CC - T178A-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T178A-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-178A/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; y ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco Normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad Tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria.
CALIFICACION DE ORIGEN DE ACCIDENTE,
ENFERMEDAD O MUERTE
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFunciones
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZFunciones MUERTE DE ORIGEN PROFESIONAL-Responsable de reconocer y pagar prestaciones asistenciales o económicas es Administradora de Riesgos Laborales MUERTE DE ORIGEN COMUN-Responsable de reconocer y pagar prestaciones asistenciales o económicas es Administradora de Pensiones JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus dictámenes Esta Corporación ha señalado la importancia de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que sus decisiones constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”. DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIALInoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos Las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social respecto del reconocimiento y pago de una prestación pensional no son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los requisitos para acceder al referido derecho pensional,
así como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Controversia entre entidades administradoras sobre el pago no se puede trasladar al beneficiario DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Administradora de Riesgos Laborales reconocer y pagar provisionalmente pensión de sobrevivientes a accionante
Referencia: Expediente T5.836.714
Acción de tutela instaurada por Zuleima Judith Caraballo Valencia contra Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís (e) y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 8 de agosto de 2016 en primera instancia por el Juzgado Cuatro Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Zuleima Judith Caraballo Valencia contra Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
I. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2016, Zuleima Judith Caraballo Valencia actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, presentó acción de tutela contra la Administradora de Riesgos Laborales
de Seguros de Vida Colpatria S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a la controversia planteada por la ARL y el fondo de pensiones en torno al origen de la muerte del señor Jayson Vallecillas Molina, los cuales se niegan a reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes.
1. Hechos y pretensiones 1.1. El señor Jayson Vallecillas Molina trabajó para la empresa Atlas de Seguridad desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 26 de julio de 2012, mediante contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada, cuyo cargo era de “cuidandero de la Torre de Telecomunicaciones Movistar ubicada en las Islas del Rosario Sector
Isla Grande”, cumpliendo las funciones de acuerdo a las necesidades que requería la subestación, como era la de suministrar combustible, cuidado y mantenimiento de los equipos. 1.2. El 26 de julio de 2012 a las 10:30 p.m. se presentó una falla en la planta de fluido eléctrico, por lo que el señor Vallecillas Molina se dirigió a la subestación a verificar lo sucedido. Al día siguiente hallaron su cuerpo semienterrado en una finca aledaña a la torre que cuidaba. La Fiscalía Seccional No. 06 de Cartagena se encuentra adelantando la investigación por homicidio agravado contra desconocidos, la cual está en etapa de indagación. 1.3. La empresa Seguridad Atlas LTDA, una vez tuvo conocimiento de la muerte de señor Vallecillas Molina, reportó el siniestro a la Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A. 1.4. El 21 de noviembre de 2012, la ARL Colpatria en respuesta al reporte enviado con ocasión a la muerte, consideró que este no fue producto de un accidente de trabajo, por cuanto se “trato de una ataque dirigido exclusivamente contra el señor Vallecillas Molina, que no es consecuencia directa del trabajo o labor que desempeñaba; ni sobreviene por causa ni con ocasión de un riesgo al cual lo haya expuesto su empleador. El señor Vallecillas Molina no se encontraba en su jornada laboral ni cumpliendo una orden de su empleador”. En este sentido la ARL determinó que la prestación debía solicitarse al fondo de
pensiones al cual el señor Vallecillas se encontraba afiliado al momento de su muerte. 1.5. El 3 de noviembre de 2015, la accionante solicitó mediante derecho de petición al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En respuesta del 12 de mayo de 2016, la entidad le informó que mediante “calificación emitida por la Aseguradora Mapfre, el deceso del señor Jayson Vallecillas Molina se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, de acuerdo a la tipificación que para el efecto consagra el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Al tratarse de un accidente de trabajo, corresponde a la entidad administradora de riesgos profesionales (ARP) a la cual se encontraba afiliado el trabajador para, asumir las prestaciones a que haya lugar, en virtud de lo previsto en los artículos 4° y 7° del Decreto 1295 de 1.994”1. Por lo tanto, rechazó la solicitud de pensión. 1.6. La accionante afirmó que no cuenta con patrimonio propio, es madre cabeza de hogar y no tiene un trabajo estable, pues está dedicada al cuidado de sus tres hijos menores de edad, quienes no están estudiando y no gozan de seguridad social, debido a que el sustento lo aportaba su compañero Jayson Vallecillas, por lo que se ha visto obligada a vivir de la caridad de las personas. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, y se ordene a Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A., Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
2. Material probatorio obrante en el expediente 1 Mediante comunicación PREV-JCO-OB-0091-062016 del 29 de abril de 2016, MAPFRE da respuesta a la solicitud de indemnización por el amparo de “SUMAS ADICIONALES PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” de la póliza de seguro previsional, en virtud del fallecimiento del señor Jayson Vallecillas Molina identificado con cédula de ciudadanía No. 73.181.323.
