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CC - T179-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T179-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-179/19

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que persona natural realiza publicaciones en Facebook sobre las labores religiosas del accionante, quien es pastor de Iglesia Cristiana LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Publicaciones realizadas en Facebook fueron amparadas por prevalencia del derecho LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINIONAccionante no fue diligente ni coherente en la defensa de los derechos que alega vulnerados

Referencia: Expediente T-7.018.121

Acción de tutela interpuesta por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga contra Manuel José Delgado Sepúlveda.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El tres (3) de julio de 2018, Juber Duvan Giraldo Saldarriaga interpuso acción de tutela contra el señor Manuel José Delgado Sepúlveda, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al buen hombre, honra, buena imagen e intimidad, los cuales considera vulnerados por unas publicaciones efectuadas desde el perfil de Facebook del accionado.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Desde 2017, el accionante se desempeña como pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial en el Municipio de San Jerónimo, Antioquia1. Ha manifestado que es un líder religioso respetado y carece de antecedentes penales2.

3. El veintisiete (27) de febrero de 2018, según consta en el expediente, el usuario de Facebook “MJD” hace una publicación por primera vez contra el accionante3, compartiendo un estado4 que contiene la foto del señor Giraldo Saldarriaga y el siguiente texto: “Denuncio social y ética mente a este subjeto (sic). Valiéndose (sic) dela (sic) condición de pastor y reconciliador de pareja sigue engañado. Estafando y adoctrinando a menores de edad como a mi

(hija). Daniela usa mentes debilis (sic) (…) Para estafar a nombre de la Biblia (…)”5.

4. El veinte (20) de marzo de 2018, “MJD” publicó el siguiente estado: Nada q se da por entendido éste “sujeto” pues continua (sic) estafando, mintiendo y adoctrinanado a menores de edad y dando

consejos de vida a mentes débiles como la de (…) q le sigue todo el juego a este perverso pastor6.

5. El estado de Facebook del numeral previo tuvo una serie de comentarios realizados desde el perfil “Chelita García”, quien defendía al Pastor así: “desgraciado usted Manuel es un gran difamador arrepiéntase ahora que puede acá en la tierra porque de no ser así lo lamentarás en el infierno desgraciado (sic)”7. 1 Según consta en cuaderno 1, folio 14 y 32. 2 Según consta en cuaderno 1, folio 14. En sede de Revisión, la Sala constató esta información. 3 El nombre del perfil de Facebook del accionado se reemplazó con las iniciales “MJD”.

4El estado de Facebook es una ventana en la que al usuario se le invita a publicar con base en la pregunta “¿Qué estás pensando?”. Esta ventana permite compartir texto, imágenes, la ubicación del usuario y video en vivo. El objetivo, entonces, es informar a los “amigos” de Facebook sobre las actividades o pensamientos del momento. 5 Según consta en cuaderno 1, folio 11. 6 Según consta en cuaderno 1, folio 10. 7 Según consta en cuaderno 1, folio 7. 2

6. Hay otros estados8 publicados por “MJD” en los que se expresa, por ejemplo, que el pastor “sigue estafando y adoctrinanado (sic) a menores (…) para robar en nombre de Dios”9. También, etiquetando a la madre de su hija, sugiere que ha “caido (sic) en la peor trampa de tu vida creerle todo a este pastor q lo unico q (sic) le interesa es la plata de los incautos”10. Además, se

pregunta en otro estado “Por q todavia (sic) existe gente (…) q se deja explotar y robar del pastor”11.

