CC - T176-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T176-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-176/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALESObligaciones del Estado de cumplimiento inmediato y obligaciones de desarrollo progresivo OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo Son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,
sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela en caso de persona desplazada con hijo menor con discapacidad La Sala de Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho a la vivienda digna de la accionante y de sus hijos, porque con esta se pretende la garantía de por lo menos dos (2) de las obligaciones de cumplimiento inmediato. Por una parte, la actora pretende que se le garantice el contenido mínimo de su derecho a la vivienda digna. Además, la acción interpuesta por la accionante es procedente, porque con ella se pretende la protección especial de su hijo 2 menor, quien es una persona en una situación de vulnerabilidad extrema por ser un niño con discapacidad. Al respecto, la Corte ha establecido que la asignación de beneficios y la distribución de cargas, atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse especial consideración constitucional hacia las personas desaventajadas, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación prioritaria a personas que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Orden de beneficiarios puede ser desconocido cuando se evidencien casos de mayor vulnerabilidad e indefensión
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS
DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Prelación en la asignación para el caso concreto por existir un menor discapacitado La accionante y sus hijos menores de edad tienen derecho a que FONVIVIENDA les reconozca en forma prioritaria el subsidio familiar de vivienda a las personas desplazadas por la violencia al cual se postularon en el año 2007, ya que un hijo tiene discapacidad, situación que lo hace merecedor de una protección constitucional altamente reforzada. En efecto, el menor padece cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 88.7%, condición que torna evidente su situación de extrema vulnerabilidad que lo hace acreedor de un trato preferente por parte del Estado para garantizarle una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución reconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y establece la obligación del Estado de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Pero, además, el menor tiene derecho a una protección especial por parte del Estado por tratarse de una persona víctima de desplazamiento, quien ha sufrido una vulneración “grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales”. Además, la peticionaria tiene a su cargo, a su madre que padece cáncer, a su otra hija menor (7 años), y su estado de salud es delicado. DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA alterar el turno de asignación y entregar de manera prioritaria el subsidio a la accionante con hijo en situación de discapacidad 3
Referencia: expediente T-3698492
Acción de tutela instaurada por la señora Yomaira Machado Cruz contra el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calla Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 25 de abril de 2012, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de septiembre de 2012.1
I. I. ANTECEDENTES La señora Yomaira Machado Cruz es una persona desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, uno de los cuales padece una enfermedad grave que le causó la pérdida de su capacidad laboral del 88.4%. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda digna, a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales considera que están siendo vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), al no otorgarle el subsidio para la adquisición de vivienda nueva al que se postuló desde el año 2007.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda. 1.1 Hechos 1.1 La señora Yomaira Machado Cruz se postuló en el año 2007 ante la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR Risaralda, para ser beneficiaria 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 29 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Once. 4 de un subsidio familiar de vivienda por situación de desplazamiento forzoso, pero a la fecha aún no se lo han asignado. 1.2 Informa que es madre cabeza de familia de dos (2) hijos, Valentina Mora Machado y Luis Fernando Abril Machado, de 7 y 14 años de edad respectivamente.2 El menor Luis Fernando Abril padece cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 88.4%,3 y por la cual requiere en forma permanente el suministro de oxígeno por medio de un mecanismo que funciona con energía. Este tratamiento implica un alto costo en el servicio público de energía eléctrica. 1.3 Manifiesta que al no ser propietaria su necesidad de vivienda la suple mediante contratos de arrendamiento. Sin embargo, ante los altos costos del servicio de energía, muchos meses ha tenido que dejar de pagar el canon de arrendamiento por falta de recursos, ya que sólo puede trabajar esporádicamente porque debe cuidar a su hijo. Esta situación la ha llevado a cambiar su lugar de habitación constantemente. 1.4 Señala que mediante escrito del 18 de noviembre le informó a FONVIVIENDA su situación, pero que al momento de interponer la acción de
tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 1.5 Finalmente, afirma que la mora en la asignación del subsidio de vivienda la está perjudicando, porque ha tenido que dedicar unos recursos al pago de cánones de arrendamiento, los cuales necesita para asumir los costos del tratamiento de la enfermedad de su hijo. 1.6 Por las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia a una vivienda digna, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, mediante una orden a FONVIVIENDA para que le reconozca y entregue el subsidio familiar de vivienda al que se postuló en el año 2007.