La aseguradora señaló “que es claro que el señor Jayson Vallecillas Molina fallece cuando estaba prestando el servicio de vigilancia a su empleador; Este hecho no puede atribuirse a fuerza mayor extraña al trabajo, como eximente de responsabilidad, sino que constituye un accidente de tipo profesional, por haberse presentado con ocasión del trabajo, pues la presencia del señor Jayson Vallecillas Molina en el lugar en donde fue muerto no fue caprichosa, sino motivada por la obligación de prestar desde ahí el servicio de vigilancia para la cual había sido contratado, por lo que existe relación causal entre el accionante y la ocupación profesional de la víctima, y ello es así, por cuanto es con ocasión a las funciones de estar pendiente de la planta en todo momento del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, o siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generado por el mero azar”.
2.1. Fotocopia del “contrato INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA” suscrito por Seguridad Atlas LTDA como “empleador” y señor Jayson Vallecillas Molina como “trabajador” para el cargo de “CUIDANDERO EN LA CELDA ISLA GRANDE”, la cual tiene fecha de inicio de labor 1° de septiembre de 2009 2. 2.2. Fotocopia del reporte de la muerte de Jayson Vallecillas Molina, firmada por el representante legal de la Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A. de fecha 21 de noviembre de 20123. 2.3. Fotocopia del derecho de petición presentado por Jairo Bernabe Conde Causado (apoderado judicial de la señora Zuleima Judith Caraballo Valencia) de fecha 5 de marzo de 2016 dirigida a AXA Seguros de Vida Colpatria4. 2.4. Fotocopia del derecho de petición presentado por la señora Zuleima Judith Caraballo Valencia de fecha 1° de junio de 2016 dirigida a Pensiones y Cesantías Porvenir S.A5. 2.5. Fotocopia de la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a la señora Zuleima Judith Caraballo Valencia6. 2.6. Fotocopia de respuesta a la solicitud de indemnización por el amparo de “SUMAS ADICIONALES PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” al Fondo Pensiones y Cesantías Porvenir7. 2.7. Fotocopia de respuesta de derecho de petición de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a la señora Zuleima Judith Caraballo
Valencia8. 2.8. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Yemenis Vallecillas Caraballo9. 2.9. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Jayson José Vallecillas Caraballo10. 2 Cuaderno de primera instancia. Folios 10 y 11. 3 Ibíd. Folios 18 y 19 4 Ibíd. Folios 12 a 17. 5 Ibíd. Folios 20 a 23. 6 Ibíd. Folio 24. 7 Ibíd. Folios 25 a 27. 8 Ibíd. Folio 28. 9 Ibíd. Folio 29. 10 Ibíd. Folio 30. 2.10 Fotocopia del registro civil de nacimiento de Sherineth Vallecillas Caraballo11.
