CC - T176-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T176-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-176/20
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORARequisitos de procedencia i) Si el accionante era cónyuge o compañero permanente de una mujer gestante o lactante; ii) si esta era beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social y iii) si el empleador tuvo conocimiento o no del embarazo al momento de la terminación de la relación laboral del accionante. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORAImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable Si bien la condición de madres gestantes de las esposas o compañeras de los accionantes es una condición necesaria para acceder a la estabilidad laboral reforzada que se pretende, esta no es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Para que esta exigencia constitucional se supere, se debe acreditar, (i) si, efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protección de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable “atendiendo las circunstancias en que se encuentran.
Referencia: Expedientes acumulados T7.706.184, T-7.728.758, y T-7.738.894.
Expediente T-7.706.184. Acción de tutela
instaurada por Edwin Alberto Martínez Reyes contra Colsanitas S.A. Expediente T-7.728.758. Acción de tutela instaurada por Luis Carlos León Álvarez contra Soluciones Efectivas Temporales y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Expediente T-7.738.894. Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Ospina Escobar contra Metropolitana de transporte La Carolina S.A.S.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Le corresponde a la Sala decidir los 3 casos acumulados de la referencia, en los que los accionantes cuestionan la terminación de sus contratos de trabajo, a pesar de que sus cónyuges o compañeras permanentes se encontraban en estado de gestación. Para facilitar su estudio, de manera separada, se describen los antecedentes de cada uno.
1. Expediente T-7.706.184: caso de Edwin Alberto Martínez Reyes 3.1. Hechos probados
2. Edwin Alberto Martínez Reyes suscribió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con COLSANITAS S.A, para desempeñarse como analista de cartera junior desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 4 de julio del mismo año1.
3. El 5 de diciembre 2018, las partes convinieron modificar el tipo de
vinculación del accionante a “contrato laboral a término indefinido”. Según se indica en el expediente, este último entró en vigencia el 2 de diciembre de 20182.
4. El 21 de marzo de 2019, la compañera permanente del señor Martínez, Argenis Navia Chito, se realizó prueba de embarazo, que arrojó resultado positivo. Presuntamente, esta situación fue puesta en conocimiento de la jefa inmediata del tutelante, Ana María Corcho Caballero3.
5. Según manifestó el accionante, era la señora Corcho quien autorizaba sus permisos para asistir a los controles y cursos prenatales programados por la EPS Compensar, en la que era cotizante y su compañera beneficiaria4.
6. El 25 de julio de 2019, COLSANITAS S.A. le comunicó al accionante la terminación de su contrato laboral a término indefinido. El señor Martínez 1 Cuaderno de revisión. Fl. 59. 2 Cuaderno de revisión. Fl. 67. 3 Cuaderno 2. Fl. 67. 4 Compensar. Certificado de afiliación y beneficiarios. Del 31 de julio de 2019. Cuaderno 2. Fl. 21. Según se deriva de este documento, la calidad de beneficiaria la acreditaba su compañera desde el 6 de abril de 2019.
Página 2 de 36 se negó a firmar la recepción del documento y solicitó que se reconsiderara la decisión, en atención al estado de gestación de su compañera permanente5. 3.2. Solicitud de tutela
7. El 1 de agosto de 20196, Edwin Martínez presentó acción de tutela en
contra de COLSANITAS S.A., por considerar que la accionada vulneró su derecho a la estabilidad reforzada, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, así como los derechos de su hijo que estaba por nacer. Según mencionó, “el solo hecho de la terminación de la vinculación laboral y no continuidad del contrato laboral, en [su] condición de vulnerabilidad, pone en riego [sus] derechos de estirpe constitucional, los de [su] compañera permanente y de su hijo que está por nacer. […] No [sic] sin antes advertir la proximidad de la fecha de parto […]”7.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a COLSANITAS S.A. su reintegro al mismo cargo, o a uno igual que estuviera disponible. También solicitó el pago de los aportes en seguridad social, salud, pensión, riesgos profesionales y salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se efectuara el reintegro8. 3.3. Respuesta de la entidad accionada
9. El 8 de agosto de 20199, COLSANITAS S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto “la terminación del contrato de trabajo se dio con fundamento en una justa causa legal”. Asimismo, manifestó que el 2 de agosto de 2019, la empresa se comunicó con el señor Martínez y le indicó que, “al no existir reporte o información en tal sentido
[es decir, con relación al embarazo de su compañera], la empresa no tenía
forma alguna de conocer datos nuevos […] personales y familiares […]”10.