2. Actuación del juez de primera instancia Mediante auto del 11 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la acción de tutela contra 2 Como documento anexo al escrito de tutela, obra copia del registro civil de nacimiento No. 26282424 a nombre de Luis Fernando Abril Machado, en el que consta que el menor nació el 14 de agosto de 1997 y que su madre es la señora Yomaira Machado Cruz. (Folio 10 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). 3 En el expediente obra copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral practicado al menor Luis Fernando Abril Machado por la
Nueva EPS, en el que se establece una invalidez del 88.4%, con fecha de estructuración del 30 de abril de 2009. (Folios 14 - 17). 5 FONVIVIENDA, y ordenó la vinculación al proceso del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, ordenó que se recibiera declaración de la señora Yomaira Machado Cruz.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela 3.1 Informe presentado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La entidad vinculada presentó un informe en el que manifiesta que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la actora, porque “atendió la solicitud de entrega de la atención humanitaria, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado”.4
Informa que la señora Yomaira Machado Cruz y sus hijos fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 19 de junio de 2007, por haber sufrido desplazamiento forzado y que ha recibido las siguientes ayudas: $1.005.000 el día 21 de noviembre de 2008. $305.000 el día 20 de mayo de 2009. $915.000 el día 4 de diciembre de 2009. $915.000 el día 27 de abril de 2010. $765.000 el día 4 de agosto de 2010.
$765.000 el día 1° de marzo de 2011. $765.000 el día 7 de julio de 2011. $765.000 el día 21 de noviembre de 2011. Igualmente, informa que la actora tiene el turno No. 4C – 512 generado el día 13 de abril de 2012, y que está “pendiente de giro de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad”.5 Finalmente, señala que la actora recibe beneficios de los programas i) servicio público de empleo, ii) familias en acción y iii) bancarización de familias en acción. Con fundamento en la información suministrada, la entidad vinculada solicita que se nieguen las pretensiones de la actora, porque esa entidad ha realizado “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de [la] solicitante.”6 3.2 Informe presentado por FONVIVIENDA 4 Folio 33. 5 Folio 37. 6 Folio 38. 6 La entidad accionada presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la señora Yomaira Machado Cruz, porque considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. En su concepto, el derecho a la vivienda digna es de naturaleza prestacional, ha sido objeto de desarrollo legal,7 y para su exigibilidad “es necesario que se cumplan unas condiciones jurídico – materiales que lo hagan posible; mientras esas condiciones no se cumplan, no podemos decir que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo se predique protección constitucional.”
Respecto de la situación particular de la señora Machado Cruz, manifiesta que no tiene registrado en su sistema de información el derecho de petición del 18 de noviembre de 2011 al que se hace alusión en el escrito de tutela, sin embargo, informa que la actora si radicó documentos en enero y diciembre de 2010, y en junio de 2011, que se postuló en la Convocatoria Desplazados 2007, y que ese hogar se encuentra calificado. Esa condición ubica al hogar de la actora en una lista a partir de la cual se asignan los recursos disponibles por medio de procesos de entrega, de los cuales, hasta el momento se han realizado diez (10), pero aun no le ha correspondido el turno de asignación al hogar de la tutelante. En este sentido, informa que la lista de elegibles debe ser atendida para la asignación de recursos, “siempre y cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación […]”.8 Respecto de la Convocatoria Desplazados 2007, la entidad accionada presenta la siguiente información: Convocatoria Desplazados 2007 Apertura de Hogares en estado Hogares postulados Convocatoria calificado a la fecha 8/06/200713/07/2007 220,831 64,994 Resoluci Resoluci Resoluci Hogares Presupuesto Proceso ón ón ón asignación de asignació calificad rechazad Asignad subsidios n os os os Asignado 1er proc. de 510 de 105.861.689.3 asignación SFV 2007 12740 76
7 Según lo indica la entidad accionada, las normas que reglamentan el subsidio familiar de vivienda para la población desplazada son: “la Ley 3a de 1991[,] los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009, y 4729 de 2010, Resolución 0917 de 2011 que reglamenta el D. 4729 de 2010 […].” 8 Folio 40. 7 1° proc. De 600 de 601 de 602 de 230.752.231.3 asignación SFV 2008 2008 2008 23094 06 2° proc. De 901 de 145.713.947.0 asignación SFV 2009 9071 40 3° proc. De 902 de 903 de 904 de asignación SFV 2009 2009 2009 1383 4° proc. De 750 de 751 de 752 de 189.999.949.8 asignación SFV 2010 2010 2010 12586 22 1470 de 20.202.743.75 2010 1348 0 1471 de 2010 751 1.136.582.375 1472 de 2010 6 60.512.500 5° proc. De 1473 de asignación SFV 2010 274 4.068.500.000 1474 de 19.412.925.00 2010 1278 0 1475 de 2010 326 4.909.237.500 1476 de 1477 de 2010 2010 190 2.813.187.500 6° proc. De 410 de 411 de 412 de 39.989.235.00 asignación SFV 2011 2011 2011 2530 0
7° proc. De 0790 de 100.994.187.2 asignación SFV 2011 6380 08 8° proc. De 0864 de asignación SFV 2011 10 160.680.000 9° proc. De 940 de 126.471.228.0 asignación SFV 2011 7871 00 1127 de 10° proc. de 2011 27.894.048.00 1736 asignación SFV 1129 de 0 2011 A partir de la anterior información, manifiesta que “actualmente se encuentran 64994 hogares en estado “Calificado”, todos a la espera de recibir el subsidio familiar de vivienda para el cual se postularon dentro de la convocatoria para población desplazada del año 2007.”9 (Negrilla y subraya en texto original). Finalmente, manifiesta que no puede señalar una fecha cierta para la asignación del subsidio, ya que ese proceso actualmente responde a nuevas políticas, por medio de las cuales los hogares calificados, como el de la señora Machado Cruz, deben inscribirse “para acceder a uno de los cupos de 9 Folio 44. 8 proyectos de vivienda de interés social prioritario que presenten las entidades territoriales (municipios o gobernaciones) dentro de las convocatorias que abra FONVIVIENDA para la segunda etapa […].”10 Por lo tanto, concluye que la actora debe “acercarse permanentemente a la Caja de Compensación Familiar en la que se postuló, para solicitar información correspondiente a nuevas aperturas de convocatorias de inscripción […] con el fin de acceder a uno de los cupos disponibles en aquellos nuevos proyectos
