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CC - T179-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T179-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-179/22

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Entidad promotora de salud indígena a la cual se pretendía hacer traslado colectivo entró en liquidación (...) la pretensión de la demanda de tutela que gira en torno a la autorización de traslado a AMBUQ EPS, no se puede atender porque dicha entidad actualmente no se encuentra habilitada para afiliar usuarios, por la orden de liquidación dictada por la Superintendencia Nacional de Salud. PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENAS-Traslado colectivo de EPS (...) la posibilidad de trasladarse y de escoger libremente qué entidad de salud va a prestar los respectivos servicios, es una garantía que debe ser protegida como parte del derecho a la salud de las comunidades indígenas. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos determinantes de la ley 691 de 2001 TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes

Sentencia T-179/22

Referencia: Expediente T-8.216.479

Accionante: Mirian Isabel Montiel Mora, en calidad de representante de los Cabildos

Indígenas Zenú de Chinú, Córdoba

Accionados: Mutual Ser EPS, Nueva EPS,

Cajacopi EPS y Coosalud EPS

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo dictado por el Juzgado 2°

Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, el 4 de noviembre de 2020, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mirian Isabel Montiel Mora, en calidad de representante de los Cabildos Indígenas Zenú de Chinú, Córdoba, presentó solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos, entre otros, los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de este grupo étnico, los cuales estima vulnerados por las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Cajacopi y Coosalud. Lo anterior, al negarse a realizar el traslado de afiliación de ciertos miembros de la comunidad mencionada a AMBUQ EPS-S, entidad escogida por estos para que se encargue de su atención en salud.

2. Hechos En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos: 2.1. El 27 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre (Manexka EPSI), así como su intervención forzosa para su liquidación. 2.2. En consecuencia, se procedió a trasladar de manera forzosa, la afiliación en salud de miembros de esta comunidad indígena a las EPS, Cajacopi, Mutual Ser y Nueva EPS, sin que se llevaran a cabo las respectivas asambleas, para que estos escogieran de manera libre y autónoma la entidad prestadora de salud de su preferencia.

2.3. Sostiene la demandante que, el 17 de agosto de 2020, los representantes del Resguardo Indígena Zenú, en el municipio de Chinú, realizaron “asambleas de autoridades indígenas” en las que se tomó la decisión de llevar a cabo el traslado de EPSs, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 691 de

2001. A su vez, con base en el artículo 49 del Decreto 2353 de 2015, seleccionaron a AMBUQ EPS-S, como la entidad encargada de prestar los respectivos servicios de salud. 2.4. Afirma que el 30 de septiembre de 2020, las autoridades indígenas del citado resguardo, notificaron la señalada decisión a la Dirección Local de Salud de la Secretaría de Salud de Córdoba y a AMBUQ EPS. A su vez, solicitaron que se cumpliera la voluntad de la comunidad indígena, la cual quedó consignada en el acta de la citada asamblea, en la que se solicitó el traslado desde Cajacopi, Mutual Ser, Coosalud y Nueva EPS hacía AMBUQ. 2.5. La demandante manifiesta que AMBUQ EPS, los días 6 y 7 de octubre de 2020 solicitó a las EPS Cajacopi, Mutual Ser, Coosalud y Nueva EPS el traslado de un número importante 1 de indígenas pertenecientes a las comunidades del resguardo Zenú. Sin embargo, dicha solicitud fue negada. 2.6. Considera que dicha negativa no solo desconoce el artículo 17 de la Ley 691 de 2001, el artículo 49 del Decreto 2353 de 2015 y, por ende, su derecho a

la libre escogencia de entidad promotora de servicios de salud, sino también lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia al respecto. Como ejemplo, sostiene que, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social entre otros, del Resguardo Emberá Katio del alto Sinú, y ordenó a las EPS Mutual Ser, Emdisalud, Cajacopi y otros a iniciar los trámites necesarios para afiliar a los miembros de dicha comunidad en Emdisalud EPS.

3. Pretensiones2 1 En el hecho número 9 de la demanda de tutela, sostiene que se solicitó el traslado de 9789 indígenas. Sin embargo, en el hecho número 10 afirma que fueron 3.328. 2 Como fundamento en los hechos de la demanda y de sus pretensiones presentan las siguientes pruebas: Acta de la Asamblea General de comunidades indígenas, celebrada el 17 de agosto de 2020, firmada por tres 3.1. Con base en lo expuesto, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la seguridad social entre otros. 3.2. A su vez, que se ordene “como medida provisional y definitiva” a las EPS Cajacopi, Mutual Ser, Coosalud y Nueva EPS, realizar las gestiones necesarias para garantizar el traslado de 3.328 indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú, en el municipio de Chinú, Córdoba y no imponer más obstáculos para que se dé el respectivo proceso.

