CC - T175-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T175-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-175/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Condiciones especiales para su procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Evolución normativa del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el ICBF PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTARLínea jurisprudencial
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Alcance de la sentencia T480/16 y de su declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186/17 MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-No existió vulneración por cuanto las accionantes incurrieron en alguna de las causales de pérdida del derecho al Subsidio al Aporte en Pensión
Expedientes acumulados:
EXPEDIENTE DEMANDANTES
T-6.190.251 Gloria Solano T-6.193.730 Neris Aponte Ariza y otros T-6.196.094 Flor Vargas Salas y otros T-6.201.064 Claribel Munera Pereañez T-6.203.162 María Edilma González y otros T-6.208.901 Ángela Parra Gamboa y otros
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los siguientes fallos:
EXPEDIEN
PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA
TE Tribunal Superior del Juzgado Primero Promiscuo de Distrito Judicial de T-6.190.251 Familia de Barrancabermeja, 4 Bucaramanga - Sala Civil de enero de 2017 Familia, 14 de febrero de 2017 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito T-6.193.730 Sin impugnación Judicial de Valledupar, 3 de febrero de 2017 Tribunal Superior del Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de TunjaT-6.196.094 Circuito de Tunja, 25 de enero Sala Laboral, 3 de marzo de 2017 de 2017 Juzgado Doce Penal del Circuito Auto interlocutorio que de Medellín con funciones de T-6.201.064 rechaza la impugnación, 15 conocimiento, 31 de enero de de marzo de 2017 2017 Tribunal Administrativo de Juzgado Quinto Administrativo
Boyacá Sala de Decisión T-6.203.162 Oral de Tunja, 24 de enero de No. 5, primero de marzo de 2017 2017 Tribunal Superior del Juzgado Civil del Circuito de Distrito Judicial de Cúcuta T-6.208.901 Los Patios (Norte de Santander), - Sala de Decisión Civil 13 de febrero de 2017 Familia, 29 de marzo de 2017 Estos procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas. Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. 2
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados
NOMBRE CÉDULA DE
CIUDADANÍA 1 Gloria Solano 37.934.508 2 Nohora Alba Ramos Rosado 42.403.505 3 Levith del Socorro Marquez de Mejía 26.877.461 4 Yadis Mercedes Guerra Ustariz 26.877.854 5 Yenitza María Ramos Torres 26.877.769 6 Adis María Murgas Murgas 42.403.512 7 Miriam Rosa Blanquicet Coneo 49.749.730 8 Delvis Leonor Rosado Amaya 49.742.226 9 Aura María Padilla Padilla 26.877.812 10 Digna Rosa Banquez Torres 36.516.185 11 Margarita Rosa Murgas Guerrero 42.404.498
12 Fanny María Becerra Arzuaga 42.403.628 13 Caridad Meza Martinez 41.789.534 14 Maricela Muñoz Oñate 42.404.177 15 Rosalba Padilla Zapata 42.496.587 16 Yomaira Ustariz Liñan 36.516.148 17 Neris del Carmen Aponte Ariza 49.691.027 18 Mariely Julio Orozco 49.749.712 19 Liseth Cecilia Noya de la Hoz 22.590.133 20 Marlys Zeira Aguilar Barona 49.737.305 21 Flor Elisa Vargas Salas 23.781.254 22 Miriam Ocación Gallo 40.017.925 23 Susana Patarroyo de Cuervo 23.271.965 24 María Alejandrina Cuchivague Camargo 40.023.942 25 Elsa María Reyes 24.078.440 26 Yolanda Moreno Mariño 40.013.943 27 María Preselia Higuera Rodríguez 40.021.388 28 María Elicenia Guzmán Rodríguez 21.200.436 29 Amanda Suarez Vanegas 40.014.782 30 María Elizabeth González de Barón 23.272.482 31 María Irene Tenza de DeSalvador 24.068.209 32 Claribel Munera Pereañez 39.208.514 33 María Edilma González Rodríguez 40.025.746 34 Agueda García Rodríguez 40.023.480 35 María Ernestina Martínez de Pinzón 23.267.340 36 Rogelia Panche Suesca 24.069.244 37 María Rita Nope Cuchivaguen 23.544.417 38 Ana Silde Suarez de Quintero 40.010.214 39 Rosa María Aguilar de Molina 23.262.903 40 Blanca Elvira Aguirre de Aguirre 23.399.349
