CC - T177-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T177-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-177/22
Expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nariño, la Personería Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y la Secretaría de Educación de La Guajira.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia (el 12 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2021) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y en segunda instancia (el 23 de abril de 2021 y el 10 de agosto de 2021) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
I. Precisión metodológica
1. Previamente, se debe destacar que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, la Sala de Revisión procederá a realizar un solo recuento de aquellos y diferenciará algunos elementos propios de cada caso solo cuando sea
necesario.
II. Antecedentes
2. El 19 de enero de 20211 y el 22 de junio de 20212, por intermedio de apoderado judicial, un grupo de estudiantes interpuso acciones de tutela 1 Expediente T-8.284.856. Los accionantes son: Idalis Estela Almanza Bastidas, Yerlis Patricia Pérez Pineda, Yelenka Rocío González Epieyu, Lina Paola Bernuy Baquero, Jorge Luis Finamores Causado, Esther Elvira Díaz Caballero, Uguerith Antonio Cabrales Aragón, Álvaro de Jesús Amaya Romero, Luz Milagro Díaz Medina, Evelyn Liana Pana Ramírez, Paula Gissella González Peñalver, Luis David Marulanda Solano, Leidy 2 contra la Universidad Antonio Nariño (en adelante UAN) seccional Riohacha.
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa3.
1. Hechos
3. Los accionantes señalaron que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira estableció una política general de ayudas, becas y subsidios a la educación superior y definió como titulares de tales beneficios: “a todos los bachilleres que hayan cursado el último año lectivo en una institución educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional que tenga su sede principal o subsedes en el Departamento de La Guajira”4.
Según el artículo 3 de dicha Ordenanza, el porcentaje de las ayudas, becas y
subsidios que recibe cada estudiante depende de su promedio aritmético acumulado.
4. Los estudiantes indicaron que el Decreto 205 del 27 de agosto de 2007 fue expedido por el gobernador del Departamento de La Guajira (en adelante el Departamento o La Guajira o Guajira). Este reglamentó tanto el procedimiento para el otorgamiento de los mencionados beneficios como el funcionamiento del Fondo Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educación Superior en el Departamento de La Guajira (en adelante Fonedug). En desarrollo de la Ordenanza 214 de 2007, el Departamento y la UAN suscribieron el Convenio 041 de 2015.
5. Los accionantes del expediente T-8.441.125 expusieron que, después del año 2015, entre La Guajira y la UAN no se suscribieron convenios. Sin embargo, se aplicaron los beneficios de gratuidad de la Ordenanza 214 de 2007 a todos los estudiantes que cumplieron los requisitos.
Vanessa Valencia Duque, Yelitza Inés Amaya Blanchar, Yeisi Liliana Vidal Solano, Maria Kamelis Ariza Díaz, Dalianys Daleth Pinto García, Hanlly Paola Bruges Oliveros, Treicy Dayana Barcinilla Martínez, Eder José Redondo Lindo, Flavio Alarcón Díaz, Luisa Karelys Blanco Amaya, María José Díaz Chacín, Alberto Jesús Carrillo Solano, Alcira Almazo Epinayu, Andrea Paola Palmezano Díaz, Carlos Alberto Domínguez Ulloa, Leidi Dayana Fragozo Acosta, Leonardo Almazo Epinayu, Lilieris Paola Ávila Arregoces, Luis Rafael
Amaya Blanco, Vanessa Stefany Palmezano Díaz, Danelys Paola Rodero Barbosa, Keimar José Loyo Rosado, Michel María Bolaños Barrera, Anderson Yei Rivera Pérez, Paola Lorena López Catalán, Kendry Yuseth Araujo Lucas y Saray Quintina González Ramírez. 2 Expediente T-8.441.125. Los accionantes son: Alcira Almazo Epinayu, Álvaro de Jesús Amaya Romero, Anderson Yei Rivera Pérez , Arinda Barliza Epiayu, Carlos Alberto Domínguez Ulloa, Dalianys Daleth Pinto García, Danelys Paola Rodero Barbosa, Daniela Carolina Granadillo Barros, Eder José Redondo Lindo, Elina Rosa Vanegas Iglesias, Esther Elvira Díaz Caballero, Evelyn Liana Pana Ramírez, Genola Katihusca Redondo Nieves, Hanlly Paola Bruges Oliveros, Idalides de Carolina González Jayariyu, Jalime Salieth Raad Molina, Jorge Luis Finamores Causado, Julieth Olave Mendieta, Keimer José Loyo Rosado, Kendri Paola Cuellar Guerra, Leidi Dayana Fragozo Acosta, Leidreth Cecilia Visbal Valdeblanquez, Leidy Vanesa Valencia Duque, Lilierys Paola Ávila Arregoces, Leonardo Almazo Epinayu, Lina Paola Bernuy Baquero, Luis David Marulanda Solano, Luis Rafael Blanco Amaya, Luz Milagro Díaz Medina, María José Díaz Chacin, María Kamelis Ariza Silva, Nellys Paola Moscote Fernández, Paola Lorena López Catalán, Paula Gissella González Peñalver, Rossana Virginia Portillo Ramírez, Susana Acosta Jayariyu, Treicy Dayana
