CC - T179-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T179-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-179/12
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAFacultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, CP) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, CP). Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión
previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casación en proceso ordinario laboral 2 La Sala reitera que el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y, sin embargo, no la ejerció. Por lo anterior, la acción de tutela sólo sería procedente si se hubiera interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala de Revisión no encuentra acreditado que la acción de tutela persiga este fin, entre otras razones, porque el tutelante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por CAJANAL EICE desde el 06 de junio de 2001, y tan sólo hasta el año 2008 decidió interponer la acción laboral ordinaria para obtener la reliquidación solicitada sin dar explicación
de su inactividad durante cerca de siete años. Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela no se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la inactividad prolongada del tutelante en el ejercicio de sus derechos indica que no se encuentra en una situación de la cual se derive un perjuicio inminente, y en consecuencia, tampoco frente a un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-2836627
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de 2010 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala 3 Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Carlos Arturo Clavijo Pardo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, en adelante CAJANAL, solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral ordinario que adelantó solicitando la reliquidación de su pensión de vejez.
El actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Carlos Arturo Clavijo Pardo nació el 10 de diciembre de 19452 y estuvo vinculado mediante contrato de trabajo3 al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 15 de junio de 1972 hasta el 30 de enero de 1998,4 fecha en la cual desempeñaba el cargo de “Chofer III” de la Regional Meta, recibiendo como remuneración mensual la suma de $336.051.5 1 El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). 2 En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resolución No. 13861 del
21 de julio de 2003, en la que manifiesta que el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo nació el 10 de diciembre de 1945. 3En el folio 22 del cuaderno No. 1, obra copia de la Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, en la que se certifica que “[…] a folios 4, 5 y 6 de la historia laboral se encuentra el Contrato de Trabajo No. 10 suscrito entre el extinto
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el señor CARLOS
ARTURO CLAVIJO PARDO”.
4Folio 22 del cuaderno No. 1. 5 En el escrito de tutela el actor afirma que “[e]n el momento del involuntario retiro devengaba una asignación mensual de $336.051 pesos mensuales, sin incluir derechos que me pertenecían por ley y por convención colectiva de trabajo para establecer mi [s]alario [p]romedio, como por ejemplo, se debe adicionar $23.095 y $21.661 por concepto de auxilio de alimentación y subsidio de transporte, respectivamente. (Folio 3, cuaderno No. 1) 4 1.2. Mediante Resolución No. 14770 del 6 de junio de 2001, CAJANAL reconoció la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo en cuantía de $373.013.63,6 efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000. 1.3. El 22 de agosto de 2002, el actor solicitó a CAJANAL la reliquidación
de su pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003, en la cual la entidad accionada negó el reconocimiento del pago de una pensión vitalicia de vejez, a pesar de que ese no fue el objeto de la solicitud.7 1.4. El 10 de octubre de 2007, el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo solicitó nuevamente la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todas las remuneraciones legales y convencionales que constituían salario.8 De la información suministrada por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo no se evidencia que CAJANAL haya dado respuesta a su requerimiento. 1.5. El 16 de mayo de 2008, el actor presentó demanda laboral ordinaria en contra de CAJANAL, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la que solicitó la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran en su cómputo la prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, dotaciones e intereses a las cesantías.9 1.6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de enero de 2009, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción laboral para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, ya que en su concepto, a pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción
para solicitar la reliquidación de una mesada pensional sí prescribe.10 Por lo anterior, y considerando que las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que el respectivo derecho se hace exigible11 y que dicho término se puede interrumpir 6 En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL, en la que manifiesta que “[m]ediante resolución No. 14770 del 06 de junio de 2001 reconoció pensión de vejez al peticionario en cuantía de $373.013.63 M/CTE efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000”. 7Folios 17 – 20, cuaderno No. 1. 8Folios 13 – 16, cuaderno No. 1. 9Folios 25 – 35, cuaderno No. 1. 10 En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio citó como precedente la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2003, (MP. Eduardo López Villegas), expediente 21603. 11Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488: “Las acciones correspondientes 5 por una sola vez,12 el juzgado de primera instancia consideró que la acción laboral ordinaria presentada por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo había prescrito, ya que el derecho a la pensión de jubilación fue reconocido el 6 de junio de 2001, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de
prescripción, el cual fue interrumpido el 15 de agosto de 2003 con la notificación de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL mediante la cual negó la primera solicitud de reliquidación de la mesada pensional, por lo tanto, la acción laboral ordinaria debía haber sido presentada antes del 14 de agosto de 2006, pero esto sólo ocurrió el 16 de mayo de 2008, momento en el cual, en criterio del Juzgado citado, ya habían transcurrido los tres años de prescripción de los derechos laborales. 1.7. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, argumentando que el derecho no había prescrito porque la entidad demandada no demostró haber liquidado y pagado en forma correcta su pensión de jubilación, razón por la cual no podía predicarse la prescripción de la acción laboral.13 1.8. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia el 14 de julio de 2009, confirmando la decisión de primera instancia. 1.9. Por lo anterior, el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo interpuso acción de tutela el 25 de junio de 2010 en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y CAJANAL, por considerar que con las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no decretar la práctica de pruebas
durante el trámite de la demanda laboral por él instaurada y al aplicar en forma indebida la normatividad sobre la prescripción de la acción laboral para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de los fallos y la reiniciación del proceso desde la etapa probatoria, para que se profiera un fallo ajustado a derecho.
2. Respuesta de las entidades accionadas a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
12Código Sustantivo del Trabajo, artículo 489: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” 13Folio 48, cuaderno No. 1. 6 Notificados de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la misma. Por su parte, CAJANAL manifestó que recibió un derecho de petición radicado el 08 de octubre de 2010 por el tutelante, mediante el cual este solicitó la reliquidación de su mesada pensional, el cual fue remitido al área correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud en el menor tiempo
posible.