7. Junto con los anteriores, hay estados publicados por “MJD” en los que no es posible identificar una fecha. Entre ellos se encuentran los siguientes: “Este bandido y ladrón sigue estafando a sus feligreses ingenuos y pocos de cultura aprovechándose de la palabra de Dios. Cree q (sic) por ser falso pastor todo hay q regalárselo y hasta hacer colecta para su comida y pago de servicios q degenerado de hampón pone a los demas (sic) a trabajar para el (…)12. “[E]n estos dias (sic) de politica (sic) y de proselitismo sera (sic) q este pastor les impondrá a sus ovejas el candidato presidencial conociéndolo un poquito yo creo q en cada culto le esta (sic) revolviendo politica (sic) y sobre todo impulsando al mas (sic) pero mas (sic) malo de todos PETRO. Ahí no se q hacer se imaginan?

Estadas dos joyas juntas me acaban”13.

8. El actor alega que las imputaciones van más allá de las publicaciones en Facebook, según advierte, el accionado ha repartido volantes en el barrio de residencia del pastor. Para el efecto, allegó un volante que contiene su foto y el siguiente texto: “¡OJO! Roba por medio de la palabra de Dios. Sometiendo a los feligreses a chantajes. Es un vecino peligroso y abusador”14.

9. También, aportó dos capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp que sostuvo con el accionado, el contenido se trascribe15:

“Manuel José Delgado (MJD) – 11:35 AM: Acaso les sirve las leyes humanas u ahí se nota lo falso y ladron q sos (sic) Pastor Giraldo Saldarriaga (P. GS) – 11:37 AM: Mandeme mas (sic) que todo eso me sirve para su propio juicio 8 Estas publicaciones se realizaron en el mes de abril 2018, los días: 9, 11, 12, 19 y 25. 9 Según consta en cuaderno 1, folio 6. 10 Según consta en cuaderno 1, folio 7. 11 Según consta en cuaderno 1, folio 8. 12 Según consta en cuaderno 1, folio 3. 13 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 14 Según consta en cuaderno 1, folio 3. 15 La conversación de WhatsApp no tiene referencia a ninguna fecha y tampoco es posible leerla de manera continua, pues lo allegado se limita a dos capturas de pantalla. En el Auto de pruebas diciembre catorce (14) de 2018 se solicitó la conversación completa, sin embargo, la misma no se aportó. Las capturas de pantalla constan en el cuaderno 1, folios 12 y 13. 3 MJD – 12:26 PM: Ami (sic) me haces juicio y a voz quien? Q handas (sic) de zona en zona haber q bobos robas con tu doble personalidad de pastorcito yladron (sic) mentiroso

P. GS – 12:29 PM: Que bueno necesito mas (sic) insultos

P. GS – (no es legible la hora): Mateo 5:11 Bienaventurado sois cuando

por mi causa [no es posible leer lo que sigue] (…). MJD – 12: 40 PM: Lo q necestas (sic) es una comunidad mas inteligente para q (sic) no te aproveches de los mas pobres y cortos de conciencia querés vivir de los demas (sic) como los parásitos

P. GS – 12:41 PM: Aproveche y desahóguese (sic)

P. GS – 12:41 PM: A mi no me hace ningún daño MJD – 10:26 PM: Estamos llenos de falsos profetas como vos q (sic) en pleno siglo 21 comemos cuento y nos dejamos atracar involuntariamente de personas de tu calaña”.

10. El tres (3) de julio de 2018 interpuso la acción de tutela, dado que las publicaciones le han generado al actor y a su familia un sentimiento de inseguridad que pone en riesgo sus derechos fundamentales. Por ello, solicitó que el accionado: (i) elimine los estados publicados en su perfil de Facebook,

(ii) se disculpe públicamente y (iii) se retracte de las afirmaciones realizadas. Además, (iv) solicitó una orden judicial que disuada y prevenga futuras publicaciones en su contra.

C. RESPUESTA DEL PARTICULAR ACCIONADO

11. En Auto del tres (3) de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquía) admitió la acción de tutela16. En la misma fecha se suscribió el acta de notificación personal17.