Barcinilla Martínez, Uguerith Antonio Cabrales Aragón, Yeime Fernanda Uriana Pushaina, Yeisi Liliana Vidal Solano, Yelenka Rocío González Epieyu, Yelitza Inés Amaya Blanchar, Yerlis Patricia Pérez Pineda, Michel María Bolaño Barrera, Alber de Jesús Carrillo Solano y Karina Katiana Castrillo Ruiz. 3 Cfr. Expediente digital, archivos “0101DEMANDA.pdf” y “44001400300120210000800_DEMANDA_1901-2021 9.20.49 a.m..pdf”. 4 Ibídem. 3
6. Los actores aseguraron ser bachilleres egresados de instituciones públicas y privadas del Departamento de La Guajira reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicaron que cursaron un número determinado de semestres en la UAN gracias a los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Explicaron que, desde 2019, la institución les ha solicitado firmar pagarés en blanco para respaldar el porcentaje de descuento en sus matrículas debido a los inconvenientes afrontados por la UAN para obtener el pago correspondiente por parte del Departamento. Además, señalaron que sus promedios académicos cumplían con los requisitos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para ser titulares de los beneficios allí dispuestos.
7. De acuerdo con los documentos firmados por el entonces secretario de educación (el 28 de julio y el 25 de septiembre de 2018) y por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira (el 18 de diciembre de 2020), la entidad territorial reconoció la deuda que, por concepto de los
subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, existía a favor de la UAN por los periodos académicos de 2017 a 2019.
8. Los estudiantes añadieron que, en los recibos para el pago de la matrícula expedidos por la UAN para el primer y segundo semestre de 2021, dicha institución no les aplicó los descuentos del 50% a cargo del Departamento establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 de acuerdo con sus promedios académicos, como lo había efectuado en los semestres anteriores.
9. Los demandantes informaron que le solicitaron a la UAN la aplicación de los beneficios derivados de la Ordenanza 214 de 2007. La solicitud les fue negada. Al respecto, la UAN señaló que los descuentos aplicados se ajustaban a las normas internas de la institución y que, en atención a lo previsto por estas, todos los estudiantes debían cumplir con sus obligaciones académicas y financieras. La UAN agregó que La Guajira negaba la existencia de un convenio que le permitiera aplicar los beneficios previstos en la Ordenanza 214 de 2007.
10. Los accionantes afirmaron que la UAN omitió iniciar las acciones de cobro coactivo en contra del Departamento para hacer efectivo el pago de los subsidios previstos por la Ordenanza 214 de 2007. Asimismo, manifestaron que carecen del dinero y de los ingresos económicos que les permitan cancelar el valor total de la matrícula.
11. En consecuencia, los peticionarios le solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la UAN que: i) expidiera nuevos recibos para el pago de la
matrícula correspondiente al primer y segundo periodo académico de 2021 en los cuales aplique, a favor de los accionantes, los beneficios previstos por la Ordenanza 214 de 2007; ii) realizara el trámite respectivo ante la Secretaría de Educación de La Guajira para el otorgamiento de dichos beneficios a los accionantes; iii) iniciara y completara el proceso de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira; iv) les entregara a los accionantes los pagarés que respaldan los descuentos otorgados en los periodos académicos previos. Finalmente, requieren que, en lo sucesivo, v) la UAN les aplique los descuentos que correspondan de acuerdo con los promedios académicos de los peticionarios. 4
2. Trámite procesal del expediente T-8.284.856
12. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha admitió la acción de tutela y vinculó a su trámite al Departamento de La Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personería Distrital de Riohacha. El Juzgado le solicitó a la UAN que le enviara tanto una copia de los recibos de matrícula de algunos estudiantes como: “una certificación de los valores cancelados por cada uno de los accionantes en los semestres pasados con el fin de verificar que en el transcurso de sus carreras se hayan aplicado los subsidios de gratuidad de la Ordenanza No. 214 de 2007”5. Finalmente, el juez admitió la solicitud de retiro de la accionante
Saray Quintina González Ramírez.