3 41 María Inés Ríos Bernal 24.201.652 42 Miriam Estela Suarez Cárdenas 40.022.878 43 María Carmenza Viasus Molina 40.014.590 44 Flor Nelly Yanquen Valentín 51.624.451 45 Flor Avicena Sepúlveda 40.008.629 46 Ángela Parra Gamboa 60.317.036 47 Adriana Laudice Rodríguez Vega 60.442.353 48 Gema Socorro Hernández Aparicio 60.400.179 49 Liliana Correa 60.443.898 50 María Stela Jaimes Miranda 60.318.708 51 Ana Cecilia Guarnizo Gutiérrez 60.369.983 52 Zoraida Mojica Jaimes 27.897.484 53 Norys Sánchez Galván 60.441.815 54 Edilia Flórez Villamizar 60.250.169 55 Feglei Abril Otálora 60.378.740 56 Ana Liduvina Villamizar Ramírez 60.422.188 57 Rosa Elena Carrero Cala 60.321.290 58 Belcy Parada Pérez 27.673.304 59 Luz Yaneth Páez Sánchez 27.897.796 60 Ericilda Lizcano 63.321.180 61 Adela Amaríz Santos 60.422.498 62 Carmen Aleyda Leal Suarez 60.440.671 63 Marta Leal Suarez 60.252.670 64 Eleonora María Villasmil Bernal 60.303.171 65 Myriam Hernández Vera 60.385.400 66 María Regina Santos Prada 28.677.803 67 Blanca Cecilia Bohórquez Herrán 37.234.216 68 Gloria Melsa Quintero Jaimes 60.275.018 69 Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez 37.243.836
70 Olga Vargas Rojas 60.285.396 71 Gladys Flórez González 27.847.614 72 Marcelina Carvajal de Peña 60.250.790 73 Noraima Ortiz Zambrano 60.365.348 74 Omaira Ortiz Zambrano 60.400.263 75 July Mayerly León Arias 1.093.753.159 76 Martha Laura Velasco Pita 60.404.125 77 Rosalba Briceño Hernández 60.382.812 78 Carmen Elena Carvajal Quintero 31.915.849 79 Erika María Rodríguez Collantes 60.440.727 80 Norida Yasmin Suarez Ortiz 1.093.736.612 81 Alba Luz Contreras Contreras 60.422.762 82 Nancy Sepúlveda Contreras 1.093.734.128 83 Velkys Vianney Díaz Cruz 60.421.539 84 Sandra Milena Villamizar Lamus 60.441.048 85 Omaira Molina Rodríguez 60.385.237 86 María Elena Villamizar Ruiz 60.349.666 4 87 Blanca Elena Dávila Montañez 60.344.474 88 Emilce Riveros Torrado 60.379.174 1.1. Las 88 ciudadanas anteriormente referidas interpusieron acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados: Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de
becas del ICBF destinadas “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”. Las accionantes indicaron que las labores que desempeñaron en calidad de madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas; y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes. Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio a las actividades lúdicas, que si bien deberían culminar a las 4:00 p.m., lo cierto es que finalizan horas más tarde cuando el último de los niños es recogido por sus padres. Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones son asignadas y supervisadas por dicha entidad conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. Afirmaron que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, que por su continuidad y características, se constituye en
el salario a través del cual se reconocen los servicios prestados en su calidad de madres comunitarias, contraprestación que se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del primero de febrero de 2014. En consecuencia, consideran que les ha sido vulnerado su derecho a la igualdad porque desde la fecha de su vinculación al Programa y hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mismo, su jornada laboral diaria, a pesar de superar las 8 horas legales, no fue 5 reconocida para el pago del salario mínimo mensual legal vigente; lo anterior desconoció sus derechos laborales y las sometió a una desigualdad económica ilegal. Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada. Adujeron que desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por desarrollar diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente con las madres comunitarias, y ha omitido pagar los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional propios de ese tipo de vínculos lo que impide que a futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo recibido a título de “beca” no
alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas por lo que no les correspondía asumir el aporte a pensión. Advirtieron que sólo a partir del primero de febrero de 2014, el ICBF empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social a través de las Entidades Administradoras del Servicio. 1.2. Con base en lo anterior solicitaron: (i) ser amparadas en sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) declarar la existencia del contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) ordenar al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) ordenar al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidios, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).