10. Además, le informó: “[…] tampoco es cierto que [el accionante] alguna vez [hubiera] solicitado permisos para asistir a controles o cursos programados por la EPS compensar a la cual se encuentra afiliado, basta con revisar las pruebas por él aportadas para identificar que ninguna conduce a probar su dicho […]”11
11. Finalmente, puso de presente que COLSANITAS S.A. “desconocía la supuesta condición de padre cabeza de familia, situación que nunca había 5 Cuaderno 2. Fl. 66. 6 Cuaderno 1. Fl. 1. 7 Cuaderno 1. Fl. 2. 8 Cuaderno 1. Fl. 6. 9 Cuaderno 1. Fl. 26. 10 Colsanitas. Respuesta a la acción de tutela del 8 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 26 a 34. 11 Colsanitas. Respuesta a la acción de tutela del 8 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 26 a 34.
Página 3 de 36 sido puesta en conocimiento durante la vigencia del contrato de trabajo, lo cual conlleva […] a determinar que no se materializa en ningún sentido una vulneración de los derechos fundamentales por parte de [su] representada”12. 3.4. Decisiones objeto de revisión
12. Sentencia de primera instancia13. El 11 de agosto de 2019, el Juzgado 60 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad14. Asimismo, puso de presente que, al momento de la decisión,
el accionante se encontraba activo en el régimen contributivo de seguridad social, y que, “[…] se comprobó que no se configura el perjuicio irremediable para que se estimara por parte de EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ REYES necesario y urgente acudir de manera excepcional a la presente acción constitucional para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados y [el hecho de que no había] acudido a otra autoridad en busca de garantizar los mismos. Esto [cuando sus derechos ya estaban amparados como] se demuestra […] en la página de […] ADRES, donde a la fecha tanto él como su compañera permanente registran en estado activo al régimen contributivo en calidad de cotizante y beneficiaria respectivamente, con lo que se garantizan los derechos a la salud y a la seguridad social”15.
13. Respecto de los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, consideró que no se hallaba suficientemente probado su desconocimiento, por no haber referido el accionante ninguna condición de urgencia, gravedad, inminencia e inmediatez que exigiera su protección, a pesar de que era suya la carga de la prueba16.
14. Impugnación17. El 30 de agosto de 2019, el accionante impugnó la decisión. Manifestó que él y su compañera permanente seguían apareciendo como activos en el Sistema General de Seguridad Social, debido a que existía un “tiempo de gracia de un mes posterior a la fecha del despido”18. De igual forma, manifestó que su compañera permanente se encontraba en “[…] estado
de vulnerabilidad y desprotección […], ya que en los meses siguientes no [tendrán] la garantía de poder sufragar los gastos médicos del parto y pos parto […]”19. 12 Colsanitas. Respuesta a la acción de tutela del 8 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 26 a 34. 13 Cuaderno 1. Fls. 66 -74. 14 Cuaderno 1. Fl. 72. 15 Cuaderno 1. Fl. 71. 16 Cuaderno 1. Fl. 72. 17 Cuaderno 1. Fl. 80. 18 Cuaderno 1. Fl. 80. 19 Cuaderno 1. Fl. 81. Página 4 de 36
15. Sentencia de segunda instancia. El 7 de octubre de 2019, el juzgado 20
Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia20. Consideró que, aunque el accionante acreditó la existencia de una unión marital de hecho con la señora Argenis Navia Chito, quien, presuntamente, dependía económicamente de él y se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria suya, “no hay claridad sobre que dichas circunstancia fueran conocidas por la accionada”, sino hasta después de la terminación del contrato21. Además, señaló: “si bien, actualmente el menor no tendría afiliación activa a la EPS, tal circunstancia por sí mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues bien puede acudir a su afiliación a través del régimen subsidiado. […] siendo ello así, no puede pretenderse que la tutela sea considerada como el mecanismo idóneo para garantizar el reintegro de todos los trabajadores que han sido
despedidos de su cargo, máxime, cuando es la controversia surgida entre accionante y accionada, la que no permite la solución por esta vía, caso en el cual el actor debe acudir ante el juez natural a dirimir el asunto”22.
2. Expediente T-7.728.758: caso de Luis Carlos León Álvarez 2.1. Hechos probados
16. Según se indica en la acción de tutela, Luis Carlos León Álvarez trabajó durante 7 años en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya – Quindío– mediante diferentes formas de contratación23. Según informó, su última vinculación fue por intermedio de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (en adelante Soluciones S.A.S.), mediante un contrato de obra o labor celebrado el 2 de enero de 201824.
