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CC - T179-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T179-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión–

SENTENCIA T-179 DE 2023

Expediente: T-8.961.117

Acción de tutela interpuesta por Aldair de Jesús Guerrero Peña en contra de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por Aldair de Jesús Guerrero Peña en contra de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm.”

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. El 9 de junio de 2022, el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y 1 “Artículo 241 de la Constitución Política. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad

y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cultural, idioma oficial, lenguas dialectos, a la educación, equidad, igualdad y debido proceso”, los cuales habrían sido conculcados por la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” (en adelante, la Universidad). En el escrito de tutela el actor puso de presente que en el 2014 inició sus estudios de Derecho en la citada Universidad gracias a un crédito que, por su condición de indígena, le concedió el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX).2

2. Destacó igualmente que a partir del 2015, año en el que inició su segundo semestre de formación profesional, empezó a tener dificultades para vivir en la ciudad. En vista de que su niñez y adolescencia tuvo como epicentro el campo, aseguró que le fue difícil adaptarse a los rigores de la vida urbana y a las exigencias académicas de la Universidad, entre estas el requisito de acreditación de una segunda lengua. Sobre el particular, sugirió que su situación no fue del todo atípica. En efecto, en la misma casa de estudios se topó con una estudiante indígena que al parecer había iniciado un proceso contra la Universidad a efectos de que el centro educativo le permitiera acreditar el español como segundo idioma y, de esa manera, le fuera reconocido el dominio de su lengua

ancestral.3

3. Gracias a la información proveída por la estudiante indígena –aseguró el actor–, tuvo conocimiento de los requisitos adicionales que, a parte de las obligaciones académicas de rigor, debían ser satisfechas para obtener su grado

profesional. Entre otras cosas, tuvo noticia de que los estudiantes de la carrera de derecho debían inscribir cursos obligatorios de español y de inglés para obtener el título de abogado. A este respecto, manifestó que en el 2017 la institución educativa “[le] obligó a realizar el primer nivel de inglés por estar avanzado en [la] carrera.”4 No obstante, destacó que tuvo múltiples inconvenientes al momento de cursar la respectiva asignatura, ya que su segunda lengua es el español.5

4. Finalmente, puso de presente que, a pesar de las dificultades, en el año 2020 logró cumplir con las materias del pénsum. A continuación, cursó un “diplomado como opción de grado” y realizó la judicatura “en el juzgado primero penal del circuito de Montería en el año 2021.”6 Sin embargo, pese a que, en principio, cumplió con las exigencias estándar para obtener el grado, aseguró que su proceso de formación profesional no ha podido llegar a buen término en tanto no ha acreditado el conocimiento de una segunda lengua. En este punto, sostuvo que por sus condiciones etnolingüísticas sería razonable que con la sola acreditación del dominio del español la Universidad diera por satisfecho el citado requisito, pues, insistió, su “primera lengua es la nativa.”7

5. Con fundamento en esta circunstancia, el 25 de mayo de 2022 el actor

elevó una petición a la Universidad en la que solicitó ser dispensado de cumplir con el requisito del “idioma extranjero.” En esta ocasión insistió en su 2 Expediente digital. Documento pdf titulado: “01DEMANDA.pdf”, p. 1. 3 Ibid.., pp. 1-2. 4 Ibid., p. 2. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 2 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar condición étnica y en la importancia de que el ente educativo garantizara su derecho a la igualdad, pues no era la primera vez que un alumno indígena realizaba dicha solicitud.

6. El 7 de junio de 2022, en respuesta a la antedicha petición, el secretario jurídico de la Universidad insistió en que (i) el requisito en cuestión era obligatorio para todos los alumnos; (ii) se trataba de una exigencia contemplada en el reglamento de estudiantes que, además, no vulneraba ningún derecho fundamental, y (iii) en los archivos universitarios no obra ningún registro asociado a la estudiante indígena Alejandra Soto (a quien supuestamente se le había exonerado de la exigencia en comento).

