CC - T175-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T175-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-175/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa (…), la falla en el servicio no puede alegarse en abstracto, sino que requiere probar el incumplimiento concreto de un deber, al punto de que a dicho incumplimiento le sea imputable el daño (…), frente al material probatorio que obraba en el expediente, la valoración que hizo el Tribunal Administrativo … no puede calificarse como irracional o irrazonable (…) en este caso no se configura un defecto fáctico (…) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad FALLA EN EL SERVICIO, TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAJurisprudencia de unificación del Consejo de Estado Para analizar la configuración de una falla en el servicio: (i) se debe establecer si está probado el conocimiento de la existencia de los artefactos explosivos por parte del Estado; (ii) se debe establecer si la entidad demandada adelantó o no acciones para evitar que se cause el daño; (iii) se debe verificar si hay registro de accidentes anteriores y si hay prueba de la priorización de la zona, para cumplir la obligación de desminado, a pesar de su carácter relativo y su exigibilidad solo a partir del 1º de marzo de 2021.
RIESGO EXCEPCIONAL EN DAÑOS CAUSADOS POR MINAS
ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAAlcance y contenido El riesgo excepcional, que es la única excepción hasta ahora reconocida a la regla de la falla en el servicio, requiere demostrar que el soldado profesional estaba sometido a un riesgo excepcional, lo que se hace a partir de dos elementos: (i) demostrar que este riesgo es diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y (ii) demostrar que este riesgo es diferente a aquél al que estuvieron expuestos sus demás compañeros. El riesgo, para ser excepcional, debe ser superior al que asume un soldado profesional por cuenta de su profesión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico como causal especial de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Referencia: Expediente: T-8.307.848
Acción de tutela interpuesta por José Camilo López Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago De CaliMagistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por José Camilo López Rodríguez y Anélica Sannín Delgado Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad de madre de José Camilo López Rodríguez y en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de José Camilo López Rodríguez; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana López Macías Obregón; Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda de Decisión Oral de Santiago de Cali-, el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda
presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. 1 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” 2 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1. En junio de 2012, la Compañía Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre No 102 llegó a la vereda Brisas, para patrullar la zona y para recibir la base a otro batallón. Los miembros del batallón que entrega la zona, “(…) les advierten [a los miembros del batallón que la recibe] que ese lugar esta
(sic.) minado que ellos habían encontrado muchas minas y las habían desactivado, pero debían de tener (sic.) cuidado porque podían (sic.) haber muchas más, que realmente no se habían localizado la totalidad de las minas (sic.)” 2
2. El 30 de noviembre de 2012, en la base de la patrulla móvil del Batallón de Combate Terrestre No. 102 del Ejército Nacional, ubicada en la vereda de Brisas, Florida, Valle del Cauca, el soldado profesional José Camilo López Rodríguez activó una mina antipersonal, al pasar a pocos metros de la cocina del campamento, cuando se encontraba haciendo sus necesidades fisiológicas.3
La acción ocurrió “[e]n el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo.”4
3. El 30 de julio de 2014, la Dirección Nacional del Ejército Nacional, por medio del Acta de Junta Médica Laboral 71.402, practicó un examen de capacidad psicofísica a Juan Camilo López Rodríguez y determinó la existencia de trauma permanente en el ojo derecho, por esquirla de artefacto explosivo improvisado, con pérdida de visión; trauma escrotal y testicular; amputación transtibial izquierda; y cuadro ansioso, entre otras afectaciones. El informe calificó las lesiones y concluyó que “(…) el paciente se declara no apto, no se recomienda reubicación laboral ya que la disminución de la capacidad laboral le declara invalidez, además presenta secuelas de orden traumático osteoarticulares, visuales y psiquiátricas, que le impiden continuar en la vida militar.”5 Como consecuencia de lo anterior determinó una incapacidad con un porcentaje del 100%.6
4. El 28 de abril de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la Resolución 194.532,7 reconoció y ordenó el pago de $74’200.896 a José Camilo López Rodríguez, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2 Según da cuenta el acta de la audiencia de inicial. Sobre el hecho 2 de la demanda, que es el que se transcribe parcialmente, las partes presentaron consenso y no fue objeto de debate probatorio. Folio 9 del
cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 3 Según da cuenta el informativo administrativo por lesiones expedido por el Batallón de Combate Terrestre No. 102, “My William F. Fernández.” Folio 48 del cuaderno 1 (archivo 44) del expediente disponible en SIICOR. 4 Ibídem. 5 Folio 244 del cuaderno 1 (archivo 44) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 6 Ibídem, folio 245. 7 Según da cuenta la copia auténtica del acto correspondiente. Folio 259-260 del cuaderno 1 (archivo 44), del expediente disponible electrónico disponible en SIICOR. 3 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
5. El 8 de febrero de 2015,8 José Camilo López Rodríguez y su grupo familiar (esposa, hija, padres y hermanos)9 formularon demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales10 e inmateriales11 causados porque, a su juicio, dichas autoridades incurrieron en una falla en el servicio.