12. El cinco (5) de julio de 2018, el accionado contestó señalando que conoce el desempeño religioso del accionante y que la fuente de su desacuerdo es que el pastor “lleva varios meses tratando de involucrar a [su] hija de 15 años en

sus creencias religiosas”18. Señaló que no hay pruebas que lo vinculen con la repartición de los volantes y que no es cierto que “lo haya acusado de violador”19. Expresó que no le constan los sentimientos de inseguridad y la posibilidad de amenazas que alega el accionante. Finalmente, indicó que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperar pues la acción penal, como medio idóneo, estaba en curso.

D. DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia 16 Según consta en cuaderno 1, folio 19. 17 Según consta en cuaderno 1, folio 20. 18 Según consta en cuaderno 1, folio 21. 19 Ibídem. 4

13. El dieciséis (16) de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo resolvió amparar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y buena imagen del señor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga.

Ordenó al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, debía “abstenerse en el futuro de divulgar y/o publicar mediante cualquier medio o red social, fotografías y comentarios sobre el señor Giraldo Saldarriaga, deberá retractarse de las afirmaciones realizadas, presentará disculpas públicas y deberá retirar de la social Facebook los mensajes desobligantes (…)”20. La decisión se fundó en que los estados, al carecer de pruebas o respaldos, vulneran los derechos fundamentales del accionante21.

14. El diecinueve (19) de julio de 2018, el accionado impugnó el fallo argumentando que no son aplicables los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. También, sostuvo que las publicaciones son una “expresión de

[sus] opiniones personales”22 y qué por tal razón, están comprendidas dentro de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Finalmente, cuestiona la aplicación de precedentes jurisprudenciales que involucran medios de comunicación.

15. El veintiséis (26) de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo concedió el recurso de apelación y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Reparto).

E. DECISIÓN JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de

Antioquia

16. El cinco (5) de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia revocó la providencia de primera instancia por falta de legitimación por pasiva, según los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia de segunda instancia precisó que el accionado no actúa en ejercicio de funciones públicas, no es prestador de un servicio público domiciliario, y las publicaciones tampoco afectan grave y directamente el interés colectivo23. Asimismo, el fallo argumenta que el accionante no se encuentra en situación de subordinación y/o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción de tutela. Señaló que no existe una amenaza

de perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, ni siquiera de manera transitoria. Finalmente, advirtió que el mecanismo de defensa judicial idóneo es la vía ordinaria penal. 20 Según consta en cuaderno 1, folio 35. 21 En términos del juez de primera instancia, se trata de “afirmaciones no demostrables, faltas de fundamento y por lo tanto lesivas frente a [derechos] fundamentales”. Ver: cuaderno 1, folio 35. 22 Según consta en cuaderno 1, folio 39. 23 Según consta en cuaderno 1, folio 8. 5

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

17. En desarrollo del trámite de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador por medio del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018 resolvió practicar pruebas con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, ofició al accionante para que informara sobre: (i) el estado de la acción penal; (ii) si habían cesado las publicaciones en Facebook;

(iii) las comunicaciones completas sostenidas con el accionado; (iv) el uso de las herramientas de denuncia de Facebook; y (v) la repartición de volantes. Asimismo, ofició al accionando para que detallara sobre: (i) su relación con el accionante; (ii) las comunicaciones sostenidas con el pastor; (iii) la configuración de seguridad y privacidad de su cuenta de Facebook; (iv) la

solicitud de eliminación de las publicaciones por parte del accionante; (v) la repartición de volantes en su comunidad.

18. Se invitó a la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana para que conceptuara sobre la naturaleza pública o privada de las religiones y las figuras religiosas. También, se invitó a facultades de derecho24, al Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), DEJUSTICIA, Fundación Karisma, a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, y a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), para que rindieran concepto sobre: (i) límites a la libertad de opinión en el contexto de las plataformas digitales y redes sociales, y (ii) la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre de los representantes de las comunidades religiosas.

Información allegada por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga25:

19. Mediante escrito de enero dieciséis (16) de 2019, recibido en la Secretaría General de la Corte el dieciocho (18) de enero, el accionante respondió las preguntas realizadas.

