CC - T176-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T176-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-176/10
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON
HIJO DISCAPACITADO-Características PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Presupuestos En esa medida, la Sala Plena de esta Corporación, señaló los presupuestos que debe reunir esta excepción al régimen general de pensiones para ser constitucionalmente admisible: (i) la discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre y; (iii) el beneficio económico no es susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de invalidez física o mental PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de dependencia PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad/PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADORehabilitación debe continuar en el tiempo sin atender a la edad del
hijo/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADOInconstitucionalidad de la expresión “menor de dieciocho años” como límite para obtener el beneficio MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refirió la Ley 100 de 1993 DEBIDO PROCESO-Vulneración por no tenerse en cuenta el principio de favorabilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-El Seguro Social deberá expedir la resolución
Ref.: Expediente T-2455828. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. correspondiente a su reconocimiento con fundamento a su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-2455828
Acción de tutela de Ligia Consuelo Montejo Fernández contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. El doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) la señora Ligia Consuelo Montejo Fernández1 interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales2 -Pensionespor considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:3 1.1. Por ser progenitora de un hijo discapacitado de veinticuatro (24) años de edad, el veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre trabajadora con hijo discapacitado, prevista en el parágrafo 4, inciso 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, conforme la modificación introducida por el artículo 9 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003. 1 En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante. 2 En adelante también el ISS, la accionada o la demandada. 3 En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria.
Ref.: Expediente T-2455828. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2. Mediante resolución N° 07475 del 26 de febrero de 2008, el ISS negó la
pensión solicitada, argumentando para el efecto que la peticionaria no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio, pues tan solo contaba con 969 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, suma insuficiente toda vez que la ley 100 de 1993 exige para el año 2007 la acreditación de 1.100 semanas para obtener el beneficio pensional especial. 1.3. El quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) la accionante interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión que tomara el ISS el 26 de febrero de 2008. Los motivos de inconformidad de la actora se resumen así: (i) está amparada por el régimen de transición ya que cuando entró a regir la ley 100 de 1993 tenía 36 años de edad, en consecuencia, en su caso son aplicables las disposiciones normativas del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, el cual señala que para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez el afiliado debe acreditar la cotización de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas en cualquier tiempo y; (ii) según información recibida el 9 de abril de 2008, ha cotizado al Sistema General de Pensiones 1.027 semanas, con lo que reúne los requisitos que impone el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado. 1.4. El Instituto de Seguros Sociales a través de resolución 020067 del 11 de mayo de 2009, confirmó la resolución impugnada. Como fundamento de su
decisión expuso similares argumentos a los esbozados en su primera resolución. No obstante lo anterior, reconoció esta vez la cotización válida de 991 semanas, y concedió el recurso de apelación ante la Gerencia del ISS4. 1.5. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia la accionante indicó que: (i) es madre cabeza de hogar; (ii) fue despedida de su trabajo el catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009), razón por la que ella y su hijo se encuentran sin atención en salud; (iii) su situación económica es precaria ya que no posee los recursos necesarios para su manutención personal y la de su hijo; (iv) en el mes de abril de dos mil ocho (2008) le hicieron entrega de una vivienda de interés social, debiendo cubrir con sus modestos ingresos el monto de las cuotas mensuales de la misma y; (v) dada la invalidez de su hijo, no le es posible dejarlo sólo para ir en busca de un empleo, puesto que podría correr riesgos incalculables para su integridad. 1.6. Concreción de los cargos formulados por la accionante. Sobre el concepto de violación a los derechos fundamentales invocados indicó: se vulneraron sus derechos fundamentales (i) al debido proceso porque pese a reunir los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, la entidad de previsión demandada insiste en negarle el reconocimiento de su derecho pensional; (ii) a la seguridad social porque “reuniendo los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido no se le reconoce y paga ésta prestación”
4 El veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) la demandante radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una copia simple de la resolución 05606 de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el ISS confirmó la resolución apelada (fl. 73 Cdno. 3).
