CC-T176-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T176-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-176/99
CAJA POPULAR COOPERATIVA-Ahorradores tienen interés real en procesos que se adelantan contra ella/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ahorradores de Caja Popular tienen interés real en procesos que se adelantan contra ella INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Objetivos y criterios SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Toma de posesión de la entidad vigilada CAJA POPULAR COOPERATIVA-Suspensión pago de ahorradores que permite aplicar normatividad de toma de posesión para liquidación INTERVENCION DE ENTIDAD FINANCIERA-Prohibición de iniciar procesos ejecutivos con base en acreencias anteriores a la toma de posesión DEBIDO PROCESO A LOS AHORRADORES-Acreencias anteriores de entidad intervenida no son exigibles judicialmente VIA DE HECHO-Acreencias anteriores de entidad intervenida no son exigibles judicialmente
Referencia: Expediente T-177895
Actores: Néstor Romero Huertas y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-177895, promovido por Néstor Romero
Huertas, Luis Rodríguez y Luis López contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los señores Néstor Romero Huertas, Luis Rodríguez y Luis López instauraron acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá, por cuanto estiman que éstos vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, al dictar sendos autos de mandamiento ejecutivo y decretos de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos instaurados por Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo LTDA., contra la Caja Popular
Cooperativa.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: 2.1 Mediante la resolución N° 1889 del 19 de noviembre de 1997 - dictada de conformidad con los artículos 8° de la Ley 24 de 1981, 16 del decreto 1134 de 1989 y 114, 116, y 291 del decreto 663 de 1993 -, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - DANCOOP-, tomó posesión de la totalidad de los negocios, bienes y haberes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA - CAJACOOP - y designó un agente especial para la misma, quien pasó también a ser su representante legal.
La medida se tomó luego de realizar un análisis financiero de la Caja Popular, en el cual se observó “un inminente riesgo de afectación patrimonial y vulneración al ahorro de los asociados y terceros”, y procuraba la protección de la confianza pública y la colocación del ente cooperativo en condiciones de desarrollar su objeto social. Para este efecto, se tomaron las siguientes
medidas preventivas, bajo la responsabilidad del agente especial: “1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.
2. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán efectuar pagos al Agente Especial o a quienes por él sean designados, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a personas distintas de las autorizadas.
3. La prevención a todas las personas naturales o jurídicas que tengan negocios con la Cooperativa que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial designado para todos los efectos legales.
4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial. Asimismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el mencionado Agente Especial.
5. Remitir a la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida la presente providencia con el objeto de cancelar los nombramientos de los Miembros del Consejo de la Administración, Junta de Vigilancia, Representante Legal y Revisor Fiscal”. 2.2 Mediante la circular N° 093 del 31 de diciembre de 1997, la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó, en forma general, abstenerse de cancelar los gravámenes constituidos en favor de la Caja Popular y de registrar cualquier acto que afectara los bienes de la misma, salvo que se contara con la expresa autorización del agente especial.
2.3 Mediante la circular N° 04 del día 27 de mayo de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura le informó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces que la Caja Popular Cooperativa había sido intervenida mediante la mencionada resolución 1889 de noviembre 19 de 1997. En consecuencia, señala: - que el agente especial “es la única persona autorizada por la ley para recibir el pago de las acreencias a favor de la entidad intervenida, siendo inoponible el pago hecho a persona diferente - que “todo registro o cancelación de gravamen prendario o hipotecario constituido a favor de la entidad intervenida, sólo puede ser autorizado por dicho agente especial” - que “los registradores deben abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de la propiedad intervenida.” 2.4 Los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá admitieron, respectivamente, las demandas ejecutivas presentadas por Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda. y Pablo Enrique Cárdenas Torres contra la Caja Popular Cooperativa, y ordenaron una serie de embargos sobre dineros de propiedad de la última.
3. El 8 de junio de 1998, los señores Néstor Romero Huertas, Luis Orlando Rodríguez Becerra y Luis Alfonso López Cortés instauraron una acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que éstos habían vulnerado su derecho a la igualdad, al dictar los autos de mandamiento ejecutivo y los decretos de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos mencionados.