6. Específicamente, en la demanda se sostuvo que se incurrió en una falla en el servicio porque los demandados incumplieron su deber legal de protección de los miembros del ejército, pues las lesiones que sufrió José Camilo López Rodríguez se causaron en actos propios del servicio y “(...) son producto de la Falla del Servicio (sic.) por parte de la entidad demandada al
no tomar las medidas de seguridad y precaución, por la tardía atención del actor en virtud del no correcto funcionamiento de los elementos propios (falla en el rotor de cola del helicóptero que llevaría al herido fuera del área hacía un centro de salud).”12 Además, se señaló que el Ejército Nacional incurrió en falla porque no se hizo “una correcta inspección del área para desactivar minas antipersona pese a tener información sobre el estado del lugar.”13
7. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsables a los demandados, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Juan Camilo López y a su grupo familiar. Para fundar su decisión estableció que estaba acreditado el daño (las lesiones) y, en consecuencia, la configuración de los perjuicios. Consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era la falla del servicio y que el daño era imputable a la entidad demandada, de acuerdo con los testimonios de Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos. Esto porque, a pesar de que la Brigada contaba con un grupo EXDE, el guía canino solo trabajaba en determinadas horas del día; los equipos no funcionaban por falta de baterías en el vallón y el detector de metales; equipos como el gancho o la cuerda no eran adecuados para el lugar o eran obsoletos, así como la existencia de dificultades de abastecimiento.
8. El juzgado sostuvo que en una zona de conflicto y de violencia generalizada, era deber de la entidad demandada “(…) elaborar informes de inteligencia o rastrear la actividad de los grupos subversivos, determinar la
ubicación del total de las minas instaladas con anterioridad, en la base, que, como se probó, era de conocimiento de los militares allí asignados, de los 8 Folio 196 cuaderno 1 (archivo 44) del expediente electrónico disponible en SIICOR9 Anélica Sannín Delgado Cuéllar, en nombre propio y actuando en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado; Emma Emir Obregón Rodríguez, en calidad de madre de José Camilo López Obregón y en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón; Virgilio Auberto López López, en calidad de padre de José Camilo López Rodríguez; Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma Andrea López Ordóñez, Pedro Luis López Obregón, Rosana López Macías Obregón; Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón. 10 Lucro cesante presente y futuro. 11 Daño a la salud; alteración a las condiciones de existencia. 12 Óp. Cit. Folio 207 cuaderno 1. 13 Ibídem. 4 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cuadros de mando y de los mismos soldados, como tampoco acta de rigor - en donde conste la entrega operacional y administrativa de la base militar, realizada por parte del comandante saliente al comandante entrante, ni de la entrega del plano técnico que especificaba (sic.) la ubicación de las minas
antipersonas enterradas.”14 La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y la parte demandada.
9. El 5 de octubre de 2020,15 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y decidió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para fundar su decisión, el tribunal reconstruyó brevemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y concluyó que en este caso es aplicable el régimen de falla del servicio, pues el daño que sufrió el soldado se produjo como consecuencia del ejercicio de sus labores, es decir, por un riesgo propio del servicio.
