CC - T178-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T178-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-178/10
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOConsentimiento expreso y escrito del titular
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVONaturaleza
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias de su desconocimiento DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODefinición y objeto
ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOProcedencia ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo
Referencia: expediente T-2.414.771
Acción de Tutela instaurada por Dora Elsy Serna Ortiz contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las Exp. T-2.414.771 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia, el 24 de agosto de 2009 por el Juez veintidós (22) penal del Circuito que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado 43 Penal Municipal proferido el 8 de julio de 2009 y tuteló los derechos fundamentales de la accionante Dora Elsy Serna Ortiz contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas avocó la revisión de este asunto en virtud de solicitud de insistencia.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD DE TUTELA La señora Dora Elsy Serna Ortiz en acción contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. solicita ante el juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad al derecho fundamental al trabajo en condiciones de equidad y justicia y demás derechos fundamentales conexos. 1.1.1. Hechos Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1.1. La señora Dora Elsy Serna Ortiz se encuentra vinculada a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. en el cargo de secretaria técnica, nivel 40. 1.1.1.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. realizó la convocatoria No. 2007-155, con fijación de requisitos para ascensos internos a diversos cargos. 1.1.1.3. La accionante dice haber concurrido a la convocatoria, llenando todos los requisitos y superando las pruebas practicadas, de manera que fue ascendida y aceptó el cargo de “Tecnólogo Administrativo Nivel 30, el día 15 de abril de 2009 en acto administrativo No. 1410001-2009-416, Exp. T-2.414.771 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ firmado por la Gerente Corporativa de Gestión Humana y Administrativa, Margarita Carmona de Ruiz. 1.1.1.4. El 14 de abril de 2009, en forma unilateral e inconsulta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. revocó el ascenso concedido a la accionante, alegando que ésta no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo exigidos por la Resolución 1111 del 06-11-07 que solicitaban acreditar el título de tecnólogo, y treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. 1.1.1.5. La apoderada de la tutelante alegó en su escrito que “un acto administrativo que haya generado una situación particular y concreta no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, escrito y expreso de
su titular, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso”. Y que, además, se debe agotar el procedimiento previsto constitucionalmente para la revocatoria del acto administrativo del ascenso. 1.1.1.6. La propia apoderada de la señora Serna Ortiz reconoce en su escrito tutelar que “es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir el conflicto que se presente al respecto”. 1.1.1.7. Sin embargo, en memorando Interno 1410001-2009-443, fechado el 17 de abril de 2009, la Gerente Corporativa de Gestión Humana de la Empresa, comunicó a la accionante la existencia de “vacantes de Secretaria Profesional nivel 32, código 32159 de la Dirección Información Técnica y Geográfica” y le concedió dos días para aceptar el cargo en mención. 1.1.1.8. En respuesta extendida el 22-04-2009 doña Dora Elsy Serna comunicó a la Gerente Corporativa su aceptación del cargo de Secretaria Profesional nivel 32, código 32159. Ante solicitud de la misma Gerente de que ratificara por escrito la aceptación de este nuevo cargo, doña Dora Elsy solicitó un plazo de cinco días para responder. Y, el 5 de mayo, la accionante (folio 39) solicitó un nuevo plazo para aceptar el cargo, mientras se realizaba reunión solicitada por el presidente del Sindicato de la EAAB para tratar su problema, plazo que le fue concedido por la Gerente Corporativa (folio 38). 1.1.2. Admisión y traslado de la demanda de tutela Radicada la acción de tutela, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal
