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CC - T179-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T179-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-179-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-179 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.733.676

Acción de tutela interpuesta por Juana en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión del fallo del 11 de agosto de 2023, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo, Ciénaga Grande, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el cual fue confirmado mediante providencia judicial del 14 de septiembre de mismo año,

[1] proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo .

2. Síntesis de la decisión. La señora Juana alega que fue víctima de un ataque feminicida, por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, al debido proceso y a una vida libre de violencia. Pidió que, en consecuencia, se ordene el “(…) otorgamiento de la

medida de atención contemplada en el artículo 19 de la ley entonces 1257 de 2008 y desarrollada por el [d]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por [2] otros 6 meses” . En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la captura del presunto agresor. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisión impugnada, para lo que reiteró los planteamientos expuestos por el a quo.

3. La Sala concluyó que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de tutela y descartó la configuración del fenómeno de carencia de objeto. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos mujeres víctimas de violencia y respetaron los derechos de estas?

4. La Sala concluyó que la Comisaría de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS, de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garantía de los derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir la violencia la mujer. Al hacerlo, dijo, dejaron a Juana en una situación de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia. En

consecuencia, revocó la sentencia revisada y adoptó tres tipos de decisiones: de un lado, las de protección de los derechos de la accionante, del otro, para evitar escenarios de revictimización de la accionante y, finalmente, para evitar que las inconsistencias advertidas se presenten de nuevo en el futuro.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

5. Juana es una mujer afro de 27 años. Terminó el bachillerato y está desempleada, pese a que, ocasionalmente, trabaja en “actividades de aseo”.

Nació en Mutatá, en el Urabá antioqueño, de donde fue desplazada [3] violentamente con su familia, con ocasión del conflicto armado interno . Actualmente, está domiciliada en Macondo, Ciénaga Grande, en donde convive con una hija menor de edad (5 años), la progenitora (54 años) y dos de sus hermanos (31 y 33 años). Todos carecen de un ingreso fijo mensual, aunque los dos últimos trabajan en labores de construcción y aseo doméstico, [4] eventualmente. La familia vive en el Barrio Trabajador y, al parecer, en una casa de madera que no tiene puerta de ingreso. La vivienda tiene un baño comunal y el techo presenta filtraciones de agua, además, “no tiene habitaciones [y] en la parte de atrás [todos] se acomodan en dos camas y en la parte de adelante de la casa hay otra; como no tiene separaciones, no tiene un espacio de cocina, específicamente, en una mesa se monta todo para [5] cocinar” .

6. En diciembre del año 2020, Juana inició una relación sentimental con

Juan. El vínculo se mantuvo por ocho meses. Sin embargo, luego de la ruptura el señor Juan continuó buscando a la accionante e insistiéndole para que permanecieran en la relación, a lo cual ella se opuso. Incluso, la actora aseguró que el mencionado ciudadano un día intentó “agredirla” por negarse a [6] sostener una conversación con él sobre la relación .

7. El 23 de octubre del 2022, Juan entró sin autorización al lugar de residencia de Juana y la habría atacado con un arma cortopunzante. En concreto, le causo cinco heridas graves por las que ella ingresó al servicio de

[7] urgencias médicas, en donde, asegura, le salvaron la vida . El presunto atacante huyó del lugar y la familia de la actora lo denunció ante la Fiscalía [8] General de la Nación . Esto último ocurrió al día siguiente al presunto ataque.

8. La Fiscalía 124 Seccional de Macondo inició investigación por el delito de tentativa de feminicidio y dispuso adelantar varias actividades investigativas.

9. La accionante asegura que, durante los meses siguientes al ataque, recibió amenazas por parte de Juan. En ocasiones él insistía en continuar con la relación sentimental y en otras buscó convencerla de “retirar la denuncia”.

Alguna veces con palabras de cortejo y otras, al parecer, con amenazas contra la accionante y su hija. Estos hechos, así como el presunto ataque (fj. 7 supra), ya estaban en conocimiento de la Comisaría de Familia de Macondo, pues el

centro médico que atendió a la demandante “(…) activó la ruta de atención [9] por violencias basadas en género y riesgo feminicida (…)” .

10. Mediante el Auto 560 del 31 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Macondo impuso medidas de protección provisionales en contra del señor Juan y, para su cumplimiento, ofició al comandante de la Estación de Policía. En concreto, se conminó al agresor para que se abstuviera de ejercer actos de violencia y de ingresar a cualquier lugar en el que se encontrare la accionante. La resolución, sin embargo, no se pudo notificar al presunto atacante, quien, en consecuencia, habría seguido amenazando a la señora Juana.