7. Al hilo de lo expuesto y ante la negativa de la Universidad, el señor Guerrero Peña acudió al juez constitucional con el fin de que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a la Universidad demandada que lo dispensara de cursar los niveles de inglés que le resta por acreditar, a fin de poder obtener su título profesional. Adicionalmente, el actor solicitó al juez de tutela que se le diera un tratamiento igualitario al recibido por la estudiante

indígena Alejandra Soto, quien, estando en sus mismas circunstancias y siendo estudiante de la misma casa de estudios, logró culminar con éxito la carrera de arquitectura en el año 2014. Por último, solicitó al juez que, por su conducto, se ordenara a la Universidad a no seguir violando sus derechos constitucionales y legales.8

B. Trámite procesal a) Admisión de la demanda de tutela y contestación de la accionada

8. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso a la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” y le corrió traslado del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decretó la práctica de pruebas adicionales.9

9. En cumplimiento del anterior proveído, la señora María Fátima Bechara Castilla, en calidad de representante legal de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”, se pronunció en los siguientes términos. Por lo que toca a las circunstancias fácticas reseñadas, manifestó que si bien es verdad que el actor fue estudiante “del programa de Derecho en la jornada nocturna”, al ente educativo no le consta que sea víctima de desplazamiento forzado, ni que su proceso de adaptación a la Universidad haya estado atravesado por dificultades.

Señaló igualmente que la estudiante indígena Alejandra Soto, a la que el actor aludió en su demanda, “no aparece en [los] registros académicos, situación que

se le manifestó al accionante en la respuesta al derecho de petición formulado por este último en fecha mayo 25 de 2022.”10 8 Ibid., p. 3. 9 Expediente digital. Documento pdf titulado: “04AutoAdmite.pdf”, pp. 1-2. 10 Expediente digital. Documento pdf titulado: “07Contestacion.pdf”, p. 1. 3 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

10. En lo que se refiere a los requisitos para la obtención del título profesional, la Universidad desautorizó las afirmaciones emitidas por el actor.

Entre otras cosas, aseguró que el reglamento de los estudiantes es claro al establecer que la culminación del proceso de formación profesional supone el cumplimiento de “los requisitos particulares de cada programa además de los generales” (artículo 89 del reglamento). Sobre estos últimos, destacó que el propio reglamento exige que todos los estudiantes “certifique[n] su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL, otros similares), [lo cual] deberá cumplirse antes de completar 120 créditos, acreditando la competencia en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas” (artículo 56.2 del reglamento).11 Exigencia a la cual se suma el “requisito obligatorio de español”, según el cual todos los estudiantes de pregrado deben acreditar su competencia en esta lengua (artículo 56.3 del reglamento).12

11. La Universidad también puso de manifiesto que no es cierto que se haya obligado al actor (a la sazón estudiante) a realizar los cursos de inglés ofertados

por la institución. Por contraste, con el fin de que los alumnos puedan cumplir satisfactoriamente los requisitos de grado dispuestos en el reglamento, el ente universitario ofrece cursos en una segunda lengua que, en todo caso, son optativos.13

12. Dicho esto, señaló que el juez de tutela no debía acceder a las pretensiones del actor por dos razones.

13. La primera razón tiene que ver con los compromisos que adquiere el estudiante al momento de matricularse a la institución educativa. Al entablar un vínculo con la institución –aseguró la Universidad– el estudiante se comprometió a acatar el reglamento y sus disposiciones, entre estas la obligación de cumplir con los requisitos de grado: como lo es acreditar el conocimiento de un idioma extranjero.14

14. La segunda razón es que la condición étnica del actor no lo exime de cumplir con los requisitos de grado. Aun cuando el ente educativo destacó que el canal de consulta de la información censal de las Comunidades y Resguardos Indígenas no arrojó ningún resultado que coincidiera con el nombre y el número de cédula del actor, insistió en que la exigencia objeto de controversia está amparada por la autonomía universitaria y encuentra sustento en la filosofía y misión de la institución, pues “el manejo de un idioma extranjero –aseguró– es fundamental para la formación de un profesional apto.”15 En línea con ello, destacó que con el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, las instituciones de educación superior pueden imponer cargas académicas a condición de que sean razonables y respeten la Constitución