Municipal de Bogotá, el día 24-06-09 la admitió, corrió traslado de la misma a las partes y la abrió a pruebas. 1.1.3. Pruebas documentales Exp. T-2.414.771 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.3.1. Copia informal del Memorando Interno 1410001-2009-416 del 15-0409, donde se comunica el ascenso a la tutelante y simultáneamente, ésta lo acepta. 1.1.3.2. Copia informal del Memorando Interno 1410001-2009-443 del 17-0409 comunicándole que el anterior acto administrativo “queda sin efecto”, y la posibilidad de ascenderla a otro cargo (folios 24-25). 1.1.3.3. Comunicaciones cruzadas (folios 26-30 y 36-40) entre la tutelante y la Gerente Corporativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., donde aquella comunica su aceptación de ascenso a otro cargo y ésta le solicita ratificarlo nuevamente por escrito y aquella le pide plazos reiterados para atender la solicitud. Allí obran también intercambio de comunicaciones entre la Gerente y directivos sindicales sobre una reunión con la accionante, reunión de la cual ésta hacía depender su ratificación de aceptar el cargo que se le ofrecía. 1.1.3.4. Manual de funciones y de competencias laborales del cargo para el cual concursó, aprobó y en el cual debía tomar posesión la accionante
(folios 31-35). 1.1.3.5. Resolución No. 0894 (folios 41-61) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. que regula el proceso de selección para el ingreso y la promoción de sus trabajadores. 1.1.3.6. Resolución No.1083 (folios 62-63) con la lista de elegibles que aprobaron el concurso de ascenso convocado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., donde aparece en el puesto número 12 doña Dora Elsy Serna Ortiz. 1.1.3.7. Sustentación jurisprudencial de la tutela aportada por la apoderada de la actora (folios 68–79). 1.1.3.8. Texto del fallo de Primera Instancia (folios 182-189) 1.1.3.9. Escrito de impugnación del fallo anterior (folios 190–199) 1.1.3.10. Constancia de que la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, del 17 de agosto de 2009 (folio 216).
1.2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B.
Exp. T-2.414.771 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.2.1. En relación con los hechos la accionada admitió algunos, los consignados en los números 4 y 6 y niega otros como los de los números, 3 y 5 y, en especial, los referidos en 7, 8 ,9 y 10, donde
analiza que ella estaba en el puesto 12º de elegibles y no existían sino 8 vacantes. 1.2.2. Explicó la Empresa que los elegibles ubicados en los puestos números 3, 7 y 11 no ejercieron su derecho de elegibilidad y doña Dora Elsy pasó a ocupar el puesto 9º, razón por la cual fue ascendida. 1.2.3. En entrevista con el Director de Informática éste constató que la señora Serna Ortiz no reunía las competencias ni las calidades exigidas para el cargo y comunicó el hecho a la Gerente Corporativa de Gestión. 1.2.4. Con base en esta información y el análisis del perfil de la accionante que acreditó siete semestres de Sociología, se dejó sin efecto el ascenso. 1.2.5. Negó la verdad de los hechos 11, 12 y 13, por cuanto, en su concepto, la decisión unilateral de la revocatoria del ascenso no requería de la autorización previa de la accionante, por cuanto el ascenso no se hizo efectivo por culpa de la accionante, por ser sabedora de no contar con las capacidades, ni con las competencias laborales requeridas para el cargo de Tecnólogo Administrativo Nivel 30. La conciencia sobre su carencia de capacidad para el cargo y la irregularidad en que incurrió al aceptarlo, atribuible sólo a ella misma, permitía la revocatoria del ascenso por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., con base en el artículo 73 del C. C. A y en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. A partir de este saber, la accionada conceptúa
que la accionante debió comunicar su incapacidad, no aceptar el ascenso y no pretender aprovecharse de un error involuntario de la administración al comunicarle el ascenso. 1.2.6. Lo hechos 14 y 15 tampoco son ciertos porque la accionante no concursó para el cargo de Tecnólogo Administrativo Nivel 30 de la Dirección Informática, sino para el cargo de Tecnólogo Administrativo Nivel 30 de la Dirección de Servicios Administrativos, Mejoramiento de la Calidad de Vida y Gestión de Compensaciones de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana. 1.2.7. No se violentó derecho adquirido alguno, porque el hecho de integrar una lista de elegibles, apenas si genera una mera expectativa para ascender a un cargo diferente sin cumplir los requisitos exigidos, como es el caso de la accionante. 1.2.8. Tampoco son ciertos los hechos relacionados de los numerales 16 a 22 porque para la accionada, en este caso, no está en juego derecho Exp. T-2.414.771 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ fundamental alguno. Del análisis de la demanda y sus anexos se desprende que el debate se centra en la discusión de un ascenso en torno al cual giran un conjunto de derechos laborales económicos que no son materia de Tutela, sino competencia de la justicia ordinaria laboral. 1.2.9. Los hechos 23 a 25 también carecen de certidumbre, por cuanto la accionante no actuó de buena fe al aceptar una comunicación donde se le ofrecía un ascenso a un cargo para el cual no contaba con las capacidades, ni con las competencias laborales requeridas. Además, la
