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CC - T179-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T179-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-179/01

ACCION DE TUTELA-Naturaleza JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de fecha cierta en las sentencias Referencia: expedientes acumulados T361601, T-361913, T-362082, T-362177,

T-362178, T-362180, T-362181, T-362183,

T-362186, T-362224, T-362225, T-362226,

T-362227, T-362228, T-362356, T362631, T-362657, T-362688, T-362708,

T-362720, T-362729, T-362732, T-362735,

T-362736, T-362750, T-362867, T-363152,

T-363250, T-363265, T-363266, T363267, T-363357, T-363554, T-363791,

T-363869, T-363942, T-363952, T-363953,

T-363954, T-364266, T-364303, T-364620,

T-389437, T-389438, T-389439, T389440, T-389441, T-389442, T-389443,

T-389876, T-389969, T-389971, T-390579,

T-390810, T-391246, T-391625, T-391626,

T-391697, T-391698, T-391785, T391872, T-391873, T-391874, T-391875,

T-391876, T-391965, T-392062, T-392467,

T-392468, T-392469, T-392470, T-392471,

T-392543, T-392544, T-392545 y T392958

Acciones de tutela incoadas por Olga Beatriz Gómez Atehortúa y otros contra el Presidente de la República y varios organismos nacionales y departamentales

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.

I. ANTECEDENTES Los demandantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública; contra el Gobernador y el

Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia; contra las universidades de Cundinamarca, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., el Secretario de Hacienda del Distrito y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 1, 11, 13, 25 y 53 de la Carta Política. Manifestaron que son servidores públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que para otros empleados sí hubo incremento, lo cual, en su criterio, desconoció el principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar. Los peticionarios solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000, algunos en un 15.3%, otros en una proporción igual al 15.23%, y otros con indexación, cifra que, según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION En la mayoría de los procesos, los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma definitiva, por considerar que a los actores se

les dio un trato discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la igualdad. En los casos de los expedientes T-361601, T-362356, T-362631, T-362750, T363152 y T-392062 los jueces denegaron el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él La Corte debe reiterar una vez más que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores públicos.

Es así como en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó: "…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia,

mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art.

113. C.P.).

Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de

tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento". (…) "…de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad

del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga. (…) Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de

1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.

De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de

inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051. Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.). (…) Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.

Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional. Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela. (…) Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se

controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria. No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo".

2. Necesidad de fecha cierta en las sentencias, como garantía del derecho de defensa de las partes. Derecho de las partes a conocer el fallo y a impugnarlo Aunque, con base en consolidada jurisprudencia, la Corte denegará las tutelas incoadas, considera importante señalar que es fundamental para los sujetos procesales enterarse sobre la fecha en que fue proferida la sentencia, para así gozar de la plena garantía de su derecho de defensa, toda vez que si se omite la misma, aquellos quedan en la incertidumbre sobre la fecha de ejecutoria y

notificación y, por consiguiente, se ve cercenado su derecho a impugnar el fallo, que en ciertos eventos puede resultar contrario a sus intereses. Tal evento se presentó en los fallos proferidos dentro de los expedientes T-389969 y T-389971. De otro lado, en los expedientes T-389437, T-389438, T-389439, T-389440, T389441, T-389442, T-389443, T-389969 y T-389971 se encontró que tanto el auto admisorio de la demanda como el fallo de instancia tienen una constancia secretarial según la cual tales providencias fueron notificadas a través de oficios, pero los mismos no constan en el expediente, lo que desconoce el derecho de defensa y, por ende el debido proceso. Sobre el punto ya la Corte tuvo la oportunidad de señalar que, en casos como el presente, y toda vez que el fallo que proferirá la Corporación no resulta adverso a los intereses de las partes que pudieron verse afectadas, no se decretará nulidad alguna y se decidirá de fondo el asunto.