10. Fijado en los términos anteriores el título jurídico de imputación, el tribunal sostuvo que los testimonios rendidos por dos soldados, que estaban en la base el día de los hechos, son contradictorios respecto de la existencia del grupo EXDE, pues “(…) el señor Jean Carlos Luna Pinzón manifestó que este grupo antiexplosivos no contaba con los elementos idóneos para establecer la ubicación de las minas, aunque admite que si fueron informados que el sector estaba minado; mientras el señor Luis David Moreno Ramos señaló que este grupo contaba con todos los elementos para ello y que realizaban todos los días la verificación del sector y, además, que desconocía si el lugar donde el soldado profesional José Camilo López Rodríguez activó el artefacto explosivo estaba designado como un lugar seguro para realizar necesidades fisiológicas.”16
11. Al valorar los anteriores testimonios, el tribunal puso de presente que “(…) la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar
estos aparatos explosivos, el cual realizaba la revisión del sector todos los días, por manera que no es factible imputar una falla del servicio al Estado, pues sin desconocer el impacto del daño antijurídico en el demandante, lo cierto es que no se acreditó que dicho daño haya sido producto de una negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la accionada.”17 Adicionalmente, reiteró que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la obligación de desminado, de acuerdo con la Convención de Ottawa, no es exigible para el Estado, razón por la cual no se puede fundar una condena en esta obligación.
B. Solicitud de tutela
12. El 19 de enero de 2021,18 José Camilo López Rodríguez y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la 14 Folio 59 del cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 15 Folio 168 cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 16 Folio 175 del c cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 17 Ibídem. 18 Folio 1-28 (archivo 8) del expediente electrónico disponible en SIICOR.
5 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar sentencia de segunda instancia19 y solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron que se ordene al tribunal revocar la sentencia de segunda instancia y dejar incólume la sentencia de primera instancia.
13. El actor considera que se cumplen los requisitos de procedencia porque:
(i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues el tribunal fundó su fallo en una “débil y contradictoria argumentación,” lo que incide en el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la sentencia de segunda instancia no existen medios de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la tutela se interpuso dentro de los tres meses siguientes al edicto que notificó la sentencia; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, sino de una deficiencia respecto del análisis del material probatorio, por lo que este requisito no se aplica; y (v) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
14. El actor discute la valoración de los testimonios de los soldados que presenciaron el hecho, la que califica de sesgada, ilógica y contraria a la sana crítica. Específicamente, cita textualmente los testimonios rendidos por Jean Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos para mostrar porque, a su juicio, el tribunal incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria. En su crítica a la valoración del tribunal advirtió que la mina antipersonal se encontraba a pocos metros de la base del batallón y que el equipo de explosivos y demoliciones -en adelante EXDEno la detectó, lo que resulta inexplicable y prueba la falla en el servicio, además de acreditar que la entidad demandada incrementó el riesgo al que se sometió a los soldados acantonados en la base militar. Aduce que de los testimonios se probó que la
entidad demandada no suministró las baterías para el funcionamiento de los equipos para detectar minas por parte del grupo EXDE.
15. Señala que, contrario a lo que afirmó el tribunal, el testigo Luis David Moreno Ramos no se contradijo sobre el lugar donde se produjo el estallido de la mina, dado que manifestó que los soldados utilizaban ese sitio para realizar sus necesidades fisiológicas. Sostuvo que de los testimonios se deduce que, si bien no fueron informados por sus superiores sobre la presencia de minas, los miembros de la Brigada 17 sí les informaron sobre la siembra de minas en la base por parte de la guerrilla.
16. Argumenta que del testimonio del soldado Luna Pinzón se deduce que el Ejército Nacional incurrió en una omisión porque no suministró “(…) a la Compañía Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre número 102 los elementos necesarios y adecuados para que el grupo EXDE realizara la tarea de ubicación, detección y destrucción de artefactos explosivos sembrados en la zona, es muy concreto e insistente en señalar en su testimonio la actitud displicente y negligente de la cúpula militar respecto de lo anterior.”20 18 Ibídem. 19 Supra 9-11. 20 Folio 9 (archivo 8) del escrito de tutela del expediente electrónico del expediente electrónico disponible en
SIICOR.
6 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
17. Reitera que se incurrió en una omisión, a pesar de que el coronel de la Brigada 17 advirtió la presencia del enemigo y de minas, lo que configura una
falla del servicio y, además, un riesgo excepcional, es decir, un riesgo “(…) superior o de mayor entidad que de manera general deben afrontar los uniformados en las operaciones militares, situación que genera un daño antijurídico por el cual debe responder patrimonialmente la entidad demandada acorde a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.”21
18. La crítica a la valoración de los testimonios por el tribunal prosigue por destacar que el testigo Moreno Ramos “nunca” dijo que “todos los días” se realizaban actividades para el desminado, como lo sostuvo erradamente la sentencia objeto de la tutela. Destaca que el testigo “(…) es enfático en señalar que el grupo EXDE SOLO revisaba el lugar donde tomaban el agua, y en la mayoría cuando se hacía desplazamientos o trabajos o desplazamientos, aunque es muy importante advertir que el testigo en respuesta anterior (Min 48:59) indicó que “… no había agua en el sector, entonces en los helicópteros estaban llevando el agua para los 15 días..” afirmación que contradice lo anteriormente expuesto.”22 En la misma línea, argumenta que los testigos son coincidentes en afirmar que el detector de metales no tenía baterías para operar, razón por la cual el tribunal valoró de manera ligera los testimonios.
