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CC - T179-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T179-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-179/17

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del trámite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Precedente jurisprudencial en materia de pensión de invalidez a personas menores de

26 años Mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive. PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la población joven y preceptúa condiciones más favorables PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENInaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.789.329

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Marleny Hernández, en calidad de agente

oficiosa de Sergio Andrés Vásquez Hernández, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha

proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Marleny Hernández, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sergio Andrés Vásquez Hernández, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Sergio Andrés Vásquez Hernández nació el 30 de septiembre de 19902, y en el año 2013 sufrió una intoxicación por el consumo de sustancias psicoactivas que le ocasionó un paro cardiorrespiratorio, razón por la cual padece encefalopatía, cuadriparesia espástica, no tiene control de esfínteres, carece de visión, algunos alimentos los acepta vía oral, otros a través de una 1 En adelante, Colfondos. 2 Este dato reposa en la copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento del joven Vásquez Hernández, anexas en los folios 19 y 20 del cuaderno 1. 2 sonda de gastronomía y, según el médico tratante, requiere de la asistencia de al menos dos personas por su gran contextura corporal3. 1.2. Debido a dicho diagnóstico, el día 12 de agosto de 2014 el joven Sergio Andrés Vásquez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral

equivalente al 84.45%, de origen común y cuya estructuración data del 4 de septiembre de 20134. 1.3. Dentro de los últimos tres años anteriores a septiembre de 2013, el joven Vásquez Hernández reporta en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos, las siguientes cotizaciones5: Empleador Período Días cotizados Semanas cotizadas Teledatos Zona 2012/09 21 3.00 Teledatos Zona 2012/10 30 4.29 Teledatos Zona 2012/11 1 0.14 Serviola S.A. 2013/01 12 1.71 Serviola S.A. 2013/02 30 4.29 Serviola S.A. 2013/03 30 4.29 Serviola S.A. 2013/04 17 2.43 Atento Colombia 2013/07 19 2.71 Atento Colombia 2013/08 30 4.29 Atento Colombia 2013/09 30 4.29 Total de semanas cotizadas 31.44 1.4. El joven Sergio Vásquez solicitó a Colfondos el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, mediante un oficio6 suscrito el 20 de marzo de 2015, negó aquella prestación argumentando que el peticionario no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo exige el artículo 397 de la Ley 100 de 1993.

2. Solicitud de amparo constitucional

3 Dicha información obra en la respectiva Historia Clínica y en el dictamen que calificó la invalidez (folios del 23 al 36 del cuaderno 1). 4 La copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral obra en los folios del 23 al 25 del cuaderno 1. 5 El reporte de los días acreditados y las semanas cotizadas por parte del joven Sergio Vásquez en Colfondos, está anexo en el folio 29 del cuaderno 1. // En dicho documento, también consta que entre octubre de 2007 y septiembre de 2012, el agenciado cotizó tan solo 63.63 semanas, es decir, lo equivalente a casi un año y tres meses. 6 La copia de dicho documento está anexa en los folios 27 y 28 del cuaderno1. 7 Artículo 39. “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)”. 3 Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Marleny Hernández manifestó que desde que el joven Sergio Andrés sufre las afecciones en salud

que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral, se tuvo que retirar de trabajar para velar por su cuidado. En esa medida, adujo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener el hogar, y que ha tenido que acudir a la ayuda de sus amigos y familiares para sufragar algunos gastos de alimentación o evitar el corte de los servicios públicos8. Por lo anterior, la señora Hernández, mediante acción de tutela interpuesta el 17 de junio de 2016, solicitó al juez constitucional ordenar a favor de su hijo el reconocimiento de la pensión de invalidez con base, primero, en el parágrafo 19 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, segundo, en las cotizaciones que Sergio Andrés efectuó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que cotizó 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que lo aqueja, y hace parte la población joven.

2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de la tutela formulada por la señora Hernández, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sergio Andrés.