4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Mediante oficio del 21 de octubre de 2020, el juez de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso correr traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciaran al respecto. 4.1. Coosalud EPS El gerente de Coosalud EPS S.A., sucursal Córdoba, manifiesta que simultáneamente con la actual demanda de tutela, han recibido notificaciones de otras solicitudes de amparo, promovidas por otros líderes indígenas de la etnia Zenú, en las que se exponen los mismos hechos y pretensiones. Afirma que incluso se trata de un formato de demanda. Con base en ello, sostiene que se puede configurar algún acto de temeridad.

Por otro lado, manifiesta que, luego de revisar en su sistema de archivos y correspondencia, se logró verificar la existencia de una solicitud por parte de AMBUQ EPS mediante la que requiere el traslado de 933 usuarios “aparentemente” pertenecientes a la comunidad indígena mencionada y adscritos a la EPS demandada. Expone que, el 27 de octubre de 202 (sic) dieron contestación a tal requerimiento y en la que se les informó que “se tiene conocimiento en el sector salud, que actualmente EPS AMBUQ no está operando en los Municipio (sic) de Monteria,(sic) Cereté, Ciénaga de Oro, La Apartada, Lórica (sic), Sahagún, Tierralta, por lo cual, le pedimos se capitanes dentro de los cuales se encuentra la demandante, como capitán del Cabildo Menor Santa Rosa; Certificación emitida por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos

Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con fecha del 21 de febrero de 2017, en la que se hace constar que la demandante se encuentra registrada como capitana menor de la Comunidad Santa Rosa en jurisdicción del municipio de Chinú, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019; listado de nombres y números de cédula, sin ningún tipo de título o referencia. informara como garantizará la atención de los usuarios en dichas localidades”. En consecuencia, le solicita al juez de tutela que se requiriera a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que dicha entidad “acreditara” el respectivo traslado. A su vez, señala que el listado de nombres que se aporta con la demanda de tutela, que se supone corresponde a los usuarios que solicitan el traslado, no es claro y contiene varias inconsistencias. En consecuencia, sostiene que la información allegada no permite su validación con el contenido de sus bases de datos, por lo que no se cumple con los parámetros establecidos por la ADRES para realizar este tipo de traslados. Aunado a ello, puso en conocimiento que “a pesar de que, en la solicitud escrita, EPS AMBUQ solicita el traslado de (933) usuarios activos en la entidad que represento, verificado el proceso de novedades correspondiente al 23 de octubre, se pudo constatar que respecto de COOSALUD EPS S.A, solo solicitó EPS AMBUQ, un total de (243) usuarios, de acuerdo con el contenido del archivo “S2ESS02120102020” enviado por ADRES contentivo de las solicitudes de traslado entre EPS, a corte 20 de octubre hogaño”.

Según lo expuesto, manifiesta que AMBUQ EPS, no solo, aparentemente, presentó una solicitud de traslado sin la autorización para ello, sino que, además, dentro del periodo para novedades establecido por ADRES, promovió el traslado de un número menor de usuarios al que señaló la comunidad demandante. En consecuencia, afirma que, contrario a una vulneración de derechos fundamentales, lo que se presenta en este caso es una clara incongruencia e inconsistencia en la gestión adelantada por AMBUQ EPS. Por tal razón, solicita que la tutela sea declarada improcedente, pues el actuar de la entidad accionada se encuentra conforme a las normas establecidas sobre la materia. 4.2. Cajacopi EPS La coordinadora Seccional Córdoba de la EPS-S Caja de Compensación Familiar Cajacopi manifiesta que, la afiliación de la comunidad demandante a dicha entidad se dio como consecuencia de la liquidación de Manexka EPSI, decisión que fue adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución 527 de 2017 y mediante la cual, a su vez, se ordenó la toma de posesión inmediata y su liquidación. Por otro lado, señala que en cumplimiento de la orden dictada por esta Corte mediante la sentencia T-103 de 20183, la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba, a través de la Circular 363 de 2019, estableció que los traslados de los usuarios de Manexka EPSI se realizarían respetando la consulta previa. En relación con la demanda de tutela, expone que, en primer lugar, la demandante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó que, en la actualidad, continue desempeñándose