Ref.: Expediente T-2455828. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (fl. 2 Cdno. 1); (iii) de petición porque no obstante solicitar el reconocimiento del beneficio prestacional, a la fecha de formulación de la acción de tutela [agosto 12 de 2009], el ISS no había reconocido el mismo y; (iv) al mínimo vital, ya que por su condición de desempleada no puede sufragar los gastos propios y los que demanda la especial atención que su hijo discapacitado requiere. 1.7. Con fundamento en los hechos descritos, la accionante solicitó ante el juez de tutela, en síntesis, que se otorgue el amparo constitucional a los derechos invocados, y en consecuencia, “se garantice la pensión [solicitada]” (fl. 2 ib.). Intervención de la entidad accionada.
2. El Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, por auto del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales, y dispuso el traslado de la misma al accionado para que diera respuesta a los hechos que soportan la demanda. No obstante, la entidad demandada guardó silencio en el trámite de
amparo. Del fallo de primera instancia.
3. El Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional. Al respecto, el a quo consideró: 3.1. En el caso particular de la accionante “no se puede aplicar a su favor la aplicación (sic) del régimen de transición, porque la concesión de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, solo deviene a partir del año 2003 y no se daba tal beneficio en el decreto 758 de 1990, normas que pretenden que se le apliquen” (55 Cdno. 1). 3.2. No es posible al juez de tutela “transgredir principios de carácter constitucional como el de la inescindibilidad de la ley, al ordenar la aplicación de los requisitos para acceder a la pensión conforme a lo establecido en el decreto 758 de 1990 y al mismo tiempo los de la ley 797 que modificó la ley 100 de 1993. Solamente se puede hacer uso de los mandatos de una, que se traducen para el presente caso en los de la ley 797 de 2003” (Cdno. 56 ib.). 3.3. Para el reconocimiento de la pensión reclamada por la demandante, la ley 797 de 2003 exige dos condiciones: (i) la discapacidad del hijo y; (ii) haber cotizado al Sistema General Seguridad Social en Pensiones5 el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez. En el asunto sub examine, la actora debía contar con 1100 semanas al momento de realizar su solicitud, no obstante, solo tiene 1030 semanas
cotizadas. 5 En adelante también el SGSSP.
Ref.: Expediente T-2455828. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.4. La pensión de vejez sí contempla un procedimiento para reenviar, mediante el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, al beneficio pensional ordinario de vejez del Decreto 758 de 1990, el cual “no se puede confundir con la creada –pensión especial de vejez por hijo discapacitadoque se concede a partir de la ley 797 de 2003” (Cdno. 56 ib.). Impugnación.
4. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que pasan a sintetizarse: 4.1. Afirmar que en su caso no se puede aplicar el régimen de transición porque el beneficio de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado solo nació a la vida jurídica en el año dos mil tres (2003), conduciría a concluir que las personas amparadas por el régimen de transición no tienen derecho a dicha pensión. Indicó, que tanto las personas con hijos discapacitados beneficiarias del régimen de transición, como aquellas a las que se les aplica la ley 100 de 1993, se encuentran en las mismas condiciones de hecho, justamente, por ser padres de hijos discapacitados. Agregó, que la interpretación del a quo genera una discriminación frente a quienes por efecto de la propia ley tienen unas condiciones diferentes para acceder a la pensión de vejez. 4.2. Con base en los anteriores planteamientos la actora se pregunta: ¿los
trabajadores y trabajadoras amparados por el régimen de transición no tienen derecho a la pensión de madre trabajadora con hijo inválido? A lo que responde: “La ley no creó ninguna exclusión ni excepción frente a ésta protección especial, todo lo contrario, en materia constitucional [impera el principio de favorabilidad], el cual en el caso concreto debe ponerse en práctica (sic)”. (fl. 59 Cdno. 1). Del fallo de segunda instancia.