2. Oposición a las demandas de tutela 6 2.1. En los expedientes T-6.190.2511, T-6.193.7302, T-6.196.0943, T6.201.0644, T-6.203.1625 y T-6.208.9016, los respectivos juzgados admitieron
las acciones de tutela y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ellas. 2.2. En los expedientes T-6.190.2517, T-6.193.7308, T-6.196.0949, T6.203.16210 y T-6.208.90111, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF precisó que en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares Comunitarios de Bienestar, las Madres Comunitarias se han erigido como trabajadoras dependientes de las Entidades Administradoras del Servicio -EAS en su condición de único empleador, por lo que en ningún caso existe vinculación laboral con el ICBF. Lo anterior, por cuanto “las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de la Asociación de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de Bienestar. Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de bienestar tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto”. Además de que “la madre comunitaria jamás podría tener la condición de empleado público o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por la Ley una relación contractual entre dichas madres y la persona jurídica Asociación”. 2.3. Al efecto, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias e indicó la relación contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado y no laboral surgida
entre la Entidad sin ánimo de lucro de beneficio social y la madre, donde el ICBF no es parte. 2.4. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas. 2.5. En el expediente T-6.201.064, el ICBF guardó silencio. 2.6. En el expediente T-6.201.064, la entidad vinculada Asociación de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicitó que se le desvinculara del proceso, en razón a que: (i) seguían “órdenes y lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; (ii) no se encuentra en funcionamiento ya 1 Mediante auto del 23 de diciembre de 2016, folio 19 del cuaderno 1 del expediente. 2 Mediante auto del 26 de enero de 2017, folio 111 del cuaderno 1 del expediente. 3 Mediante auto del 13 de enero de 2017, folio 374 del cuaderno 1 del expediente. 4 Mediante auto del 18 de enero de 2017, folio 64 del cuaderno 1 del expediente. 5 Mediante auto del 12 de enero de 2017, folio 418 del cuaderno 1 del expediente. 6 Mediante auto del 30 de enero de 2017, folio 22 del cuaderno 1 del expediente. Mediante auto del 31 de enero de 2017, el juez acumula 2 acciones de tutela a la principal, folio 267 (tomo 2) del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 21 al 44 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folios 117 al 134 del cuaderno 1 del expediente.
9 Folios 382 al 392 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 425 al 435 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 299 al 320 del cuaderno 1 del expediente. 7 que el contrato con el ICBF terminó el 31 de octubre de 2016; y (iii) en la actualidad, “es otro operador quien trabaja de la mano con el ICBF”.
3. Decisiones judiciales que se revisan en los expedientes acumulados
EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de Juzgado Primero Promiscuo 2017: Revoca y tutela los de Familia de derechos fundamentales, T-6.190.251 Barrancabermeja; 4 de declara la existencia del enero de 2017: Declara la contrato de trabajo, ordena improcedencia. el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 T-6.193.730 accionantes, declara la Sin impugnación. existencia del contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Tribunal Superior del Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de TunjaCircuito de Tunja; 25 de Sala Laboral; 3 de marzo T-6.196.094 enero de 2017: Declara la
de 2017: Revoca y tutela improcedencia de la acción los derechos fundamentales de tutela presentada por las de 10 accionantes12, accionantes. declara la existencia del 12 Excluye de protección a María Elizabeth González de Barón por no estar incluida en el texto de la demanda y por no haberse formulado pretensión alguna en su nombre, pese a haber concedido el poder al abogado. Sin embargo, la Sala pudo constatar que, si bien no se encuentra incluida en el listado inicial de accionantes, sí obra poder en el expediente y sí quedó incluida en la demanda. 8 contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; AUTO 31 de enero de 2017: Tutela INTERLOCUTORIO del los derechos fundamentales, 15 de marzo de 2017: T-6.201.064 declara la existencia del Rechaza impugnación por contrato de trabajo, ordena no acreditar legitimación el reconocimiento y pago de en la causa por pasiva13. los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tribunal Administrativo de Tunja; 24 de enero de 2017: Boyacá – Sala de Decisión Tutela los derechos Nro. 5; 1º de marzo de fundamentales, declara la 2017: Modifica la existencia del contrato de sentencia, amparando a 614 T-6.203.162 trabajo, ordena el de las accionantes y deja reconocimiento y pago de por fuera a 115, además de
los salarios y de los aportes que declara improcedentes a seguridad social en las pretensiones de otras 6 pensiones a las 13 de ellas (por edad)16. accionantes. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Constitucional del Decisión; mediante auto de 15 de marzo de 2017, rechazó la impugnación presentada por la Oficina asesora jurídica -ICBF y por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia -ICBF, por no acreditar su legitimación para actuar en representación del ICBF. 14 Ampara los derechos de María Ernestina Martínez de Pinzón, Rogelia Panche Suesca, María Rita Nope Cuchivaguen, Rosa María Aguilar de Molina, Blanca Elvira Aguirre de Aguirre y María Inés Ríos Bernal. 15 Ana Silde Suarez de Quintero fue amparada en la parte motiva, pero excluida en la parte resolutiva. 16 Declara improcedente la acción de tutela de María Edilma González Rodríguez, Agueda García Rodríguez, Miriam Estela Suarez Cárdenas, María Carmenza Viasus Molina, Flor Nelly Yanquen Valentín y Flor Avicena Sepúlveda. 9 Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos Tribunal Superior del fundamentales, declara la Distrito Judicial de Cúcuta existencia del contrato de T-6.208.901 - Sala de Decisión Civil trabajo, ordena el Familia; 29 de marzo de reconocimiento y pago de 2017: Confirma.
los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes.