17. El 31 de agosto de 201925, la empresa temporal le informó al tutelante acerca de su despido. El accionante se abstuvo de firmar la comunicación contentiva, al alegar el estado de gravidez de su compañera permanente. Se indicó en la acción que la condición de gravidez de su compañera la había informado con antelación, de manera verbal, a Soluciones S.A.S., y a sus compañeros de trabajo del Hospital Sagrado Corazón de Jesús26.
18. El 5 de septiembre del mismo año, el tutelante presentó derecho de petición ante el Hospital y Soluciones S.A.S., en el que solicitó se le respetara la estabilidad laboral reforzada o, al menos, se diera constancia de la 20 Cuaderno 2. Fl. 11. 21 Cuaderno 2. Fl. 11.
22 Cuaderno 2. Fl. 11. 23 Cuaderno 1. Fl. 81. 24 Cuaderno 1. Fl. 81. 25Acta de terminación del contrato entre Luis León y Soluciones S.A.S. Cuaderno1. Fl. 20. 26 Solo se aporta como prueba la declaración extra juicio de Luis Enrique Giraldo, del 8 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fl. 5. Página 5 de 36 autorización de la inspección de trabajo para su despido27. El 8 de octubre del mismo año, su solicitud fue rechazada.
19. Manifestó el accionante que su núcleo familiar está compuesto por la señora Claudia Patricia Vargas (su compañera, ama de casa), su hijo Samuel León Vargas (menor de edad) y el hijo que está por nacer28, quienes dependen económicamente de él29. De igual forma resaltó que era una persona de escasos recursos, sin vivienda propia, con deudas de arrendamiento30 y sin ningún apoyo económico adicional, por lo que esperar a un proceso ordinario lesionaría gravemente sus derechos31. 2.2. Solicitud de tutela
20. El 10 de octubre de 201932, el señor Luis Carlos León Álvarez presentó acción de tutela en contra de Soluciones S.A.S. y del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, por considerar que habían vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección de la maternidad, a la vida en gestación, a la unidad familiar y a la igualdad e interés superior del menor.
Según indicó, “el empleador no agotó el permiso de despido ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, ello deja ver como el despido se torna ineficaz, [sic] además a la fecha el empleador se ha hecho el desentendido con mi situación y no me ha reintegrado a mi labor, vulnerándome así el fuero a la estabilidad laboral reforzada […]”33.
21. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba como conductor de ambulancia en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. De igual forma, solicitó que se condenara a Soluciones S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta que efectivamente fuese vinculado. Finalmente, solicitó se ordenara a Soluciones S.A.S. se le afiliara al Sistema de Seguridad Social y a pagar la indemnización de 60 días por despido ineficaz34. 2.3. Respuesta de la entidad accionada
22. El 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya admitió la acción de tutela contra Soluciones S.A.S. y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús. También vinculó a la Oficina de Trabajo de Armenia –Quindío–35. 27 Cuaderno 1. Fl. 49. 28 Cuaderno 1. Fls. 21-32. 29 Cuaderno 1. Fl. 7. 30 Cuaderno1. Fl. 14. 31 Cuaderno 1. Fls. 21-32. 32 Cuaderno1. Fl. 21. 33 Cuaderno 1. Fls. 21-32. 34 Cuaderno 1. Fls. 24 y 25.
35 Cuaderno1. Fl. 34. Página 6 de 36
23. El 15 de octubre del mismo año, el Ministerio de Trabajo indicó que “no les constan los hechos […] por no tener ningún vínculo jurídico ni de otra índole con la accionante”. Asimismo, manifestó que la tutela “debe declararse improcedente en relación con la dirección territorial por falta de legitimación por pasiva, toda vez […que] no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral […]”36.
24. El 16 de octubre de 2019, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús manifestó que “en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que [este] en ningún momento ha sido contratista o empleado de la ESE [puesto que] era la Cooperativa o Asociación o Empresa de Servicios Temporales quien seleccionaba el personal y lo enviaba”. Por tanto, solicitó al juez de instancia que declarara que respecto del hospital no existía legitimación por pasiva37.