Dijo así la Sala: "Ha observado la Corte que en relación con el Fallo de primera instancia, proferido el 4 de agosto de 1999, no hay prueba de que se hubiera notificado a las partes. Sólo aparece una anotación manuscrita en el sentido de que se expidieron sendos oficios para dar a conocer a cada una de ellas la decisión, pero no reposa en el expediente copia de los mencionados oficios.

En principio, la circunstancia descrita afecta el debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que coarta el derecho de defensa de los interesados directos en la resolución del conflicto llevado ante los estrados judiciales, y

desconoce abiertamente lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias que se dicten en los procesos de tutela "se notificarán a las partes por el medio más expedito y eficaz" (subraya la Corte). La eficacia significa en esta materia la escogencia del medio que permita, de manera real y concreta, obtener que las partes conozcan adecuadamente el contenido y alcances de la providencia dictada. La Corte considera que el despacho judicial correspondiente debe asegurarse del recibo de la comunicación por los afectados, y que en el expediente debe quedar clara e indudable constancia al respecto. La ineficacia del medio utilizado por la oficina judicial para garantizar el derecho del que se trata conduce, además, a la imposibilidad de que las partes ejerzan otro, de rango constitucional, cual es el de impugnar el fallo de tutela (art. 86 C.P.) y, por tanto, afecta también su derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En este caso, aunque la mencionada constancia no demuestra que efectivamente las partes fueron debidamente enteradas acerca de lo fallado -lo que podría haber llevado a la Corte a devolver el expediente para que tal procedimiento fuese surtido y hubiese tenido lugar la oportunidad de la impugnación-, se proferirá el fallo de revisión con el objeto de hacer que prevalezca el derecho sustancial, teniendo en cuenta que la parte que habría estado interesada en impugnar -la demandanteobtiene en sede de revisión ante esta Corte, con base en lo probado, la protección de su derecho". (Cfr.

Corte Constitucional. Sentencia T-071 del 28 de enero de 2000). Por otra parte, la Sala deja claro que la sentencia de segunda instancia que aparece dentro del expediente T-363152, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, se refirió a otros accionantes cuyo escrito de tutela no consta dentro del referido expediente, motivo por el cual sólo se confirmará la decisión parcialmente, en cuanto a los peticionarios Blanca Ligia Betancur Betancur, Judith Ramírez Rojas y Luz Helena Naranjo. Así mismo, se confirmará dicho fallo en forma parcial, en cuanto revocó el proferido por el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, cuya accionante es Inés Rubiela Ríos López (expediente T-392062). Dentro del expediente T-391965, aunque el juez de segunda instancia señala en la parte resolutiva que revoca el fallo del a-quo, lo cierto es que concede el amparo pero por la violación de otros derechos distintos a los que el juez de primera instancia había encontrado vulnerados. La Sala deja en claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín (expediente T-390810), se señala como accionante a otra persona más, lo cierto es que en el expediente únicamente aparece el escrito de tutela incoado por Alba Libia Monroy Pérez, y el juez de segunda instancia sólo se refiere a ésta. Se revocarán las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron. Lo cual no significa que los trabajadores

estatales demandantes no tuvieran derecho al aumento salarial que reclamaban, por el año 2000, pues les correspondía recibirlo, como lo dijo la Sala Plena en fallo de constitucionalidad C-1433 del 23 de octubre de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Lo que ocurre -deja claro esta Cortees que el medio judicial usado en los casos de autos para la reclamación no es ni puede ser la acción de tutela. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado 15 Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Conjueces, de Bogotá (expedientes T-362657, T-362688, T-362708, T-362720 y T-362732); por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Conjueces (expediente T-362729); por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., (expediente T-362735); por el Juzgado 19 Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., (expediente T-362736); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, (expedientes T363250, T-363265, T-363266 y T-363267); por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (expediente T-363869); por el Tribunal Superior de Pasto,

