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CC - T1752-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1752-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1752/00

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Efectividad DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho. SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIALNaturaleza/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio – y esencialprestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. Considerar el servicio de seguridad social en pensiones también como un derecho implica que su prestación constituye una obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del artículo 48, no es posible renunciar a él. Con todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la población

laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento histórico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo está sujeta a unas restricciones y condicionamientos específicos, que permiten garantizar que toda la población tenga acceso a él. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos básicos para determinar definición/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones atendiendo la edad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión como resultado del trabajo Aceptar el carácter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensión de jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. Ello implica que debe existir una relación de equivalencia entre el trabajo que desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada pensional. Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión. DERECHO A LA IGUALDAD-Restricciones razonables en materia pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo El carácter progresivo de los derechos de seguridad social en pensiones no puede significar la implementación de un nuevo régimen desproporcionadamente más favorable. Este proceso de tránsito normativo

también está sujeto a la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Diferencia de trato PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA Y EXMAGISTRADO-Homologación también para el

reajuste/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE

JUBILACION PARA EXCONGRESISTA Y EXMAGISTRADOHomologación

Referencia: expediente T-332.437

Peticionarios: Juan Manuel Gutiérrez

Lacouture, Juan Benavides Patrón, José Enrique Arboleda Valencia, Francisco José Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Aydeé Anzola Linares, Guillermo González Charry

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala

LaboralMagistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil (2000) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –presidente de la SalaAlvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas (e), ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-332.437, adelantado por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Benavides Patrón, José Enrique Arboleda Valencia, Francisco José Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Aydeé Anzola Linares, Guillermo González Charry, en contra del Gobierno Nacional -la Nación-, de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly del Consorcio Fopep, como

administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de julio de 2000, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho de la suscrita magistrada.

1. Solicitud Los accionantes solicitan la protección de sus derechos a la vida, a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, a recibir un trato igualitario ante la ley y a no ser discriminados, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de los disminuidos físicos, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste periódico de la pensión.

2. Hechos

1. Los accionantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y como procurador general de la Nación, antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, conforme se muestra a continuación: a) Juan Benavides Patrón, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones Nos. J-3639 de julio 13 de 1970, 6223 de noviembre 7 de 1974 y J-8503 de noviembre 7 de 1975, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 82 años de edad. Presentó reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitando la homologación con

los congresistas y magistrados pensionados después de la Ley 4ª de 1992, el 8 de septiembre de 1994, la cual fue negada mediante Resolución No. 010837 de septiembre 28 de 1995. Interpuso la acción correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sus pretensiones le fueron negadas mediante Sentencia de junio 30 de 1999. Surtida la apelación y agotados los trámites, el proceso se encuentra pendiente de fallo ante el Consejo de Estado desde junio 30 de 1999. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre del presente año: $2’508,685.16. b) José Enrique Arboleda Valencia, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones Nos. 6163 de noviembre 28 de 1975 y 14007 de 1987 de la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 80 años de edad. Presentó demanda ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Mediante Sentencia de noviembre 19 de 1999 le fueron negadas sus pretensiones. Apelada la decisión y agotados los trámites, el proceso se encuentra pendiente de fallo. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1’958,413.10 c) Francisco José Camacho Amaya, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 3970 de septiembre 21 de 1976, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 73 años de edad. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1’640,420.52

d) Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 6188 de 1990, con vigencia desde diciembre de 1986, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 68 años de edad. Ha sido intervenido quirúrgicamente del corazón en dos ocasiones por arteriosclerosis coronaria, como consecuencia de lo cual le han realizado 7 bypasses y sufre de fibrilación auricular, lo cual afecta sus facultades mentales y constituye un riesgo para su supervivencia. Presentó reclamación ante la Caja Nacional de Previsión el 13 de septiembre de 1994, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1’016,854.72. e) Jorge Valencia Arango, pensionado como consejero de Estado, mediante Resolución No. 01067 de febrero 2 de 1988, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 74 años de edad. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $3’360,889.60 f) Carlos Galindo Pinilla, pensionado como consejero de Estado, mediante Resolución 10157 de diciembre 15 de 1980, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 76 años de edad. Presentó reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social el 8 de septiembre de 1994. Fue resuelta negativamente en junio 5 de 1995. Negando el carácter de acto administrativo al oficio que resolvió dicha solicitud, interpuso recurso de apelación ante el director de la Caja Nacional de

Previsión. Hasta la fecha el mencionado recurso no ha sido resuelto. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $2’141,218.23. g) Guillermo González Charry, pensionado como procurador general de la Nación, mediante resoluciones Nos. 12643 de octubre 16 de 1983 y 04737 de agosto 28 de 1981, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 81 años de edad. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $3’219,205.71 h) Aideé Anzola Linares, pensionada como consejera de Estado, mediante resoluciones Nos. 03934 de abril 4 de 1984 y 12611 de

1984. En la actualidad cuenta con 75 años de edad. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre $3’080,503.71

2. Narran que ninguno de ellos ha variado su condición de pensionado, reincorporándose al servicio público en un cargo distinto. De tal forma en ninguno de los casos ha habido lugar a la reliquidación de la mesada respectiva.