13. El 22 de enero de 2021, la Personería Distrital de Riohacha remitió un escrito de contestación de la demanda. En este señaló que era deber de la institución educativa aplicar los beneficios gracias a los cuales los estudiantes ingresaron a la UAN. Se refirió a la Ley 1581 de 2012, al Decreto 1377 de 2013 y a las ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. Aseguró que se debía prevenir este tipo de situaciones perjudiciales para la población estudiantil6.
14. El 22 de enero de 2021, la UAN remitió un escrito de contestación de la demanda en el que solicitó que se negara el amparo. Alternativamente propuso que se le ordenara al Departamento cancelar los valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo académico. Al respecto, indicó que el Departamento, por intermedio de Fonedug, le adeudaba a dicha institución educativa una suma superior a $3.419.157.115. Adujo que esa deuda insoluta le había generado un perjuicio económico a la institución y a la comunidad educativa.
15. La UAN indicó que es una institución de educación superior (IES) de carácter privado que ofrece programas académicos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agregó que el no pago oportuno de las matrículas afecta el derecho a la educación de los demás estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir con el servicio educativo. Por último, aseguró que ni las Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007
le imponen una obligación económica a la UAN en relación con becas, descuentos o exoneración del pago de matrícula.
16. Mediante escrito del 25 de enero de 2021, el Departamento indicó que la acción de tutela no era procedente. En su criterio, los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable7. Al respecto, señaló que el Departamento carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Aseguró que no existía un convenio entre la UAN y la entidad territorial relativo a la concesión de 5 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_AUTO ADMITE_23-01-2021 7.57.23 p.m..pdf”, p. 2. 6 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_23-01-2021 8.00.33 p.m..pdf”, pp. 3 y 4. 7 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.05.58 p.m..pdf” 5 subsidios para los bachilleres guajiros a través del Fonedug. Informó que, entre 2017 y 2018, el Departamento canceló parte de las acreencias derivadas de las Ordenanzas 214 y 232 de 2007.
17. El Departamento indicó que la ordenanza 214 de 2007 solo concibe el beneficio a instituciones oficiales. Por lo tanto, los estudiantes de la UAN se catalogan como aliados de la alianza público privada. Estos aportan un 25%
del valor de la matrícula. A la UAN le corresponde el 25% y a la Guajira un 50% de dicho valor8.
18. La Asamblea Departamental de La Guajira señaló que la acción de tutela de la referencia no se debía dirigir en su contra porque las vulneraciones no se derivaban de acciones u omisiones que le fueran atribuibles. Informó que exhortó al Departamento para que, en lo sucesivo, realizara oportunamente el giro de los recursos destinados a los beneficios de ayudas, becas y subsidios a la educación superior. Ello, con miras a evitar situaciones que implicaran el desconocimiento e incumplimiento de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 20089.
3. Trámite procesal del expediente T-8.441.125
19. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha admitió la acción de tutela y vinculó a su trámite al Departamento de La Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personería Distrital de Riohacha. El Juzgado negó la medida provisional solicitada por los estudiantes porque consideró que aquella no era procedente10.
20. La UAN remitió un escrito de contestación de la demanda. En este solicitó que se negara el amparo o que, en su lugar, se le ordenara a La Guajira cancelar los valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo académico11.
21. La institución expuso que el Departamento le adeudaba una suma
superior a $5.074.700.280. Esa deuda insoluta le ha generado un perjuicio económico a la institución y a la comunidad educativa. Aseguró que entre la UAN y el ente territorial no se celebró un convenio escrito para cubrir el 50% del valor de la matrícula de los estudiantes. Sin embargo, esa no es una justificación para que el Departamento se niegue a cubrir el valor de lo adeudado.