accionante aceptó su nombramiento a otro cargo, el de Secretaria Nivel 32, para el cual si llenaba los requisitos exigidos en el manual de funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. 1.2.10. Como no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, menos se puede acudir a la tutela como mecanismo transitorio y subsidiario para prevenirlo. Con base en los anteriores razonamientos jurídicos la accionada solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO CUARENTA Y TRES
PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá en fallo del ocho (8) de julio de 2009 resolvió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la accionante al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo en condiciones de equidad y justicia que le fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. Admitió la tutela con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 2.1.1. El Juzgado 43 Penal Municipal sintetiza los hechos, los derechos quebrantados y las pretensiones presentados en la Tutela. 2.1.2. Da como hechos probados y existentes: 1) la conformación de la lista de elegibles; 2) el acto administrativo 1410001-2009-416 donde se asciende a doña Dora Elsy Serna Ortiz al cargo de Tecnólogo
Administrativo, Nivel 30, código 30031 en la Dirección de De Servicios de Informática de la Gerencia de Tecnología; 3) el acto administrativo 1410001-209-443 del 17-0409 que dejó sin efecto el ascenso anterior, por incumplimiento de requisitos, pero con la posibilidad de ascenderla a otro cargo en razón de su participación en la convocatoria 2007-160. Exp. T-2.414.771 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.1.3. De la respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. accionada el Juez Penal destaca: 2.1.3.1. El proceso analítico de los cargos de Tecnólogo Administrativo con su respectivo perfil y requisitos, y que, por no cumplirlos, no podían ser ocupados por trabajadores integrantes de la lista de elegibles. 2.1.3.2. La posición privilegiada de la accionante que pasó del puesto 12 al 9, por la no utilización de su derecho de algunos trabajadores elegibles, pero también el problema presentado por no llenar los requisitos para el cargo al cual se la ascendió, situación conocida a raíz de su entrevista con el Director de Informática. 2.1.3.3. Destaca cómo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. considera que no hubo violación de ningún derecho fundamental de la trabajadora, por cuanto si el ascenso no se hizo, fue por culpa atribuible a ella misma, porque a sabiendas de sus carencias aceptó el cargo y sólo posteriormente, al entender que había concursado
para otro diferente, el de Tecnólogo Administrativo nivel 30 de la Dirección de Servicios Administrativos y no para la Dirección de Informática aceptó la posibilidad de ascender a otro cargo: el de secretaria, nivel 32 en la Dirección de Información Técnica, para el cual también concursó con el lleno de los requisitos. 2.1.3.4. Al analizar la respuesta de la accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá recalca como la opinión de la empresa, está centrada en controversias laborales, competencia de otra jurisdicción y porque en la convocatoria se brindaron a la trabajadora todas las garantías y oportunidades para su ascenso; además, ante el problema surgido se le otorgó la posibilidad de ascender al cargo de secretaria profesional, nivel 32. 2.1.3.5. La resolución de ascenso constituye un acto administrativo de carácter particular personal y concreto que generó unos efectos jurídicos y una situación jurídica particular en relación con la trabajadora accionante. 2.1.3.6. Destaca el fallador como esta situación no fue provocada por una actuación de mala fe de la accionante, ni por ninguna de las causales de revocación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sino por razones totalmente atribuibles a la Empresa, la cual a pesar de todos los análisis de perfil de los candidatos, a otros los descartó, pero a ella la nombró. Exp. T-2.414.771 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.1.3.7. Por todas estas razones, concluye el Juez de primera instancia, la
