CC - T179-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T179-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-179/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL
DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en mención implica unos factores mínimos que deben estar presentes en el suministro del líquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de las obligaciones que le exigen la realización de acciones como la planeación económica, la apropiación del presupuesto, procesos legislativos y estrategias políticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor cobertura frente a la población. Dichos contendidos mínimos han sido entendidos de la siguiente manera. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad, la cual es el derecho a contar con un suministro de agua continuo y en cantidades suficientes para un abastecimiento mínimo con el que se puedan suplir las necesidades básicas de cada individuo y su familia. Por lo tanto, aun cuando el usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no puede suspenderse si los efectos de la desconexión constituyen un desconocimiento desproporcionado de los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad. Se consideran situaciones lesivas del derecho al agua en cuanto a su disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan obras relativas a la
instalación del servicio o cuando no se realizan las adecuaciones necesarias para su suministro en instituciones educativas, prestadoras de salud o en centros penitenciarios. El segundo elemento que se debe garantizar es la calidad, que consiste en que el líquido debe encontrarse en óptimas condiciones que permitan el consumo humano, es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud de las personas. Por ende, es deber de las empresas de servicios públicos tratar el agua que se destina para el consumo de la población y realizar labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento. En tercer lugar, se halla la accesibilidad, la cual significa que las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto física como económicamente, de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna. Así las cosas, no es aceptable que las entidades prestadoras del servicio se nieguen a instalar las respectivas acometidas o impongan costos desproporcionados a los usuarios. El cuarto elemento que el Estado debe garantizar es la no discriminación en la distribución, la cual implica que todas las personas puedan acceder materialmente a cantidades suficientes de fluido, incluso los sectores más vulnerables de la sociedad. En efecto, no es de recibo que una fuente de agua sea utilizada de manera que su abastecimiento solo sea posible para algunos individuos, dejando sin provisión a otros. DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica En relación con la naturaleza jurídica del acceso al agua, es importante referir que dentro del ordenamiento jurídico tanto colombiano como internacional, esta garantía goza de varias connotaciones: (i) la de derecho
colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano; (ii) la de servicio público, cuya regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (iii) la de derecho fundamental cuando está destinada para el consumo humano, que se traduce en que todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficientes para el uso personal o doméstico y; (iv) la de derecho económico y social, conforme a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial protección Este alto tribunal ha concluido que la suspensión realmente inconstitucional es aquella que cumple con las siguientes características, (i) recaer sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) tener como consecuencia directa, para él un desconocimiento de sus garantías constitucionales y, (iii) ser producto de un incumplimiento involuntario de las obligaciones que obedece a situaciones insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes tienen su cuidado a cargo. En lo relativo a la obligación de probar el cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, la Corte ha determinado que son deberes del usuario en aras de que la empresa se abstenga de suspender completamente el servicio, aunque constate la falta de pagos, (i) informar que en su caso se configuran las tres condiciones anteriormente mencionadas y (ii) probar el cumplimiento de la primera. Aunado a esto, el tribunal constitucional ha
precisado que la oportunidad para que el usuario cumpla con tales deberes es durante el procedimiento que deben adelantar las empresas previamente a la suspensión del servicio, en el que se deben surtir las etapas relativas a la notificación al usuario acerca del riesgo de la suspensión del servicio y al ejercicio de su derecho de contradicción, pues solo después de esta oportunidad, si los afectados son personas especialmente vulnerables, no procede la suspensión. DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano 2
INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración por suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es habitado por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores Esta Sala estima que la suspensión del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las más básicas condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la de aquellos que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, los cuales pueden agruparse en dos categorías atendiendo a criterios de edad y condición física. Cabe adicionalmente señalar, que conforme a disposiciones superiores, son deberes de la familia, la sociedad y el Estado garantizar la asistencia y protección de los niños. Así, en el evento en que a la familia o a quienes tengan a su cargo su cuidado, por razones económicas, les sea imposible su0ministrar cantidades mínimas de agua potable, es deber del Estado hacerlo. En efecto,
valga recordar que la Carta Política también impone al Estado la obligación de proteger de manera especial a quienes en razón de su condición económica, física o mental, son grupos poblaciones vulnerables y de sancionar los abusos que se cometan sobre ellos. En lo que atañe a las personas de la tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el inmueble también habita señora de noventa y cinco años, y la señora, quien no solo por contar con 70 años, debe catalogarse como acreedora de una protección especial, sino también porque presenta un diagnóstico de insuficiencia renal crónica, motivo por el cual se encuentra en tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana, circunstancia que, sin duda alguna, refuerza aún más dicha protección, pues a todas luces es viable inferir que imposibilitarle el acceso al agua afecta su vida en las más elementales condiciones de dignidad e incluso arriesga su subsistencia. Por ende, dada la gravedad de su patología y el cuidado especial que el procedimiento exige, la necesidad del fluido es incontrovertible, ya que es bien sabido que las garantías a la salud y al agua potable son interdependientes. En ese orden de ideas, la circunstancia de que en el inmueble residan personas de la tercera edad y niños, cuyos padres hayan incumplidos con los deberes conferidos por la Constitución, los pone en condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que indudablemente debe ser estimada a la hora de determinar la constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua por falta de pago. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son incumplidos, la
Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona 3
Referencia: expediente T-3.728.145
Demandante: Blanca Aliria Leal Jiménez
Demandado: Hydros Melgar S. en C.A.