de vivienda que presenten las entidades territoriales aprobados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.”11 (Negrilla y subraya en texto original). 3.3 Declaración rendida por la señora Yomaira Machado Cruz Mediante declaración rendida ante el juez de primera instancia el 25 de abril de 2012, la señora Yomaira Machado Cruz informó que no había recibido el subsidio de vivienda al cual se postuló en 2007, que no se encontraba empleada y que realizaba trabajos ocasionales como lavar ropa. También manifestó que el 18 de noviembre de 2011 solicitó a FONVIVIENDA la asignación del subsidio, pero la entidad accionada le contestó que “tenía que esperar que hubieran postulaciones, para postular[se], a pesar de haber ya estado postulada. No [le] enviaron una respuesta clara.”12 Finalmente, manifiesta que se encuentra “muy mal de salud”,13 y que le deben practicar dos cirugía, una porque padece otitis crónica y otra porque tiene “una masa en la cabeza”,14 y además su madre tiene cáncer gástrico.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Yomaira Machado Cruz y de sus hijos. Se sostuvo en la sentencia que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, porque “en ningún momento se le ha negado la entrega del subsidio
de vivienda, ya que se encuentra en trámite de reconocimiento […] procedimiento [que] fue comunicado a la señora accionante […]”.15 Adicionalmente, se estableció que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que la actora no ha agotado los trámites administrativos necesarios para obtener el subsidio.
5. Impugnación 10 Folio 47. 11 Folio 47. 12 Folio 71. 13 Folio 71. 14 Folio 71. 15 Folio 77.
9 La señora Yomaira Machado Cruz impugnó la decisión de primera instancia, porque considera que el juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha ordenado la asignación de subsidios en forma prioritaria, orden que en su caso considera que se debe dar por su situación de salud y las condiciones de especial vulnerabilidad de su hijo mayor.
6. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo impugnado con base en argumentos similares a los planteados por el juez de primera instancia.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico La acción de tutela presentada por la señora Yomaira Machado Cruz plantea el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad pública encargada de asignar los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada (FONVIVIENDA), los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, y a la protección de los niños y las personas con discapacidad, de los miembros de un hogar que se encuentra calificado en una lista de futuros beneficiarios (Yomaira Machado Cruz y sus hijos menores de edad), al no darles prioridad en la asignación del subsidio económico para adquisición de vivienda, sin tener en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad que actualmente afectan a uno de los miembros de ese hogar? Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De resultar procedente, se referirá a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas, y sobre la asignación prioritaria de beneficios públicos a personas en situación de extrema vulnerabilidad. Finalmente, aplicará la jurisprudencia citada al caso objeto de estudio.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia
10 Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna” (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,16 toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11,
num. 1º).17 No obstante, ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que simplemente tener derecho a un tejado.18 Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.19 16 De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los
trabajadores, 1961”. Punto 3. 17 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. 18 Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4. 19 Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y 11 O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y plenamente todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).20 Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.21 La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, así, por ejemplo en la sentencia C-507 de 2008 dijo: “la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’”.22 tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”. 20 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 2.1: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante
la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (Subrayas añadidas). 21 Observación General No. 3. 22 Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del servicio misional, la Corporación juzgó que existía un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. 12 Sin embargo, que el Estado pueda cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,23 la doctrina internacional más autorizada en la materia24 y la Corte
Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002–25 algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato: En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”. 23 En la Observación General No. 3, el Comité dice respecto del principio de progresividad: “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. 24 Esa doctrina está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte
Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto, pueden destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”. 25 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En ella, la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicio
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