181 a 187 ib.).
EXPEDIENTE T-4082951.
1. Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, emitida por Colpensiones, que negó la pensión de invalidez al señor Osbaldo Franco Carmona, al estimar que no acreditó el cumplimiento de la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, que exige cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al surgimiento del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).
2. Notificación del dictamen emitido por Colpensiones en noviembre 28 de 2012, donde se determinó al actor 75.7% de pérdida de la capacidad laboral,
estructurada en julio 20 de 1991, con denominación “origen accidente y riesgo común” (f. 5 ib.).
3. Resumen de semanas cotizadas por el accionante, entre junio de 1989 y abril de 2013, expedido por Colpensiones, donde se indica que tiene en total 570.14 (f. 6 ib.).
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
EXPEDIENTE T-4081224.
Respuesta de Porvenir S. A.. Mediante escrito de mayo 17 de 2013, el Director Jurídico de Porvenir S. A. manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento para “revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir el juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial” (fs. 198 a 203 cd. inicial respectivo).
EXPEDIENTE T-4082951.
6 La demanda fue dirigida contra Colpensiones y Fiduciaria La Previsora, en calidad de liquidadora del ISS, entidades de las cuales no se obtuvo respuesta.
D. SENTENCIAS DE INSTANCIA EN LAS ACCIONES DE TUTELA.
1. EXPEDIENTE T-4081224.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo de mayo 28 de 2013, negó el amparo al considerar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. Además, “no se observan vulnerados por estas accionadas los derechos fundamentales invocados” (fs. 212 a 220 cd. inicial respectivo).
Impugnación. En junio 7 de 2013, el señor Buenaventura Pachón Garzón impugnó al fallo antes referido, al estimar que “la asignación pensional por concepto de invalidez representa el único ingreso que va a garantizar la vida digna de la persona que ha sufrido una pérdida importante de su capacidad laboral, el derecho a tal pensión de invalidez adquiere la dimensión de derecho fundamental, y en tal medida el escenario de la acción de tutela se torna en el idóneo para reclamar su materialización” (fs. 223 a 236 ib.). Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de julio 16 de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo, al considerar que “la negación de la pensión de invalidez por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., ha sido materia de decisión… del juez ordinario laboral, haciendo tránsito a cosa juzgada; no siendo admisible que se utilice la jurisdicción constitucional en la tramitación de acciones en las que se debate el mismo asunto ya definido por otra autoridad judicial” (fs. 4 a 16 cd. 2 respectivo).
2. EXPEDIENTE T-4082951.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de mayo 9 26 de 2013, negó el amparo al estimar que “le asisten al petente otras vías a las que puede acudir como es la solicitud de Revocatoria Directa ante la misma autoridad administrativa que la profirió, o la Acción de Nulidad ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fs. 28 a 30 cd. inicial respectivo). 7 Impugnación. En mayo 16 de 2013, el señor Osbaldo Franco Carmona impugnó el fallo antes referido, al considerar que “las otras vías ordinarias son muy demoradas y que esperar todo ese tiempo me generaría un perjuicio irremediable, y sería ineficaz el derecho, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de mi familia” (fs. 39 a 42 ib.). Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo de agosto 12 de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo, al estimar que el actor no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que respecto “al segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas, debe precisarse, que tal como lo indica expresamente la norma, solo resulta admisible tener en cuenta, las que se hicieron antes de la estructuración de la invalidez, en este caso, antes del 20 de julio de 1991, y que según el resumen de las semanas cotizadas que reposa a folio 6, totalizan 47 semanas” (fs. 48 a 57 ib.).
E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
Expediente T-4081224 Mediante auto de febrero 25 de 2014, esta corporación suspendió términos y dispuso vincular al trámite de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, o el despacho que hubiere asumido sus labores, para que se
pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo por parte del señor Buenaventura Pachón Garzón. En escrito de marzo 5 de 2014, una Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que dicha corporación determinó que el accionante cumplía “50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez el 22 de enero de 2008; no así con el requisito de fidelidad; que sólo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, posterior a aquella fecha, lo que para la Ponente no podía tener efectos retroactivos dado el carácter futuro de dichas decisiones” (f. 17 cd. Corte correspondiente). Expediente T-4082951 Revisadas las páginas de Internet de Colpensiones, se evidenció que el demandante aparece “inactivo” en su estado de afiliación, observándose que 8 alcanzó 613 semanas cotizadas, entre junio de 1989 y enero de 2014 (f. 9 cd. Corte correspondiente). El resumen de las semanas cotizadas a nombre del señor Osbaldo Franco Carmona, puede ser esquematizado de la siguiente manera: Nombre o Razón Desde Hasta Total Social Darío de Jesús Rodas 12/06/1989 08/09/1989 12.71 Arenas Coop de Consumo y 01/09/1989 02/04/1990 29.43 Mercadeo Automotrices Gama 02/04/1991 07/05/1991 5.14 Ltda.
Osbaldo Franco 01/09/2002 31/01/2003 21.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2003 31/01/2004 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2004 31/01/2005 47.14 Carmona Osbaldo Franco 01/03/2005 31/01/2006 47.14 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2006 31/05/2006 17.14 Carmona Osbaldo Franco 01/07/2006 31/01/2007 30.00 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2007 31/01/2008 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2008 31/01/2009 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2009 31/01/2010 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2010 31/01/2011 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2011 31/01/2012 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2012 31/01/2013 51.43 Carmona Osbaldo Franco 01/02/2013 31/01/2014 42.86 Carmona
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 613
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. 9 Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los asuntos objeto de análisis. La primera decisión a adoptar gira en torno a los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor Buenaventura Pachón Garzón, que habrían sido vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la concesión que en primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el actor no cumplió el requisito de “fidelidad” al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009. El segundo consiste en establecer si similares derechos fundamentales del señor Osbaldo Franco Cardona han sido vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no cumplió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990. Para dilucidarlos, se abordarán los siguientes temas: (i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la acción de tutela y la procedencia de esta para reclamar pensiones de invalidez; (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social; (iv) las semanas cotizadas entre las fechas de estructuración y de calificación de la invalidez, para determinar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Con estas bases, serán decididos los casos concretos. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales que pongan fin a un proceso. 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. 10 Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver 1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la
acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 12 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de
las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 13 Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de
forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho2, al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, notoriamente, las causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la 2La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1
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