como capitana menor de la respectiva comunidad indígena. Lo anterior toda vez que, según los documentos allegados en la demanda, dicho cargo lo ocuparía hasta el 31 de diciembre de 2019. Aunado a ello, tampoco se remitió poder o autorización para actuar en nombre de las personas que solicitan el traslado de EPS, ni se configuran los supuestos para concluir que se está actuando mediante agencia oficiosa. En esa medida, manifiesta que, al no conocer la voluntad real de los usuarios indígenas, no puede proceder a su traslado. En línea con lo expuesto, afirma que tampoco se encuentra acreditada la calidad de indígena de los usuarios de Cajacopi EPS, lo cual se verifica con el respectivo certificado expedido por el Ministerio del Interior que se basa en los censos que son reportados a dicha entidad por parte de las comunidades étnicas. Con base en ello, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de tutela. 4.3. Mutual Ser EPS La gerente regional Córdoba de Mutual Ser EPS-S, señala en primer lugar que, si bien la demandante manifiesta actuar en representación del Resguardo Indígena Zenú del municipio de Chinú, no expone las razones por las cuales estos se encuentran en imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional. Aunado a ello, tampoco presentó poder para actuar en nombre de la comunidad, razón por la cual no se cumplen con los requisitos para la 3 “ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicien los trámites respectivos de la consulta previa con la comunidad del Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento

del Pueblo Zenú. La concertación versará sobre la libertad de escogencia de las empresas promotoras de salud por parte de la comunidad demandante. De ahí que el colectivo étnico debatirá si desea continuar en las empresas promotoras de salud a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad, o si quiere afiliarse a otra EPS. Los acuerdos de esa deliberación deben tener en cuenta las reglas establecidas para la afiliación de indígenas”. procedencia de la tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de los documentos anexos a la demanda, se desprende que su periodo como capitana menor de la comunidad de Santa Rosa finalizaba el 31 de diciembre de 2019. Por otro lado, señala que en este caso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia T-103 de 2018 el asunto ya fue resuelto. Asimismo, aduce que no evidencian notificación alguna a los entes de control ni a la EPS sobre el proceso de traslado que se pretende adelantar. A su vez, que la asamblea que alegan se llevó a cabo, y mediante la cual la comunidad pretendía escoger la entidad de su preferencia para prestar los servicios de salud, se adelantó sin el lleno de los requisitos para ello. Lo anterior, toda vez que la respectiva acta fue firmada por tres capitanes, incluida la accionante, cuyos periodos finalizaban el 31 de diciembre de 2019. Razón por la cual no contaban con facultades para representar a la comunidad al momento en que se llevó a cabo la actuación, a saber, el 17 de agosto de 2020. En esa medida, sostiene que al no conocer la verdadera voluntad de este grupo étnico no sería

posible adelantar el traslado solicitado. Sumado a lo expuesto, manifiesta que ni la mencionada acta, ni los respectivos listados allegados contienen los datos mínimos necesarios para realizar el traslado, como lo son, nombres, género, ubicación geográfica y fecha de nacimiento. Por tanto, no es posible realizar una valoración adecuada de los mismos y determinar quienes se encuentran recibiendo atención hospitalaria, en “cohortes de alto riesgo”, o atención ambulatoria, entre otros aspectos. Por otra parte, señala que “el Ministerio del interior a través de la circular externa (CIR14-000000038-DAI-2200), brinda directrices a fin de que las comunidades indígenas diligencien el nuevo formato para presentación del listado censal indígena, además, señala que dicha cartera Ministerial certificará la pertenencia a una comunidad indígena única y exclusivamente basado en los listados censales entregados a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solamente cuando a raíz de un conflicto u otra causa fortuita no exista una autoridad indígena que pueda certificar la pertenencia a una comunidad indígena”. A su vez, afirma que se debe informar que a AMBUQ EPS le fue revocada parcialmente su autorización de funcionamiento en el Departamento de Córdoba a partir del 1 de agosto de 2019. En consecuencia, no se encuentra facultada para realizar la afiliación masiva que se pretende en la demanda de tutela. Sostiene que dicha EPS es objeto de medidas preventivas impuestas por “el ente de vigilancia” debido a sus inconvenientes para prestar los servicios de salud, así como de varios procesos sancionatorios por la misma razón.