Así entonces, Colfondos consideró que la tutela era improcedente, pues adujo que el escenario natural para debatir las pretensiones formuladas por la parte actora es el proceso ordinario laboral, ya que la controversia que suscita este caso es de rango estrictamente legal, más aún teniendo en cuenta que el joven

Vásquez Hernández no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que sufrió. Por otro lado, aquel Juzgado también solicitó un concepto legal al Ministerio del Trabajo y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A sobre la solicitud de amparo, puesto que la entidad accionada tenía contratada con dicha empresa de seguros la póliza previsional para cubrir el riesgo de invalidez de los afiliados y, en el caso concreto, aquella compañía efectuó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de que trata el artículo 4110 de la Ley 100 de 1993. 8 En relación con este asunto, resulta menester indicar que el despacho del Magistrado ponente consultó el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, y encontró que la señora Marleny Hernández, primero, está afiliada al Régimen Subsidiado de Salud a través de Capital Salud, segundo, no está afiliada a riesgos laborales, a una caja de compensación familiar y tampoco a algún fondo de cesantías y, tercero, no percibe ninguna prestación pensional. 9 “(…) PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria (…)”. 10 Artículo 41. “CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad

con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, 4 Así las cosas, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A advirtió, primero, que el amparo es improcedente para solicitar derechos pensionales como el que se pretende en el sub judice y, segundo, que el agenciado tampoco acreditó los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de invalidez. Finalmente, el Ministerio del Trabajo manifestó que carece de legitimación por pasiva, pues la entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el joven Sergio Andrés y, dentro de las competencias y facultades otorgadas por la ley, el Ministerio no reconoce, tramita, gestiona ni interviene en el reconocimiento de pensiones.

3. Decisiones de instancia El Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2016, declaró improcedente la tutela argumentando que para acceder a la pensión de invalidez se debe acudir a los trámites propios de la justicia ordinaria laboral, pues la jurisdicción constitucional no los puede reemplazar y la acción de amparo, debido a su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para logar el reconocimiento de derechos de contenido económico.

En todo caso, el a quo también advirtió que el joven Sergio Vásquez no acreditó

los aportes requeridos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensiones de invalidez, ya que reporta menos de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral. Posteriormente, en sede de segunda instancia el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, confirmó el fallo del a quo, toda vez que no encontró acreditada en el caso concreto la concreción de un perjuicio irremediable, ni que exista un peligro inminente que obligue la intervención del juez constitucional, pues adujo que el joven Vásquez Hernández recibe atención médica oportuna, y que, en esa medida, el reconocimiento de la pensión de invalidez se debería tramitar en la jurisdicción ordinaria.

4. Insistencia para la selección de las decisiones de instancia Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia

cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional (…)”. 5 En virtud de lo dispuesto por los artículos 3311 del Decreto 2591 de 19991 y 5712 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo insistió en la selección y revisión de los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. Puntualmente, la entidad consideró que la acción de tutela resultaría procedente para salvaguardar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del joven Sergio Vásquez, como quiera que, por las circunstancias particulares que rodean su existencia, un proceso laboral no sería eficaz para proteger aquellas garantías fundamentales. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, advirtió que aunque el parágrafo 113 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que los menores de 20 años sólo deben acreditar 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha flexibilizado la exigencia relativa a la edad y, ejerciendo un control de convencionalidad, ha extendido los efectos de aquella regulación para los jóvenes hasta los 26 años.

En ese sentido, la Defensoría del Pueblo advirtió que Sergio Andrés Vásquez está dentro del rango de edad permitido para obtener la pensión de invalidez con la densidad de semanas que exige el parágrafo 1 del citado artículo, ya que, primero, cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez; y segundo, para cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral tenía menos de 26 años.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 11 Artículo 33. “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. 12 Artículo 57. “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. // Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. // Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 13 “(…) PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria (…)”. 6

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional 2.1. Legitimación por activa La Sala considera que la señora Hernández está legitimada para promover el amparo, pues aunque, por regla general, la tutela debe ser ejercida directamente por la persona que considere vulneradas sus garantías o a través de su representante, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 199114 es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Por tanto, teniendo en cuenta que el joven Sergio Andrés atraviesa por un estado de salud evidentemente deteriorado y padece distintas patologías que obstaculizan sustancialmente su locomoción y el desarrollo de las actividades cotidianas básicas, la Sala advierte que el agenciado efectivamente sufre una circunstancia de debilidad manifiesta e impedimento físico que le dificulta