3. Fallos objeto de revisión 3.1. El 7 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue instaurada luego de haber transcurrido más de 11 meses desde que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profiriera el fallo de segunda instancia, “superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez”.14 Igualmente consideró que la acción de tutela era improcedente porque el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios a su disposición para la protección de su derecho. 3.2. La anterior providencia fue impugnada por el tutelante reiterando los argumentos del escrito de tutela y manifestando que por su condición de iletrado no debe exigírsele el cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, como tampoco haber agotado el recurso extraordinario de casación. 3.3. El 16 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia argumentando igualmente que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez. Adicionalmente, consideró que “la decisión de los accionados sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas un modo diferente de interpretación”.15
Por último, señaló que el accionante no acreditó la afectación del derecho a la igualdad, pues no fundamentó probatoriamente el trato diferenciado alegado.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
I.
1. En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 57 del reglamento
14Folio 15, cuaderno No. 2. 15Folio 9, cuaderno No. 3. 7 interno de la Corte Constitucional y considerando que era necesario establecer cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo, cuáles los valores devengados por el tutelante durante su último año de servicios y las prestaciones convencionales vigentes para los trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al momento en que el accionante fue desvinculado de la entidad, la Sala de Revisión, mediante Auto del 17 de marzo de 2011, ordenó al Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte que enviara una copia de la historia laboral del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo. En segundo lugar, solicitó al actor remitir a la Corporación copia de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez y copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998. En tercer lugar, ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara una copia de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998, junto con la constancia de depósito. Por último, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, que enviara una copia de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo.
2. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No. 083366 del 25 de marzo de 2011, informó que una vez revisado el archivo sindical, no encontró Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores vigente para el año 1998, sin embargo, halló la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores vigente desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de la cual remitió copia.16
3. Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, mediante oficio CT-29644 del 25 de marzo de 2011, aportó copia de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Arturo Clavijo Pardo.17
4. Igualmente, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, mediante oficio identificado con radicado MT
No. 2011340145901 del 30 de marzo de 2011, remitió fotocopia de la historia del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo,18 fotocopia del contrato de trabajo celebrado entre el Fondo de Caminos Vecinales y el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo,19 certificación del salario devengado por el señor Carlos Arturo 16 Folios 28 – 68 del cuaderno de revisión. 17 Folios 85 – 90 del cuaderno de revisión. 18 Folios 131 – 293 del cuaderno de revisión. 19 Folios 134 – 136 del cuaderno de revisión. 8 Clavijo Pardo durante el año anterior a su desvinculación,20 certificación relacionada con la naturaleza del cargo desempeñado por el tutelante21 y fotocopia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores.22
5. Mediante Auto del 5 de mayo de 2011, la Sala Primera de Revisión consideró necesario establecer pruebas adicionales que permitieran determinar cuáles fueron las razones del actor para no interponer las acciones ordinarias en contra de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 durante los tres (3) años siguientes a su notificación. Así mismo, consideró necesario establecer en cuántos fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la sentencia que sirvió de fundamento a los jueces accionados para declarar la prescripción de los factores salariales que se pretendía fueran tenidos en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional del actor. Finalmente, ordenó que se suspendieran los términos del
proceso.
6. Mediante Oficio ORL/CSJ – 013 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo del año en curso, el Relator de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala que se encontraron noventa y dos (92) sentencias que reiteran la proferida el 15 de julio de 2003 radicado No. 19.557, adjuntando un CD con los archivos de las providencias mencionadas.23
7. Por su parte, el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de 2011, manifestó que no interpuso las acciones judiciales contra la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003, porque en ese acto administrativo la Caja Nacional de Previsión Social lo hizo incurrir en el error de pensar que debía tener 60 años de edad para reclamar su derecho a la pensión, razón por la cual esperó a cumplir dicha edad para asesorarse de un abogado, quien agotó nuevamente la vía gubernativa y demandó sobre la base de aspectos que no fueron objeto de estudio en la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003.24
II. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
a. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, 20 Folio 282 del cuaderno de revisión. 21 Folios 292 y 293 del cuaderno de revisión.
22 Folios 93 – 130 del cuaderno de revisión. 23 Folio 317, cuaderno de revisión. 24 Folios 318 - 322, cuaderno de revisión. 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Con fundamento en los hechos antes descritos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran unas autoridades judiciales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio) los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de un pensionado (Carlos Arturo Clavijo Pardo), al negarse a reconocer la reliquidación de su mesada pensional, argumentando que su derecho prescribió porque transcurrieron más de tres años desde el momento en que la entidad encargada del reconocimiento de su derecho (CAJANAL EICE en Liquidación) le negó por primera vez la reliquidación de su mesada pensional?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudiará si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La presente acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ya que, en concepto
del tutelante, dichas autoridades judiciales vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al negarse a reconocerle la reliquidación de su mesada pensional argumentando que dicho derecho había prescrito porque habían transcurrido más de tres años desde que se profirió el primer acto administrativo que le negó la reliquidación de su mesada pensional.25 En consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 25 En los folios 36 – 46 del cuaderno No. 1, obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de 2009, dentro de la acción laboral interpuesta por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo en contra de CAJANAL EICE. Igualmente, en los folios 50 – 58 del cuaderno No. 1, obra copia del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso en mención. 10 pública”. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández
Galindo), la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).26 Nótese, respecto de 26 En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, decisión
unánime), se sostuvo al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones realesse destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 2371 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación 11 la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias
providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos tienen carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.27 En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su la
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