También, aduce que Mutual Ser cuenta con un modelo integral y con enfoque diferencial de salud, con el objetivo de atender las necesidades de la población indígena afiliada, el cual fue creado a través de un convenio con el representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú de Córdoba el 1° de octubre de 2017. Finalmente, expone que en cumplimiento de la sentencia T-103 de 2018, la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba implementó una mesa permanente de concertación con los pueblos Emberá Katios y Zenú bajo la premisa de que para poder llevar a cabo los traslados entre EPS se debía respetar la consulta previa. Con base en lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, mediante fallo del 4 de noviembre de 2020 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento según el cual, la accionante no se encuentra legitimada para presentar la solicitud de tutela, puesto que de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que su periodo como capitana mayor de la comunidad de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio de Chinú, finalizó el 31 de diciembre de 2019. Esto, según se evidencia en la certificación expedida por el Ministerio del Interior.

Afirma que, en virtud de lo señalado, al momento de la presentación de la tutela la demandante no tenía la calidad de representante de la comunidad indígena en cuestión. En consecuencia, no cuenta con capacidad legal para

instaurar la solicitud de amparo a nombre de los cabildos antes citados y tampoco manifiesta actuar como agente oficiosa de sus miembros. El fallo no fue impugnado.

III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del 6 de octubre de 2021, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud4.

Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la secretaría de esta Corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por el agente liquidador de AMBUQ EPS-S-ESS, y la subdirectora Técnico Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. Agente liquidador de AMBUQ EPS-S-ESS 4 PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al representante legal del Resguardo Zenú de los Cabildos de Chinú que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala si ratifica los hechos de la presente demanda de tutela. De ser así, indique lo siguiente: • ¿Cuál es la situación actual de afiliación al sistema de seguridad social en salud de los integrantes del resguardo que solicitaron su traslado de las entidades demandadas a AMBUQ EPS? • ¿En qué municipios del departamento de Córdoba requieren la prestación de los servicios de salud? • Especificar cuántos integrantes del resguardo quieren ser trasladados a AMBUQ EPS y hacer la relación de cuántos pertenecen a cada una de las entidades demandadas. A su vez, allegar la información con los datos necesarios para una correcta identificación y validación en el sistema de salud de cada uno de los miembros

del resguardo que solicita el traslado. • ¿En qué municipios de Córdoba se encuentran asentados los integrantes del resguardo que desean ser trasladados a AMBUQ EPS? • También, allegar copia de los escritos enviados a las entidades demandadas en los que se solicitó el traslado de los integrantes del resguardo. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a AMBUQ EPS que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • ¿si se encuentra en capacidad de prestar los servicios de salud de manera adecuada a los integrantes del resguardo indígena demandante que solicitan su traslado a esta entidad? • ¿en qué municipios del departamento de Córdoba prestan los servicios de salud? • A su vez, allegar copia los escritos enviados a las entidades demandadas en los que se solicitó el traslado de los integrantes del resguardo. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO.- VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda e informe a esta Sala: • ¿Si ha adelantado alguna actuación a fin de solucionar el

traslado de los integrantes del resguardo demandante? • ¿Si AMBUQ EPS se encuentra en capacidad de prestar los servicios de salud que requieren los integrantes del resguardo demandante, en términos de calidad y acceso? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa. QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría General que, una vez se hayan recibido las pruebas requeridas, informe a las partes que estas estarán a su disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El agente liquidador de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-ESS, en primer lugar, manifestó que mediante Resolución 1214 del 8 de febrero de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió la revocatoria total de la autorización de funcionamiento de AMBUQ EPS y ordenó la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, así como su intervención forzosa para su liquidación. Así, expone que el 1° de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protección

Social hizo efectivo el traslado de los afiliados de AMBUQ a otras EPS con capacidad administrativa, financiera y técnica para atenderlos, de conformidad con el Decreto 1424 de 2019. Sin embargo, el 6 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver una solicitud de tutela, resolvió suspender la Resolución 1214 de 2021 y retrotraer todas las actuaciones que se habían adelantado como consecuencia de la liquidación, incluyendo el traslado de usuarios. En respuesta a lo preguntado por esta Sala, en específico, si la entidad contaba con la capacidad de prestar los servicios de salud a la comunidad demandante, sostiene que no era posible. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo resuelto por la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de febrero de 2021, se iniciaron las respectivas labores para dar cumplimiento a dicha orden, dentro de las cuales se encuentra la terminación de contratos de prestación de servicios de salud y cierre de sedes administrativas. Bajo esa línea, afirma que no se encuentra prestando servicios de salud en el departamento de Córdoba, debido al proceso de liquidación y a la revocatoria de autorización de funcionamiento y aseguramiento de la población. Frente al envío de las solicitudes que, aparentemente, habían sido remitidas a las entidades demandadas para lograr el traslado de usuarios, sostiene que este proceso se encuentra en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior, según lo establecido en el Decreto 1424 de 2021 y la Resolución 1214 de 2021, por medio de la cual se ordenó el traslado de