E.S.P.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y de Conocimiento de Melgar, Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Aliria Leal Jiménez, en contra de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Doce, por medio de auto del 12 de diciembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La demandante, Blanca Aliria Leal Jiménez, impetró la presente acción de
tutela contra Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al suspender el servicio de agua en su vivienda, debido al incumplimiento en el pago de facturas generadas, las cuales ascienden a trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640), sin tener en cuenta que en el inmueble reside un alto número de personas, entre ellas, sujetos catalogados como de especial protección constitucional. 4 La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2. Hechos 2.1. La accionante, de 68 años de edad, manifiesta que es propietaria del bien
inmueble ubicado en la carrera 36 Nº 4-35 del barrio Sicomoro en el municipio de Melgar, Tolima, vivienda en la que reside con diecisiete personas, entre ellas, ocho menores de edad, cuya edad oscila entre los diez meses y los quince años, y dos mujeres, una de las cuales cuenta con noventa y cinco años y la otra recibe tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana. 2.2. Señala que su predio cuenta con dos acometidas legales. (i) En cuanto a la primera, ubicada en la carrera 35 Nº 4-121, refiere que aun cuando el servicio de agua fue suspendido hace más de cinco años, no cesan de llegar las facturas mensualmente, cobrándose un cargo fijo sin que exista medidor. (ii) Frente a
la segunda, ubicada en la carrera 36 Nº 4-35, expresa que pese a que sobre ella fue concedida la prescripción de cobro, razón por la cual no se adeuda suma alguna, seguía fluyendo el líquido, toda vez que la empresa omitió ejecutar las acciones necesarias para darle cumplimiento a la resolución proferida por Empumelgar en la que se declaró la prescripción, y sus funcionarios se limitaron a retirar el contador, dejando la acometida directa. 2.3. El 26 de septiembre de 2012, la gerente de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. ordenó la suspensión del servicio de agua potable sin notificar previamente a la usuaria dicha decisión, con fundamento en que a la fecha adeudaba trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta ($13.233.640). En principio, la orden de corte del servicio recaía sobre la primera acometida, pero dado que esta se encontraba suspendida, se efectuó la suspensión sobre la segunda. 2.4. Por consiguiente, y debido a que la señora Leal Jiménez delegó a uno de sus hijos para suscribir un convenio de pago tendiente a la financiación de la deuda, el 26 de diciembre de 2012, este celebró un acuerdo verbal con la accionada, en virtud del cual la usuaria consignó la suma de un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), para que de este modo posteriormente se pudiera establecer el monto de los instalamentos que le permitieran sufragar la totalidad de la obligación contraída. 2.5. Aduce que a pesar de lo anterior, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. jamás
perfeccionó el acuerdo por escrito ni le propuso una forma de financiamiento de la deuda. Sumado a esto, indica que si bien verbalmente se había pactado que debía abonar una suma superior a lo pagado, esto no es óbice para que la empresa no hubiera establecido la forma de pago entre las partes. 2.6. Advierte que la circunstancia de haberse efectuado la suspensión del servicio sobre la segunda acometida vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la orden de suspensión indicaba que tenía que realizarse sobre la 5 primera. En refuerzo a esta afirmación, añade que el hecho de no haber sido notificada previamente acerca de la desconexión también configura una manifestación de la transgresión a la garantía fundamental mencionada. 2.7. Por otra parte, expresa que sus ingresos mensuales ascienden a novecientos mil pesos ($900.000), producto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión al fallecimiento de su cónyuge quien laboraba para la Policía Nacional, y que, debido a sus quebrantos de salud y edad, sus posibilidades laborales son nulas. 2.8. En armonía con lo anteriormente descrito, solicita al juez de tutela ordenar a la Empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. la reconexión del servicio de agua en su vivienda y tramitar un acuerdo para la financiación de la deuda.
