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CC - T176-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T176-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-176/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo hipotecario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por desconocimiento del principio de inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario

Referencia: expediente T-2916031

Acción de tutela interpuesta por Julio Acosta Uscátegui contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de septiembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Acosta Uscátegui contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

I. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010, el ciudadano Julio Acosta Uscátegui, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá,

Expediente T-2916031 2 Sala Civil, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad.

1. Hechos 1.1. El apoderado afirma que el ciudadano demandante celebró un contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A.) que fue garantizado mediante hipoteca constituida a través de la escritura pública número 1278 del 9 de marzo de 1993, de la Notaría 23 de Bogotá, en la que se definió expresamente el monto de la obligación adquirida por valor de sesenta millones de pesos ($60’000.000). 1.2. Señala que durante la vigencia de la relación contractual, el señor Acosta realizó los pagos periódicos y que el monto pagado alcanzó a ser superior a ciento treinta y cinco millones de pesos ($135’000.000), hasta el 21 de mayo de 1999, fecha en la que efectuó el último pago de la obligación que, en adelante, se constituyó en mora, pues el peticionario “cesó los pagos por cuenta del incremento injusto y desproporcionado de las cuotas a su cargo, merced a los problemas estructurales del sistema UPAC […]”1. 1.3. Con ocasión del incumplimiento de la obligación crediticia –relata el

apoderadoel Banco AV Villas S.A., “en abuso de su posición dominante e induciendo a error al señor Julio Acosta Uscátegui le hizo suscribir los pagarés 35553 y 240027 del 22 de marzo de 2000, bajo el entendido de que se trataba del mecanismo para hacer efectivo un auxilio como solución a la crisis del sistema UPAC”2, pagarés estos que fueron expresados en UVR. 1.4. No obstante, convencido como estaba el accionante de haber cancelado la totalidad de la deuda adquirida con la corporación financiera y que, incluso había pagado más de lo adeudado, “se abstuvo de atender esta nueva obligación que artificiosamente creó el Banco AV Villas S.A.” continúa su apoderado. 1.5. El 15 de septiembre de 2001 el mismo banco promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra del peticionario, a fin de que con el producto de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se cancelaran las obligaciones derivadas de los pagarés N° 35553 y 240027, respecto de los cuales, “en abierto desconocimiento del principio de buena fe, el ejecutante afirmó que incorporaban su derecho crediticio por la supuesta entrega, el 22 de marzo de 2000, de $190’119.407,81 a título de mutuo”3, se lee en el escrito de tutela. 1 Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folios 1 y 2.

3Folio 2. Expediente T-2916031 3 1.6. El 8 de octubre de 2001 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá resolvió (i) librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario a favor del Banco AV Villas S.A., (ii) decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, y (iii) ordenar al demandado cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días4. 1.7. El ciudadano Acosta propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción de la acción cambiaria, (ii) pérdida total de los intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio, (iii) falta de claridad en las cláusulas del pagaré, (iv) causa ilícita, (v) mala fe derivada de la posición dominante y (vi) compensación. Adicional a lo anterior, alegó la nulidad de toda la actuación procesal y manifestó que, a su juicio, el demandante había incumplido el contrato de mutuo por lo que carecía de legitimidad para exigir su cumplimiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil. 1.8. El apoderado sostiene que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se practicaron dos dictámenes periciales por expertos calculistas actuariales en los que concluyeron que “de acuerdo a la reliquidación bajo las Sentencias de la Corte Constitucional el crédito en referencia ya ha terminado de cancelar el capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de $43’676.224,82”5.

1.9. Mediante providencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de claridad del título ejecutivo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que se había acreditado que en 1993 el Banco AV Villas S.A. había desembolsado la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000), cuyo pago fue garantizado con la imposición de gravamen hipotecario a un inmueble determinado. No obstante, señaló el juez que de 4 Folios 19 y 20. 5 A folios 21 y 22 obra la “Aclaración al estudio financiero reliquidación del crédito hipotecario solicitada por la parte demandada”. En dicho documento se lee lo siguiente: “El perito anterior al suscrito – Dr. VIRGILIO ROMERO CRUZ – en su Aclaración al Dictamen Pericial estableció un cobro en exceso por parte de la Corporación de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($73.787.083.62), frente a un cobro en exceso determinado por el suscrito de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (32.672.347.00), al 31 de diciembre de 1.999, hecho este que da origen a una sanación del 100% de acuerdo al Art. 72 de la Ley 45 de 1.990, para un total de cobro en exceso más sanción de SESENTA Y

CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($65.344.694.00), por lo tanto la diferencia entre una y otra conclusión es mínima de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($8.442.389.00)”.