Exponen que los Juzgados demandados efectuaron los embargos y secuestros
ya aludidos sin tener en cuenta al agente especial designado por el Dancoop, a pesar de que el Departamento Administrativo había intervenido desde el mes de noviembre de 1997 a la Caja Popular Cooperativa. Expresan que, aun cuando las pretensiones contenidas en los procesos ejecutivos ascienden a $140.000.000 de pesos, el total del dinero embargado es de $571.503.000.00 de pesos, con lo cual se “superan con mucho los límites del Código de Procedimiento Civil.” Agregan que con las medidas precautelativas se “ha ocasionado perjuicios económicos por el orden de los ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000.00), debido a que el valor de las cuentas embargadas podría haberse colocado en el mercado a una tasa promedio del 30% nominal, y la devolución de los cheques por causal de cuenta embargada da lugar al cobro de los clientes a los que se devuelven los mismos, por un valor del 20%”. Consideran que las medidas dispuestas por los juzgados los perjudican, puesto que “los embargos y secuestros practicados por vía judicial, afectan la masa de los haberes con que deben ser pagados la totalidad de los acreedores, en su mayoría privilegiados, en provecho de unos cuantos que serían satisfechos en la totalidad de sus acreencias, desconociendo que la finalidad de la acción administrativa del Estado colombiano con la intervención, es la de salvar el establecimiento social de comercio para pagar con los haberes existentes y de acuerdo con la graduación legal de acreedores, partiendo del entendido de que se trata de una medida económica y jurídica de excepción y crisis financiera”. Manifiestan que, en su calidad de ahorradores de la Caja Popular Cooperativa,
son participantes “en igualdad de condiciones en el proceso concursal administrativo de Toma de Posesión de todos los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa”, y que, en consecuencia, los jueces demandados vulneraron su derecho a la igualdad al decretar las medidas anotadas. Al respecto expresan: “La Caja Popular Cooperativa hace presencia en 16 departamentos del país a través de sus 108 oficinas y alrededor de 214.000 ahorradores. “Los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa son en su mayoría campesinos humildes, padres de familia, empleados que viven de su trabajo, pequeños empresarios y, en general, ciudadanos pertenecientes a las clases menos favorecidas de la sociedad, los cuales, en un porcentaje cercano al 80% tienen depósitos inferiores a $900.000.00 pesos. “Según los balances al cierre de diciembre de 1997 preparados por la administración actual y auditados por la nueva Revisoría Fiscal, la cooperativa presenta un déficit patrimonial del orden de los $54.000 millones de pesos, toda vez que dispone aproximadamente de $143.000 millones de pesos activos, con los cuales debe atender el pago de $197.000 millones que debe a sus ahorradores y acreedores, lo que representa un problema social de orden público de dimensiones pocas veces vistas en el país, circunstancia que por sí sola justifica la intervención del Estado. “Lo anterior quiere decir que como los activos no alcanzan a pagar los pasivos de la entidad, si algún acreedor por la vía judicial obtiene el pago de toda la obligación a su favor, más los intereses que se liquiden en el proceso, se estaría atentando contra el derecho fundamental a la igualdad
de los demás acreedores. “Si ello fuera así, perdería toda eficacia la actividad del Estado y el proceso quedaría reducido a satisfacer las obligaciones por la vía judicial, en el orden que impusieran los más precipitados, sin consideración a ninguna clase de privilegio, en una total anarquía del orden y la ley, amparados en un derecho particular, situación que sin duda transgrede el principio constitucional de que el interés general y el bien común prevalecen sobre el interés particular, además de que viola el derecho fundamental a la igualdad, como ya anteriormente se señaló. “En este caso es importante reiterar que la Caja Popular Cooperativa tiene cerca de 214.000 ahorradores, de suerte que no es pequeño el número de damnificados con una acción judicial en la cual prosperan medidas preventivas a favor de un particular menoscabando al resto de los ahorradores. “Ciertamente, cuando una entidad del sistema financiero colombiano ha sido intervenida por el Estado, en aras del interés general, entra en cesación de pagos, precisamente con el fin de evitar que unos pocos acreedores caigan de lleno sobre un saldo insuficiente para pagarle a todos, esto es, con el fin de asegurar el derecho de igualdad de todos los acreedores. Por esta vía, el principio de igualdad material se convierte en el fundamento constitucional para la protección de la masa de bienes y para evitar pagos totales a unos cuantos ahorradores que recurren a la acción jurisdiccional... “El artículo 120 de la Ley 79 de 1988 indica que los créditos de los ahorradores son de la primera clase. En ese grupo se ubican entonces los 214.000 ahorradores de la Caja, los cuales tienen un derecho a acceder en