Administración violó el debido proceso, al haber revocado su propia decisión sin el consentimiento expreso y escrito de la titular, y sin mediar orden de autoridad competente. 2.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Empresa accionada, el día 15 de julio de 2009, a través de apoderado impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá. 2.2.1. El abogado se centra en la inexistencia de un perjuicio irremediable no aducido, ni probado por la accionante. Inexistencia que sustrae cualquier posibilidad de utilización de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. 2.2.2. Razona, advirtiendo que cuando se utiliza un medio ilícito para obtener una decisión administrativa, en este caso, la administración puede revocarlo sin recurrir al consentimiento del particular. Aduce que en el caso que nos ocupa, la accionante se coloca en esta situación, al pretender capitalizar en su favor un error de la Empresa para acceder a una mayor remuneración, al incremento de sus prestaciones, incluso el de su pensión ya cercana, lucrándose de una “fuente irregular”: el error de la Empresa, dando lugar, incluso, a la tipificación de un “enriquecimiento ilícito”. 2.2.3. En opinión del impugnante la accionante, en la vía administrativa, posee otros medios de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 relacionado con e1 52 del estatuto administrativo.
2.3. SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ En esta instancia el Juez veintidós penal del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, confirmó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 2.3.1. En esta instancia el fallador reproduce literalmente la síntesis de los hechos, los derechos quebrantados y las pretensiones de la Tutela, tal como los presentó el Juzgado 43 Penal Municipal. 2.3.2. En el análisis de los antecedentes, esquematiza las discrepancias del impugnante en los siguientes acápites: 2.3.2.1. La actora tiene otros medios de defensa judicial. Exp. T-2.414.771 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.3.2.2. No se demostró el perjuicio irremediable, de manera que no existe el requisito para que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.2.3. Que la administración tiene derecho a corregir sus eventuales errores y una de las formas de hacerlo, que le está permitida, es revocar su decisión sin necesidad del consentimiento del particular afectado. 2.3.2.4. Que en el error de la administración incidió la actitud de la trabajadora al aceptar el cargo sin llenar los requisitos exigidos. 2.3.3. De los alegatos de la accionante recogió su insistencia en la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto e insistió en la ausencia del consentimiento de la implicada, para dejar sin efectos el acto proferido y la afectación al debido proceso
en razón de esta omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. 2.3.4. Las consideraciones jurídicas las redujo a los siguientes puntos: 2.3.4.1. Es evidente que como la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial, debe acudir a la acción de tutela, por cuanto quien debe demandar el acto administrativo es precisamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. y no la señora Serna Ortiz. 2.3.4.2. La administración debe acudir al aparato jurisdiccional para revocar o modificar los derechos del particular y debe contar con su consentimiento para intentarlo. 2.3.4.3. Para el juez de segunda instancia se configuró una situación concreta a favor de la actora que la hizo acreedora a un ascenso. Dirimir la cuestión es ahora competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.3.4.4. La revocación directa del acto administrativo vulneró insoslayablemente los derechos a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido procedimiento previsto en el artículo 73 del C. C. A. 2.3.4.5. La carga de comprobar, antes de ascenderla, si la actora cumplía con los requisitos para el cargo, la soportaba la empresa, de manera que el error en que incurrió la misma no es achacable a la trabajadora quien siempre obró de buena fe exponiendo a toda luz cuáles eran sus estudios y competencias. 2.3.4.6. Para apoyar su decisión, el Juez en esta instancia, recoge la teoría de la Corte Constitucional sobre el respeto al acto propio, en virtud de la
Exp. T-2.414.771 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ cual cuando una autoridad administrativa ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a favor de alguien, tal principio limita la competencia de la autoridad para modificar unilateralmente su decisión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso esta Sala Séptima de Revisión debe resolver ¿si la acción de tutela procede como amparo judicial, porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Señora Doris Elsy Serna Ortiz, al haber dejado, unilateralmente, sin efectos la Resolución 1410001-2009416 del 15-04-09, por medio de la cual la ascendió al cargo de Tecnólogo Administrativo, nivel 330, código 30331 que se constituyó para ella en un acto administrativo favorable, de carácter particular y concreto, para cuya invalidación no se contó con el consentimiento expreso y escrito de la trabajadora accionante afectada?
