CC - T177-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T177-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-177/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud En este caso tres aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad (74 años) y padecer diversos problemas de salud, los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad, pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda; y finalmente, (iii) presentó la acción de tutela en un lapso corto desde el último pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual indica que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Vulneración por el ISS al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensión de su ex esposo fallecido ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge inocente EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que el ISS suspendió pago de cuota alimentaria reconocida por autoridad judicial Para la Sala la obligación alimentaria de la cual es beneficiaria la accionante no se extinguió con la muerte del ex esposo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante tiene ahora setenta y cuatro (74) años de edad y dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis degenerativa, por lo que su fuerza de trabajo ha menguado 2 considerablemente y no puede generarse por su edad y situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral. Hoy en día la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar inclusive que las circunstancias han empeorado para la accionante, en el sentido de que ahora se encuentra en un estado de necesidad calificado por la enfermedad que padece y su condición de persona de la tercera edad. OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden al ISS -Colpensionescontinúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a la
accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de la segunda esposa al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad. 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3625221 Acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
3 Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Once. Es de aclarar en este punto que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012,1 y prohibió a dicha entidad realizar actividades tendientes a reconocer derechos pensionales.2 Esa facultad se subrogó en cabeza de Colpensiones EICE, que tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.3 Por esta razón, las situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como destinatarios tanto al ISS como a Colpensiones EICE. 1 Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, artículo 1º. “Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social,
según el Decreto-ley 4107 de 2011. || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” (…)”. 2 Ibíd. Artículo 3º. “El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación (…) || Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones. (…)” 3 Ibíd. Artículo 35. “DE LOS PROCESOS JUDICIALES. De conformidad con el artículo 25 del Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto. || El Instituto de Seguros Sociales en liquidación
continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. || Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto. || Las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones.” 4 II.
III. I. ANTECEDENTES Rubby Stella Perea Velásquez interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Instituto de Seguro Social, porque suspendió el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, bajo el argumento de que este último falleció y la sustitución pensional fue radicada en cabeza de una persona que no tiene obligaciones alimentarias con ella.
A continuación se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
1. Hechos 1.1. La actora refiere que mediante acuerdo conciliatorio del 8 de agosto de
1994 su ex-esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, contrajo la obligación de cancelarle una cuota alimentaria periódica. Agregó que por incumplimiento del compromiso adquirido, adelantó un proceso ejecutivo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, ordenó descontar de la pensión de vejez reconocida al Señor Cabra Castañeda, los montos a los que por concepto de alimentos tenía derecho. Suma que debía ser deducida de la mesada pensional reconocida por el ISS.4 La obligación alimentaria se fundamentó en el hecho de que la accionante carecía de medios económicos y su ex – esposo contaba con recursos financieros suficientes para promover su digna subsistencia. 1.2. El alimentante falleció el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011),5 y en consecuencia el ISS suspendió el pago de la cuota alimentaria a cargo de su prestación argumentando que primero debía definirse a quién se le asignaría la pensión de sobrevivientes. En resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011),6 el ISS otorgó la pensión de sobrevivientes a la segunda esposa de Luis Álvaro Cabra Castañeda, la señora 4 Es de aclarar que la obligación alimentaria se reconoció dentro del proceso de divorcio celebrado el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que ante la mora del señor Luis Álvaro Cabra Castañeda la accionante interpuso una demanda ejecutiva, en la cual se resolvió
descontar la cuota alimentaria de la pensión que éste recibía. 5 Resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de 2011, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la segunda esposa del señor Luis Álvaro Cabra Castañeda. Allí se informa que este último falleció el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), como consta en el registro de defunción expedido por la Notaria Treinta y Ocho de Bogotá. (Folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario. 6 Ibíd. En dicha resolución se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora Gladys Salazar Cáceres, bajo el entendido de que ella tenía más treinta (30) años de edad y convivió con el causante los cinco (5) años previos a la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (Folios 6 al 7) 5 Gladys Salazar Cáceres, y no ordenó ningún tipo de descuentos por cuota de alimentos a favor de la accionante. 1.3. Contra dicha decisión Rubby Stella Perea Velásquez interpuso recurso de reposición, alegando que si bien no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes sí estaba facultada para seguir percibiendo la cuota alimentaria. A su juicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha obligación
no se extingue con la muerte del alimentante7si las situaciones de hecho que la originaron no han variado en el tiempo, y en su caso permanece la necesidad, porque ella tiene setenta y cuatro (74) años de edad8 y padece osteoartritis degenerativa.9 1.4. El ISS, mediante resolución No. 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012),10 confirmó lo resuelto y explicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria a favor de la accionante, porque con la muerte del afiliado se había extinto la obligación y la persona en que se sustituyo la pensión (Gladys Salazar Cáceres) no tenía deberes alimentarios con ella.11 1.5. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a tener una vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, y que ordenara al Instituto de Seguro Social que continuara efectuando el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de Luis Álvaro Cabra Castañeda, sustituida a favor de la señora Gladys Salazar Cáceres, en cumplimiento de la orden establecida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía.