3. Actuación procesal Por Auto del 27 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. El 3 de agosto de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. remitió escrito mediante el cual dio contestación a la acción de tutela de la referencia, argumentando que el origen de la muerte del señor Jayson Vallecillas Molina fue un accidente laboral, según informe presentado por MAPFRE Seguros de Vida Colombia S.A. entidad encargada de asumir el pago de las sumas adicionales que financian la pensión de sobrevivientes Por lo anterior, señaló que el sistema de riesgos profesionales debe
asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que tienen origen laboral, pues en este caso se produjo como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada. Finalmente, el fondo de pensiones consideró que no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante en la acción de tutela, “pues todas las actuaciones se han desarrollado bajo preceptos legales, en particular las disposiciones que rigen y regulan las prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad”. 4.2. MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. dio respuesta mediante escrito allegado el 5 de agosto de 2016, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues este debe ser resuelto por el juez ordinario laboral. Por otra parte, la 11 Ibíd. Folio 31. accionante no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La entidad señaló que el origen de la muerte es de origen laboral, teniendo en cuenta que: “(…) el señor Jayson Vallecillas Molina fallece cuando estaba prestando el servicio de vigilancia a su empleador; este hecho no puede atribuirse a fuerza mayor extraña al trabajo, como eximente de responsabilidad, sino que constituye un accidente de tipo profesional, por haberse presentado con ocasión del trabajo, pues la presencia del señor Jayson Vallecilas Molina en el lugar en donde fue muerto no fue caprichosa, sino motivada por la obligación de prestar desde ahí el servicio de vigilancia para la
cual había sido contratado, por lo que existe relación causal entre el accidente y la ocupación profesional de la víctima, y ello es así, por cuanto es con ocasión a las funciones de estar pendiente de la planta en todo momento del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generador por el mero azar. (…) El pago de sumas adicionales que eventualmente pagaría MAPFRE por las contingencias de invalidez y sobrevivencia de los afiliados AFP Horizonte (Hoy Porvenir) esta supeditada al cumplimiento de todos los requisitos legales para tal fin, como lo es que el fallecimiento de los afiliados sea de origen común, evento el cual no se cumple en el presente caso ya que como se demostro (sic) la causa del fallecimiento es de origen LABORAL…”.12 4.3. AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.13. En respuesta del 9 de agosto de 2016, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó al Juzgado ser desvinculado del trámite de tutela, como quiera que dicha administradora de riesgos laborales no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, se trató de un ataque dirigido contra el señor Vallecillas Molina, pues no se encontraba en su jornada laboral ni cumpliendo una orden del empleador, motivo por el 12 Cuaderno principal, folios 70 a 80. Subraya del texto original. 13 La entidad accionada allegó respuesta de forma extemporánea.
cual se determinó que el origen de la muerte es común. Por tanto, no es la ARL la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que se reclaman, ya que en el presente caso dicha responsabilidad recae en el fondo de pensiones. Manifestó que la objeción al reporte de la muerte del señor Jayson Vallecillas Molina “fue debidamente notificada, se presentó controversia por el origen y el caso fue remitido a la JRCI. La A.R.L canceló en junio de 2016 los honorarios correspondientes y al día de hoy, estamos en espera de un pronunciamiento por parte de esa entidad.”14.
5. Sentencia objeto de revisión Mediante providencia del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la controversia planteada entre el fondo de pensiones y la ARL debe ser resuelta por la jurisdicción laboral, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
A su vez expuso que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, en tanto que la muerte del señor Jayson Vallecillas Molina acaeció el 26 de julio del 2012, transcurriendo más de 4 años desde el hecho y la interposición de la acción de tutela. Por lo tanto, “el término que se tomó la Accionante para interponer la tutela no es razonable, tiempo este que se considera alejado desde la actuación violatoria del derecho fundamental, no estamos entonces en presencia de la inmediatez, que surge de la urgencia para la protección del mínimo
vital, pues la protección constitucional de las garantías invocadas se requiere que se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente, y ese apremio no se advierte en la presente acción…”15. El fallo de tutela no fue objeto de impugnación.
6. Actuación en Sede de Revisión 6.1. En auto del 7 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso de tutela. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 14 Cuaderno principal, folio 116. 15 Ibíd., folios 104 y 105. “Primero. DECRETAR como prueba que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación del presente auto, a la señora Zuleima Judith Caraballo Valencia16 allegue: (i) copia de su registro civil de nacimiento y (ii) acreditación de su calidad de compañera permanente del causante.
Segundo.- DECRETAR como prueba que, en el término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca17 allegue copia del trámite dado al siniestro No. 20120053278 e informe si clasificó el origen de la muerte del señor Jayson Vallecilas Molina.”18. 6.2. En oficio recibido por el Despacho el 3 de marzo de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó que vencido el término, la accionante por medio de escrito del 13 de febrero del presente año, dio
respuesta al auto anexando los siguientes documentos: “1. Registro civil de nacimiento de la suscita
2. Declaración con fines extraprocesales, de la suscrita y de 2 testigos para demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte.