Asimismo, aparece dentro del expediente otro peritazgo elaborado por un economista, en el que señala: “Valor del crédito $60.000.000.oo. Valor abonado por el cliente: $135.894.692.oo. // Así las cosas es claro que de acuerdo a la reliquidación bajo las Sentencias de la Corte Constitucional el crédito en referencia ya ha terminado de cancelar el capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de $ 43.676.224.82”. (Folio 23). Expediente T-2916031 4 ninguna prueba se derivaba que en el año 2000 se hubiese desembolsado el valor reclamado en el proceso ejecutivo hipotecario, con lo cual no existía claridad ni certeza sobre la obligación que se pretendía ejecutar6. 1.10. Con anterioridad a la adopción de la providencia referida, el Banco AV Villas S.A. cedió el crédito objeto de controversia a una entidad denominada Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia, quien en la providencia del 27 de junio de 2008 reconoció a la nueva entidad como litis consorte de la parte demandante y como cesionaria del crédito, pero dispuso que sólo se aceptaría la sustitución procesal de dicha entidad en reemplazo de la corporación bancaria demandante, siempre y cuando la parte pasiva la

aceptara expresamente. Adicional a ello, señaló que para efectos del reconocimiento del apoderado de la cesionaria, se debía allegar el documento auténtico que acreditara tal calidad, esto es, la copia de la escritura pública respectiva7. 1.11. Con todo, a pesar de que el ahora accionante, en su calidad de parte pasiva dentro del proceso ejecutivo, no había aceptado expresamente la sustitución procesal, ni se había reconocido al apoderado de la cesionaria, el 9 de julio de 2008 la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 20088. 1.12. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22 de agosto de 2008, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la sentencia atacada9. 1.13. El 27 de agosto de 2008, el demandado en el proceso ejecutivo, señor Acosta, formuló recurso de reposición contra el auto de 22 de agosto del mismo año, mediante el cual fuera concedido el recurso de apelación, con el argumento de que a pesar de lo expresado por el juez de conocimiento en relación con la necesidad de la aceptación expresa por parte del demandado de la sustitución procesal para que ésta operara, se tuvo en consideración una actuación de quien no estaba legitimado para actuar por no haberse aceptado expresamente dicha sustitución procesal10. 1.14. Por auto de 15 de enero de 2009, el Juzgado Quince (15) Civil del

Circuito de Bogotá no accedió a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de agosto de 2008, en consideración a que en el escrito de apelación se acreditó la representación legal del sustituto procesal, sin que se pronunciara, 6 Folios 24 a 33. 7 Numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2008 del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá. (Folio 33). 8 Folio 35. 9 Folio 36. 10Folios 37 a 39. Expediente T-2916031 5 no obstante, sobre la ausencia de aceptación expresa de la sustitución procesal11. 1.15. En providencia del 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria para que con su producto se pagara al ejecutante el equivalente en pesos de las obligaciones pactadas en UVR en los pagarés N° 35553 y 240027. Para fundamentar su decisión, señaló que en los pagarés no se observaba falta de claridad ni exigibilidad, sino que estos contenían una obligación clara e incondicional de cancelar una suma de dinero expresada en UVR, la cual se ajustaba a las normas vigentes, sin que en todo caso pudiera aplicarse retroactivamente la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, en relación con la recapitalización de intereses12.

2. Solicitud de tutela El apoderado judicial del actor solicita el amparo de sus derechos al debido

proceso, a la vivienda y a la propiedad. En consecuencia, se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde la providencia del 22 de agosto de 2008, inclusive, por la cual se concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en atención a que el recurrente carecía de legitimación para el efecto, al no haber cumplido los requisitos para tenerse como sustituto procesal. Subsidiariamente solicitó el apoderado que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera una nueva providencia que garantice los derechos fundamentales conculcados al accionante.

3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas 3.1. Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá 3.1.1. En escrito presentado el 24 de agosto de 2010, el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del ciudadano Acosta Uscátegui, demandado en la presente acción de tutela, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional. Expuso que la misma tiene carácter subsidiario y, en consecuencia, en ningún caso puede convertirse en una instancia jurídica sustituta, adicional o complementaria a los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. 3.1.2. Señaló que en este caso es evidente que el actor pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia, para remediar los efectos de su negligencia al haber dejado transcurrir la 11 Folio 40. 12 Folios 41 a 51.

