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CC - T178-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T178-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-178/12

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAFacultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, CP) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, CP). Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión

previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constitución La jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso,

pero que por ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4, CP). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIOImprocedencia por ausencia de inmediatez/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto El requisito de inmediatez es una condición prevista en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acción de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales,

debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso La Corte ha determinado consistentemente que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el asunto de fondo es necesario verificar la 3 concurrencia de dos elementos. De una parte, la vigencia del proceso, es decir, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso que nos ocupa, a pesar que la acción de tutela fue interpuesta dieciocho (18) meses después, la Sala considera que cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso ejecutivo continúa en curso, pues el bien inmueble no ha sido rematado y la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría al actor la pérdida del mismo. DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso por cuanto demandante no recibió información sobre reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a UVR/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios sobre redenominación de créditos hipotecarios La Corte Constitucional ha determinado en múltiples oportunidades que las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los

deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOSuspensión de subasta por cuanto accionante no fue informado de la reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a UVR Referencia: expedientes T-2839194 y T2908138 (acumulados) Acciones de tutela presentada por Evelia Arias Borja contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; y por Germán Reyes González contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. 4

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la

Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Evelia Arias Borja contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (T-2839194); y de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Germán Reyes González contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (T-2908138). Los proceso de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los dos expedientes acumulados presentaron acciones de tutela contra diferentes despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Consideraron que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados, en el primer caso, dentro de un proceso verbal abreviado promovido por la accionante contra el banco

Colpatria Red Multibanca (T-2839194), y en el segundo caso, en un proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Granahorrar contra el actor (T2908138), se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico. A continuación, los hechos concretos de cada caso.

1. Expediente T-2839194

1.1. Hechos 5 La situación fáctica que origina el presente asunto puede resumirse así: Evelia Arias Borja, la actora, y Justo Emiro Arias Borja, suscribieron a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, hoy Colpatria Red Multibanca, el 23 de octubre de 1995, un pagaré identificado con el No.10368482, para garantizar el crédito hipotecario de vivienda adquirido en ese momento. El valor del crédito fue de $ 27.440.000 pesos, pagaderos en un plazo de 180 mensualidades a una tasa de interés del 16%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado mediante la escritura pública No. 3534 del 3 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. A partir del mes de septiembre de 2000, la entidad financiera redujo la tasa de interés al 13.91%, más la UVR. El 18 de agosto de 20061, los deudores, debidamente representados por apoderado judicial, iniciaron un proceso verbal de pérdida de intereses2 contra la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red

Multibanca, para que siguiendo el trámite de que trata el numeral 8 del artículo 427 del CPC3, (i) fije la tasa de interés remuneratorio que se debe cobrar desde el inicio del crédito hasta su terminación, según lo ordenado por el numeral 2 del artículo 174 y el parágrafo 1 del artículo 405 de la Ley 546 de 1 Folio 57 del cuaderno original. 2 La demanda fue admitida mediante Auto del 31 de agosto de 2006. Ver folio No. 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: // 8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario. // (…).” 4 Ley 546 de 1999. “ARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: // (…) // 2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos

que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. // (…).” Numeral declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-955 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Álvaro Tafur Galvis). 5 Ley 546 de 1999. “ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. // PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando 6 1999, condicionado por la sentencia C-955 de 20006; (ii) declare que la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, ha cobrado a los demandantes intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado por la ley, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995), hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), al haber cobrado una tasa de interés

remuneratoria que contiene puntos de inflación, violando la Ley 546 de 1999 condicionada por la sentencia C-955 de 2000; y (iii) declare que los demandantes han pagado intereses en exceso a los fijados en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995) hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), por la suma de $8.254.994, suma que debe pagarse doblada por la entidad financiera a título de sanción, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.7 El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2009, (i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, preeminencia de la ley, cobro de capital e intereses dentro del límite legal, inexistencia de presupuesto legal para la devolución de los intereses, y carácter comercial de los contratos de mutuo celebrados entre las partes; (ii) denegó la excepción de trámite indebido por vía procesal errada, así como todas las pretensiones de la demanda; y (iii) condenó a los demandantes a pagar a la demandada las costas del proceso. El Juzgado arribó a las anteriores conclusiones con fundamento en que los intereses cobrados por la entidad demandada han sido acordes con las tasas fijadas por la ley para cada periodo y en la inexistencia de circunstancias extraordinarias imprevista e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato que ameriten la revisión de los intereses, además de que los agentes