afiliados de AMBUQ EPS con enfoque diferencial. Superintendencia Nacional de Salud La subdirectora técnico Defensa Jurídica de la entidad, sostiene que en cumplimiento de la Resolución 527 de 2017, por medio de la cual se ordenó la liquidación de Manexka EPSI, el Ministerio de Salud y el ADRES realizaron el debido traslado por asignación de la población que se encontraba en su momento afiliada a esa EPS. Esta se llevo a cabo con el insumo del archivo maestro BUDA el cual no incluye una variable que permita identificar el cabildo al cual pertenece el usuario indígena, dentro del sistema de seguridad social en salud, solo se connota su condición de indígena. En relación con la capacidad de prestar servicios de salud de AMBUQ EPS-S, señala que esta se encuentra en liquidación por orden de la Superintendencia Nacional de Salud (Resolución 1214 de 2021), razón por la cual no está habilitada para el aseguramiento de afiliados. Tampoco cuenta con condiciones administrativas y operacionales para atender a la comunidad demandante. Según la entidad, como consecuencia de la mencionada liquidación, se había realizado el traslado de 767.477 usuarios; se finalizaron vínculos laborales de 582 trabajadores a “30 de septiembre”; se terminaron 978 contratos de prestación de servicios y 14 de arrendamiento de local comercial; se habían entregado 73 locales comerciales y se habían presentado 1683 acreedores al respectivo proceso. Afirma que la decisión de liquidar la EPS se dio debido a que, por más de cuatro años, la superintendencia se vio en la necesidad de imponer medidas de

vigilancia especial a dicha entidad y se otorgaron seis prórrogas sucesivas de estas medidas a fin de que esta mejorara sus indicadores. Sin embargo, los incumplimientos persistieron, situación que ponía en riesgo la salud de los afiliados y los recursos del sistema. La comunidad indígena guardó silencio.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestiones previas Previo a analizar el fondo del asunto o de plantear el problema jurídico, se considera necesario abordar ciertas cuestiones previas. En primer lugar, dado que el gerente de Coosalud EPS S.A., manifestó que han recibido notificaciones de otras solicitudes de amparo, promovidas por otros líderes indígenas de la etnia Zenú en las que se exponen los mismos hechos y pretensiones, se debe analizar si, en este caso, se configura el fenómeno de la temeridad.

En segundo lugar, se debe estudiar si, tal como lo afirman algunas entidades accionadas, el asunto que se plantea en esta oportunidad ya fue resuelto por esta Corte mediante sentencia T-103 de 2018. Finalmente, se debe hacer referencia a la legitimación en la causa por activa de la demandante, puesto que la supuesta falta de este requisito fue lo que

llevó al juez de primera instancia a declarar improcedente el amparo. A su vez, se hará una breve referencia a la garantía de libre escogencia de EPS de las comunidades indígenas y, finalmente, a la carencia actual de objeto. 2.1. Ausencia de temeridad Según lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma demanda de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. En dicho caso, se deben rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha determinado los aspectos que se deben identificar para que se configure la temeridad, a saber5:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 5 Al respecto, ver sentencia SU-027 de 2021.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

En relación con el primero se los aspectos señalados, esta Corte ha sostenido

que el juez constitucional debe verificar la triple identidad entre las solicitudes de tutela instauradas. Bajo ese orden, se debe analizar si existe6:

1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

En el asunto bajo estudio, se advierte que, tal como lo afirma el gerente Coosalud EPS S.A., quienes presentaron las demás solicitudes de tutela fueron “otros líderes de la etnia Zenú” no específicamente los Cabildos Indígenas Zenú de Chinú, Córdoba, accionantes en la demanda de tutela que se estudia en esta oportunidad. En esa medida, si bien puede que las acciones de constitucionalidad a las que se refiere el representante de la mencionada EPS tengan pretensiones y hechos similares, en esta oportunidad no se verifica la identidad de partes, razón por la cual no se configura el fenómeno de la temeridad. 2.2. En esta oportunidad se estudian supuestos distintos a los analizados en la sentencia T-103 de 2018. 6 Ibidem. Como se mencionó anteriormente, algunas de las entidades demandadas sostienen que el asunto que ahora se estudia ya fue resuelto por esta Corte mediante sentencia T-103 de 2018. Sin embargo, luego del respectivo análisis,

para esta Sala es c

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