CC - T178-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T178-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-178/19
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales La Corte reitera que en el caso del acceso a servicios de salud de los niños y niñas recién nacidos de padres extranjeros en situación irregular, le corresponde al prestador de servicios de salud registrar al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Del mismo modo, le corresponde a las entidades territoriales y a sus autoridades, de acuerdo a sus competencias del sector salud, conocer, informar y asistir a la población migrante con el fin de garantizar su acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud conforme a las leyes y la reglamentación vigentes DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE RECIEN NACIDO DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se niega inclusión de menor de edad en base de datos del SISBEN, por ser hijo de extranjeros en situación irregular SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS-Trámite de afiliación Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que esa disposición indica que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben
tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE RECIEN NACIDO DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden de registrar a menor de edad en EPS
Referencia: expediente T7.087.478
Acción de tutela interpuesta por Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez, personero municipal de Aguachica, Cesar, actuando en representación del menor de edad JJHM contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Doce, mediante Auto del séis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).1
Anotación preliminar Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de un menor de edad a quien presuntamente se le han negado los derechos a la salud, dignidad humana e igualdad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de sus padres. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor y el de sus padres por las iniciales de sus nombres.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud 1.1. El personero municipal de Aguachica relata que en noviembre de 2017 los señores YIMQ (madre del niño) y YJHV (padre del niño) ingresaron a territorio colombiano provenientes de Venezuela. 1.2. Señala que el 21 de mayo de 2018 la señora YIMQ, con 39 semanas de 1 La Sala de Selección No. 12 de 2018 fue integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz delgado
y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 embarazo, tuvo a su hijo JJHM en el Hospital Regional de Aguachica. 1.3. Aduce que el 8 de junio de 2018 los padres de JJHM realizaron la inscripción en el registro civil del menor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con NUIP terminado en -0176-. Con este documento, solicitaron la inscripción de JJHM en el Sisbén, con el fin de que fuera afiliado a una EPS en el régimen subsidiado y poder acceder a cualquier servicio de salud. Sin embargo, afirma el accionante que “al momento de solicitar la respectiva
inscripción la respuesta del SISBÉN es que debido a que los padres del menor no cuentan con nacionalidad colombiana el menor no puede ser incluido en una ficha y por lo tanto no le pueden expedir el documento necesario para ser presentado ante la EPS”.2 Sostiene el actor que los padres del menor le manifestaron estar preocupados “por el estado de salud del mismo ya que no ha asistido a las distintas valoraciones médicas necesarias para un recién nacido (…)”.3 1.4. El personero municipal de Aguachica interpuso acción de tutela en contra del DNP y en representación del niño JJHM, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e igualdad, al habérsele negado la inclusión en el Sisbén. Alega que existe un perjuicio irremediable en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional “que requiere de forma inmediata la atención médica necesaria”.4 Solicita que el juez de tutela ordene “al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN, realizar el respectivo trámite para la inclusión del menor [JJHM] de nacionalidad colombiana en el SISBÉN y así generarle un puntaje con el fin de que este pueda acceder al servicio de salud en el régimen subsidiado”.5
2. Contestación de la demanda6 2.1. Departamento Nacional de Planeación - DNP En el término del traslado de la acción de tutela el DNP contestó que no se cumplía con la legitimación en la causa pasiva, toda vez que esta entidad “no tiene a su cargo la prestación de servicios de educación, realización de