2. Respuesta de la entidad demandada El Instituto de Seguro Social, extemporáneamente, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales de Rubby Stella Perea Velásquez. En su escrito indicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes asignada a Gladys Salazar Cáceres, porque la nueva titular de la prestación no tiene “ninguna clase de
parentesco con la recurrente”. Señaló, además, que la peticionaria no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó que hubiese 7 Como soporte a esta afirmación la accionante citó la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), mediante la cual, en su concepto, se estudió un caso similar al suyo. 8 Cédula de Ciudadanía de Rubby Stella Perea Velásquez, en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 23). 9 La accionante padece de Osteoartritis degenerativa y otros problemas de salud, según como obra en su historia clínica. (Folios 41 al 142) 10 En la Resolución N. 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el ISS decidió negar el pago de la cuota alimentaria a la señora Rubby Stella Perea Velásquez. (Folios 8 al 10) 11 Ibíd. El ISS argumentó que “[s]i bien es cierto los alimentos no siempre se extinguen cuando fallece el alimentante también lo es que el alimentado solo podrá reclamarlos a los herederos del deudor siempre y cuando subsista la obligación alimentaria, condición que no tiene la cónyuge supérstite del señor CABRA CASTAÑEDA LUIS ÁLVARO, al no tener ninguna clase de parentesco con la recurrente.” (Folio 9). 6 convivido con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte, en los términos consagrados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de primera instancia de veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012),12 declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, porque la peticionaria podía recurrir a otros medios judiciales en la jurisdicción contenciosa para demandar la resolución del ISS; y por otra, porque no estableció la existencia de un perjuicio irremediable, pues “(…) pese a que la accionante es una señora de la tercera edad, no está acreditando que exista un hecho capaz de causarle un perjuicio con el que se afecte su subsistencia en condiciones dignas, su salud, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que se evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario resultaría demasiado gravoso.” 3.2. El fallo fue impugnado por la accionante argumentando que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la tercera edad que sufre osteoartritis degenerativa, y que dicha enfermedad le causa “(…) insufribles dolores musculares y articulares que le impiden llevar una vida normal (…); necesitando de la cuota de alimentos para subsistir de una manera digna”.13La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),14 confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo para ello los mismos argumentos expuestos por el Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.