Sala de Decisión Laboral (expediente T-390579); por los juzgados 5 Civil Municipal de Santa Marta (expediente T-361913); 10 Civil Municipal de Cali (expediente T-362082); 21 Civil Municipal y 7 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-362177); 22 Civil Municipal y 7 Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-362178 y T-362186); 16 Civil Municipal y 7 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-362180); 2 Civil Municipal y 7 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-362181); 19 Civil Municipal y 7 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-362183); 2 Laboral del Circuito de Ciénaga (expedientes T-362224, T-362225, T-362226, T-362227 y T-362228); Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) y Civil y Promiscuo de Familia del Circuito Ad-hoc de Túquerres (expediente T-362867); 2 de Familia de Medellín (expediente T363357); 4 Civil Municipal de Medellín (expediente T-363554); 23 Civil Municipal y 12 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-363791); Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia (expediente T-363942); 5 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-363952); 13 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-363953); 5 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-363954); 1 Penal del Circuito de Ciénaga

(expediente T-364266); Civil Municipal de Yarumal (expediente T-364303); Promiscuo de Familia de Turbo (expediente T-364620); Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia (expedientes T-389437, T-389438, T-389439, T-389440, T-389441, T-389442, T-389443, T-389969, T-389971, T-391625 y T-391626); Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia, y 2 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-389876); 3 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-390810); 5 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-391246); 1 Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de Ciénaga (expedientes T-391697 y T391698); Promiscuo Municipal y Penal Ad-hoc de El Tablón de Gómez y de Pasto (expediente T-391785); 1 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Ciénaga (expedientes T-391872, T-391873, T-391874, T-391875, T-391876, T392467, T-392469, T-392470 y T-392471); 3 Civil Municipal y 1 Civil del Circuito de Ciénaga (expediente T-391965); 2 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Ciénaga (expediente T-392468); Promiscuo Municipal de Valencia, Córdoba (expedientes T-392543, T-392544 y T-392545) y 5 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-392958). En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado.

Segundo.- CONFIRMASE las sentencias proferidas por los tribunales Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal (expediente T-362356) y Superior de Bogotá, Sala Laboral de Conjueces (expedientes T-362631 y T-362750), y por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-361601). Tercero.- CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-363152 y T-392062), sólo en cuanto se refiere a las peticionarias Blanca Ligia Betancur Betancur, Judith Ramírez Rojas, Luz Helena Naranjo e Inés Rubiela Ríos López. Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General Nº. Actor Demandado 1ª Instancia Expediente T-361601 Olga Beatriz GómLaez Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 3 Civil Municipal de Atehortúa Crédito Público, Ministerio de EducacMióendellín y Departamento Administrativo deM laayo 25/2000 Función Pública María Adela González Hoyos T-361913 María Bernarda AlfLaaro Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 5 Civil Municipal de

Ochoa Crédito Público, Ministerio de EducacSióannta Marta y Departamento Administrativo deJ ulnaio 14/2000 Función Pública T-362082 José Blises MosquPerreasidente de la República y MinisterioJ udzegado 10 Civil Municipal de Granja Hacienda y Crédito Público Cali Julio 18/2000 T-362177 Raúl Alberto BedPoryeasidente de la República, MinisterioJ udzegado 21 Civil Municipal de Castrillón Hacienda y Crédito Público M eydellín Departamento Administrativo de M laayo 8/2000 Función Pública T-362178 María Elida AreLnaas Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 22 Civil Municipal de Tobón Crédito Público, Ministerio de EducacMióendellín y Departamento Administrativo deA blaril 24/2000 Función Pública T-362180 Luis Anibal EscoGboarbernador de Antioquia y PresidenteJ udzegado 16 Civil Municipal de Castañeda Asamblea Departamental de AntioquiaMedellín Mayo 17/2000 T-362181 Hildebrando JaramLilalo Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 2 Civil Municipal de López Crédito Público, Ministerio de EducacMióendellín y Departamento Administrativo deM laayo 5/2000 Función Pública T-362183 Fanny Dolores MaLraín Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 19 Civil Municipal de Agudelo Crédito Público, Ministerio de EducacMióendellín y Departamento Administrativo deA blaril 6/2000 Función Pública Rosa Elena Guisao Peña