encuestas del SISBÉN, ni funciona como una administradora de planes de beneficios educativos, tampoco tiene a su cargo funciones de inspección y vigilancia”.7 Para sostener esta posición, explicó (a) qué era el Sistema de Identificación de 2 Escrito de la acción de tutela, folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Escrito de la acción de tutela, folio 2 del cuaderno principal del expediente. 4 Escrito de la acción de tutela, folio 2 del cuaderno principal del expediente. 5 Escrito de la acción de tutela, folio 2 del cuaderno principal del expediente. 6 Mediante auto del 29 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, resolvió admitir la tutela y dar traslado a la entidad demandada con el fin de que presentara su defensa. Expediente, cuaderno principal, folio 11. 7 Escrito de contestación a la acción de tutela, folio 31 del cuaderno principal del expediente. 3 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) e (b) identificó las competencias de las entidades territoriales y del Departamento Nacional de Planeación frente al Sisbén, acorde con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 “Decreto Único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”. Resaltó que las entidades territoriales tienen a su cargo la implementación, actualización, administración y operación de las bases de datos, acorde con los lineamientos y metodologías que establece el DNP. Por su parte, al DNP le corresponde depurar la base de datos que diligencian y actualizan las entidades territoriales, la cual se denomina “base bruta municipal
o distrital”. En relación al caso concreto señaló que al consultar la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP, la cual corresponde al séptimo corte del año 2018, el número de registro de nacimiento del niño JJHM, “no se encuentra reportado en la base certificada del Sisbén”.8 Al respecto adujo que era necesario que los padres con nacionalidad venezolana legalizaran su permanencia en el país con el fin de ser debidamente identificados en el Sisbén. Para el efecto se requiere “obtener una identificación válida para el Estado Colombiano, en este caso, la cédula de extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanencia (éste último, acompañado obligatoriamente del pasaporte o el documento nacional de identidad)”.9 Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta que JJHM cuenta con el registro civil de nacimiento y en vista de que los padres aún no cuentan con una documentación válida, recomendó “que si en el lugar que reside el menor actualmente existe una persona (mayor de edad) que se encuentre registrada en el Sisbén, se solicite la inclusión o el registro del menor en la misma ficha. Se informa además que de ser así, una vez realizado el trámite por el municipio, éste debe enviar la información al DNP, teniendo en cuenta los términos establecidos en la Resolución No. 4555 de 2017 (…)”.10 Finalmente subrayó que son las entidades territoriales las encargadas de establecer los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (como por ejemplo la afiliación al régimen subsidiado de salud, entre otros).
3. Decisión que se revisa El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 resolvió denegar la acción de tutela.
Consideró que existen unos requisitos mínimos legales para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales no fueron cumplidos por los padres del menor de edad involucrado. 8 Escrito de contestación a la acción de tutela, folio 29 (reverso) del cuaderno principal del expediente. 9 Escrito de contestación a la acción de tutela, folio 29 (reverso) del cuaderno principal del expediente. 10 Escrito de contestación a la acción de tutela, folio 29 (reverso) del cuaderno principal del expediente. 4 Aseveró que el niño no tiene ninguna enfermedad o condición de gravedad que amerite la prestación de servicios de salud de urgencia. De tal modo, adujo que los padres pueden realizar el trámite correspondiente ante las entidades competentes antes que acudir a la acción de tutela. Aclaró que acorde con la respuesta emitida por el DNP y el Decreto 780 del 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectuar la afiliación y reportar novedades ante el Sistema de Seguridad Social en Salud se requiere el registro civil de nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de tres meses, y en el caso de los padres extranjeros, regularizar su situación con el fin de obtener una cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia (artículo 2.1.3.5).
4. Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de tutela - Copia del acta de posesión del personero municipal de Aguachica, Cesar.11 - Copia del certificado de nacido vivo emitido por el médico competente.12 - Copia del certificado de registro civil de nacimiento.13 - Copia de historia clínica del momento del nacimiento.14
5. Actuaciones en sede de Revisión 5.1. Mediante Auto del 29 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora consideró pertinente practicar algunas pruebas dirigidas a esclarecer la situación migratoria, social y económica actual del niño JJHM y sus padres, así como el acceso a los servicios de salud de los niños y niñas nacidos en territorio colombiano con padres venezolanos en situación irregular. Igualmente se conformó debidamente el contradictorio y se ordenó vincular al proceso de tutela al municipio de Aguachica, Cesar, y al Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”. También se invitó a diferentes entidades para que se pronunciaran sobre los problemas jurídicos del caso concreto.15 5.2. Respuesta del Personero Municipal de Aguachica.