4. Escritos allegados en sede de revisión 4.1. ICBF Dentro del expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017, solicitó la adopción de medidas provisionales a efectos de suspender las órdenes impartidas en el fallo de 31 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016declaró la existencia de una relación laboral entre la madre comunitaria Claribel Munera Pereañez y el ICBF.
Informó que luego del trámite del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancionó a la Directora de la Regional Antioquia con 3 días de arresto y una multa de 2 S.M.L.M.V. Manifestó que de cumplir y acatar el fallo señalado, se desconocería el precedente y los parámetros establecidos en el Auto 186 de 2017, además de que afectaría gravemente el erario público, la seguridad jurídica y la igualdad. 4.2. Apoderado Luis Carlos España Gómez Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2017, el apoderado Luis Carlos España Gómez -en los expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162solicitó (i) decretar las pruebas solicitadas en sede de instancia y comisionar a los juzgados respectivos a fin de realizar una inspección judicial a los Centros Zonales del
ICBF para verificar “los datos pertinentes en cuanto a los extremos de la relación laboral, jornada de trabajo y demás aspectos contentivos en la Base de Datos de las Madres Comunitarias de Boyacá”; y (ii) declarar la existencia de un contrato realidad entre sus poderdantes y el ICBF. 10 En subsidio, y en aplicación del Auto 186 de 2017 (que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016) solicitó que se ordene al ICBF pagar los aportes a seguridad social para pensión de todas las accionantes.
5. Sentencia T-639 de 2017 (17 de octubre de 2017) La sentencia que ahora se reemplaza, al encontrar procedentes las acciones de tutela, respondió los siguientes problemas jurídicos: - ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? En caso afirmativo, deberá determinar si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madres comunitarias en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? - ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064); María
Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T6.208.901); al negarse a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 201417, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para resolverlos, la Sala de Revisión abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del primero de septiembre de 2016 y del Auto 186 de 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial. 5.1. Consideraciones que tuvo en cuenta para decidir La Sala Cuarta de Revisión encontró que la vulneración iusfundamental alegada por las 88 demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres 17 El Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias a partir del 12 de febrero de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. 11 comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 ni la ley ni la jurisprudencia establecieron relación laboral alguna entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. La Sala consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se les podría extender –excepcionalmentelas características previstas en el régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. En consecuencia, las 88 demandantes debían recibir protección constitucional al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014. Y, en aplicación del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, se ampararon sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, sin incluir el derecho al trabajo. 5.2. Órdenes emitidas La Sala de Revisión ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para reconocer y pagar a cada una de las demandantes, los
aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social a efecto de que obtengan su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria. Dichos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. Para cumplir con lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el Tribunal indicó que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que: - Las accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. - El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las demandanteslos aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres 12 comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Sala de Revisión advirtió que: a) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las
accionantes, y con el propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y obstaculicen la obtención de su pensión, además de que se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en dicho pronunciamiento, resultaba razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no fuera equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madres comunitarias, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa; b) Esas cotizaciones pensionales faltantes debían realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar; y c) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodearon el caso, advirtió que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional no causaría intereses moratorios de ninguna índole.
6. Las solicitudes de nulidad Contra la sentencia T-639 de 2017 elevaron solicitud de nulidad tanto el Ministerio del Trabajo como el Consorcio Colombia Mayor 2013, así: 6.1. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por indebida integración del contradictorio.
Inicialmente, manifestó que la omisión de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el trámite de las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017, porque no otorgó oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa dentro de un proceso que afectó los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional adscrito a dicho Ministerio. 6.2. Por su parte, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensionalsolicitó declarar la nulidad de la sentencia T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que en la parte 13 resolutiva de la citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador fiduciario”. Consideró vulnerado el derecho al debido proceso (contradicción y defensa), toda vez que el Consorcio no fue notificado ni vinculado al trámite de tutela que en sede de revisión concluyó en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resultó ser la aplicación del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, que estableció el esquema de financiación de los aportes a pensión de las madres comunitarias y orde
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