25. Finalmente, el 19 de octubre de ese año, Soluciones S.A.S. manifestó que “No es cierto que el accionante haya informado a la empresa del estado de embarazo de su compañera […] tanto así que, ni siquiera la señora aparece como BENEFICIARIA EN EL SISTEMA DE SALUD, requisito primordial para la aplicación de la protección constitucional que fue extendida a los trabajadores [...]”38. Así, al no conocer la condición de embarazo de la compañera, la accionada no requería solicitar autorización para la terminación del contrato, razón por la cual manifestó no haber vulnerado derecho alguno del trabajador39. 2.4. Decisiones objeto de revisión
26. Sentencia de única instancia40. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya –Quindío– desvinculó al Ministerio de Trabajo y negó el amparo. Consideró que no se acreditaban “los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, y tampoco de los requisitos para acceder a la protección en sede de tutela de estabilidad laboral reforzada a la maternidad extendida, no sólo por la inexistencia de dependencia, por parte de la madre gestante, en cuanto a la afiliación al sistema de salud del cónyuge trabajador, sino también porque el derecho fundamental a la salud de ella y del hijo que está por nacer o ya ha nacido nunca se han visto conculcados al tener la protección estatal del régimen subsidiado […]”. En consecuencia, “[…] ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, [manifestó que] esa es una tarea que deberá abordar la jurisdicción ordinaria laboral […]”41. 36 Oficio del 15 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fl. 39. 37 Cuaderno 1. Fls. 45 y 46. 38 Cuaderno 1. Fl. 55. 39 Cuaderno 1. Fl. 55. 40 Juzgado Primero Promiscuo municipal de Quimbaya, Quindío. Sentencia del 25 de octubre de 2019.
Cuaderno 1. Fls. 90 - 91. 41 Juzgado Primero Promiscuo municipal de Quimbaya, Quindío. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fls. 90 - 91.
Página 7 de 36
27. La sentencia no fue impugnada.
3. Expediente T-7.738.894: caso de Luis Alberto Ospina 3.1. Hechos probados
28. El señor Luis Alberto Ospina trabajó como conductor/cobrador para Metropolitana de Transportes La Carolina S.A.S. (en adelante Transportes La Carolina), desde el 6 de junio de 2012 hasta el 19 de septiembre de 201942.
29. El 18 de septiembre de 2019, Transportes La Carolina le comunicó su despido43.
30. Afirmó que el despido se dio sin que mediara la autorización del inspector del trabajo, como lo contempla la Ley 361 de 1997, a pesar del estado de gestación de su compañera, situación que había puesto en conocimiento de su empleador44.
31. El accionante indicó ser cabeza de familia, puesto que dependían de él sus dos hijos menores de edad y su esposa, quien, por las condiciones de riesgo del embarazo no podía trabajar, además de que era beneficiaria suya en la EPS Sura45. 3.2. Solicitud de tutela
32. El 25 de septiembre de 2019, el señor Luis Alberto Ospina presentó acción de tutela en contra de Transportes La Carolina, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.
33. Consideró que su despido había sido “arbitrario”, pues se dio “sin que mediara la autorización de la oficina de trabajo por [la] condición de embarazo [de su cónyuge], [lo que daba lugar a que esta quedara
desprotegida] del sistema de salud […] lo que sin lugar a dudas hace procedente la protección de los derechos fundamentales”46.
34. Con fundamento en lo anterior, pidió: “tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ORDENAR a la empresa LA CAROLINA S.A.S., el REINTEGRO inmediato al cargo que venía ocupando; CANCELAR los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir 42 Cuaderno 1. Fl. 45. 43 Cuaderno 1. Fl. 45. 44 Cuaderno 1. Fl. 45. 45 Certificados de afiliación al Plan Básico de Salud de EPS Sura. Cuaderno 1. Fls. 12 - 15. 46 Cuaderno 1. Fls. 2 - 4.
Página 8 de 36 desde el momento del retiro hasta la fecha que se materialice el reintegro; CANCELAR el equivalente a 180 días de salarios por concepto de indemnización por despido sin autorización previa de la autoridad competente, de conformidad con la ley 361 de 1997”47. 3.3. Respuesta de la entidad accionada
35. El Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla –Atlántico– admitió la tutela contra Transportes La Carolina.
Vinculó al Ministerio de Trabajo – Oficina de trabajo de la Dirección Territorial de Atlántico48.
36. El 30 de septiembre de 2019, Transportes La Carolina solicitó que se declarara improcedente la tutela “porque si bien se hace extensiva la prerrogativa de no terminación del contrato de la mujer embarazada al
compañero o esposo, así mismo se le hace extensiva la invocación contemplada en norma […] a estimar que la protección opera cuando se ha puesto de manifiesto al empleador por escrito, la condición del embarazo de su compañera”49.