condiciones de igualdad a los escasos recursos que quedan para pagar. A todos esos ahorradores se les paga a prorrata, con lo que alcance. Así lo señala el art. 2496 del Código Civil. “Así las cosas, cada peso pagado por vía jurisdiccional va a afectar a todos los miles de ahorradores de la Caja, pues los discrimina para efectos de recuperar sus ahorros, ya que se está disminuyendo la masa de bienes que existe para pagarles a todos a prorrata, que es desde luego lo más equitativo, lo más justo, lo más acorde con el interés general y lo que ordena la ley.” Los demandantes manifiestan no entender por qué los Juzgados y los registradores de instrumentos públicos y privados, a pesar de conocer las normas referentes a la intervención de sociedades, han autorizado embargos y secuestros, y la inscripción de estas medidas precautelativas, sobre bienes de propiedad de la Caja Popular Cooperativa. Expresan también que no comprenden por qué en el Estatuto Financiero no se mencionan expresamente los bienes muebles de las empresas intervenidas cuando se trata acerca de los bienes que son retirados del mercado y puestos bajo especiales condiciones de cuidado. Con todo, consideran que puesto que la toma de posesión se reputa de la totalidad de los bienes, negocios y haberes de la sociedad en cuestión, también este tipo de bienes queda cubierto con la medida preventiva y, por lo tanto, mal pueden los jueces ordenar su embargo. Al respecto observan que el artículo 292 del Decreto 663 de 1993 establece, para el caso de la toma de posesión para la liquidación forzosa de una entidad,
que “el funcionario administrativo que decrete esta medida debe ponerla en conocimiento de los jueces que estén conociendo procesos ejecutivos contra la cooperativa en liquidación para que aquellos procedan a decretar la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la cooperativa intervenida”. Esta medida no se contempla expresamente para el caso de la toma de posesión para administrar, “pero teniendo los dos procesos la misma naturaleza y siendo diferentes únicamente en el objetivo que los anima - en el primer caso la administración y en el segundo la liquidación de los negocios, bienes y haberes de los intervenidos - para ambos procesos la solución sobre este punto ha de ser la misma, porque si en la toma de posesión para administrar se admitiera la posibilidad del embargo y la subasta pública y también se aceptara la iniciación e impulso de los procesos de carácter ejecutivo, todas las tomas de posesión necesariamente desembocarían en liquidaciones y jamás sería posible lograr la recuperación de los negocios del intervenido, porque la abundancia de procesos, embargos y remates impedirían cualquier esfuerzo relacionado con la reestructuración de los pasivos e inclusive con la recomposición y mejoramiento del capital intervenido.” Finalmente, expresan que no cuentan con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, porque, según lo prescribe el Estatuto Financiero y lo reitera la resolución 1889, el agente especial es quien ostenta la representación jurídica y legal de la entidad, “teniendo que entenderse los aproximadamente 214.000 ahorradores con el mismo para la defensa de sus intereses, en el entendido de que ha sido designado por el Estado para la salvaguarda de su patrimonio
social”. Por lo tanto, señalan que a pesar de que cada uno de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa tiene un interés legítimo en la defensa de los recursos depositados en la sociedad intervenida, “los preceptos legales sustantivos y procesales que describen la figura de la legitimación en la causa no le permiten ser parte en un proceso ejecutivo instaurado contra la Caja por otro socio, ahorrador o un mero acreedor sin privilegio, en la medida que solo puede defender su particular patrimonio, y no cuenta con la representación de todos los demás ahorradores igualmente lesionados, mientras el demandante ejecutivo particular sí puede efectuar los mismos requerimientos de la jurisdicción del Estado, en detrimento de lo demás ahorradores. No puede el ahorrador particular defender su ahorro ante los jueces ejecutantes; no puede ser parte en el proceso; no puede en su calidad, interponer excepciones al mandamiento de pago; no puede ejercer recurso de reposición u apelación del mismo, y ni la ley sustancial ni procesal prevén un proceso que proteja sus intereses, en un caso como el presente, distinto de la intervención que emplea el Estado (...) y que de no ser por la conducta violatoria de los aquí accionados, bastaría para suplir y aglutinar los procesos particulares, como es del resorte y la eficacia de los procesos concursales.” Para terminar, solicitan que sean revocados todos los decretos de embargo y secuestro sobre los bienes de la Caja Popular Cooperativa, expedidos por los jueces demandados.