20. Adjuntó acta de la querella presentada el veintiséis (26) de abril de 2018 contra Manuel José Delgado por el delito de injuria. Reveló que había sido víctima de insultos como “ladrón, estafador, parásito, mentiroso” e indicó que la acción penal se encuentra en etapa de conciliación26.

21. Aportó nuevos estados publicados por “MJD” con posterioridad a la

interposición del amparo27. Los siguientes son algunos: 24 Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Externado, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, s, Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca. 25 El lunes 15 de enero de 2019 la Corte se comunicó, vía telefónica, con el accionante para requerir la información solicitada en el Auto de pruebas del 14 de diciembre de 2018. 26 Cuaderno de Revisión, folios 42 y 43. 27 Los nuevos estados se publicaron en las siguientes fechas: julio 19, agosto 2, 27 y 28, septiembre 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 29, octubre 12, 23, y 28, noviembre 13 y 30, diciembre 1, 5, y 22. 6 (i) “[e]ste sujeto (…) sigue esperando q (sic) yo me heche para atrás de las afirmaciones verídicas y contundentes de q (sic) es un estafador de la palabra de Dios”28 . (ii) “Sera q (sic) este ladrón se siente ya buena persona por q el juez falló en contra mía en primera instancia será q ya dejará a los feligres (sic) de expolatarlos?”29. (iii) “(…) hasta donde llega la idiotez del ser humano “feligreses” los pone a trabajar para el dan los ingredientes lo hacen y lo compran q les parece es un negocio redondo”30.

(iv) “Carta de fin año: (…) [para] que el próximo te fijes unas metas bien claras: (…) ser más fiel a Dios y menos a la plata, (…) tener un poco más de caridad con esas madres cabeza de hogar q quedan barridas por dar el Diezmo” (SIC)31.

22. No allegó ninguna comunicación adicional sostenida directamente con el accionante en relación con las publicaciones en Facebook.

23. Con respecto a los volantes, precisó que la repartición había ocurrido en su barrio de residencia, El Salado, en junio de 2018; según su declaración, en el barrio habitan cien personas.

24. Declaró que no tenía cuenta en Facebook – razón por la que no ha reportado ninguno de los estados – y que había tenido conocimiento de los mismos por su esposa y algunos miembros de su iglesia32.

25. Finalmente, sobre el impacto de las publicaciones en su vida, expresó lo siguiente: “me ha afectado mi imagen como figura religiosa, porque soy un ejemplo para la comunidad y ellos se reflejan en lo que ven en mí, además está el riesgo de que personas inescrupulosas puedan tomar lo expresado por el Señor Manuel José como verdad y atenten contra mi vida o la de mi familia; afecta mi confianza y mi credibilidad a la hora de realizar mis labores como Pastor, me ha afectado profundamente mi estado anímico y el de mi familia, a causa de que nunca habíamos vivido una situación como esta, he llegado a sentir también inseguridad o miedo de recibir alguna agresión por parte del señor MANUEL JOSÉ debido a que él ya lo ha intentado contra mí y contra mi esposa”33.

Información allegada por Manuel José Delgado Sepúlveda34 28 Publicación del veintisiete (27) de agosto de 2018. Cuaderno de Revisión, folio 50. 29 Publicación del veintiocho (28) de agosto de 2018. Cuaderno de Revisión, folio 51. 30 Publicación del veintinueve (29) de septiembre de 2018. Cuaderno de Revisión, folio 61. 31 Publicación del veintidós (22) de diciembre de 2018. Cuaderno de Revisión, folio 63. 32 Cuaderno de Revisión, folio 41. 33 Ibídem. 34 El lunes 15 de enero de 2019, la Corte se comunicó, vía telefónica, con el accionado para requerir la información solicitada en el auto de pruebas de diciembre 14 de 2018. El señor Delgado manifestó que no había recibido nada, y por ello, se le solicitó una dirección física alternativa o un correo electrónico, respecto de lo 7

26. Vencido el término para aportar pruebas, según la constancia secretarial del veintiocho (28) de enero de 2019, la Sala no recibió comunicación escrita del accionado.