3. Aducen también, haciendo un recuento histórico de los regímenes de pensiones de los magistrados de las altas Cortes, que desde hace 33 años la ley ha reconocido “la igualdad jerárquica, de trato y dignidad a los magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional.” Así mismo, afirman, se le ha dado un tratamiento igualitario al procurador general de la Nación, como cabeza del ministerio público. Este trato igualitario, prosiguen, se ha manifestado en el reconocimiento de la

uniformidad en el régimen de remuneración y prestaciones sociales.

4. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993. Esta norma, en su artículo 17, dispone que a los ex-senadores pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se les aumentará su mesada pensional, por una sola vez, de modo que ésta, “en ningún caso” pudiera “ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas.” El reajuste a que se refiere el Decreto 1359, tendría efectos a partir de enero 1º de 1994.

5. Del mismo modo, dictó el Decreto 104 de 1994, que en su artículo 28 estableció que a los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, se les reconocería su pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes a la Cámara, “en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”

6. Con el anterior Decreto, manifiestan los accionantes, el Gobierno Nacional excluyó por omisión a quienes, como ellos, estuvieran pensionados como magistrados de las altas cortes y como procurador general de la Nación antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

7. Por lo anterior, narran que algunos de ellos formularon las respectivas reclamaciones ante la Caja Nacional de Previsión, para que les fuera reconocido el reajuste de sus pensiones en igualdad de condiciones a los magistrados pensionados después de la entrada en vigor de la Ley 4ª de

1992. Al no ser acogidas sus pretensiones, algunos de ellos acudieron posteriormente a la vía contencioso administrativa, siéndoles desfavorables las sentencias de primera instancia, las cuales apelaron. Sin embargo, hasta la fecha y transcurridos 5 años, no se ha proferido el fallo de segunda instancia. A esto agregan que en la actualidad se encuentran enfermos y, así mismo, dicen que muchas de las personas que se encontraban en su misma situación, ya han perecido sin haber disfrutado del reajuste a que tenían derecho.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan la protección de los derechos invocados por ellos y en consecuencia, que se ordene a la accionada efectuar el reajuste de sus pensiones a partir de enero 1º de 1994, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubieran devengado los congresistas en el año de 1993. También solicitan que los aumentos ordenados se les practiquen a partir de entonces, es decir, desde la entrada en vigencia de las normas que nivelan las pensiones para los magistrados de las altas cortes y para los ex - congresistas pensionados.

4. Argumentos de la Presidencia de la República Por intermedio de apoderada, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó denegar la protección de los derechos invocados por los demandantes.

En su sentir, la seguridad social no constituye un derecho fundamental, ni se puede afirmar que a los accionantes se les están vulnerando sus demás derechos, máxime cuando su pensión les fue reconocida conforme a las normas vigentes en el momento en que adquirieron su derecho.

Por otra parte, afirma, no se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues los accionantes se encuentran en situaciones diferentes a las de los beneficiados de los reajustes pensionales mediante los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. Por lo tanto, conforme a la definición de igualdad dado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-422 de 1992, al encontrarse en situaciones diferentes, tratarlos de manera distinta no constituye una discriminación. Adicionalmente aduce que conforme a lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, pues se pretende controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Del mismo modo, alega que también resulta improcedente dicha acción, al existir otros medios de defensa judicial. Finalmente agrega como motivo adicional de improcedencia, que la pretensión de los accionantes es que se les extiendan a ellos los efectos de los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, lo cual es materia de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República. Obligarlo a ejercerla excede la competencia del juez de tutela.

5. Argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia, mediante apoderado, solicitó que se negara el amparo solicitado. Para el interviniente el acto que se pretende atacar mediante la acción de tutela es un acto general, impersonal y abstracto.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente.

Para dicho apoderado la razón que justifica la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es que, al atacarse un acto dirigido a un número indeterminado de personas, implícitamente se le estarían pretendiendo dar efectos erga omnes a una decisión que, por naturaleza sólo tiene efectos inter partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

6. Argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó al juez de primera instancia que se denegara la protección solicitada mediante tutela. En escrito recibido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día en que fue proferido el fallo de primera instancia, sustentó su solicitud mediante los siguientes argumentos: Las pretensiones de los accionantes van dirigidas a controvertir el Decreto 104 de 1994, cuyo contenido es general, impersonal y abstracto. Para controvertir dichos actos los demandantes cuentan con otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se encuentra en proceso de decisión.