22. La UAN indicó que se vio obligada a exigirle a los estudiantes el pago del 75% del valor de la matrícula y el restante 25% fue asumido por la institución. Lo anterior ocurrió partir del año 2021.
23. Tal y como lo hizo en el proceso T-8.284.856, en esta oportunidad la UAN reiteró que es una institución de educación superior (IES) de carácter 8 Ibídem, p. 5 9 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_26-01-2021 11.31.41 a.m..pdf”, p. 3. 10 Cfr. Expediente digital, archivo “Auto Admite”. 11 Cfr. Expediente digital, archivo “Contestacion”. 6 privado que ofrece programas académicos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agregó que el no pago oportuno de las matrículas afecta el derecho a la educación de los demás estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir con el servicio educativo. La accionada expuso que, ni las Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007, le imponen una obligación económica a la UAN.
24. El Departamento indicó que la acción de tutela no era procedente. En su criterio, los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable12. Señaló que el objetivo de la acción era resolver una controversia contractual y que los peticionarios no eran sujetos de especial protección constitucional.
25. El Departamento aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que no existía un convenio entre la UAN y la entidad territorial.
26. El ente accionado informó que el Departamento canceló parte de las acreencias derivadas de las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007. Se refirió igualmente al Acta 05 del Comité de Conciliación Judicial del Departamento de La Guajira del 26 de agosto de 2020: “La ordenanza 214 de 2007, en su naturaleza sólo concibe el beneficio a Instituciones oficiales, por lo tanto, los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño son beneficiados por las mismas titularidades de la ordenanza, pero se catalogan como aliados de la Alianza Público Privada aportando (sic) un 25% del valor de la matrícula, correspondiéndole a la Universidad Antonio Nariño 25% y al Departamento de la Guajira un 50% del valor de la matrícula”13.
27. La Gobernación informó que el gobernador le solicitó a la UAN que no se recibieran estudiantes para el primer semestre de 2020 porque: “el Departamento se encentraba (sic) en las gestiones administrativas para
establecer las acreencias del Departamento con esta universidad”. También se precisó que, una vez fueran auditados los años de 2016 a 2019 y se aclarara la deuda: “se harán los respectivos trámites administrativos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento”. Lo anterior para el pago de las acreencias. Por esta razón, el ente territorial suspendió la entrega de los subsidios a los estudiantes de la UAN.
28. La Guajira expuso que en la actualidad no existía ningún convenio con dicha entidad educativa y que se encontraba en una crisis financiera por lo cual se sometió a la Ley 550 de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión 12 Cfr. Expediente digital, archivo “Contestacion”. 13 Ibídem, p. 7
7
29. Expediente T-8.284.856. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha concedió el amparo a favor de los accionantes que no se pudieron matricular y lo negó en cuanto a los que se matricularon. Lo anterior porque entendió superada la afectación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Como fundamento de la decisión adoptada, el ad quem consideró que no había prueba que demostrara que la UAN tenía una obligación de ofrecerle a los estudiantes el subsidio mencionado en todos los semestres académicos. Aseguró que se presumía la crisis financiera de la UAN porque La Guajira no le había cancelado las sumas que le adeudaba. Asimismo,
indicó que no estaba probado que se había realizado el trámite previsto para el reconocimiento del beneficio. De manera que no podía ordenarle el pago al Departamento.
30. Expediente T-8.441.125. Mediante sentencia del 6 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha negó la totalidad de las pretensiones de los estudiantes. Lo anterior porque no existía certeza de que los estudiantes fueran beneficiarios del auxilio para el periodo académico 2021-2. Esto porque no se había efectuado el trámite que establecía el Decreto 205 de 2007 a falta del convenio entre el ente departamental y la UAN14. Esta decisión fue confirmada el 10 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. El juzgado consideró que no existía prueba que demostrara que la UAN tenía la obligación legal o contractual con los estudiantes de ofrecerles en todos los semestres académicos el subsidio solicitado.