ostensiblemente recurrir a esta acción constitucional para buscar por sus propios medios la protección de sus derechos15. En consecuencia, si bien la agencia oficiosa es una figura excepcional, exigir al joven Vásquez Hernández actuar por sí mismo en el trámite de tutela, representaría una carga insoportable a la luz de su diagnóstico, de la situación de discapacidad que padece, de la pérdida de capacidad laboral que afronta y de su condición actual de salud, pues precisamente dicho escenario hace que no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2.2. Legitimación por pasiva Esta Sala advierte que Colfondos es una entidad privada susceptible de ser demandada en sede de tutela, y en efecto la acción procede en su contra, ya que: (i) según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades privadas16; y (iii) precisamente dicha entidad es una sociedad anónima que administra fondos de 14 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y

los personeros municipales.” 15 En relación con este punto, es necesario reiterar, tal y como quedó consignado en los hechos, que el agenciado padece encefalopatía, cuadriparesia espástica, no tiene control de esfínteres, carece de visión, algunos alimentos los acepta vía oral, otros a través de una sonda de gastronomía y, según el médico tratante, requiere de la asistencia de al menos dos personas por su gran contextura corporal. 16 Artículo 48 de la Constitución Política. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. // La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley (…)”. 7 pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.3. Subsidiaridad La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados, o en los que, aún existiendo, estos (i) no sean idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio

irremediable17. Así entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. En lineamiento con lo dicho, esta Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, salvo que se den los eventos antes señalados, es decir, que en el caso concreto dichas vías no sean idóneas, se tornen ineficaces o se configure un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensión versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al joven Sergio Andrés. En ese orden de ideas, dado que la tutela está dirigida a cuestionar la decisión de Colfondos mediante la cual negó aquella prestación, el amparo, en principio, sería improcedente, puesto que el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social18 le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Asimismo, el Artículo 11 de dicho Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer los conflictos que se susciten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma, los artículos 70 y 17 Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”. 8 siguientes desarrollan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los

recursos judiciales correspondientes. Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, la Corte Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona; así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del trámite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental

presuntamente vulnerado; entre otros19. Con base en lo explicado, la Sala considera que en el sub judice, si bien existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente vulnerados al joven Vásquez Hernández, dadas las circunstancias del caso concreto estos no resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas. En efecto, la Sala advierte que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de las garantías fundamentales del agenciado cuando aparentemente está en riesgo su derecho a la seguridad social, su vida en condiciones dignas y su mínimo vital, pues el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial inmediata sin someter al joven Sergio Vásquez a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción, ya que: (i) sufrió un paro cardiorespiratorio con ocasión de una intoxicación por el consumo de sustancias psicoactivas que desencadenó, entre otras afecciones, 19 Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-594 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 una encefalopatía, la pérdida del control de esfínteres, una cuadriparesia

espástica y la ausencia de visión; (ii) su fuerza de trabajo se vio menguada de forma intempestiva, repentina y en una edad en la que era productivamente laboral y dependía de ello para sufragar su subsistencia y asegurar la consecución de su proyecto de vida; (iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 84.45%; (iv) por su corta edad no reporta rentas propias, ingresos o bienes de los cuales pueda derivar los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades congruas, pues además de la imposibilidad para trabajar, requiere la asistencia de al menos dos personas para que lo apoyen en las actividades básicas cotidianas por su gran contextura corporal; y (v) la señora Hernández se tuvo que retirar de trabajar para velar por su cuidado y, en esa medida, el núcleo familiar carece de recursos económicos propios suficientes para sostener el hogar20. En lineamiento con lo anterior, la Sala también advierte que el sub judice plantea un caso límite en el que el joven Vásquez, además de ser una persona productivamente laboral, sufrió la disminución de su fuerza de trabajo en una edad muy temprana sin que hubiese podido prever en términos probabilísticos suficientes la concreción de una invalidez a tan solo 22 años por un hecho que de forma repentina y fulminante produjo el acaecimiento de aquella contingencia. Motivo por el cual, dicho escenario explica la premura con la que la parte actora acude al juez de tutela pretendiendo obtener la pensión de invalidez para sufragar el mínimo vital y los cuidados del agenciado y, además,

hace que sea insoportable dilatar la respuesta judicial que se pretende obtener. Así las cosas, la difícil situación económica y de salud por la que atraviesan el joven Sergio Andrés y su madre, causada por un episodio súbito que afectó drásticamente la capacidad laboral del agenciado y el desenvolvimi

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