Expediente T-2916031 6

oportunidad procesal de interponer los recursos y nulidades con que contaba dentro del proceso ejecutivo hipotecario. 3.2.- Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil 3.2.1. El juez colegiado que decidió en segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, solicitó que se desestimaran los cargos por vulneración de sus derechos fundamentales, alegados en el escrito de tutela. En opinión de la magistrada ponente que suscribe el escrito de contestación, allegado el 24 de agosto de 2010, la Sala se ciñó estrictamente al procedimiento previsto por la ley procesal civil, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el análisis de las pruebas, bajo los criterios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, al momento de proferir sentencia. 3.2.2. Considera entonces que dentro del procedimiento, la Sala no lesionó ninguna de las garantías constitucionales y que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se adoptan dentro del marco de la autonomía e independencia propia de los jueces (sentencia T-024 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), ni constituye una tercera instancia para debatir dichas interpretaciones con las que las partes no se encuentren de acuerdo. 3.3.- Banco Comercial AV Villas 3.3.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a la entidad bancaria AV Villas de la admisión de la acción de tutela, como tercero con interés legítimo. 3.3.2. El Banco AV Villas, por escrito del 23 de agosto de 2010 suscrito por su

Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, indicó que el 30 de mayo de 2007 el banco cedió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. las obligaciones a cargo del señor Julio Acosta Uscátegui, por lo cual el banco al cual representa no tiene responsabilidad alguna en el proceso ejecutivo hipotecario en contra del ciudadano Acosta y, por ende, no está legitimado para dar trámite a la presente acción de tutela, ni es competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Fallo de primera instancia 1.1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 1° de septiembre de 2010, denegó el amparo deprecado. Las consideraciones que fundamentaron la decisión de la Sala pueden resumirse

así: Expediente T-2916031 7 1.1.1. Para empezar, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez en relación con el reparo constitucional alegado por la falta de legitimidad de la cesionaria del crédito para impugnar la sentencia del a quo, en la medida en que la providencia que admitió el recurso de apelación fue adoptada con más de un año de anterioridad, lo cual contradice el carácter ágil y urgente de este mecanismo constitucional. 1.1.2. La Sala de Casación Civil estimó, asimismo, que el accionante debió impulsar los mecanismos ordinarios de control frente al auto admisorio del recurso de apelación y no limitar su actividad a la impugnación del proveído

que lo concedió. Dicha omisión, a juicio de la Sala, excluye la procedibilidad del mecanismo de amparo, debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual. 1.1.3. Por otra parte, el a quo no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo ahora atacado. Señaló que, para adoptar su decisión, dicha colegiatura valoró los pagarés aducidos como base del recaudo ejecutivo a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Comercio y concluyó que no existía la falta de claridad advertida por el juez de conocimiento. Adicional a ello, en torno al significativo incremento de la obligación, juzgó que ello obedeció a la capitalización de intereses permitida hasta la sentencia en que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, sin que se pudieran aplicar sus efectos retroactivamente, premisa que igualmente incidió para desestimar el dictamen pericial por haber contemplado tasas desprovistas de capitalización desde el inicio del crédito. 1.2. Por todo lo anterior, la Sala de Casación Civil encontró que “el entendimiento del Tribunal expuesto en la referida sentencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por ende, el juez constitucional no está llamado a interferir en tal decisión, sin que la diferencia de criterio de la parte que recibió un fallo adverso a sus intereses, se erija en motivo suficiente para descalificarla”.

2. Impugnación 2.1.- El apoderado judicial del actor manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Apoyó su disenso exponiendo los siguientes argumentos: 2.1.1. Para empezar, indicó que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sí se ven satisfechos, en atención a que la afectación de los derechos invocados no se concretó únicamente en los actos de concesión y admisión del recurso de apelación, sino que se extendió en el tiempo hasta el momento en que las autoridades judiciales profirieron sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que es este último momento a partir del cual debe Expediente T-2916031 8 contabilizarse el término para efectos de verificar la inmediatez del recurso de amparo constitucional. Estima así que hubo una vulneración continuada de los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto a pesar de que advirtió al juez de conocimiento sobre la improcedencia del recurso de apelación, éste decidió tramitarla y resolverla. De esta manera, considera que al haber advertido sobre la falta de legitimidad del recurrente, se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios. Resalta que el hecho de haberse atenido a las resultas del proceso sin haber insistido en la falta de legitimidad referida, no puede ser tenido como una posición negligente. 2.1.2. El apoderado insiste, asimismo, en que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adolece de defecto fáctico, por cuanto se revela arbitraria y desconocedora de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, sin que el despliegue de cierta carga argumentativa la haya