37. La Oficina de trabajo de la Dirección Territorial de Atlántico guardó silencio frente a la situación del accionante50. 3.4. Decisiones objeto de revisión
38. Sentencia de primera instancia51. El 10 de octubre, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla –Atlántico– concedió el amparo. El Juzgado encontró probado, “que la señora KAREN PAOLA ANAYA BALDOVINO, compañera permanente del accionante se encuentra en estado de gestación y gravidez; figura como su beneficiaria ante SURA EPS; y depende económicamente pues no se encuentra laborando […]”52. Por tanto, precisó que “el señor LUIS ALBERTO OSPINA, goza del fuero de estabilidad laboral reforzada en razón del embarazo de su compañera permanente”53. Respecto del “conocimiento del estado de embarazo de la cónyuge por parte del empleador”, el juez de instancia indicó: “[aunque] el accionante manifiesta que sí informó de manera verbal el embarazo de su compañera permanente, no pudo probar que efectivamente el empleador tenía conocimiento de este; las circunstancias que señala el accionante para dar por cierto que la empresa estaba enterada del estado de gravidez de su compañera, 47 Cuaderno 1. Fls. 2 - 4. 48 Cuaderno 1.Fl. 45.
49 Cuaderno 1. Fl. 35. 50 Cuaderno 1.Fl. 45. 51 Cuaderno 1. Fl. 40. 52 Cuaderno 1.Fl. 40. 53 Cuaderno 1.Fl. 40. Página 9 de 36 no encuadra dentro de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 075 de 2018 […]”54.
39. En consecuencia, ordenó a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegrara al señor Ospina al cargo de conductor/cobrador. Respecto de las demás pretensiones manifestó que, al no haberse probado el conocimiento del estado de gravidez de la cónyuge del accionante por parte del empleador, no accedería a ellas55.
40. Impugnación. El 16 de octubre de 2019, Transportes La Carolina impugnó. Indicó que no se había acreditado que el accionante le hubiere informado del estado de embarazo de su compañera. Además, indicó que, “la verdadera causa del despido al señor OSPINO [sic] fue una violación al reglamento interno de la empresa […] cuando en forma arbitraria se apropió de dineros que no le correspondían aun a sabiendas que no era suyo como los
[sic] manifestó en los descargos realizados”56.
41. Sentencia de segunda instancia. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo por improcedente y, en su lugar, declaró improcedente el amparo57. Mencionó que: “resulta primordial para efectos de amparar por vía de tutela el
fuero de maternidad y ordenar el reintegro, el cual se hace extensivo a hombres, que se acredite que el empleador tuvo conocimiento, previo a la terminación de la relación laboral que la compañera del trabajador se encontraba en estado de gestación, lo cual, se itera, no ocurre en el presente caso en la medida que LUIS ALBERTO OSPINA ESCOBAR no acreditó, siquiera sumariamente, que efectivamente comunicó a sus empleadores que su compañera estaba embarazada”58.
42. A partir de lo dicho, concluyó: “el caso concreto aquí planteado resulta ajeno al trámite de tutela, teniendo a su alcance el accionante otras vías judiciales […] para ventilar su inconformidad frente a las decisiones acatadas en este procedimiento constitucional que considera violatorias de sus derechos, sin que se avizore perjuicio irremediable […]”59.
4. Trámite en sede de revisión
43. La Sala de Selección Número 12 –integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos– escogió para revisión el 54 Cuaderno 1. Fl. 40. 55 Cuaderno 1. Fl. 40. 56 Cuaderno 1. Fl. 57. 57 Cuaderno 2. Fl. 42. 58 Cuaderno 2. Fl. 42. 59 Cuaderno 2. Fl. 43.
Página 10 de 36 expediente T-7.706.184, con fundamento en el criterio “asunto novedoso”. Al presentar unidad de materia con los expedientes T-7.728.758, y T-7.738.894, el 16 de diciembre del mismo año, la Sala de Selección Número 12 ordenó su
acumulación para que fueran decididos en una única providencia. 4.1. Pruebas solicitadas mediante auto de febrero 4 de 2020
44. Se requirió al señor Edwin Alberto Martínez Reyes para que informara sobre las fuentes económicas que, desde el 25 de julio de 2019, le habían servido de sustento a él y su familia. Además, se solicitó que indicara si desempeñaba alguna actividad laboral o económica, y si contaba con vivienda propia. También se le pidió que describiera la composición de su núcleo familiar y la actividad laboral de la señora Argenis Navia Chito. Por último, se le solicitó informar a partir de qué fecha había incluido a su compañera en el sistema de Seguridad Social en Salud, si notificó a su empleador de dicha inclusión, y si este último tuvo conocimiento del estado de gestación de su compañera.