Política. A su juicio, así ocurre en este caso.16 11 Ibid., p. 2. 12 Ibid. 13 Ibid., pp. 2-3. 14 Ibid., p. 4. 15 Ibid., p. 5. 16 Ibid., p. 7. 4 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar b) Sentencia de primera instancia

15. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela.17 Tras realizar algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil, estimó que la Universidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que en el reglamento (que los estudiantes, dicho sea de paso, están en la obligación de cumplir) se establece que los alumnos deben acreditar el conocimiento de una lengua extranjera para obtener su título profesional.18 En lo relativo al derecho a la igualdad, el juez de primer grado manifestó que en el expediente no obra ninguna prueba que revele una diferencia de trato entre el actor y otro estudiante que se hubiese encontrado en sus mismas circunstancias. A la par, señaló que no hay evidencia de que el actor se hubiera matriculado al establecimiento educativo, “bajo las características de población indígena que deban promulgarle un trato diferencial por esa condición.” Por último, destacó que el accionante no aportó ninguna prueba que acreditara cuál es su lengua nativa.19 c) Sentencia de segunda instancia

16. Previa impugnación presentada por el actor (en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, sin realizar

consideraciones adicionales), mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería confirmó la sentencia de primera instancia.20 Al respecto, puso de manifiesto que, al momento de vincularse a la institución universitaria, el actor se obligó a cumplir con las disposiciones previstas en los estatutos y reglamentos del claustro universitario. Adicionalmente, en lo que refiere a la tensión existente entre los principios de autonomía universitaria y diversidad étnica y cultural, el juez de segundo grado trajo a cuento lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-659 de 2010, en la cual, a juicio del ad quem, en un caso análogo, se estimó que la exigencia del requisito de inglés para la obtención del título de abogado no resultaba desproporcionada ni lesiva del derecho a la diversidad étnica.21 Así las cosas, en vista de que en esta oportunidad la exigencia era clara y la Universidad brindó las oportunidades para satisfacerla, la autoridad judicial concluyó que el ente accionado no vulneró las garantías constitucionales reclamadas por el actor. d) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto

17. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de ese mismo año, seleccionó el expediente T17 Expediente digital. Documento pdf titulado: “09Sentencia.pdf”, p. 10. 18 Ibid., p. 9. 19 Ibid., pp. 9-10. 20 Expediente digital. Documento pdf titulado: “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 8.

21 Ibid., pp. 6-8. 5 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 8.961.117, con fundamento en los criterios objetivos de “[n]ecesidad de determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.” e) Actuaciones en sede de revisión

18. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas, con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició al señor Aldair de Jesús Guerrero Peña para que profundizara sobre sus condiciones personales, familiares, universitarias y profesionales. De esa suerte, le pidió que ampliara la información sobre su proceso académico, las condiciones en las que pidió un crédito al ICETEX, su pertenencia étnica, su conocimiento de la lengua nativa que dice dominar, entre otros aspectos. Por otra parte, ofició a la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” para que respondiera algunos interrogantes relativos a: (i) la manera en la que el centro educativo ha tratado casos análogos al expuesto por el actor (es decir, eventos en los que las exigencias académicas involucran a estudiantes indígenas), y (ii) las condiciones en las que se exige la acreditación de un segundo idioma como requisito de grado.

19. Así mismo, el magistrado sustanciador: (i) ofició al ICETEX para que confirmara si al actor le había sido conferido un crédito educativo y en qué

condiciones; (ii) ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior para que informara si el accionante figura o ha figurado en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba–Sucre y si el señor Juan Francisco Argel Arteaga figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho resguardo, y (iii) finalmente invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Instituto Caro y Cuervo para que, si lo estimaban pertinente, rindieran un concepto en la materia.