que acrecentaron el costo del UPAC ya existían cuando los demandantes se obligaron con la entidad financiera. En este sentido expresó el Juzgado: quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. // (…).” 6 MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Álvaro Tafur Galvis). 7 Ley 45 de 1990, “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.” 7 “Como aquí la actora pretende obtener la regulación de intereses ya sea

bien por su fijación (plazo) y su pérdida por cobro en exceso (mora), debe decirse que los primeros se encuentran pactados; ora de que estos fueron regulados de forma expresa por la Ley Marco tantas veces nombradas, pues su fijación le corresponde a la máxima autoridad monetaria y crediticia (Junta Directiva del Banco de la República), sin vislumbrarse el exceso que se endilga, otra razón más la constituye el hecho de que al haberse realizado el trámite reliquidatorio por la entidad financiera de acuerdo con el formato 254, y haber sido avalado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de vivienda individual a largo plazo conforme consta en el escrito expedido por esa Entidad (…) no se avizora elementos que puedan integrar una posible teoría de la imprevisión como para acceder a lo pedido. (…) Como aquí no se ha determinado que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. hubiera actuado en contravía de la normatividad reguladora de los préstamos de vivienda a largo plazo y más bien lo que el informativo refiere es que la entidad demandada se ciñó y se ha ceñido al liquidar las cuotas, a las normas que regula la materia, no es dable la acción pretendida para la regulación de los intereses pactados en el contrato de mutuo y su presunto cobro en exceso. En cuanto al dictamen pericial y la objeción del mismo por error grave, no se hará pronunciamiento alguno pues se torna irrelevante en el caso que nos ocupa habida cuenta de no haberse demostrado que efectivamente hubo imprevisión, elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones tales como la regulación de intereses y devolución de sumas que se

considera se cancelaron en exceso; además teniendo en cuenta que efectivamente las cuotas debían capitalizarse por aplicación de las normas vigentes y reguladoras del sistema UPAC al momento de la celebración de dicho contrato y así lo acordaron las partes conforme se desprende de la lectura del pagaré.”8 La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de los demandantes, correspondiendo su estudio al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, que por fallo proferido el 13 de octubre de 2009, la confirmó. El Juzgado, fundamentó su decisión en que el crédito de vivienda a largo plazo suscrito por las partes se rigió por las normas vigentes para la época en que se otorgó, 23 de octubre de 1995; que estaban vigentes los artículos de Estatuto del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, relativos a la capitalización de intereses y a la estructura del sistema de financiación en UPAC, de manera que los demandantes conocían, o al menos debían conocer, cuáles eran las reglas aplicables al contrato que celebraban, y así ellas les resultaran excesivamente gravosas, las habían aceptado y se entendían incorporadas al contrato; y que no era necesario acudir al resultado del 8 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. 8 dictamen pericial decretado en el proceso, en la medida en que la entidad financiera demandada había procedido de acuerdo con la normatividad vigente para el momento, a tal punto que con la eliminación del UPAC para los créditos de vivienda a largo plazo y la entrada en vigencia de la UVR, en aplicación de los mandatos constitucionales procedió a realizar la

correspondiente reliquidación y a aplicar el alivio por valor de $8.008.664.89, reliquidación que además fue avalada por la Superfinanciera. Finalmente, señaló que si bien los dictámenes decretados y practicados en el curso del proceso, fueron realizados por personal idóneo y conocedor del tema, tomaron desde el inicio del crédito en el año 1995 y hasta el año 2006, tasas de interés reguladas a partir de la sentencia C-955 de 2000, cuando es bien sabido que respecto de los créditos de financiación de vivienda a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, se ordenó su reliquidación, y la diferencia resultante se aplicaba como alivio al crédito como en efecto ocurrió en el caso concreto, asunto que no se está debatiendo en este proceso. 1.2. Solicitud de tutela La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley, vulnerado por la vía de hecho en que incurrieron los jueces Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al expedir las sentencias del 18 de de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, respectivamente. Anota la actora, que desde el 1 de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirtió la obligación pactada en pesos a UVR; (ii) cambió la tasa de interés; (iii) modificó el sistema de amortización y (iv) varió el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los

deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoció la Ley 546 de 19999 y la sentencia C-955 de 200010 de la Corte Constitucional, en el sentido de que las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera. 9“Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” 10 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Constancia suscrita por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; y SPV. Álvaro Tafur Galvis). 9 En consecuencia, señala la accionante, al 5 de mayo de 2006, nueve (9) años y siete (7) meses después de haberse desembolsado el crédito y de haber pagado cumplidamente las cuotas, se había cancelado la suma de $85.527.880, y el