5. El treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia. En su providencia, el ad quem recordó la jurisprudencia constitucional contendida en las sentencias C-227 de 2004 y T-889 de 2007 de la Corte Constitucional, referidas a las características y presupuestos de aplicación de la pensión especial de vejez. Posteriormente, en aplicación de la misma, sostuvo lo siguiente: 5.1. Conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, “uno de los requisitos legales esenciales para acceder al beneficio de adelantamiento de la pensión de vejez por tener un hijo discapacitado, es que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; requisito que fija un número de semanas sin hacer diferenciación alguna entre regímenes prestacionales diferentes”. (fl. 16 Cdno. 2)
Ref.: Expediente T-2455828. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así, de acuerdo a la premisa formulada, el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo
que “aunque la demandante pueda acceder a la pensión a los 55 años de edad con al menos 500 semanas cotizadas conforme al Decreto 758 de 1990, sólo podrá acceder al adelantamiento de la pensión si reúne las semanas exigidas en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 [1150 semanas para el año 2009]”, situación que a juicio del ad quem, “no constituye trato discriminatorio” alguno. (fl. 16 ib.) 5.2. Finalmente, el juez constitucional de segundo grado, estimó que en el asunto sub examine el principio de favorabilidad laboral no es un criterio relevante para la decisión de fondo, pues las circunstancias que rodean el caso de la actora no generan duda sobre la aplicación de dos normas a un mismo asunto, o la concurrencia de distintas interpretaciones de una misma disposición, en donde una beneficie al trabajador y otra lo perjudique. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
6. El treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo6. En atención a lo anterior se ofició: A Sandra Isabel Meza Devia, Asesora VI Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales para que (i) resumiera el trámite que dio a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido presentada por la accionante; (ii) indicara el estado del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución N° 07475 del 26 de febrero de
2008 y; (iii) explicara en forma detallada por qué razón al momento de desatar la solicitud pensional de la peticionaria no aplicó el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993. A la señora Ligia Consuelo Montejo Fernández, para que rindiera informe en el que (i) describiera su situación económica, relacionando los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, sus ingresos y gastos mensuales; (ii) respondiera el siguiente cuestionario: (a) ¿la última empresa para la que laboró, “Personal Inmediato Ltda.”, tenía conocimiento de su condición de madre cabeza de familia y de la incapacidad sufrida por su hijo? En caso afirmativo, señale a partir de qué fecha; (b) ¿a su juicio, cuáles fueron las causas que originaron la finalización del vínculo laboral que mantenía con la empresa “Personal Inmediato Ltda.”? y; (c) ¿en qué condiciones vive actualmente su hijo, está afiliado a alguna EPS, qué necesidades tiene y qué ha hecho para solventar las mismas? A las empresas Personal Inmediato Ltda. y Redes Humanas Ltda., para que rindieran informe en el que señalaran distintas situaciones relativas a las causas que originaron la vinculación y desvinculación laboral de la accionante. 6 En este aparte sólo se hará referencia a las pruebas decretadas más relevantes.
Ref.: Expediente T-2455828. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6.2. El catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Despacho del Magistrado sustanciador, que
la accionante y las empresas requeridas, rindieron el informe solicitado, mientras que el ISS hizo caso omiso a la orden del juez constitucional. La Corte se abstuvo de vincular al trámite a las empresas en donde laboró la accionante, así como a la EPS encargada de la prestación del servicio de salud de la actora, por cuanto, de una parte, no observó en la conducta de estas, elementos que implicaran, en principio, reproche alguno por parte del juez de tutela, y de otra, la propia peticionaria aseveró haber recuperado ya su trabajo en la sociedad Redes Humanas Ltda. y la prestación del servicio de salud por vía de Famisanar EPS. 6.3. El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Constitucional, luego de advertir que en su informe la señora Montejo Fernández puso de presente a la Corporación una situación de substancial peligro para la integridad de su hijo discapacitado7, dispuso la práctica de pruebas adicionales a efectos de estudiar la necesidad de librar una eventual medida de protección provisional o la adopción, en la sentencia, de órdenes de protección definitiva. Así, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá que: 6.3.1. Efectuara una visita al hogar de la señora Ligia Consuelo Montejo, y realizara una valoración de las condiciones de subsistencia del joven discapacitado. Luego de la misma, debía rendir un concepto profesional sobre (i.a) las condiciones en que vive el hijo discapacitado de la accionante; (i.b) la composición y características del núcleo familiar, la calidad de vida y estado de
salud del joven, su cuidado personal, los riesgos a su integridad personal que debe afrontar en el entorno en que se desenvuelve y; (i.c) la situación socioeconómica, capacidad adquisitiva, ingresos y gastos de la familia, así como el apoyo que reciben de terceras personas. 6.3.2. Respondiera el siguiente cuestionario: (i.a) ¿es necesaria la atención personalizada del joven visitado?; (i.b) ¿cuál es el manejo que el ICBF le da a casos como el que se comenta?, indique la normatividad pertinente; (i.c) ¿qué apoyo otorga el Estado colombiano a mujeres de escasos recursos, cabeza de familia, con hijos que padecen una discapacidad severa cuando aún no han reunido los requisitos para acceder a una pensión de vejez?, indique los programas y sus prestaciones, el modo de ingresar a ellos y la normatividad pertinente. 6.4. El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que Ulfredo Escobar Barrios, Defensor de Familia del Área de Restablecimiento de Derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Usme-, radicó en esta Corporación 7 En efecto, la peticionario indicó: “…mi hijo en la actualidad tiene 24 años y cuando estoy trabajando permanece sólo, a veces a pesar de todas las precauciones lo encuentro arrastrándose en el suelo y con las almohadas destrozadas y en la boca, razón por la cual es un peligro dejarlo sólo” (fl. 23 Cdno. 3).