El agente oficioso dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora y adicionó algunas consideraciones al escrito de tutela. Afirmó que los padres del menor residen actualmente en el municipio de Aguachica en un bien inmueble arrendado ubicado en el barrio Siete de Agosto. Manifestó que el niño se encuentra en condiciones estables de salud pero que la situación económica de su núcleo familiar es muy precaria. Señaló que tiene
11 Expediente, cuaderno principal de la acción de tutela, folio 5. 12 Expediente, cuaderno principal de la acción de tutela, folio 6. 13 Expediente, cuaderno principal de la acción de tutela, folio 7. 14 Expediente, cuaderno principal de la acción de tutela, folios 8 y 9. 15 Las siguientes entidades fueron invitadas: Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio de Salud y Protección Social; Migración Colombia; Defensoría del Pueblo; Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia; Asociación de Migrantes de Venezuela –Asovenezuela; Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES–. 5 conocimiento de que el padre se dedica a la barbería informal en la calle, pero en otras ocasiones, a cualquier actividad que le genere recursos económicos. Estableció que los padres del niño, luego de interpuesta la acción de tutela, “realizaron los trámites de regularización para permanecer legalmente dentro del territorio nacional, [que] el día 8 de octubre de 2018 le fueron expedidos los permisos especiales de permanencia (PEP)”.16 Finalmente advirtió que el niño JJHM es un sujeto de especial protección constitucional que no puede quedar sin acceso al sistema de salud. Manifestó que “el hecho de que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén ubicado en el municipio de Aguachica le negare su derecho al menor de recibir una atención médica oportuna se constituye una vulneración a un derecho de primera generación causando un perjuicio irremediable al menor recién nacido al no ingresarlo en la ficha o
base de datos por no contar con el puntaje que es un requisito para poder ser afiliado a una EPS del régimen subsidiado y porque sus padres de nacionalidad venezolana no tenían documentos legales para permanecer dentro del país”.17 Cabe precisar que en el término del traslado de pruebas realizado por el despacho sustanciador conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el personero municipal reiteró las respuestas y consideraciones expuestas. 5.3. Despacho comisorio adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica La magistrada sustanciadora formuló una serie de preguntas dirigidas a los padres del niño para conocer su situación actual.18 El juzgado de primera instancia adelantó el despacho comisorio en sus instalaciones el día 13 de febrero de 2019. Las respuestas de los padres fueron similares. Expresaron que el padre salió primero de Venezuela hacia Colombia con el objeto de encontrar un sustento, ya que su compañera estaba embarazada y no tenían servicios médicos. Actualmente se dedica a cualquier trabajo informal del “día a día” y sostiene a su compañera. Viven en arriendo en el municipio de Aguachica con la abuela paterna, una hermana, dos sobrinos y su hijo. El padre del niño señaló que la salud de su hijo “está perfectamente al día de hoy, pero antes sí tenía fiebre, gripa y bajo de peso por diarrea, por eso fue que nosotros recurrimos a la tutela porque el niño no lo querían aceptar en el Sisbén y 16 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 38.