45. Asimismo, se ordenó a Colsanitas S.A. remitir copia de la hoja de vida, los formularios de afiliación, los reportes y novedades relacionados con la afiliación del señor Edwin Alberto Martínez Reyes y su núcleo familiar al Sistema de Seguridad Social en Salud. Además, se le requirió que informara si a Edwin Alberto Martínez le fueron concedidos permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, como consecuencia del estado de gestación de su compañera, y si le fue pagada su liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones.
46. También se requirió al señor Luis Carlos León Álvarez para que informara sobre la composición de su núcleo familiar y las fuentes económicas que, desde el 31 de agosto de 2019, le habían servido de sustento
a él y su familia. Además, se le solicitó que indicara si él o su compañera desempeñaban alguna actividad económica y si contaban con vivienda propia. De igual forma, se le solicitó que informara si su compañera se encontraba reportada como su beneficiaria en el sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente, se le solicitó informar: (i) si había notificado a su empleador del estado de gestación de su compañera, (ii) si este tuvo conocimiento del embarazo y (iii) si se le había pagado la correspondiente liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones.
47. Se requirió a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y al Hospital Sagrado Corazón de Jesús para que remitieran copia de la hoja de vida, los formularios de afiliación, los reportes y novedades relacionados con la afiliación del señor Luis Carlos, e informaran si le fueron concedidos permisos para ausentarse del trabajo como consecuencia del estado de gestación de su compañera. Igualmente, se les solicitó informar si al accionante se le había pagado la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones. También se les solicitó que informaran si habían tenido conocimiento del estado de gestación de la señora Claudia Patricia Vargas. Finalmente, se les solicitó que Página 11 de 36 aportaran el contrato de prestación de servicios suscrito entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús, así como las pruebas acerca de la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado el accionante o la extinción del objeto del contrato.
48. Al señor Luis Alberto Ospina se le requirió para que brindara
información acerca de la composición de su núcleo familiar y las fuentes económicas que, desde el 19 de septiembre de 2019, le habían servido de sustento a él y su familia hasta la actualidad. Además, se le solicitó que indicara si él o su compañera desempeñaban alguna actividad laboral y si contaban o no con vivienda propia. También se le pidió informar si: (i) le comunicó a Transportes La Carolina S.A.S. del estado de gestación de su compañera, (ii) si la empresa tuvo conocimiento del citado estado y (iii) si durante el periodo de gestación, la señora Karen Paola Anaya era su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
49. Finalmente, se requirió a Transportes La Carolina S.A.S. para que informara si tenía conocimiento del estado de gestación de la compañera del señor Ospina y si, por ese hecho, le fueron concedidos permisos para ausentarse de su labor. También se le pidió remitir copia de la hoja de vida, los formularios de afiliación, los reportes y novedades relacionadas con la afiliación del señor Ospina al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, se le requirió para que informara si había pagado al accionante la liquidación final de las prestaciones sociales y vacaciones. 4.2 Pruebas aportadas al proceso
50. El 12 de febrero de 2020, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. Indicó que: (i) no tenían conocimiento de que el señor Martínez tuviera compañera,
(ii) la señora Corcho no autorizó permisos al señor Martínez para asistir a controles y cursos prenatales, (iii) no tuvo conocimiento del estado de gestación de la señora Argenis Navia Chito, y (v) efectivamente pagó al accionante la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, incluidas vacaciones e indemnización por despido. Asimismo, allegó la documentación requerida por el despacho.
51. El 10 de febrero de 2020, el señor Luis Carlos León Álvarez dio respuesta a los requerimientos, e informó: (i) que su compañera permanente, la señora Claudia Patricia Vargas, era ama de casa y no laboraba en ninguna empresa, por lo que, tanto ella como su hijo de dos años dependían económicamente de él; (ii) que él era una persona de escasos recursos, que en razón de su edad, había tenido dificultades para conseguir otro trabajo, (iii) que no tenía vivienda propia ni contaba con algún apoyo económico adicional, por lo que a la fecha tenía deudas por concepto de arrendamiento, y (iv) que había informado a su empleador por todos los medios posibles sobre el estado de gestación de su compañera Patricia.
Página 12 de 36
52. El 12 de febrero de 2020, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. manifestó que: (i) el accionante no le informó acerca de la situación de embarazo de su compañera
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