19. A su juicio, resulta contradictorio sostener, como lo hace la sentencia, que el testigo Moreno Ramos afirmó que el lugar en el que explotó la mina era seguro, pues lo que afirmó es que los soldados utilizaban ese lugar para realizar sus necesidades fisiológicas, pero sin calificar que era seguro o no, como lo señaló el tribunal.
20. Sobre el punto dijo que “[n]o se trataba que el Batallón de Combate Terrestre 102 del cual hacía parte el soldado afectado tuviera a su disposición un grupo EXDE encargado de ubicar, detectar y destruir artefactos explosivos sembrados en el sector, como ligera e irreflexivamente lo argumenta la Sala Accionada, sino que éste contara con TODOS los elementos necesarios y adecuados para cumplir la tarea encomendada.”23
Reitera que si se hubiese realizado una labor de búsqueda diaria de la zona, a su juicio, no se hubiese producido el daño al soldado López Rodríguez.
21. Desde una perspectiva similar, el actor cuestiona la afirmación según la cual el soldado profesional José Camilo López Rodríguez asumió riesgos propios del servicio y, en consecuencia, la responsabilidad del Estado solo se configura si se prueban todos los elementos de una falla en el servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reitera que la falla en el servicio por omisión sí se configuró, de conformidad con los testimonios.
22. Por último, cuestiona la interpretación que hizo el tribunal de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sobre minas antipersonales, 21 Ibídem. 22 Folio 12, ibídem. 23 Folio 15, ibídem.
7 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar para fundar su decisión. Para el actor la referida sentencia de unificación: (i) no es aplicable al caso, porque ese fallo estudió un caso de víctimas civiles afectadas con minas, pero no uno relacionado con miembros de las Fuerzas
Militares; (ii) aunque no se estudió un caso que involucre a un miembro de las Fuerzas Militares, la sentencia de unificación sí expuso que en estos eventos (militares) el daño es imputable al Estado cuando el artefacto explosivo va dirigido contra agentes del Estado, razón por la cual la sentencia es aplicable al caso de acuerdo con “la claridad, coherencia y contundencia de lo expuesto por los testigos;”24 (iii) la sentencia de unificación, que afirma no es el tema central de la acción de tutela, tiene salvamentos y aclaraciones de voto que tienen “importancia jurisprudencial y académica,”25 por lo que debe concluirse que “(…) la sentencia referenciada por la Sala Accionada contiene disidencias argumentativas por otros ilustres Magistrados que ponen en tela de juicio su aplicación sin reserva alguna, y máxime cuando se extraen fragmentos para sustentar una tesis que desconoce el real contenido de la jurisprudencia esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema.”26
C. Trámite procesal
23. Admisión de la tutela y contestación de las entidades demandadas y vinculadas. El 25 de enero de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió el escrito de tutela al despacho del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra.27 El 27 de enero de 2021, el consejero sustanciador decidió, entre otras cosas: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, para que rindieran informe sobre los hechos que fundamentan la acción
de tutela; (iii) vincular al trámite al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalpara que intervinieran, dado que, como terceros interesados, podían resultar afectados por la decisión; (iv) tener como prueba los documentos acompañados con el escrito de tutela; (v) reconocer personería al apoderado judicial.28
24. Intervención del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El 2 de febrero de 2021,29 la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ejército Nacional intervino como tercero interesado. Luego de citar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, expresó que en el caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor no expuso con precisión los defectos en que incurrió la sentencia objeto de la acción, así como tampoco explicó cómo se vulneró un derecho fundamental, más allá de invocarlo. Lo que se pretende, a su juicio, es reabrir discusiones 24 Folio 20, ibídem.