Ref.: Expediente T-2455828. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el estudio social que para dar cumplimiento a la solicitud de la Corte, hizo el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia. Analizado el informe del ICBF, la Corte verificó la difícil situación económica de la familia y los problemas que día a día tiene que sobrellevar el joven discapacitado. Sin embargo, no observó una situación de inminente peligro que justificara la adopción de medidas urgentes de protección, razón por la cual se abstuvo de librar orden alguna en ese sentido. 6.5. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia al contenido de los informes enviados por las distintas entidades requeridas por la Corte Constitucional.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar8 (i) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar al departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague a favor de la accionante la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4 inciso 2 del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. De encontrar procedente la acción, la Sala establecerá; (ii) si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Ligia Consuelo Montejo Fernández, al negar la petición de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado, que elevara con fundamento en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993. 8 En el presente caso la Sala limitará su análisis a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, haciendo uso de la facultad de delimitación del problema jurídico en sede de revisión. Al respecto, ha expresado esta Corporación: “Para la Corte, “[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación
jurisprudencial.” Auto 223 de 2006.
Ref.: Expediente T-2455828. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los fundamentos normativos de la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 inciso 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a la vía de hecho por desconocimiento del régimen de transición. b. Solución del problema jurídico. Fundamentos normativos de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
1. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social como bien jurídico tiene una doble configuración. De una parte, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado9. De otra, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional10.
Sobre su configuración como derecho constitucional, esta Corporación en sentencia T-414 de 2009, señaló que “(…) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio
de universalidad.”. Igualmente, la jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales11 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano12, ha venido resaltando los elementos mínimos exigibles a los Estados cuando de la garantía del anotado derecho se trata: “En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el 9 En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” 10 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableció que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado “la realización de un hecho positivo o negativo (…) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, y por otro, para su efectiva realización, “la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.” 11 El artículo 93 de la Constitución Política establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados
de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 12 Para una relación y análisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T468 de 2007.
Ref.: Expediente T-2455828. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”13. (Subrayado añadido). Ahora bien, en lo atinente a la estructura del derecho a la seguridad social en su faceta pensional, el Tribunal Constitucional en sentencia C-177 de 1998, identificó la existencia de un contenido constitucionalmente protegido. Indicó que dentro del derecho a la seguridad social se incorporan las prestaciones de tipo de pensional: “Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha
realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). (Énfasis añadido) 1.1. En línea con lo anterior, la Constitución Política, en especial en los artículos 13 y 47, confiere una especial protección a aquellas personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”. Por su parte, la norma fundamental en su artículo 47, señala que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”. 1.2. Con el objeto de materializar los mandatos constitucionales hasta aquí examinados, el legislador a través de la ley 100 de 1993 creó el sistema integral
de seguridad social, del cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones” (art. 10). 13 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009.
Ref.: Expediente T-2455828. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. Entre las pensiones creadas por el legislador, interesa resaltar la pensión de vejez contenida en el régimen de prima media con prestación definida reglada en el título II de la ley 100 de 1993. En el capítulo II de dicho título, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró dentro de las prestaciones para cubri
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