Para resolver el problema jurídico la Sala Séptima de Revisión considerará: primero, la normatividad sobre la revocación directa de los actos administrativos; segundo, las condiciones dentro de las cuales procede la acción de tutela cuando a través de un acto administrativo se
viola el derecho fundamental al debido proceso; tercero, la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter, particular y concreto; cuarto, la posibilidad para la administración de demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y quinto, la aplicación al caso concreto. 3.2.1. Normas sobre la revocación directa de los actos administrativos La normatividad utilizada como marco de referencia jurídico en el presente asunto se concreta en las siguientes disposiciones: 3.2.1.1. El artículo 29 de la Constitución Política donde se garantiza que El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Exp. T-2.414.771 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 3.2.1.2. El artículo 209 de la Constitución Política que proclama que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad…”. 3.2.1.3. El artículo 229 de la misma Constitución que garantiza “…el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”. 3.2.1.4. Los artículos 69 a 74 del Título V del Código Contencioso Administrativo abordan explícitamente el procedimiento aplicable a la Revocación Directa de los Actos Administrativos. Allí, en el artículo 69 se presentan las causales de revocación; en el 70 la improcedencia de la misma; en el 71 la oportunidad para ejercerla; en el 71 sus efectos, en
cuanto no revive términos legales para el ejercicio de las acciones, ni da lugar a aplicar el silencio administrativo; el artículo 73 se refiere específicamente a la revocación de los actos de carácter particular y concreto tema central de la presente providencia y el 74 culmina este Título V con el tópico del procedimiento para la revocación de esta clase de actos; y en concordancia con el 74, el artículo 28 del mismo Código que proclama el deber de comunicar la revocación a quienes resulten directamente afectados por ella. 3.2.1.5. El artículo 85 del CCA. Referido a la “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho…”. 3.2.1.6. También se hace referencia en el expediente al artículo 34 numeral 1. de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único en el cual no solo se consagran los deberes del servidor público, sino que se obliga a sus superiores, también en cuanto servidores a “cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en …” las leyes, sino que se desciende hasta detallar la observancia de “los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones”. En el numeral 9. del mismo artículo se consagra igualmente como uno de los deberes del servidor público “acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo”. 3.2.2. Jurisprudencia de la Corte sobre las condiciones dentro de las cuales procede la acción de tutela cuando a través de un acto administrativo se viola el derecho fundamental al debido proceso. Como en este caso la violación al debido proceso posee una especificidad, habrá que rastrear con la misma Corte qué se entiende por
debido proceso administrativo, por qué se lo considera un derecho fundamental y en qué condiciones procede la acción de tutela cuando se lo vulnera. Exp. T-2.414.771 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 3.2.2.1. El derecho al debido proceso administrativo Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. (negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios
reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. 3.2.2.2. Concepto sobre el debido proceso administrativo De las pautas de la jurisprudencia constitucional se vislumbra que la Corte entiende como tal la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. Al respecto, la Corte en Sentencia C-214 de 1994 señaló1 que “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con 1 Sentencia C-214 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonel Exp. T-2.414.771 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.... ... En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo
de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional......”. (negrillas fuera de texto). 3.2.2.3. Posee el rango de derecho fundamental Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente su dimensión de derecho fundamental adquirida en la Constitución de 1991. La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha señalado en su jurisprudencia2 que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal razón, estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así lo señaló la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992,3 donde señaló lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.