4. El Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá admitió la demanda y ofició a los Jueces Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá para que
certificaran sobre la existencia y el estado de los procesos ejecutivos adelantados contra la Caja Popular Cooperativa e indicaran si “dentro de dichos procesos se decretaron medidas cautelares, [y] si para el decreto de las medidas cautelares el despacho contó con la autorización del superintendente bancario”. Igualmente, dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que enviara una copia de la circular N° 093 de 1997 y al Agente Especial de Dancoop en la Caja Popular Cooperativa, para que informara si los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito le habían solicitado autorización para proceder al embargo de bienes dentro de los procesos ya mencionados, y acerca de las gestiones que había adelantado con respecto a estos procesos para obtener la cancelación de las medidas cautelares. 4.1. En la certificación expedida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá se señala que el día 11 de febrero de 1998 se radicó en el juzgado la demanda ejecutiva de la Sociedad Aguayo y Asociados Publicidad y Mercadeo Ltda., contra la Caja Popular Cooperativa. Se informa también que, mediante auto del día 17 de marzo de 1998, el juzgado había decretado el embargo y retención de los dineros que tenía la demandada en distintas entidades bancarias, y que la copia de la circular 04 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solamente había sido recibida el día 5 de junio de 1998. De los documentos remitidos por el juzgado merece destacarse que se enviaron oficios con la orden de embargo a numerosos bancos, con la
advertencia para cada uno de que la medida cautelar no podía superar los $105.000.000 de pesos. Distintos bancos pusieron a órdenes del juzgado dineros pertenecientes a cuentas de la Caja Popular Cooperativa, hasta el punto de que, el día 8 de mayo, el mismo apoderado de la sociedad demandante solicitó al juzgado que ordenara a las entidades abstenerse de retener más dineros, puesto que ya se contaba con el capital suficiente para cancelar el valor total de la obligación. La solicitud fue denegada por el juzgado, el cual expresó que ella solamente podía ser elevada por la parte demandada y que, además, el despacho ya había fijado un límite en los oficios enviados a los bancos. Merece también resaltarse la copia del oficio circular N° 5 enviado por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el día 5 de marzo de 1998, a los Presidentes de los Tribunales Superiores, para informales que el Dancoop le había solicitado a esa Corporación que le comunicara a “los jueces que conocen de procesos ejecutivos contra la sociedad de la referencia intervenida [Caja Popular Cooperativa Ltda.], que deben terminarlos en el estado en que se encuentren, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en la letra g) del artículo 116 del decreto 663 de 1993...” En la circular se solicitaba que se informara sobre la petición a los jueces civiles de la jurisdicción de cada tribunal. El oficio circular fue recibido, el día 15 de abril, por el Juzgado 4° Civil del Circuito, el cual, en auto del día 20 de abril de 1998, ordenó
anexarlo al proceso “donde figura como demandada la Caja Popular Cooperativa Ltda., que no es precisamente la que en este asunto se señala como extremo pasivo.” 4.2. En la certificación enviada por el Secretario del Juzgado Treinta Civil del Circuito se expone lo siguiente: “Que en este Juzgado cursa el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Pablo Enrique Cárdenas Torres contra la Caja Popular Cooperativa. Que mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 1998, se decretó la práctica de medidas cautelares en contra de bienes de la demandada, para lo cual no se solicitó autorización del Superintendente Bancario, por cuanto en el proceso no se tenía conocimiento de la toma de posesión de los negocios de la demandada, pero cuando el apoderado judicial de la Caja Popular Cooperativa, ...interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago aquí proferido, el cual fuera revocado mediante auto de fecha seis (6) de mayo del presente año, se dispuso remitir la actuación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para que se acumulara al expediente liquidatorio que allí se adelanta con la entidad ejecutada. Este auto fue recurrido por el apoderado judicial de la parte actora y en providencia de fecha 14 de mayo último se concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo, y mediante oficio N° 2561 de junio 10 de 1998, por secretaría se está remitiendo el expediente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas... En cuanto a sí se tuvo en cuenta la circular N°004 de fecha mayo 27/98 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la fecha en que se decretaron las