27. Ante la necesidad de obtener el material probatorio faltante, en Auto del treinta (30) de enero de 2019, se reprodujo el cuestionario del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018. Se remitió a la dirección física aportada por el accionado telefónicamente, y adicionalmente, se ordenó al juez de primera instancia que notificara al señor Delgado.

28. A través de una comunicación remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo el cinco (5) de febrero de 2019, recibida en la

Secretaría General de la Corte en la misma fecha, el accionado remitió la información solicitada.

29. Indicó que no ha presentado denuncia penal contra el accionante.

30. Manifestó que la madre de sus dos hijas las obliga a “frecuentar el culto religioso Iglesia Trinitaria de Colombia”35. Sin embargo, su hija mayor de edad “se (…) reveló (…) y lleva cuatro años sin asistir a ese culto”.

31. Respondió que no ha tenido comunicación escrita o verbal con el pastor Giraldo relacionada con los estados de Facebook. No obstante, explicó que en dos oportunidades le solicitó de forma verbal que cese la explotación y adoctrinamiento, pues la cuota suministrada para “alimentación, salud, educación de [sus] hijas, terminan como ofrenda al culto”.

32. Contestó qué a través de quejas presentadas ante la Policía, la querella por injuria, y la acción de tutela, el accionante ha tratado de silenciar sus opiniones.

33. Expresó que tiene 72 “amigos” en Facebook y que no ha cambiado la configuración de seguridad de su cuenta.

34. También, aceptó haber distribuido “una cantidad de cinco a siete volantes, con la foto de Juber Duván Giraldo Saldarriaga, (…) en la cual indicaba que dicho ciudadano era un peligro para la sociedad, y las repartí en el entorno de la iglesia”36. Aportó copia del volante repartido.

35. Finalmente, describió su situación de la siguiente manera: “soy un simple jornalero, asalariado, que devenga un poco mas (sic)

de un salario mínimo, soy una persona del común, no tengo ni cuento que contestó que vivía con un familiar, pero que no recordaba la dirección, y que no podía acceder a su correo. El 28 de enero se contactó nuevamente vía telefónica y ofreció la dirección de un familiar como lugar de notificación. 35 Cuaderno de Revisión, folio 122. 36 Cuaderno de Revisión, folio 123. 8 con poder económico, ni político, ni social y menos religioso, mediante el cual pueda causar daño a Giraldo Saldarriaga. Las publicaciones realizadas por mí en Facebook, es la forma de expresar mis sentimientos y lo que opine sobre las conductas irregulares y explotadoras desplegadas por Giraldo Saldarriaga”37.

36. Concepto de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad

Javeriana38 En la disyuntiva entre la religión como asunto público o privado, se inclinan por catalogarla como un tema público por las razones que siguen: (i) es un derecho fundamental; (ii) en observancia del principio de pluralidad, hay ciudadanos creyentes, ateos, agnósticos o indiferentes; (iii) la pluralidad impide “el peligro de caer en fundamentalísimos y totalitarismos que poco y nada ayudan a (…) la construcción del proyecto de nación39”; (iv) las religiones contribuyen a la vida democrática y permiten que los creyentes – sin importar su religión – pueden promover la solidaridad, la tolerancia y la reconciliación; (v) “si la religión estuviera cautivo por lo privado, no habría posibilidad de conocer, denunciar y actuar contra aquellos vejámenes con ropaje religioso que,