Si se acepta la concurrencia de la jurisdicción constitucional de tutela, con la contencioso administrativa, el Ministerio estaría ante la contingencia de dos decisiones que pueden llegar a ser contradictorias. En tal orden de ideas, continua diciendo que los funcionarios del Ministerio de Hacienda están sometidos por el principio de legalidad, conforme al cual carecen de competencia para realizar funciones para las que no se encuentren facultados por la ley. De acuerdo con el Decreto 1133 de 1999, por el cual se reestructura dicho ministerio, dentro de sus funciones no se

encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de jubilación a exfuncionarios de las altas cortes. Así mismo, agrega que conforme al principio de legalidad del gasto sólo se puede efectuar una erogación decretada conforme a una ley anterior. Por lo tanto, al no existir una norma que permita reajustar a los demandantes el monto de su pensión, el Ministerio carece de competencia para hacerlo. Haciendo acopio de la jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que a los demandantes no se les ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues ésta se predica de quienes se encuentren dentro de una misma situación fáctica. Según afirma el escrito, quienes solicitan el reajuste de la pensión no han sido objeto de discriminación, pues se encuentran en una circunstancia diferente a la de los titulares del reajuste hecho por el Decreto 104 de 1994. Afirma, respecto de la presunta vulneración del derecho a la vida, que este derecho, aun tomado en un sentido integral, no se relaciona con la situación en la que se encuentran los demandantes. Del mismo modo se refiere a los derechos a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes y al del libre desarrollo de la personalidad.

7. Argumentos del Consorcio Fopep El gerente general del Consorcio Fopep, sin pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de los demandantes, afirma que este consorcio es una entidad privada que administra los recursos del fondo de pensiones públicas del nivel nacional, mediante un contrato de encargo fiduciario.

Afirma que carece de competencia para reconocer pensiones. Solamente está encargado de efectuar los pagos de las personas a quienes la respectiva

caja o fondo reporten, a través de medio magnético en la Base de Datos de la Nómina General de Pensionados del Sector Público del Orden Nacional, y únicamente puede realizarlos por los valores reportados por dichas cajas o fondos.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Primera instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la protección solicitada mediante la acción de tutela por los siguientes motivos: Para el Tribunal, la solicitud encaminada a reconocer y reajustar el pago de prestaciones sociales desborda la competencia del juez de tutela, pues esta función le corresponde a las autoridades administrativas respectivas. Por otra parte, el estudio de los actos emitidos por tales autoridades está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones y los procedimientos fijados en la ley. Afirma que conceder tales solicitudes mediante un procedimiento breve y sumario como el de la acción de tutela lleva consigo la posibilidad de no administrar justicia correctamente.

Por ello considera que estas solicitudes deben tramitarse a través de los procedimientos ordinarios, en los cuales, el juez puede reconocer derechos litigiosos de rango legal. El juez de tutela hace parte de la jurisdicción constitucional y, como tal, no está facultado para proferir fallos aplicando exclusivamente las normas legales que regulan las diversas áreas especializadas del derecho. A juicio del a-quo, en el presente caso, contrario al de la Sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, no se trata de derechos de rango constitucional sino legal.

2. Impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la Sentencia de primera instancia.

Para refutar los motivos del Tribunal, además de reiterar en el escrito de impugnación, los argumentos previamente esgrimidos en la demanda, formuló una adición a la impugnación, que sustenta así: En primer lugar afirma que, a pesar de que en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta posibilidad está contemplada en el artículo 13 del Decreto 306 de 1992, por lo cual la demanda resulta procedente. Contrario a lo que afirma el juez de primera instancia, la solicitud no es “una invitación a usurpar funciones” sino a cumplir aquellas que le están asignadas conforme las reglas aplicables a los jueces de tutela. Dentro del anterior orden de ideas, dice que el a-quo yerra al afirmar que la tutela, aun como mecanismo transitorio, es improcedente cuando no se hayan intentado los otros medios de protección judicial. Para el apoderado, dicha afirmación es contraria al artículo 8º del Decreto 2591 de

1991. Según su interpretación, tal artículo dispone únicamente que, a pesar de existir otros medios de defensa, es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio, en el presente caso, se constituiría si se somete a los accionantes a la espera de un proceso contencioso, dada su avanzada edad.