3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. restablecer el
servicio público de acueducto en su vivienda y permitirle suscribir un acuerdo para la financiación de la deuda.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cuenta de cobro total o parcial de saldo, número 160393, emitida por la empresa accionada el 2 de diciembre de 2011, por un monto de $1.762.000 (folio 11 del cuaderno 2). - Copias de las facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a nombre de la señora Blanca Aliria Leal Jiménez, correspondientes a los periodos septiembre de 2011 y julio, agosto y septiembre de 2012, las cuales permiten acreditar que el monto de la deuda en la factura más reciente asciende a trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640) (folios 12 al 15 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se constata que cuenta con 68 años de edad (folio 16 del cuaderno 2). - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Ana Sofía Bedoya Bejarano, Diego Elías Bedoya Bejarano y Mariam García Bejarano, en los que se evidencia que cuentan con 2, 5 y 1 año de edad, respectivamente (folios 17 al 19 del cuaderno 2). - Copia de la tarjeta de identidad de los menores Santiago Forero Medina y Daniel David Forero Medina, constatándose que cuentan con 2 años de edad cada uno (folios 20 y 21 del cuaderno 2). 6 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ida María Mensa de
Sánchez, la cual permite acreditar que cuenta con 70 años de edad (folio 23 del cuaderno 2). - Copia de la certificación expedida por la médica nefróloga Yolanda Inés Guevara, en la que se indica que la señora Ida María Mensa de Sánchez padece de insuficiencia renal crónica, razón por la cual inicia su tratamiento dialítico el 17 de febrero de 2013, tres veces por semana (folio 24 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ester Jiménez de Leal que constata que actualmente cuenta con 95 años de edad (folio 25 del cuaderno 2). - Copia del acta de suspensión Nº 47003 allegada por la accionada en el escrito de contestación de la tutela, en la que se evidencia que la desconexión del servicio se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012 y contiene la siguiente leyenda:“el predio se encuentra suspendido sin registro y sin medidor con tapón de 1 pulgada. Teniendo en cuenta que en la dirección Carrera 36 Nº 4-35 que corresponde al mismo predio (Carrera 35 Nº 4-121) se ubica acometida sin medidor y sin matrícula se informa al usuario que cuenta con una (1) hora para ubicar una persona que le asesore a partir de las 10:30 a.m” (folios 48 y 49 del cuaderno 2). - Convenio de financiación número 5114 allegado por la entidad accionada en la contestación de la tutela, en el cual consta que las partes suscribieron un acuerdo el 21 de julio de 2005 y que la deuda en aquel
entonces ascendía a la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil trescientos cinco mil pesos ($1.543.305) (folio 50 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerarla improcedente, toda vez que la demandante no ha interpuesto recurso alguno contra la decisión que ordenó la suspensión del servicio de agua.
En ese contexto, indica que la desconexión se ajustó a derecho, en tanto que su representada no tenía la obligación de notificar anticipadamente la suspensión del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la actora tenía pleno conocimiento de que adeudaba trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640). A renglón seguido, se pronunció acerca del acuerdo de pago, señalando que la usuaria acudió a la empresa el 2 de diciembre de 2011 y se le indicó que en aras de suscribir un convenio de pago debería pagar un 40% de la deuda, es decir, cinco millones treinta y cuatro mil quinientos treinta y seis pesos ($5.034.536). Dado que manifestó su imposibilidad de consignar dicha suma, la entidad aduce que se le permitió cancelar una cuota inicial equivalente a tres millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y cinco ($3.524.175), lo cual debería realizarse en dos pagos mensuales de un millón setecientos 7 sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) y que una vez cancelada dicha cuota
debería acercarse a suscribir el financiamiento de la deuda. Prosigue expresando que dado que la accionante tan solo pagó la mitad de la cuota inicial, es decir, un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), la empresa suspendió el servicio. Con base en lo anterior, asevera que, contrario a lo aducido por la actora, su representada le ha brindado múltiples facilidades, lo cual se puede comprobar, por ejemplo, mediante el convenio de pago número 5114, incumplido, de fecha 21 de junio de 2005. Por último, expresa que en el expediente no reposan pruebas que acrediten la transgresión de las garantías fundamentales expresadas por la accionante, pues esta se limitó a relatar sus necesidades y las de quienes residen en su vivienda, omitiendo allegar registros médicos o historias clínicas que permitieran probar la manera cómo sus derechos fundamentales se ven afectados por la falta de servicio de acueducto.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de instancia Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y de Conocimiento de Melgar, Tolima, negó el amparo pretendido por la señora Blanca Aliria Leal Jiménez, al considerar improcedente la acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que si bien la actora es una persona de avanzada edad y en su vivienda residen sujetos que debido a su condición física y edad pueden catalogarse como de especial protección constitucional, también es cierto que su núcleo familiar es numeroso y se encuentra integrado