20. Según el informe proferido por la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término previsto en el anterior proveído se recibieron informes del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña, de la apoderada del ICETEX, del secretario general de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” y del Ministerio del Interior. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Instituto Caro y Cuervo se abstuvieron de rendir concepto técnico en esta ocasión.22

21. Informes del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña. El señor Aldair de Jesús Guerrero Peña remitió dos comunicaciones a esta Corporación. Una el 7 de febrero de 2023 y otra el 13 de febrero de esta misma anualidad.

22. En la primera comunicación23 manifestó que su proceso académico culminó en el año 2020, como consta en el certificado de “egresado no graduado.” A este respecto destacó que al no haber podido acreditar el 22 Expediente digital. Documento pdf titulado: “Informe de pruebas 27-01-23.pdf”.

23 Expediente digital. Documento pdf titulado: “ESCRITO A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. 6 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cumplimiento del requisito de lengua extranjera, entre otras cosas, por carecer de recursos para el efecto, no ha logrado obtener su título profesional. Por lo que toca a sus condiciones de vida, señaló que no desempeña ningún oficio, que reside en la parcela de sus padres, que su situación económica no es óptima (no tiene un empleo para poder sostenerse y ayudar a sus padres) y que su subsistencia y la de su familia está atada a las labores que adelantan en la citada parcela.24

23. Frente al crédito del ICETEX, aseguró que éste se encuentra “en estado de amortización” y que no cuenta con los recursos para sufragar las cuotas que se encuentran atrasadas. Señaló además que se vio en la necesidad de vender muchas cosas de su casa y de sus padres para suplir las cuotas atrasadas y que con el paso del tiempo se hace más difícil estar al día con su obligación crediticia, puesto que no cuenta con un empleo estable. Recalcó, por último, que su lengua nativa es la de “nuestra comunidad indígena Zenú.”25

24. En la segunda comunicación refirmó lo dicho en relación con su situación personal y económica, así como lo expuesto sobre el crédito del ICETEX. En todo caso, añadió información relevante para el asunto sub examine. Por una parte, trajo a colación algunos datos de contexto sobre la comunidad indígena zenúes; entre otras cosas, puso de relieve que al margen

del proceso de colonización y aculturación la comunidad sigue preservando su producción lingüística. No obstante, en lo relativo a sus conocimientos etnolingüísticos en los siguientes términos: “el dominio de la lengua no es muy alto, ya que llevo años fuera de mi comunidad logrando subsistir y seguir buscando soluciones a mi comunidad que tanto la necesita.”26

25. En lo relativo al caso de una compañera indígena a la que se le había dispensado del cumplimiento del requisito, manifestó que esta última efectivamente le ratificó que la Universidad la exoneró de cumplir con la antedicha exigencia por ser una estudiante proveniente de la comunidad indígena wayuu. Como prueba de estas afirmaciones anexó copia de las conversaciones que mantuvo con la citada compañera, las cuales tienen por propósito revelar la veracidad del relato. Finalmente, destacó que, aunque tuvo conocimiento de la exigencia del requisito en cuestión cuando se encontraba en quinto semestre, tan solo realizó un nivel de inglés y, al finalizar el pénsum académico, solicitó la homologación del requisito alegando su condición de estudiante indígena, pues cumplió a cabalidad con los niveles de español exigidos por el ente educativo.27

26. Informe del ICETEX. Mediante escrito remitido el 6 de febrero de 2023, la apoderada judicial del ICETEX se pronunció en los siguientes términos.28

Primero, confirmó que el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña “es beneficiario de un crédito se Líneas ACCES-ACCES modalidad matrícula, aprobado el 24 Ibid., p. 1. 25 Ibid., p. 2. 26 Expediente digital. Documento pdf titulado: “ESCRITO A LA CORTE CONSTITUCIONAL-1.pdf”, p. 2.

(Énfasis añadido). 27 Ibid., p. 3. 28 Expediente digital. Documento pdf titulado: “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE

CONSTITUCIONAL.pdf”.