desafortunadamente, ocurren en nuestra sociedad40”; y finalmente, (vi) la religión es un hecho social que debe afrontar el paradigma de la coexistencia de múltiples cultos y de los discursos seculares y religiosos. En línea con ello, explican que los representantes, voceros o pastores son personajes públicos. En primer lugar, por qué son personas visibles que tienen una función dentro del colectivo social. Segundo, representan a una comunidad, se expresan en nombre de ésta, y por ello, “su palabra suele tener un impacto rastreable en el actuar del colectivo en que se encuentra inmerso y respecto del cual ejerce un papel de autoridad”41. Tercero, las funciones de las figuras religiosas varían entre: formación de los fieles, acompañamiento individual y colectivo a los feligreses, la orientación y el consejo, la celebración de los ritos de cada profesión, y la representación de la confesión religiosa. Finalmente, las faltas de los representantes deben ser sancionadas. Para ello, la Iglesia Católica tiene en su orden esencial un libro de sanciones en el Código de Derecho Canónico que incluso contempla sanciones penales42.

37. Concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo

Lozano43 A partir de una lectura del artículo 19 de la Constitución, el ejercicio de la libertad religiosa se desarrolla de dos maneras. De un lado, es asunto privado, 37 Ibídem. 38 Intervención elaborada por el P. Hernán Darío Cardona Ramírez, SDB, Decano de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana. 39 Cuaderno de Revisión, folio 123.

40 Cuaderno de Revisión, folio 107. 41 Cuaderno de Revisión, folio 108. 42 Cuaderno de Revisión, folio 109. 43 Intervención elaborada por Andrea Celemín Caicedo, Profesora del Departamento de Ciencias Jurídicas, y Alejandro Molano Vega, Director del Departamento de Humanidades. 9 como derecho de ejercicio libre que exige el deber correlacional del Estado de garantizarlo en condiciones de equidad. De otro lado, “profesar y difundir una confesión religiosa posee un evidente carácter público en la medida en que dicho ejercicio implica una labor social de formación de valores y conductas en todas aquellas personas que comparten [el culto]”44. En consecuencia, en el ámbito público existe responsabilidad social. Así las cosas, los representantes, voceros o pastores de las diferentes afiliaciones religiosas cumplen un rol social y, por ende, son personajes o figuras públicas que se caracterizan por su “autoridad, liderazgo, influencia, respeto, credibilidad y reconocimiento [.] [También,] (…) suelen cumplir tareas de orientación, consejo, mando y confidencia dentro de las comunidades que los reconocen y siguen”45. Las comunidades religiosas, según el artículo 13 de la Ley 133 de 199446, tienen la posibilidad de establecer “mecanismos regulatorios que eventualmente pueden aplicar para casos de conflictos, críticas u observaciones con respecto al comportamiento de sus representantes”47. Se resalta el Libro de Derecho Canónico de la Iglesia Católica, la Halaka o código hebreo y los sínodos de las comunidades presbiterianas. No obstante, dada la multiplicidad de cultos y

comunidades religiosas actuales, es posible que no todas “posean, apliquen o dispongan de códigos o mecanismos regulatorios”48.

38. Concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de

Colombia49 La procedencia de la acción de tutela contra particulares, por publicaciones en redes, se fundamenta en el estado de indefensión por el “poder de control” sobre el contenido publicado (sentencias T-050 de 2016 y T-634 de 2013)50. En estos escenarios, la jurisprudencia51 ha indicado que las redes sociales son “medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la vida privada”52. Este principio de equivalencia entre redes sociales – “o cualquier portal, editor, plataforma o intermediario de Internet”53 – y medios de comunicación, ha fortalecido la doctrina del estado de indefensión54. 44 Resaltan que se trata de una “responsabilidad social para con las personas que deciden pertenecer a una determinada institución religiosa como fieles, seguidores, ministros, pastores o cualquier otra figura que exprese el vínculo con una comunidad religiosa”. Cuaderno de Revisión, folio 69. 45 Ibídem. 46 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. 47 Cuaderno de Revisión, folio 69. 48 Cuaderno de Revisión, folio 70. 49 Intervención elaborada por Juan Carlos Upegui Mejía, profesor titular de la Universidad Externado. 50 Cuaderno de Revisión, folio 89.