17 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 39. 18 “Informen ¿cuándo llegaron a Colombia y con qué finalidad?; ¿A qué se dedican y qué ingresos tienen?; ¿Dónde viven actualmente y con quién?; ¿Cuál es el estado de salud actual del menor JJHM?; Si realizaron las gestiones necesarias para hacer efectiva la afiliación del niño JJHM al régimen subsidiado de salud a través de la realización de la encuesta del Sisbén en la Alcaldía del municipio. Si la respuesta es negativa explicar las razones; ¿Si a la fecha se le están prestando los servicios de salud al niño y qué entidad los está brindando?; Si han adelantado los trámites correspondientes para regularizar su situación en Colombia, ¿en qué forma?; Lo demás que quieran agregar o que el comisionado considere necesario para establecer la situación migratoria actual y el acceso a servicios sociales del niño”. 6 nosotros fuimos porque nos dijeron que estaban aceptando venezolanos para el Sisben pero nos rechazaron”.19 Ambos manifestaron que fueron a la Alcaldía y “después nos mandaron para registro y de registro nos mandaron para el Sisbén y del Sisbén nuevamente nos mandaron a la Alcaldía y de ahí fue donde tomaron la decisión de mandar la tutela”.20 El padre aclaró que al niño lo llevan a un hogar de madres comunitarias en el que le dan la alimentación diaria. Afirmaron que el niño no ha tenido atención médica y que acuden a un amigo médico para que lo revise. Los padres reiteraron la pretensión principal de la acción de tutela, es decir, que el niño sea “incluido en el sisbén”.
5.4. Respuesta del Director para el Desarrollo y la Integración Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad se refirió en su escrito a las siguientes temáticas: (a) informó las competencias legales del Ministerio acorde con el Decreto 869 de 2016, (b) se refirió a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar todos los trámite concernientes al estado civil de las personas, entre ellos, el reconocimiento de la nacionalidad. Precisó en este punto que conforme a la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017, “la instrucción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el caso de los menores nacidos en Colombia, sin que sus padres se encuentren con domicilio legal, es realizar efectivamente la inscripción en el registro civil del menor, aun cuando no sea posible reconocer su nacionalidad, de forma tal que se resguarde el derecho a la identidad que cuentan los menores”.21 (c) Explicó los diferentes permisos migratorios establecidos en la Resolución 6045 de 2017 “por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 de 2015”. (d) Sintetizó las medidas implementadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para abordar y asegurar la prestación de servicios de salud a menores nacidos en Colombia hijos de extranjeros en situación irregular, concretamente se refirió al Permiso Especial de Permanencia –PEPdel Decreto 1288 de 2018. Finalmente, (e) mencionó una serie de normas que tienen por objeto garantizar el acceso a los servicios básicos para las personas provenientes de Venezuela. Entre ellas citó toda la normativa relacionada al acceso a servicios de salud de
urgencias. 5.5. Respuesta de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo La entidad antes de referirse a los problemas jurídicos del caso concreto, desarrolló las siguientes temáticas: (i) el principio de no discriminación, (ii) el principio del interés superior del niño y niña y (iii) el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo de las niñas y niños. Con base en aquellas consideraciones la Defensoría del Pueblo concluyó que es 19 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 35. 20 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folios 35 y 36. 21 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 67. 7 una realidad actual la masiva migración que está recibiendo el Estado colombiano de origen venezolano. Esta situación exige del Estado tomar las medidas necesarias y adecuadas para proteger y garantizar los derechos de quienes se han visto forzados a abandonar su país de origen. En el caso de los niños y niñas, el Estado colombiano se ha comprometido a garantizar el interés superior del menor y la no discriminación, principios reconocidos en tratados internacionales. Lo anterior, a juicio de la Defensoría del Pueblo, implica asegurar la atención médica de la población infantil en las primeras etapas de su vida, toda vez que asegura un adecuado desarrollo y prevé futuras enfermedades. Afirmó que el caso bajo estudio “en atención a los principios de no discriminación, al interés superior del niño y la niña y al deber de garantizar el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la población menor de edad