3. Copia de respuesta de la ARL, donde objeta reporte del accidente por considerar que es de origen común.
4. Solicitud de pensión de sobreviviente al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
5. Copia de la respuesta dada por Porvenir S.A.
6. Cuestionario realizado a la suscrita rendido por Mapfre
Colombia Viva de Seguros S.A. (sic)
7. Calificación realizado por la aseguradora Mapfre Colombia
Vida de Seguros S.A.
8. Certificación de la Fiscalía General de la Nación.
9. Respuesta de la Junta de Calificación Regional de Bolívar.
10. Contrato de trabajo del causante JAYSON VALLECILLAS
MOLINA.
11. Copia de tarjeta de identidad de los menores hijos de la señora
ZULEIMA JUDITH CARABALLO VALENCIA.”19.
16 Centro Calle de la Moneda Edificio Godin Segundo Piso Oficina 2 – 08, Cartagena. 17 Calle 5 E No. 42 A -44 Barrio TequendamaCali (Valle del Cauca). 18 Ibíd., folios 11 y 12. 19 Cuaderno de la Corte Constitucional, folios 17 al 51. 6.3. En respuesta del 9 y 13 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca informó lo siguiente: “Revisando el archivo de esta Junta Regional, no se evidencia a la
fecha solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (sic) a nombre del señor JAISON VALLECILLAS MOLINA (q.e.p.d), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 73.181.323, por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social.”20. 6.4. Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., en respuesta del 10 de febrero de 201721, allegó copia de los siguientes documentos:
1. Pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación, la cual se realizó 1° de febrero del presente año. 2. “Hoja Técnica Junta”, cuyo beneficiario del pago es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con el número de siniestro 20120053278. 6.5. Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, en escrito allegado el 28 de febrero de 201722, reiteró los argumentos dado en la contestación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo a la situación jurídica planteada, le corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de Zuleima Judith Caraballo Valencia, a quien le negaron el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, debido a la controversia administrativa que plantearon la 20 Cabe precisar que la prueba fue solicitada a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con base en la prueba aportada por AXA Colpatria Seguros de Vida, la cual mediante hoja técnica de junta (siniestro 20120053278) canceló la suma de $689.455 a dicha junta. (Cuaderno de primera instancia folio 114) 21 Ibíd., folio 57 y 58. 22 Ibíd., folio Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida Colpatria S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por el origen de la muerte del causante. De manera previa, la Sala deberá determinar si la acción de tutela presentada cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo por haber transcurrido más de cuatro (4) años después de la muerte del señor Vallecillas Molina en la presentación de la tutela y porque cuenta con la vía ordinaria para dirimir la controversia planteada por las entidades accionadas. Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales, (ii) la pensión de sobrevivientes, naturaleza jurídica y la afectación del derecho al mínimo vital, (iii) calificación del origen de la muerte, (iv) inoponibilidad de las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los
afiliados, y finalmente (v) el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales23.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contenciosa administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1058 de 2004 estableció que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se 23 Por tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará la consideración de la Sentencia T-202 de 2014. trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla
puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”24. De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones25: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; y ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental. Así, ante la presencia de una de las condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado26. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva27. La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable28; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias29. Finalmente, en casos específicos donde se pretenda el reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes en sede de tutela, esta Corporación en Sentencia T-836 de 2006, concluyó que era necesario
someter tal prerrogativa a una condición de tipo probatorio, consistente en estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se indicó que, en 24 Sentencia T-395 de 2008. 25 Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. 26 Sentencia T-826 de 2008. 27 Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. 28 Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T668 de 2007. 29 Sentencia T-276 de 2010. aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. Lo anterior, por cuanto se pretende garantizar: en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que, a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, una vez el juez de tutela valore la situación fáctica del demandante y llegue a la conclusión de que la acción es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.
4. El derecho a la pensión de sobrevivientes30. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación. En este sentido, la pensión de sobrevivientes debe ser entendida como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado y por medio del cual se garantiza que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad31, les garantice el efectivo ejercicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.