51 Sentencias T-050 de 2016 y T-145 de 2016. 52 Cuaderno de Revisión, folio 90. 53 Ibídem. 54 Soporta lo anterior citando las sentencias T-454 de 2018, T-407 de 2018, T-243 de 2018, T-277 de 2018, y T-121 de 2018. 10 Frente a esta equiparación, presenta tres reparos. Primero, el alto impacto y la viralidad de la publicación de un particular es “realmente remota”55. Por ello, en términos empíricos, es incorrecto suponer una indefensión. Segundo, no es adecuado trasplantar las reglas clásicas de libertad de expresión concebidas para los medios tradicionales de comunicación a las redes sociales, pues en éstas el acceso es indiscriminado, no hay reglas de curaduría del contenido, “abunda la información irrelevante o anodina, y (…) no es tan clara la identificación de poder”56. Además, el impacto de una publicación en un medio de comunicación y en redes sociales, no puede ser el mismo porque (i) la publicación de un particular carece del respaldo y reconocimiento institucional de un medio; (ii) no existe el mismo nivel de difusión; y (iii) los roles, cargas y límites de la libertad de expresión varían cuando su ejercicio no es institucionalizado57. Tercero, las críticas y juicios de valor hacen parte de la interacción social y, generalmente, no tienen relevancia constitucional. Reconoce como un acierto la exigencia de la rectificación en los casos de publicaciones en redes sociales58, pues la Corte debe “buscar que estos problemas se resuelvan por medios de autocomposición sin necesidad de la

intervención del Estado”59. Sugiere que se denomine “solicitud de remoción, edición o aclaración”, pues la rectificación es propia del derecho a la información. Frente a los personajes públicos, destaca que la Corte tiene tres criterios para identificarlos: (i) persona que ingresa a la esfera pública voluntariamente; (ii) goza de cierta notoriedad pública; y (iii) ostenta un grado de poder dentro de la comunidad. Dados estos supuestos, el personaje público adquiere el “deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común”, pues además la opinión e información sobre estas figuras, permite formular “una opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente”60. Por ello, el discurso sobre personajes públicos, quienes voluntariamente se someten al escrutinio, tiene un “umbral” diferente de protección61. Con base en lo expuesto, las figuras religiosas cuentan con control o poder, y en esa medida, “los cuestionamientos sobre su integridad moral o sobre su conducta deberían estar especialmente protegidos, precisamente por su carácter de personaje público”62. Además, existe una asimetría de poder en la relación entre la figura religiosa y los creyentes, bajo la que el “rol institucional implica por definición una cierta notoriedad pública, por lo menos frente a (…) sus fieles o sus correligionarios y frente a los representantes de otras instituciones con las cuales entren en contacto”63. En este orden de ideas, es 55 Cuaderno de Revisión, folio 92. 56 Ibídem. 57 Cuaderno de Revisión, folio 93. 58 Cita las sentencias T-145 de 2016, el SV de Luis Guillermo Guerrero a la sentencia T-593 de 2017, y las

sentencias T-121 de 2018 y T-454 de 2018. 59 Cuaderno de Revisión, folio 92. 60 Cita, en ese orden, la sentencia T-298 de 2009 y la sentencia T-731 de 2009. 61 Además, estima que “la responsabilidad social que tienen las personas al ejercer su libertad de expresión es menor si utilizan una red social”. Cuaderno de Revisión, folios 9395. 62Cuaderno de Revisión, folio 93. 63 Cuaderno de Revisión, folio 96. 11 incorrecto afirmar la indefensión de figuras religiosas pues “[c]ómo va estar indefenso si tiene por definición, el poder de la palabra y el acceso abierto a su auditorio”64.

39. Concepto del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del

Ros

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