Dice también que los derechos fundamentales, si bien se encuentran consagrados en la Constitución, en dicha norma ni están desarrollados, ni se encuentran determinados sus alcances. El desarrollo de tales derechos, el establecimiento de sus alcances, y la determinación de las autoridades

competentes para protegerlos, corresponde a la ley. En tal medida, prosigue, de aceptarse que la acción de tutela no es procedente para proteger ciertos derechos, sólo por estar regulados en la ley, “ninguna acción de tutela sería procedente.” Finalmente, tampoco comparte la afirmación del fallo de primera instancia, según la cual lo que se pretende mediante la presente acción es la determinación de las normas legales aplicables y no una definición constitucional del problema. Por el contrario, sustenta el carácter constitucional de la solicitud en la obligación que tienen las autoridades de dar un tratamiento igual a quienes se encuentran en situaciones de hecho similares, contenida en el artículo 13 de la Carta. A su vez, en escrito adicional, y en su doble calidad de peticionario y apoderado inicial de los demás demandantes, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture resalta los errores en los que, en su parecer ha incurrido el a-quo. El primero de ellos, dice, es el de haber acomodado el petitum de la demanda a una decisión tomada de antemano. Para el señor Gutiérrez el Tribunal se equivocó al decir que las pretensiones de los accionantes consistían en obtener el reconocimiento de unos derechos litigiosos de carácter legal por vía de la acción de tutela. Por el contrario, la acción de amparo interpuesta va encaminada a obtener la protección de derechos fundamentales de rango constitucional. Entre ellos cita los derechos a la vida, a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad de trato, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y a los disminuidos físicos, a la seguridad

social, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste periódico de las pensiones. La solicitud de reconocimiento y reajuste hecha a la Caja de Previsión Social es sólo la consecuencia necesaria de la anterior pretensión, de tal modo que la protección no resulte inocua. Por otra parte afirma que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio que determina la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, es exclusivamente la edad, no el que se haya hecho uso de los demás recursos judiciales. Finalmente afirma que, contrario a lo que asevera el Tribunal, no es cierto que los accionantes no hubieran acreditado un trato discriminatorio. Precisamente, en el escrito de la demanda se sostuvo que la discriminación resultó de una omisión del Gobierno Nacional quien, al expedir los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, omitió incluir a quienes se hubieran pensionado como magistrados de las altas cortes y como procurador general antes de la entrada en vigor de las mencionadas normas.

3. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en Sentencia de mayo 11 del año corriente denegó por improcedente la protección solicitada y en consecuencia confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá.

Para esta h. Corporación, de existir la presunta discriminación, ella aparecería en el Decreto 1359 de 1993. Por lo tanto, la pretensión de los accionantes va encaminada a cuestionar un acto general, impersonal y abstracto, lo cual la hace improcedente, en los términos del artículo 6º

ordinal 5º del Decreto 2591 de 1991. Además, afirma la Sala que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio es necesario que se evidencie la afectación de un derecho constitucional fundamental, lo cual no aparece en el presente caso. Por otra parte, afirma que a pesar de que se da un tratamiento diferente a quienes son pensionados como congresistas respecto de quienes lo son como magistrados de las altas cortes, no existe una vulneración del derecho a la igualdad, pues las condiciones generales de nombramiento y período de unos y otros fueron y son distintas. Si bien ha existido un tratamiento igualitario en materia pensional y prestacional entre estos grupos de servidores públicos, esta igualdad de trato no constituye un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, no es susceptible de protección por vía de tutela. Para finalizar, afirma que en el presente caso no existe un desamparo de las personas de la tercera edad, pues de todos modos los accionantes reciben actualmente su pensión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Consideraciones Generales 2.1 La existencia de otros mecanismos de defensa judicial Como principio general, la Corte ha afirmado que cuando el solicitante de la tutela dispone de otros medios de defensa judicial ésta resulta improcedente,1 de conformidad con la primera frase del numeral 1º del

Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, también ha dicho que la simple existencia de tales mecanismos no implica, por sí misma, que la solicitud de protección deba ser denegada.2 Al respecto, es necesario tener en 1 En este sentido ver, entre otras, las Sentencias: T-509 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez), T-518 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-520 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-526 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), TC-013 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 2 En este sentido ver, entre otras, las Sentencias T-536 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-372 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-569 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), T-593 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-595 de 1992 (José Gregorio Hernández Galindo), T-613 de 1992 (Alejandro Martínez Caballero), T-043 de 1993 (Ciro Angarita Barón), T-101 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-106 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-119 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-120 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-148 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-162 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-181 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara),

T-190 de 1993 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-199 de 1993 (Carlos Gaviria Díaz), T-212 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero), T-239 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-247 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-305 de 1993 (Hernando Herrera Vergara), T-381 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-420 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-441 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-005 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-006 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-242 de 1994 (Alejandro Martínez Caballero), T-253 de 1994 (Vladimiro Naranjo Mesa), T-325 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-431 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-554 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-580 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-007 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-554 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-246 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-372 de 1996

(M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-437 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-166 de 1997 (José Gregorio Hernández Galindo), T-384 de 1998 (Alfredo Beltrán Sierra), T-672 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1000 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1004 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1006 de 1999 (M.P. cuenta que la segunda oración del mencionado numeral establece que “La existencia de otros medios de defensa será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De conformidad con di

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