subsanado, pues parte de supuestos fácticos y jurídicos errados que la hacen “contraria al ordenamiento jurídico y a la realidad económica del negocio subyacente a los títulos objeto de ejecución”. A juicio del abogado, no era posible extraer una obligación clara de los títulos ejecutivos exhibidos en el proceso cuestionado, pues de una interpretación sistemática de las pruebas allegadas, se desprendía que el único negocio jurídico celebrado entre las partes correspondió a un crédito hipotecario por valor de $60’000.000 expresados en UPAC, el cual fue pagado integralmente, e incluso en exceso, según fue acreditado en los dictámenes periciales que obraban en el expediente. De todo ello –afirmase puede colegir que los nuevos pagarés suscritos por el ejecutado no están soportados en ningún negocio subyacente, porque en realidad no se efectuó ningún desembolso de dinero en la cuantía perseguida, configurándose ésta “una maniobra abusiva, en ejercicio de su poder de dominio, por la cual el Banco ejecutante pretendió eludir el cumplimiento de las disposiciones de la Corte Constitucional, en relación con los créditos pactados en UPAC”. 2.1.3. Concluye así que todo lo anterior denota la arbitrariedad de la decisión del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual hace necesario un pronunciamiento de fondo del juez constitucional en defensa de los derechos del señor Acosta.

3. Fallo de segunda instancia 3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por sentencia de 8 de octubre de 2010. Adujo la

Sala que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que, pese a contar con las herramientas jurídicas para controvertir lo referente a la aceptación de la cesión, éste no hizo uso adecuado de las mismas, allanándose con ello a la actuación del juzgado. Agregó que no puede ahora pretender, con la interposición tardía de la presente acción de tutela, subsanar su incuria, dado que han transcurrido más de doce meses desde la actuación cuestionada. Expediente T-2916031 9 3.2. Consideró que la providencia del Tribunal no es arbitraria, pues los efectos de la sentencia que declaró inconstitucional el sistema UPAC no pueden ser aplicados de manera retroactiva. Así, encontró que la conclusión a la que arribó dicho juez colegiado después de hacer un análisis razonado de los pagarés y establecer que no podían desconocerse las obligaciones contenidas en ellos, no resulta caprichosa.

III. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

IV. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2011, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Pruebas decretadas en el trámite de revisión 1.1.- Por medio de auto del 15 de abril de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera a esta Corporación copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por la Corporación de

Ahorro y Vivienda AV Villas (sustituida por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.) contra Julio Acosta Uscátegui. 1.1.1. Dentro del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se destacan las siguientes actuaciones: a. El Banco Comercial AV Villas realizó la conversión de UPAC a UVR de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 240027 y 35553 suscritos por el señor Acosta Uscátegui, así como la reliquidación de los créditos al 1° de enero de 2000, de conformidad con lo estipulado por la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria13. b. La Superintendencia Bancaria, previo proceso de revisión de las reliquidaciones de los créditos de vivienda individual de largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, efectuadas por el Banco AV Villas, certificó que las 111.469 reliquidaciones sometidas a verificación (dentro de las cuales se encontraban las obligaciones del accionante), se ajustaron a las instrucciones impartidas de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el efecto14. 13En la “certificación de conversión de saldo de UPAC a UVR y reliquidación” se lee lo siguiente: “El valor de la reliquidación incluye todos los abonos realizados por el crédito desde su nacimiento hasta diciembre 31 de 1999, reaplica los pagos desde enero 1 de 1993 teniendo en cuenta el valor de la UVR a esa fecha. El valor de la reliquidación contempla el recálculo de intereses corrientes y los abonos a capital, no reliquida los intereses