7 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 12/08/2014 periodo 2014-2 para estudiar primer semestre del programa Derecho en la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm.”29 Segundo, precisó que el crédito conferido al actor es una línea de crédito a largo plazo dirigida, entre otros, a colombianos de escasos recursos económicos, de estratos 1, 2 y 3, que cuenten con buen desempeño académico. Tercero, destacó que el actor solicitó “financiación por diez (10) semestres y se le desembolsaron diez (10) giros por concepto de matrícula”. A lo que se suma que el “crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización el 04/08/2020, con un saldo total adeudado de $17.818.071, correspondiente al capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios.” Por último, la entidad puso de presente que al 6 de febrero de 2023 el crédito presentaba el siguiente estado financiero:30

Capital: $15’214.319,94

Interés $179.906,86 corriente: Interés de mora: $2.2682,94 Saldo (otros) $78.132,06

AFIM31 $0,00

Salto total $15’475.041,80

27. Informe de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”. En

escrito allegado el 10 de febrero de 2023 el secretario general de la Universidad se pronunció en los siguientes términos.32 Primero, señaló que el accionante inició su proceso académico en la universidad en el segundo semestre del año 2014 y que su condición actual es de “egresado no graduado del programa de derecho nocturno”, ya que tiene “pendiente requisitos de grado como: opción de grado y niveles de inglés del II al VI.”33 Segundo, puso de relieve que al tenor del reglamento académico no es posible tener como segunda lengua el español, incluso si se trata de estudiantes indígenas, pues en vista de que el español es el idioma oficial de Colombia, su dominio no podría tenerse como criterio para acreditar el requisito de “idioma extranjero.”34 Tercero, manifestó que el reglamento de los estudiantes fue aprobado el 21 de marzo de 2013 –tal como consta en el Acta No. 0204 del Consejo Superior de la Universidad– y que no ha sufrido modificaciones. De lo cual se desprende que desde que el estudiante ingresó al plantel educativo los requisitos de grado se han mantenido incólumes.35

28. Cuarto, en punto a la pregunta sobre las condiciones de exigencia del requisito en cuestión,36 la institución educativa aseguró que el requisito 29 Ibid., pp. 1-2. 30 Ibid., p. 3. 31 Según lo establecido para cada línea de crédito, en algunos casos el beneficiario tendrá que cancelar cada semestre algún porcentaje del valor girado por concepto de aporte al Fondo de Invalidez o Muerte (AFIM). 32 Expediente digital. Documento pdf titulado: “2.5.-RESPUESTA OFICIO OPTB-022-2023 T-8961117

CORTE CONSTITUCIONAL.PDF”. 33 Ibid., p. 3. 34 Ibid. 35 Ibid., p. 4. 36 En el Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador, entre otras cosas, solicitó a la Universidad accionada que se sirviera aclarar lo siguiente: “(…) El numeral segundo del artículo 56 del reglamento de la 8 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar obligatorio de idioma extranjero responde a la necesidad de que los estudiantes certifiquen una competencia igual o superior al nivel B2 en una lengua extranjera de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia. Igualmente, aclaró que no existe la obligación de que sus estudiantes cursen niveles de inglés en la institución, lo que no obsta para que, si así lo desean, los alumnos puedan tomar los cursos que la Universidad oferta, como fue el caso del actor, quien aprobó el nivel I de inglés en el segundo vacacional de 2017 con una calificación de 3,7. De forma análoga, el ente educativo recalcó que el “fortalecimiento de la formación básica en segunda lengua” está íntimamente asociado al “mejoramiento continuo en las condiciones de calidad del programa”, al paso que tiene por propósito “cumplir con las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación.”37

29. Quinto, en lo que respecta a la aplicación del numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes,38 el ente educativo manifestó que, si bien el reglamento dispone que el requisito concernido debe acreditarse antes de completar 120 créditos del pénsum, en este aspecto la institución ha sido

flexible, ya que “en muchos casos los estudiantes no cuentan con la capacidad económica de sufragar los pagos por concepto de los niveles de inglés.” De ese modo, aunque el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña cumplió con los 177 créditos del pénsum académico, sólo ha cursado uno de los seis niveles exigidos por la institución, de ahí que su condición sea la de egresado no graduado.39