medidas y la fecha de dicha circular, no se pudo tener en cuenta el contenido de la misma. Nótese que el auto mediante el cual se decretaron las medidas es de fecha 10 de febrero de 1998, y la mencionada circular es de fecha 27 de mayo de 1998, la que dicho sea de paso, no se ha hecho llegar a este Juzgado...” El mencionado juzgado treinta civil del circuito acompaña copia del despacho comisorio N° 153, en el cual se ordena al juzgado civil municipal de reparto el embargo y secuestro de bienes muebles de la Caja Popular Cooperativa, hasta por un monto de 39.000.000 de pesos. Igualmente, aporta copia de un depósito judicial hecho por el Banco de Bogotá, sucursal calle 100, por un valor de $29.000.000, en cumplimiento de la orden de embargo decretada por el juzgado sobre una cuenta perteneciente a la misma Caja. 4.3. En su respuesta del día 11 de mayo de 1988, el agente especial del Dancoop en la Caja Popular Cooperativa expuso que los juzgados demandados habían decretado la práctica del embargo y retención de los dineros depositados en distintas cuentas de la entidad “sin solicitarnos autorización alguna en este sentido, haciendo caso omiso de los objetivos jurídicos y económicos del proceso de intervención estatal que orienta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (...), en el cual se ordena la Toma de Posesión de todos los negocios, bienes y haberes de una institución vigilada, otorgando la exclusiva guarda de los mismos al agente especial designado por el Estado (...), con lo cual se ha afectado el patrimonio de más de 200.000
ahorradores que hoy se han sumado en casi un 90% al cometido de la salvación de la Caja Popular Cooperativa.” Aclara que la demanda ante el Juzgado 4° fue presentada por la firma Aguayo y Asociados, Publicidad y Mercadeo Ltda., mientras que la que cursaba ante el Juzgado 30 había sido instaurada por Pablo Enrique Cárdenas Torres. En relación con la actividad desplegada por la Caja ante esas demandas expone que, en el primer caso, no habían sido notificados aún del auto de mandamiento de pago, razón por la cual no habían podido ejercer todavía el derecho de defensa, mientras que en el otro proceso la Caja ya había interpuesto “recurso de reposición y excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo, no decididos definitivamente hasta la fecha".
5. El 23 de junio de 1998, el Juzgado Sexto de Familia deniega la acción de tutela interpuesta por los señores Néstor Romero Huertas, Luis Orlando Rodríguez Becerra y Luis Alfonso López Cortés contra los Juzgados Cuarto y
Treinta Civiles del Circuito de Bogotá. En primer lugar, sostiene que el principio de igualdad que expresan ha sido vulnerado “supone la realización de un juicio de igualdad por parte de alguna autoridad sea cualquiera su naturaleza, en donde por ningún motivo deben existir comparaciones o trato diferentes y discriminatorios por parte de esa autoridad hacia cualquiera de los intervinientes...”. En consecuencia, sostiene que no se comprueba vulneración alguna al derecho a la igualdad por parte de los juzgados demandados puesto que “está probado en autos que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito cursa un proceso ejecutivo en donde es
demandante AGUAYO Y ASOCIADOS PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA contra CAJA POPULAR COOPERATIVA, y ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito cursa un proceso similar de PABLO ENRIQUE CARDENAS TORRES contra la misma Caja, en donde en momento alguno los aquí accionantes son partes y por ende no puede predicarse que los titulares de esos despachos no les dieron el mismo trato u oportunidad procesal en el trámite de cada uno de esos procesos”. De otra parte, señala que las medidas cautelares fueron decretadas en febrero y marzo de 1998 y que no tenía porqué solicitarse a la Superintendencia Bancaria o al Dancoop la respectiva autorización, puesto que los juzgados “no tenían conocimiento de la toma de posesión de los negocios de la Cooperativa demandada”. Al respecto anota que no existe prueba de que el agente especial designado por el Dancoop hubiera informado oportunamente de la intervención a los despachos judiciales en mención. Precisa que los jueces no podían conocer la circular N° 04 del Consejo Superior de la Judicatura - en la que se informaba a los jueces y magistrados del país la intervención ordenada por el Dancoop sobre la Caja Popular Cooperativa -, puesto que “las medidas cautelares fueron decretadas algunos meses antes de la expedición de la misma”. Además, indica que pese a que la circular es del 27 de mayo, el Juzgado Cuarto la recibió apenas el 4 de junio, mientras que el Juzgado Treinta ni siquiera la había recibido en la fecha de presentación de la acción. Reitera el juzgador de tutela que cuando se observa que un juez está parcializado en favor de alguna de las partes intervinientes, vulnerando así el