moratorios, seguros, honorarios y otros conceptos”. (Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario). 14 Oficio expedido por la Superintendencia Bancaria, mediante el cual aprueba las reliquidaciones de los créditos de vivienda a favor del Banco AV Villas (Folio 5 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso Expediente T-2916031 10 c. El Banco AV Villas dio contestación a comunicación suscrita por el demandado, informándole que la corporación financiera realizó el cálculo de la reliquidación de acuerdo con lo estipulado por la Ley 546 de 2000 y, en consecuencia, con fecha 1° de enero de 2000 abonó a la obligación hipotecaria contraída por él, la suma de 13’550.832 pesos, suma ésta que cubrió cuatro cuotas de las seis que se encontraban vencidas en el momento de la aplicación. De igual manera, informó al demandado, señor Acosta Uscátegui, que su decisión de suspender los pagos a la obligación le ocasionaría incumplimiento del contrato de mutuo celebrado con el banco y que éste, como entidad acreedora, procedería de conformidad con la normatividad vigente y lo estipulado en el pagaré15. d. La apoderada del Banco AV Villas presentó objeción al dictamen pericial sobre la reliquidación efectuada por la corporación financiera, el cual el peticionario en esta acción de tutela considera acertado. En dicho memorial, explicó la manera como el banco efectuó la reliquidación de los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban

vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Señaló que, en la mayoría de los casos, de dicha operación se obtuvo el alivio que se aplicó a los créditos de vivienda sobre las bases señaladas en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, así como de acuerdo a lo dispuesto en resolución externa N° 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en las sentencias concordantes de la Corte Constitucional.16 ejecutivo hipotecario). 15Folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 16El procedimiento fue explicado de la siguiente manera: “- Como saldo inicial del crédito se toma el saldo en UPAC al 31 de diciembre de 1992 o a la fecha del desembolso si fue posterior a esa fecha convertido a pesos con base en la cotización del UPAC, el resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1 de enero de 1993 o a la fecha del desembolso. // - A partir de dicho monto o saldo inicial en UVR se tomarán uno a uno los pagos realizados o que debieron realizarse por el deudor en cada una de las fechas correspondientes, tal como si el crédito desde su inicio se hubiera contraído en UVR. // - Respecto a las tasas de interés, la reliquidación se efectúa utilizando los mismos puntos adicionales que se tuvieron convenidos en la fecha de cada pago sobre la UVR. // Efectuada la reliquidación o aplicación de los pagos en UVR, se establecerá la diferencia en pesos entre el saldo del crédito en UPAC a 31 de diciembre de 1999 y el que para esa

misma fecha se haya obtenido en el proceso de reliquidación. Dicha diferencia es el valor del abono que le corresponde a cada crédito (valor reducción). // Si el valor resultante de la resta anterior es negativo, el mismo deberá descontarse del valor del crédito, si es positivo correspondería a una diferencia en contra del deudor y no se tendrá en cuenta. // En cuanto a la aplicación del monto de la reliquidación, la ley y la circular disponen que se efectuará en primer término a las cuotas en mora a 31 de diciembre de 1999 y el saldo si lo hubiere amortizará capital”. (Folios 9 a 12 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario). Expediente T-2916031 11 e. El apoderado del ciudadano Acosta Uscátegui presentó memorial para oponerse a la objeción planteada por el Banco AV Villas contra el experticio practicado. Considera que el cargo por error grave alegado por el banco carece de soporte probatorio, como quiera que la obligación crediticia fue contraída por el demandado en 1993 y pactada en UPAC y no en UVR, razón por la cual, a su juicio, no puede estar representada en un título valor suscrito en el año 2001 en esta última unidad. Agrega que incurre en un error la parte actora al señalar que el dictamen no se encuentra ajustado a la normatividad, refiriéndose a la Circular Externa N° 007 de la Superintendencia Bancaria, pues el perito designado expresó claramente que la misma no era aplicable, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. Por último, sostiene que la reliquidación efectuada por el banco

desconoció los abonos realizados por el deudor, desde la fecha del desembolso del crédito de vivienda17. f. El apoderado del señor Acosta Uscátegui solicitó la aclaración del dictamen pericial18. Dicha aclaración también fue objetada por la apoderada del Banco AV Villas, aduciendo que el resultado arrojado, en relación con el valor pagado de más es errado, por cuanto el perito efectuó el cálculo en pesos, sin tomar en cuenta la UVR, con un interés del 6% (inferior al pactado) y con un sistema de amortización distinto al pactado en el crédito19. g. El 27 de julio de 2006, el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá decretó un nuevo dictamen pericial por un experto en cálculo actuarial. Este segundo dictamen concluye que el banco acreedor cobró intereses sobre intereses al demandado, señor Acosta Uscátegui, por lo que debe abonar a la obligación hipotecaria los valores cobrados en exceso más la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 199020. h. Demandante y demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentaron alegaciones de conclusión reiterando los argumentos expuestos en las distintas etapas a través de sus actuaciones procesales21. 17Folios 13 a 16 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 18Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 19Folios 69 y 70 del

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