y dado que ya ha sido abordada la problemática de afiliación de personas menores de edad al Sisbén previamente, ordenando incluirlas en éste como mecanismo de garantía de sus derechos fundamentales, debe tomarse la misma decisión”.22 Para el efecto, citó la sentencia SU-677 de 2017 y solicitó su aplicación al caso. En consecuencia sugirió amparar los derechos fundamentales del niño JJHM y ordenar “la inmediata inscripción en el Sisbén del menor de edad y su correspondiente atención en salud”.23 Adicionalmente resaltó la necesidad de difundir la sentencia SU-677 de 2017 a las personerías municipales, a los funcionarios de Migración Colombia, al DNP y al Consulado de Venezuela. 5.6. Respuesta de la Asociación Migrantes de Venezuela – ASOVENEZUELA Afirmó que es una realidad actual la crisis humanitaria que se vive en Venezuela. Esta situación masiva de personas venezolanas atravesando la frontera ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018. Manifestó que la propia Corte Constitucional ha establecido que es una obligación estatal garantizar los controles prenatales y la salud de las personas migrantes independientemente de su situación irregular. Expresó que en el caso concreto el Estado debe garantizarle la atención en salud al niño por ser un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente advirtió una serie de problemáticas que se vienen presentando en las políticas y programas migratorios que obstaculizan el acceso a servicios básicos, entre los cuales mencionó el desconocimiento de las directrices emitidas por la Corte Constitucional y demás entidades y la falta de
información sobre el Plan de Respuesta del Sector Salud. 5.7. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La entidad se refirió a toda la normativa que ha emitido para atender la situación migratoria que se ha presentado en Colombia como consecuencia de la crisis 22 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folios 74 y 75. 23 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 75. 8 humanitaria de Venezuela. Resaltó las normas establecidas en el Decreto 780 de 2016 referentes a la afiliación de migrantes al régimen subsidiado de salud. Subrayó que es competencia del municipio donde reside la persona practicarle la encuesta del Sisbén en aras de determinar si se clasifica en los niveles I y II del mismo. Mencionó la importancia del “Plan de Respuesta del Sector Salud al Fenómeno Migratorio” emitido por esta misma entidad a finales de 2018, en el cual se establece un diagnóstico y se formula un plan estratégico con objetivos, componentes y actividades concretas, siendo uno de ellos la “gestión del aseguramiento”. Finalmente se refirió a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del recién nacido en territorio nacional hijo de padres extranjeros no afiliados. Al respecto aclaró, que conforme al artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, le corresponde a la IPS inscribir en coordinación con la secretaría de salud al recién nacido en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.8. Respuesta del municipio de Aguachica La entidad territorial contestó al requerimiento a través de la “Dirección Administrativa de Salud de Aguachica –DASA-“. Esta entidad informó que el
municipio de Aguachica se encuentra en la sexta categoría, lo que no le permite hacer muchas actividades, pero que en todo caso, garantiza el cumplimiento de todos los lineamientos establecidos en el “Plan de respuesta del sector de salud al fenómeno migratorio” emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Afirmó que en cumplimiento de este documento ha garantizado la atención médica de urgencias para las personas inmigrantes en situación irregular, ha implementado acciones para el aseguramiento de una parte de la población de acuerdo a su estatus migratorio y ha fortalecido la gestión en salud pública. Manifestó que todo ciudadano venezolano que se encuentre de manera irregular, para obtener beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que se inscriba a una entidad promotora de salud. Para esto debe contar con un documento de identidad válido, como por ejemplo el permiso especial de permanencia expedido por migración Colombia. Aclaró que además de contar con la documentación válida, debe afiliarse al régimen contributivo o al régimen subsidiado. Si se quiere afiliar a este último, la persona debe acercarse a la respectiva alcaldía o secretaría de planeación del municipio de residencia para que se le realice “la encuesta Sisbén”. Respecto al caso concreto, la entidad manifestó que el niño “fue vacunado con la dosis de RN, a los 2 meses, a los 4 meses y a los 6 meses por el equipo PAI de la ESE Hospital Local en su domicilio, garantizándole el esquema de vacunación oportuno y adecuado para su edad, educación sobre prevención de enfermedades prevalentes en la infancia”.24 5.9. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