principio de igualdad, “es precisamente a la parte afectada a quien le corresponde alegar el restablecimiento del derecho y no a terceros que no están reconocidos en el proceso, en este caso sería a la Caja Popular Cooperativa”. De otra parte, expone que en el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito la parte demandada - la Caja Popular Cooperativainterpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, el cual fue fallado en su favor, y que en el mismo auto se dispuso remitir el proceso al Dancoop “para que hiciera parte del proceso liquidatorio en aras de proteger los derechos de esos posibles terceros a quienes afectan las medidas, quedando entonces solo pendiente el proceso adelantado ante el juzgado Cuarto”. Sostiene el Juzgado de tutela que “diferente serían las cosas si en el proceso liquidatorio adelantado ante el Departamento Administrativo de Cooperativas se presentarán situaciones o actuaciones de desigualdad respecto de los ahorradores de la Caja Popular Cooperativa, en donde entonces estos si tendrían todos los derechos para reclamar cualquier vulneración al respecto lo cual desconoce el despacho”. Finalmente, el Juzgado considera improcedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales, porque “existen normas como los artículos 137, inciso 2, 143 y 151, numeral 5, de la Ley 222 de 1995 que permiten que las medidas cautelares adoptadas en los procesos ejecutivos continúen vigentes en el proceso liquidatorio y, además, porque es en dicho proceso en donde debe decidirse si las medidas continúan o no
vigentes.” De otra parte, el Juzgado manifiesta su extrañeza acerca de que el agente especial designado por Dancoop para la toma de posesión de la Caja Popular Cooperativa no “haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 numeral 5° de la Ley 222 de 1995, en aras a salvaguardar los intereses de la intervenida, pues ella es una de sus funciones”. 5.1. La decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá fue impugnada tanto por uno de los actores, el señor Luis Orlando Rodríguez Becerra, como por la Caja Popular Cooperativa. El primero expresa, en adición a lo ya señalado en la demanda de tutela, que la intervención de la Caja Popular Cooperativa tuvo suficiente publicidad - y con la necesaria antelación en relación con los procesos ejecutivos que se discuten -, tanto a través de las distintas formas oficiales de notificación como a través de los diferentes medios de comunicación. Con respecto a las primeras agrega que la resolución 1889 de 1997 fue registrada en la Cámara de Comercio de Tunja, y que, por lo tanto, debía constar en el certificado de existencia y representación que se debía anexar a las demandas ejecutivas contra la Caja Popular, hecho que indica que los juzgados demandados tenían que tener conocimiento de la aludida resolución en el momento de admitir las demandas. Reitera que cualquier pago de la totalidad de las acreencias de una persona por parte de la Caja “va en detrimento de los intereses de la colectividad de ahorradores en la medida en que el patrimonio existente es insuficiente y por
lo tanto debe ser repartido a prorrata, con lo que se preserva la igualdad y el interés general que debe prevalecer sobre los intereses particulares.” Por eso, estima que la admisión de la demandas ejecutivas y el embargo y secuestro de las cuentas de la Caja vulneran el derecho a la igualdad de los 214.000 ahorradores, sobre los cuales agrega que más del 90% se han sumado al propósito de salvamento de la entidad, al aceptar que un porcentaje de sus ahorros se utilice para recapitalizarla. A continuación, el impugnante ataca el argumento del juez de tutela acerca de que “la violación del derecho de igualdad requiere de un juicio de igualdad de una autoridad y que por lo tanto implica que esta tenga conocimiento de las condiciones de desigualdad de los sujetos de este juicio”. Al respecto sostiene que, incluso si se aceptara que los jueces no podían haber conocido del proceso de intervención de la Caja, bien pudieron vulnerar el derecho a la igualdad. Afirma que “cualquier autoridad puede vulnerar el derecho de igualdad de alguien desconociendo qu
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