30. Sexto, el secretario general de la Universidad puso de relieve que todo estudiante que ingresa al plantel educativo debe cumplir los términos del reglamento. Por esa vía, destacó que la institución ofrece permanentemente cursos de inglés a los que se pueden inscribir tanto los estudiantes activos como los egresados no graduados. Sumado a ello, el plantel realiza exámenes de suficiencia de inglés a fin de que este mismo universo de interesados pueda acreditar las respectivas competencias. En suma, el requisito aludido puede acreditarse por tres vías: (i) cursando los niveles de inglés ofertados por la Universidad; (ii) allegando la certificación de cumplimiento del nivel B2 de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia emitido por cualquier centro habilitado para el efecto, o (iii) presentando y aprobando el examen de suficiencia que periódicamente realiza la Universidad.40

Universidad señala que el requisito obligatorio de idioma extranjero “deberá cumplirse antes de completar 120 créditos.” Pese a lo anterior, de la narración del actor se infiere que este último completó todos los créditos asociados a su formación profesional, que cursó un “diplomado como opción de grado” y realizó la judicatura

“en el juzgado primero penal del circuito de Montería en el año 2021”. Ahora bien, en lo que toca a esto último, la Ley 552 de 1999 prescribe que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum (…) elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.” Por lo anterior, es menester que la Universidad aclare: (a) cuál es el propósito de exigir este requisito; (b) en qué etapa del proceso académico éste se hace exigible; y, (c) por qué el estudiante, al parecer, pudo realizar su judicatura y completar los créditos del pénsum sin haber acreditado el citado requisito, contrario a lo que prima facie se infiere del reglamento.” (Énfasis en texto original). 37 Ibid., p. 5. 38 Recuérdese que el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes dispone: “2. Requisito obligatorio de idioma extranjero. Es requisito obligatorio para todos los estudiantes, sin excepción alguna, certificar su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL otros similares), y deberá cumplirse antes de completar 120 créditos, acreditando la competencia en nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. // La Universidad ofrecerá cursos en una segunda lengua para apoyar el logro del requisito. Dichos Cursos no tendrán calificación numérica, se reportarán con los conceptos Aprobado o Reprobado”. 39 Ibid., pp. 6-7. 40 Ibid., p. 8. 9 Expediente T-8.961.117 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

31. Finalmente, el plantel educativo señaló: (a) que el señor Aldair de Jesús

Guerrero Peña aprobó satisfactoriamente el nivel I de inglés; (b) que el actor nació en Montería, vive en esa misma ciudad y, como consta en su diploma de bachiller, allí también culminó sus estudios secundarios, y (c) que la Universidad “ha otorgado descuentos en el valor de la matrícula de los niveles de inglés que ofrece la institución a egresados no graduados”, con el propósito de que cumplan con el requisito establecido en el reglamento de estudiantes y puedan obtener por esa vía su título profesional.41

32. Informe del Ministerio del Interior. En comunicación remitida el 10 de febrero de 2023,42 el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior destacó que luego de revisar el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontraron registros asociados al señor Aldair de Jesús Guerrero Peña. En todo caso, el funcionario señaló que en las bases de información sí consta que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada se encuentra registrado en el censo de la comunidad indígena de Arauca.43

33. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión,44 ninguna de ellas realizó pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

34. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en

cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez en Auto del 28 de octubre de 2022.

B. Análisis de la procedencia de la acción de tutela

35. Antes de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Sólo si dichos requisitos están cumplidos, la Sala procederá al planteamiento del caso, del problema jurídico y del esquema de resolución. En caso contrario, su estudio culminará con la declaración de improcedencia de la acción de tutela. 41 Ibid., p. 9. 42 Expediente digital. Docu

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