por adultos, entre ellos, sus hijos, quienes deben velar por el cuidado de la familia y no descargar toda la responsabilidad en la accionante, cuyo único ingreso es una pensión con la que tan solo puede satisfacer sus necesidades básicas. Adicionalmente, indicó que la peticionaria no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto no acreditó atravesar una precaria situación económica que le impida el pago de la obligación contraída con la empresa, puesto que aun cuando es una persona de 68 años de edad, cuenta con una mesada pensional y con una familia que en virtud del principio de consanguinidad y afinidad le pueden colaborar económicamente. Finalmente, el juez de tutela resolvió instar a la demandante, a sus hijos y a los demás familiares para que acudan ante la entidad accionada y propongan 8 fórmulas de arreglo para restablecer el servicio de agua en la vivienda de la usuaria. No hubo impugnación y, por ende, no se surtió segunda instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Selección número Doce.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, la señora Blanca Aliria Leal Jiménez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., demandada, se encuentra legitimada como parte pasiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º y 9 por el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que es un sujeto encargado de la prestación de un servicio público y se le atribuye la violación de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad accionada desconoció las garantías fundamentales al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso de la señora Blanca Aliria Leal Jiménez y de su familia, al suspender el servicio de acueducto en su vivienda, sin permitir si quiera el acceso a cantidades mínimas de agua potable indispensables para realizar actividades cotidianas, debido al incumplimiento consecutivo en los pagos de las facturas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección constitucional.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la iusfundamentalidad del derecho de acceso al agua potable y su protección por medio de la acción de tutela, (ii) la garantía de acceso al agua potable y la prohibición de su suspensión por el incumplimiento consecutivo en el pago de las facturas, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, (iii) la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas, suficientes, y de calidad de agua apta para el consumo humano.
4. La iusfundamentalidad del derecho de acceso al agua potable y su protección por medio de la acción de tutela Debido a que el agua es un elemento vital en el desarrollo del ser humano y necesario para preservar su existencia, el acceso a dicho recurso ha sido catalogado como un derecho humano, definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación N º 15 como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible
y asequible para el uso personal o doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”1. La necesidad del hombre a acceder al agua goza de tres características, a saber: (i) universalidad, toda vez que este fluido es indispensable para la subsistencia de todas las personas, sin excepción alguna; (ii) inalterabilidad, por cuanto nunca será posible desaparecerla ni reducirla más allá de los topes biológicos y; (iii) objetividad, ya que es una condición ineludible para todos los individuos, independiente de la concepción subjetiva del mundo o de un concepto indeterminado preestablecido2. 1 Artículo 2º de la Observación General Nº 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2 Sobre este punto, ver la Sentencia T-974 de 22 de noviembre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en mención implica unos factores mínimos que deben estar presentes en el suministro del líquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de las obligaciones que le exigen la realización de acciones como la planeación económica, la apropiación del presupuesto, procesos legislativos y estrategias políticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor cobertura frente a la población. Dichos
contendidos mínimos han sido entendidos de la siguiente manera3. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad, la cual es el derecho a contar con un suministro de agua continuo y en cantidades suficientes para un abastecimiento mínimo con el que se puedan suplir las necesidades básicas de cada individuo y su familia. Por lo tanto, aun cuando el usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no puede suspenderse si los efectos de la desconexión constituyen un desconocimiento desproporcionado de los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad. Se consideran situaciones lesivas del derecho al agua en cuanto a su disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan obras relativas a la instalación del servicio o cuando no se realizan las adecuaciones necesarias para su suministro en instituciones educativas, prestadoras de salud o en centros penitenciarios. El segundo elemento que se debe garantizar es la calidad, que consiste en que el líquido debe encontrarse en óptimas condiciones que permitan el consumo humano, es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud de las personas. Por ende, es deber de las empresas de servicios públicos tratar el agua que se destina para el consumo de la población y realizar labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento. En tercer lugar, se halla la accesibilidad, la cual significa que las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto física como económicamente, de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna. Así las cosas, no es aceptable que las
entidades prestadoras del servicio se nieguen a instalar las respectivas acometidas o impongan costos desproporcionados a los usuarios. El cuarto elemento que el Estado debe garantizar es la no discriminación en la distribución, la cual implica que todas las personas puedan acceder materialmente a cantidades suficientes de fluido, incluso los sectores más vulnerables de la sociedad. En efecto, no es de recibo que una fuente de agua sea utilizada de manera que su abastecimiento solo sea posible para algunos individuos, dejando sin provisión a otros. Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del acceso al agua, es importante referir que dentro del ordenamiento jurídico tanto colombiano 3 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 12 de abril de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 como internacional, esta garantía goza de varias connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano4; (ii) la de servicio público, cuya regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5; (iii) la de derecho fundamental cuando está destinada para el consumo humano6, que se traduce en que todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficientes para el uso personal o domés
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