saldo de la deuda según el banco, era de $21.564.581. Lo que significa, que a tal fecha sólo había abonado a capital la suma de $5.875.419, a pesar de que de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, a partir del 1 de enero de 2000, el crédito debió ser reliquidado aplicando el sistema de amortización de mayor conveniencia para el deudor. Es decir, a partir de la Circular 068 de 2000, se debía abonar a capital desde la primera cuota, lo que no sucedió en su caso. Para la accionante, los jueces en las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en las siguientes vías de hecho: (i) Desconocimiento del precedente constitucional sentado en la sentencia C955 de 2000 (fundamento 21), que con efecto erga omnes determinó la exequibilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 (régimen de transición), definiendo por consecuencia el sistema de financiación que debe aplicarse en la reliquidación de los créditos. En la sentencia C-955 de 2000, la Corte fijó la línea de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 para efectos de la conversión de los créditos del sistema UPAC al sistema UVR, señalando que su exequibilidad surge del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda que las reliquidaciones debían

acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores. (ii) Defecto sustantivo, como consecuencia, del proceder anterior, emitió una sentencia fundada en una norma declarada inexequible, puesto que los límites a las tasas de interés para créditos de vivienda establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, cuya aplicabilidad estaba ordenada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999. Al aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, los jueces de instancia también desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-252 de 1998, providencia en la que la Corte determinó que los créditos de vivienda a largo plazo no son créditos comerciales, precisando que para ellos se ha creado una normatividad propia que impide, en principio, la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad en forma general. Esta omisión, llevó al juez a otorgarle plena vigencia a la tasa de interés pactada y no a la remuneratoria, y a concederle a la reliquidación, la connotación de una simple revisión del 10 contrato de mutuo, cuando el tema objeto de análisis es la regulación y fijación de intereses. (iii) Defecto fáctico, consistente en haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretación es

contraria a la ordenada en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de fundamento que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En efecto, por imperativo legal y constitucional la liquidación del crédito de vivienda debe ceñirse a los parámetros fijados por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, de manera que aceptar que una liquidación se haga sin la observancia de estos parámetros comporta una interpretación errónea por violación directa de los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. 1.3. Respuesta de los juzgados accionados a la acción de tutela 1.3.1. Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá El juzgado accionado solicito declarar la improcedencia de la acción toda vez que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación, sea evidente, manifiesto y burdo; por lo tanto, no es posible cuestionar por esta vía una sentencia debidamente ejecutoriada, únicamente, porque la peticionaria considera, que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales, son discutibles. Sostuvo que la afirmación de la actora, según la cual la prueba pericial no fue valorada en debida forma es sesgada, pues durante el proceso se dio plena aplicación a las normas y a las formas procesales, dentro der las cuales se valoraron cada una de las pruebas. Así, del análisis realizado y de la aplicación

de la sana crítica, se llegó a le decisión impugnada. Además, estimó que la peticionaria pretende introducir una tercera instancia al proceso, sin que ello sea posible, máxime cuando las instancias y los recursos correspondientes ya se surtieron. 1.3.2. Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá No se pronunció. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil En primera instancia la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado. Argumentó que la acción no cumple el requisito de inmediatez pues entre el momento en que terminó el proceso verbal, el 13 de octubre de 2009, 11 con la decisión de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela bajo estudio, el 5 de agosto de 2010, trascurrieron más de nueve (9) meses. 1.4.2. Impugnación de la decisión La accionante sustentó la impugnación de la sentencia de tutela, en los siguientes términos: Los juzgados demandados incurrieron en decidía y denegación de justicia, toda vez que desconocieron flagrantemente la doctrina y jurisprudencia constitucional vigente en materia de créditos de vivienda a largo plazo. En esta misma conducta incurrió el juez de tutela de primera instancia, pues no es de recibo que se diga que la oportunidad para formular la acción aquí discutida precluyó, dado que “lo único que mi apoderado ha demostrado en el desarrollo de este proceso es diligencia y agotamiento de todos los recursos

que dentro del proceso verbal prescribe la Ley, antes de acudir a este medio extraordinario, no sin antes precisar, que hubo morosidad por el Juzgado 34 del Circuito en remitir el expediente al Juzgado 63 Civil Municipal, hecho que se sale de la gestión de mi apoderado, pues es claro que sólo hasta el día 27 de julio se notificó el auto que decreta el obedicimiento (sic) y cumplimiento a lo resulto por el Superior, lo cual significa, que no es de recibo que se deje lo sustancial del análisis de la violación del debido proceso y las vías de hecho a un lado (…).” A continuación la actora expone las razones por las cuales estima que los agentes judici

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