24 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 94. 9 Luego de mencionar la normativa correspondiente a las facultades que cumple la entidad, señaló que las personas que se encuentran en situación irregular, cualquiera sea su nacionalidad, deben acercarse a adelantar los trámites correspondientes ante un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para regularizar su permanencia. Con base en ello, explicó cómo funciona la entrega del salvoconducto SC-2 y precisó que también puede ser solicitado por una persona menor de edad. Señaló que es necesario que sean los padres del menor de edad quienes regularicen su situación para poder acceder a servicios sociales en el territorio colombiano. En este punto advirtió sobre los impactos de la inscripción de extranjeros en el sistema de salud: “(…) es oportuno resaltar que para los extranjeros mayores de edad y padres de menores instarlos a que se afilien al sistema antes de impetrar acciones de tutela so pena que, como lo establece la norma, solo se tenga acceso al servicio de urgencias, es cierto que los temas presupuestales no pueden estar por encima de los derechos fundamentales, lo cual compartimos plenamente, pero cuando por vía de acción de tutela se ordenan tratamientos de alto costo o procedimientos sin copagos o cuotas moderadoras, si dichas decisiones son en gran cantidad, el SGSSS se verá afectado (…)”.25 Manifestó que los niños hijos de venezolanos nacidos en territorio colombiano, a pesar de que no pueden recibir la nacionalidad colombiana, tampoco son apátridas toda vez que “tiene[n] su nacionalidad venezolana, por ser hijo[s] de padres venezolanos, y que el procedimiento que estos deben seguir es, acudir
al Consulado venezolano y registrar a la menor para después regularizar su situación migratoria ante Migración Colombia y la Cancillería colombiana”.26 Finalizó advirtiendo que es necesario que a los niños extranjeros en situación irregular se les garantice el servicio de salud aún sin estar afiliados al sistema, “pero se debe obligar a los padres a efectuar los copagos o cuotas moderadoras para compensar en lo mínimo la prestación del servicio”.27 En esa medida, los padres deben regularizar su situación migratoria y afiliarse al sistema de salud. 5.10. Respuesta del Hospital Regional José David Padilla Villafañe La entidad se limitó a anexar la historia clínica de la señora YIMQ del momento del parto el día 21 de mayo de 2018. Resaltó que se realizó parto por cesárea y se recibió al niño en buenas condiciones. Cabe precisar que en el término del traslado de pruebas realizado por el despacho sustanciador conforme al artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el Hospital regional reiteró la información y precisó que la señora con nacionalidad venezolana fue atendida con cargo a recursos de la entidad territorial (Secretaría de Salud Departamental). 25 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 102. 26 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 102. 27 Expediente de tutela. Cuaderno de revisión, folio 104. 10 5.11. Respuesta del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia Solicitó a la Sala Séptima de Revisión revocar la decisión de instancia; amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y
a la igualdad de JJHM; ordenar la afiliación del niño al sistema de seguridad social en salud subsidiado de acuerdo al artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016; ordenar la realización de la encuesta del Sisbén teniendo en cuenta que los padres del menor ya cuentan con el Permiso Especial de Permanencia –PEPy ordenar al DNP “dictar un acto administrativo con instrucciones claras dirigidas a las oficinas territoriales del Sisbén para que apliquen la encuesta a los hogares donde se encuentren niños nacidos en Colombia, independientemente del status migratorio de quienes componen a su hogar”.28 Del mismo modo aclararon que la encuesta del Sisbén debe tener como documento válido de identificación el PEP, conforme a la Resolución 3015 de 2017. Para fundamentar su solicitud, Dejusticia desarrolló las reglas más importantes sobre la especial protección que ampara a los niños, niñas y adolescentes en el régimen constitucional y la prohibición de discriminación en su contra por el origen nacional de sus padres. Al respecto, precisó que de acuerdo con el Conpes 109 de 2007, la primera infancia es esencial para el buen desarrollo cognitivo y socioemocional de cada persona. Acorde con ello afirmó que “la adopción de medidas que promuevan
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