Martha Nelly Roldán Posada T-362186 Alba Lucía AlvaLraez Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 22 Civil Municipal de López Crédito Público, Ministerio de EducacMióendellín y Departamento Administrativo deA blaril 12/2000 Función Pública T-362224 Nora Ester GómLaez Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 2 Laboral del Circuito Oliveros Crédito Público, Ministerio de Educacdieó nCiénaga y Departamento Administrativo deA blaril 6/2000 Función Pública T-362225 Cecilia Esther CantLilalo Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 2 Laboral del Circuito de Agamez Crédito Público, Ministerio de Educacdieó nCiénaga y Departamento Administrativo deA blaril 6/2000 Función Pública T-362226 Alfredo Segundo PéLraez Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 2 Laboral del Circuito González Crédito Público, Ministerio de Educacdieó nCiénaga y Departamento Administrativo deA blaril 5/2000 Función Pública T-362227 Fanny Elena CampoL dae Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 2 Laboral del Circuito Scott Crédito Público, Ministerio de Educacdieó nCiénaga y Departamento Administrativo deM laayo 9/2000 Función Pública T-362228 Lilia Elvira de la HLoaz Nación, Ministerio de HaciendaJu zygado 2 Laboral del Circuito Escobar Crédito Público, Ministerio de Educacdieó nCiénaga

y Departamento Administrativo deM laayo 9/2000 Función Pública T-362356 Luis Eduardo BolívarLa Nación, Ministerio de HaciendaT riybunal Superior del Distrito Crédito Público, Ministerio de EducaciJóund,icial de Santa Rosa de Departamento Administrativo de V iltaerbo, Sala de Decisión Penal Función Pública y UniversiJduandio 16/2000 Pedagógica y Tecnológica de Colombia T-362631 Nancy Mejía López Presidente de la República, MinisterioJ udzegado 19 Laboral del Circuito Hacienda y Crédito Público, Ministeriod ed eBogotá, D.C. Trabajo y Seguridad Social, MinisterioA dberil 28/2000 Desarrollo Económico y Departamento Nacional de Planeación T-362657 Martha Cecilia SaboPgraelsidente de la República, MinisterioJ udzegado 15 Laboral del Circuito Marine Hacienda y Crédito Público, Ministeriod ed eBogotá, D.C. Trabajo y Seguridad Social, MinisterioA dberil 13/2000 Desarrollo Económico y Departamento Nacional de Planeación T-362688 Edgar Alonso GaliPndreosidente de la República, MinisterioJ udzegado 15 Laboral del Circuito Vicentes Hacienda y Crédito Público, Ministeriod ed eBogotá, D.C. Trabajo y Seguridad Social, MinisterioA dberil 7/2000 Desarrollo Económico y Departamento Nacional de Planeación T-362708 Sandra Gabriela BurPgroessidente de la República, MinisterioJ udzegado 15 Laboral del Circuito López Hacienda y Crédito Público, Ministeriod ed eBogotá, D.C.

Trabajo y Seguridad Social, MinisterioM daerzo 30/2000 Desarrollo Económico y Departamento Nacional de Planeación T-362720 Lina Victoria JParreasidente de la República, MinisterioJ udzegado 15 Laboral del Circuito Betancourt Hacienda y Crédito Público, Ministeriod ed eBogotá, D.C. Trabajo y Seguridad Social, MinisterioA dberil 7/2000 Desarrollo Económico, Departamento Nacional de Planeación e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar T-362729 Ricardo AntoPnrieosidente de la República, MinisterioJ udzegado 5 Laboral del Circuito González González Hacienda y Crédito Público, Alcadled eBogotá, D.C. Mayor de Bogotá, D.C. y SecretarioM daeyo 5/2000 Hacienda del Distrito T-362732 Lidy Luz MarPirneasidente de la República, MinisterioJ udzegado 15 Laboral del Circuito Rodríguez Guerrero Hacien

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