4. Actividad surtida en el proceso de revisión 4.1. El despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió vincular al presente proceso a la señora Gladys Salazar Cáceres y ordenar que por medio de la Secretaría General se le suministraran copias de la acción de tutela y la totalidad del expediente T-3625221, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados. 4.2. El cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la señora Gladys Salazar Cáceres se pronunció sobre la acción de tutela. En su escrito de respuesta, señaló que no es cierto que la accionante esté padeciendo las condiciones de 12 Sentencia del Juzgado cuarenta y uno penal del circuito de Bogotá, del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2011), mediante la cual se resolvió en primera instancia la tutela presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. (Folios 29 al 36). 13 Escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia. (Folio 39). 14 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se resolvió en segunda instancia la tutela
presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. (Folio 3 al 13 del cuaderno No. 2). 7 salud que describe. Además, indicó que la señora Perea Velásquez no tiene
problemas económicos, pues además de percibir una pensión, es propietaria del inmueble donde habita, y hace dos años recibió la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) por la venta de un chalet que tenía en copropiedad con su ex-esposo. Finalmente, agregó que no es posible que la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la mesada pensional de su ex-esposo, “por cuanto ese derecho no se trasmite por causa de muerte”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La accionante considera que el ISS vulneró sus derechos fundamentales al negarle el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de su ex – cónyuge, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, y sustituida a favor de Gladys Salazar Cáceres. Señala que a pesar del fallecimiento de su ex – esposo la obligación de pagarle alimentos sigue vigente, porque (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía ordenó la cancelación de la misma hasta tanto no cesará su situación de vulnerabilidad; (ii) en la actualidad es una persona de la tercera edad (74 años) con serios problemas de salud que le impiden conseguir fuentes de ingresos económicos; y (iii) según la jurisprudencia constitucional la obligación alimentaria no siempre se extingue con la muerte
del alimentante. Por su parte el ISS estima que no vulneró los derechos constitucionales de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota de alimentos, en tanto la persona en quien se radicó el derecho pensional no tiene ninguna obligación alimentaria con ella. En su criterio, el derecho de alimentos sólo es exigible respecto de las personas con las cuales se tiene alguna filiación, y en este caso la accionante no es ni familiar ni dependiente de Gladys Salazar Cáceres. 2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados bajo el argumento de que este último falleció y la persona en que se sustituyo la prestación no tiene relación de parentesco con esta, a pesar de que una autoridad judicial ordenó el pago de esa cuota y la obligación de cancelarla no siempre se extingue con la muerte del alimentante? 8 2.3. Para resolver el problema jurídico la Sala utilizará la siguiente metodología: dado que los jueces de instancia declararon improcedente el amparo, (i) examinará la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de una cuota alimentaria; de encontrar que la acción cumple con los presupuestos de procedibilidad, (ii) resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea Velásquez es procedente para reclamar el pago de su cuota alimentaria 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa
judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 3.2. En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);15 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.16 15 Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. 16 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 9 Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008,17 la Corte Constitucional señaló que una acción de tutela presentada por una persona que padecía una enfermedad degenerativa (VIH) era procedente para reclamar el pago de la cuota alimentaria a su favor, pues “(…) la grave situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad. (…) || [Por tanto] amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario”.18 Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. 3.3. En este caso tres aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad (74 años)
y padecer diversos problemas de salud, los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad,19 pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda; y finalmente, (iii) presentó la 17 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) En aquella oportunidad la Corte examinó el caso de una persona a la cual el Ministerio de Defensa Nacional le había dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que éste había muerto y la pensión se sustituyó en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revestía importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad manifiesta, la Sala Novena de Revisión decidió declarar procedente la acción de tutela y estudiar de fondo el caso. 18 Ibíd. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el pago de la cuota alimentaria, puede confrontarse lo dicho con la sentencia de la Corte Constitucional T-506 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad se declaró improcedente la acción de tutela sobre la base de que la accionante podía acudir a un proceso sucesoral, y allí radicar su acreencia alimentaria como un pasivo del causante; y además, se entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio irremediable, porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la
accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente”. 19 De hecho, la accionante afirmó en el escrito de impugnación que la tutela debió haberse declarado procedente en primera instancia, porque es “(…) una persona de la tercera edad que sufr[e] osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal, implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar cualquier esfuerzo donde estén implicados los miembros y articulaciones inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percibía para subsistir de manera digna.”. (Folio 39). 10 acción de tutela en un lapso corto desde el último pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales,20 lo cual indica que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario. 3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. A partir de los antecedentes se observa que la decisión de no pagarle la cuota alimentaria puede derivar en una actuación que
ponga en peligro la subsistencia digna de una persona en estado de debilidad manifiesta y, de esta forma, es posible que el derecho al mínimo vital esté comprometido seriamente. Por tanto, como la Constitución creó la tutela para que los ciudadanos buscaran “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (art. 86, CP), y los medios ordinarios de defensa judicial se limitan a evaluar el cumplimiento de unos requisitos legales para reconocer derechos (sin que esto signifique que así deba serlo), es posible que no sean lo suficientement
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