25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Según da cuenta el acta individual de reparto. Folio 1 (archivo 7) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 28 Según da cuenta el auto correspondiente. Folio 1-3 (archivo 12) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 29 Según da cuenta el escrito de intervención. Folio 1-22 (archivo 17) del expediente electrónico disponible en
SIICOR.
8 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar probatorias –como si la tutela fuese una tercera instanciaresueltas en el
proceso de reparación directa, razón por la cual se desconoce el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales fijado en la Sentencia C-590 de 2005 y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. La discrepancia con la sentencia no se funda en la vulneración de derechos fundamentales, sino que resulta de la circunstancia de no haber podido probar en el proceso de reparación directa los elementos de la responsabilidad del Estado.
25. Aduce que el tribunal explicó con claridad por qué las lesiones sufridas por José Camilo López Rodríguez fueron causadas por un tercero, esto es, el grupo subversivo FARC, y no por las demandadas, ya que el hecho generador del daño tiene las características de un caso fortuito, pues ocurrió sin previo aviso. Además, el soldado profesional conocía los riesgos propios de su actividad, pues ingresó al Ejército de forma voluntaria y en este caso no hay un incremento anormal del riesgo.
26. Así, no se acreditan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el particular. A su juicio, de acuerdo con esta sentencia y, con fundamento en el principio de solidaridad, “(…) en los casos de daños causados por minas antipersonales, era deber del juez remitir a las víctimas a la ruta de atención correspondiente para que pudieran ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales
previstos en la ley, de modo que se les ofrezca a las víctimas un sistema de reparación uniforme, expedito y menos costoso que el de la vía judicial.”30 Con fundamento en estos argumentos, solicita que se declare la improcedencia de la acción.
27. El silencio de los demás accionados y vinculados Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en calidad de accionados, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial, como vinculado, guardaron silencio y no presentaron ninguna intervención.31
28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 8 de febrero de 2021, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
29. De manera preliminar constató que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción. Primero porque se discute si la autoridad judicial “incurrió en desconocimiento del precedente,”32 por lo que el caso no se limita a un asunto meramente legal. Segundo, porque la acción de tutela se dirige contra un fallo que resolvió una acción de reparación directa. Tercero, porque se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se 30 Folio 13, ibídem. 31 Supra 23. 32 Folio 7 (archivo 29) del expediente electrónico disponible en SIICOR.
9 Expediente T-8.307.848 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar interpuso antes de seis meses de la ejecutoria de la providencia. Cuarto, porque contra la providencia no procede el recurso de apelación, así como
tampoco proceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión, de acuerdo con las causales previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
30. De otra parte, el a quo consideró que el actor había cumplido con la carga argumentativa mínima para estudiar la tutela, pues individualiza “las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea y lo que consideraba que se demostraba con ellas.”33 Por ello, se ocupó de dar cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el defecto fáctico y sobre las hipótesis en las que se configura.34
31. Al analizar la sentencia objeto de la tutela, el a quo no encontró que en ella se hubiera incurrido en defecto fáctico. Por el contrario, pudo establecer que el análisis de los medios de prueba fue adecuado y sistemático, porque “(i) si bien, la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nº 102 del Ejército Nacional contaba con un grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), conformado por cinco soldados, quienes, según una de las pruebas ya mencionadas, no tenían todos los elementos idóneos para cumplir sus funciones, lo cierto es que dicho medio de convicción no resultó suficiente para probar la configuración de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta de forma total e integral las pruebas arrimadas al proceso, y (ii) los soldados que pertenecían a la mencionada compañía tenían conocimiento de primera mano, y desde el día que arribaron al lugar, que la zona en la que se encontraban era de alto riesgo, pues estaba minada, razón por la cual, precisamente, tenían a su
disposición el grupo EXDE.”35
32. Además, respecto del argumento según el cual el Ejército incurrió en una omisión y, por lo tanto, debió ser condenado, el a quo concluyó que los actores debieron probar que esta omisión era la causa de las lesiones, de acuerdo con cualquier medio de convicción.
33. Por las anteriores razones, el a quo pudo establecer que la sentencia objeto de la acción de tutela no incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera razonable y ponderada las pruebas, de acuerdo con la lógica y la sana crítica.
34. Impugnación. El 2 de marzo de 2021,36 el actor impugnó la decisión de primera instancia. De manera preliminar, criticó que el a quo no observó el el término de diez días para fallar, sino que dec
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