5. Pruebas que obran en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125
Tabla 1: pruebas que obran en los expedientes de tutela Expediente T-8.284.856 Expediente T-8.441.125 Copia de las cédulas de ciudadanía15, Copia de las cédulas de ciudadanía, diplomas16 y calificaciones17 de los diplomas y calificaciones de los accionantes. accionantes18. Copia de los recibos de pago de Copia de los recibos de pago de matrícula expedidos por la UAN a matrícula expedidos por la UAN20. los accionantes para el primer semestre de 202119
14 El Decreto 205 de 2007, dispuso que la institución de educación superior pública debía enviar a la Secretaría de Educación Departamental la relación de los beneficiarios. La Secretaria de Educación Departamental debía hacer las adjudicaciones de los beneficios en cada semestre académico, dentro de los cinco días de haber recibido la relación de los estudiantes. El secretario de educación departamental debía pasar la información al gobernador para que este solicitara la disponibilidad respectiva a la Secretaría de Hacienda. La Secretaría de Hacienda debía transferir el valor estimado de los subsidios o ayudas a la institución de educación superior, dentro de los dos días siguientes a la expedición de la disponibilidad. 15 Cfr. Expediente digital, archivos “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf, “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.14 a.m..pdf” y “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.28 a.m..pdf”. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Expediente digital, archivos “0303PRUEBAS.pdf, 0404PRUEBAS.pdf, 0505PRUEBAS.pdf,
0606PRUEBAS.pdf, 0707PRUEBAS.pdf”
19 Ibídem. 8 Copia de las Ordenanzas 214 de Copia de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 200723 y del Convenio 041 de 200721 y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La
suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN. Guajira y la UAN22. Copia de los documentos del 25 de Copia de las certificaciones del 28 de septiembre y el 20 de diciembre de julio y 25 de septiembre de 2018 2018, suscritos por el secretario de suscritas por el secretario de educación y el jefe de la Oficina educación del Departamento25. Asesora Jurídica del Departamento24. Certificación expedida por la Certificación expedida por la interventora de la UAN el 30 de interventora de la UAN el 30 de diciembre de 201526. diciembre de 201527. Copia de las peticiones dirigidas por Copia de las peticiones dirigidas por los accionantes a la UAN y al los accionantes a la UAN y al Departamento de la Guajira y copia Departamento de La Guajira y copia de las respuestas28. de las respuestas29. Copia de la sentencia del 24 de abril Copia de recibos de pagos de 2019 proferida por el Juzgado efectuados por el Departamento de la Primero Promiscuo Municipal de Guajira a la UAN30. Hatonuevo (Guajira)31. Copia de la sentencia del 13 de enero Copia del Acta 005 de 2020 del de 2021 proferida por el Juzgado Comité de Conciliación y Defensa Segundo Penal Municipal con Judicial del Departamento de La Función de Conocimiento de Guajira, del 26 de agosto de 202032. Riohacha33. Copia del Oficio remitido por la
Asamblea Departamental a la Gobernación de La Guajira el 13 de enero de 202134.
6. Actuaciones en sede revisión 20 Ibídem. 21 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf”. 22 Ibídem. Archivo ilegible. 23 Cfr. Expediente digital, archivo “0202PRUEBAS.pdf”
24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Expediente digital, archivo “0404PRUEBAS.pdf”. 30 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.06.20 p.m..pdf”. 31 Expediente digital, archivo “0202PRUEBAS.pdf” 32 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.06.47 p.m..pdf”. 33 Expediente digital, archivo “0202PRUEBAS.pdf” 34 Cfr. Expediente digital, archivo “44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_26-01-2021 11.34.14 a.m..pdf”. 9
31. El 30 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió el expediente T-8.284.856 para su revisión y le asignó su conocimiento a la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
32. El 29 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas dentro del expediente T-8.284.856.
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021 negó unas medidas provisionales solicitadas por los accionantes, insistió en el acopio de los medios de prueba que no se habían recaudado y decretó la suspensión de los términos para decidir en el lapso de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la última prueba.
33. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación escogió el expediente T-8.441.125 para su revisión y lo acumuló al expediente T-8.284.856 asignado al suscrito magistrado sustanciador. El 18 de enero de 2022 se decretaron pruebas dentro del expediente T-8.441.125.
34. Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se levantaron los términos a efectos de emitir la decisión de fondo a la que hubiera lugar en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados).
35. Finalmente, mediante auto del 1 de abril de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas y vinculó al presente trámite al Ministerio de Educación Nacional.
7. Respuestas recibidas en sede de revisión
36. El 28 de octubre de 2021, la UAN recordó que era una institución de educación superior de carácter privado. Por esta razón, el valor correspondiente a la matrícula debía ser asumido por cada uno de los estudiantes. Afirmó que un juez no se podía basar en un derecho fundamental
para ordenarle matricular a los estudiantes que no habían cancelado el valor de la matrícula. Ello afectaba los ingresos de la UAN para su funcionamiento. La UAN indicó que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 no generaban ninguna obligación para el plantel educativo.
37. Posteriormente (en respuestas del 4 de diciembre de 2021, 25 de marzo de 2022 y 27 de abril de 2022), la UAN precisó que realizó una alianza con La Guajira para otorgar beneficios conforme a las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007. Al respecto, afirmó que se acordó un subsidio económico equivalente al 50% del valor de las respectivas matrículas. Estos serían pagados a la UAN en el respectivo periodo académico en el que se prestara el servicio educativo. Por su parte, la institución educativa otorgaba un descuento del 25% sobre el valor de las respectivas matrículas de tales estudiantes, quienes solo deberían asumir el pago del restante 25%35. 35 Expediente digital, archivos: Anexo secretaria Corte 7.3RtaUniversidadAntonioNariño.pdf, Anexo
secretaria Corte RespuestaUAntonioNariño.pdf. 10
38. La alianza se comenzó a aplicar a partir del año 2016. El Fonedug seleccionaba a los estudiantes beneficiados por los subsidios. Al respecto, el plantel educativo afirmó que, en el periodo de 2016-2019, los gobernadores expidieron circulares en las cuales solicitaron a la UAN dar continuidad a los descuentos acordados entre ambas partes conforme a las ordenanzas ya
mencionadas. En ese orden de ideas, se encontraba autorizada la matrícula de los estudiantes beneficiarios en los siguientes semestres.
39. La UAN indicó que, en reunión con el gobernador de La Guajira en el mes de enero de 2020, el mandatario solicitó suspender la aplicación de los beneficios a los estudiantes nuevos y mantener dicho subsidio a los estudiantes a quienes ya se les había otorgado el beneficio hasta que culminaran el respectivo programa académico. La UAN accedió. En consecuencia, se suspendieron los beneficios a partir del primer periodo de
2021. Finalmente, indicó que, teniendo en cuenta la suma de dinero adeudada por el ente territorial (cerca de 5.074.700.280), la UAN inició acciones legales para obtener el pago de la deuda. Sin embargo, afirmó que La Guajira ha sido evasiva y no ha brindado una respuesta de fondo a lo solicitado.
40. En respuestas del 4 y 8 de noviembre de 2021, la Defensoría del Pueblo Regional Guajira indicó que no tuvo conocimiento del trámite procesal de la tutela. Aseguró que solo se enteró de la solicitud de selección dirigida a la
Corte Constitucional.
41. El 2 de diciembre de 2021, el jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento señaló que la solicitud de pago por parte de la UAN no era congruente. Esto porque se pretendía dar aplicación a unos descuentos contenidos en un convenio (041 de 2015) que fue liquidado el 25 de abril de
2016. De manera que no existía fuente de obligación por parte de La Guajira.
42. Posteriormente, en respuestas del 2 y el 4 de diciembre de 2021 y el 7
de febrero de 2022, el Departamento precisó que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 se aplicaban única y exclusivamente a las instituciones de educación superior de carácter público. La Gobernación hizo énfasis en que los subsidios se otorgaron con fundamento en un acuerdo público privado. Este se sustentó en el Convenio 041 de 2015 que fue suscrito de conformidad con los parámetros contenidos en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. Sin embargo, en ninguna parte se indicó que tales beneficios se extenderían a las instituciones privadas.
43. El ente territorial señaló que el Convenio 041 de 2015, suscrito entre La Guajira y la UAN, obligaba a las partes a realizar aportes a los estudiantes de dicha institución que cumplían con los requisitos exigidos. Dichos pagos se efectuaban de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 205 de
2007. Este dispuso el desembolso de los aportes objeto del acuerdo cuando se verificara el informe de ingreso de los estudiantes matriculados a la UAN que optaran por el beneficio. La Gobernación aclaró que el convenio estipuló un límite temporal en su clausula segunda. En esta se estableció como plazo para su ejecución un término de seis meses. Sin embargo, la UAN siguió ofreciendo los beneficios en las matrículas. En ese sentido, el Departamento asumió su compromiso con los estudiantes que
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