11. El 3 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la

[10] apoderada judicial de la accionante solicitó las medida de protección a las [11] [12] que se refieren los literales “b” y “f” del artículo 17 de la Ley 1257 del 2008. Esto, ante la pasividad de la Fiscalía 124 Seccional y la Comisaría de Familia de Macondo. La petición fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo, en audiencia del 5 de mayo del mismo año. En concreto, como medida de protección el juzgado le ordenó al señor Juan que se abstuviera de comunicarse y aproximarse a Juana o a su núcleo familiar. Además, dispuso oficiar a la alcaldía de Macondo para que realizara un estudio socioeconómico e incluyera a la actora en “programas de

inclusión”.

12. El 9 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la apoderada judicial de la accionante solicitó la ampliación de las medidas a las que se hizo referencia previamente. Esto, porque las amenazas habrían continuado, lo que hacía necesario adoptar las medidas de atención reguladas

[13] en el literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. La solicitud fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, en diligencia del 11 de mayo del mismo año. Según la actora, la mencionada autoridad dispuso como medida de atención que se reconociera y pagara a favor de la señora Juana un subsidio monetario mensual para habitación y alimentación. Este aspecto, sin embargo, será objeto de análisis más adelante.

13. El 12 de mayo de 2023, el departamento de Ciénaga Grande registró los hechos de violencia de la accionante y “activó el mecanismo de la Línea 123

[14] Mujer Metropolitana” . Inicialmente, le brindaron atención psicológica y, posteriormente, por solicitud de la accionante sufragaron sus gastos de traslado al distrito de Litoral, a donde llegó el 14 del mismo mes año. Una vez transportada al domicilio de un familiar, es informada de la posibilidad de ingresar a un hogar de protección temporal, ayuda que ella decidió no utilizar porque padece de epilepsia, particularmente, porque las condiciones de la medida le podrían generar escenarios de estrés que incrementan los episodios epilépticos. Además, debido a que perdería contacto con su hija, quien habría quedado al cuidado del progenitor en Macondo. De otro lado, el departamento

le brindó a la ciudadana accionante dos auxilios económicos de cien mil [15] pesos .

14. El 31 de mayo de 2023, debido a que la accionante no aceptó el ingreso a un hogar de protección, el ente territorial declaró agotada la etapa de emergencia y le ofreció acompañamiento a la accionante para solicitar medidas de atención a Savia Salud EPS, en los términos establecidos en el literal “a” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Por su parte, la actora regresó al municipio de Macondo por falta de recursos económicos y habida cuenta de que la ONG a la que pertenece su abogada, no contaba con recursos

[16] para seguir brindándole apoyo económico .

15. El 22 de junio de 2023, se libró orden de captura en contra del señor Juan, quien fue capturado el 28 de julio de 2023, esto es, al día siguiente a la presentación de la demanda de tutela (infra num. 2). En esa misma fecha, el ciudadano fue puesto a disposición de la autoridad competente y privado de la libertad en la Estación de Policía de Arrecife, Ciénaga Grande. Desde allí, habría continuado con las amenazas a la accionante, por medio de las redes sociales. Actualmente, la referida persona está privada de la libertad en la

Estación de Policía de Macondo.

16. El 30 de julio de 2023, la Comisaría de Familia de Macondo ordenó medidas de protección complementarias para que Juan se abstuviera de contactar o referirse a la accionante a través de medios digitales o redes sociales en común. Incluso, en la diligencia de descargos que se adelantó el 21

[17] de febrero de 2024, el señor Juan habría aceptado tales hechos . En consecuencia, el 26 de febrero pasado las medidas de protección fueron ratificadas y el expediente remitido a los jueces de familia para lo de su competencia.

17. El 6 de septiembre del 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó

[18] escrito de acusación. Según informó la apoderada de la accionante , en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, el señor Juan habría aceptado los cargos imputados, por lo que el juez penal de conocimiento dispuso celebrar audiencia de “allanamiento, individualización [19] de pena y sentencia” . Esta diligencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo. El despacho de la suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que en la referida diligencia se avaló la aceptación de cargos, se dictó el sentido del fallo (condenatorio) y se programó la lectura de sentencia, lo que se llevará a cabo en el mes en curso.

2. Solicitud y trámite de tutela

18. Solicitud de tutela. El 27 de julio de 2023, Juana presentó acción de tutela en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida, a un recurso judicial efectivo y a una vida libre de violencia. Esto, debido a que no han reconocido el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación que, asegura, ordenó el

Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo (fj. 12 supra). En consecuencia, la actora pidió que se ordenara el “(…) otorgamiento de la medida de atención contemplada en el artículo 19 de la [L]ey 1257 de 2008 y desarrollada por el [D]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el [20] mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses” .

19. La apoderada de la accionante pidió tener en cuenta que esta última es una mujer afrodescendiente en condiciones de extrema vulnerabilidad, de un lado, por el contexto de exclusión y las violencias racial y de clase a las que ha sido sometida, del otro, por la violencia física y psicológica que ha padecido como consecuencia del ataque del que fue víctima (fj. 7 supra) y, adicionalmente, por el estado de salud en el que se encuentra, el cual le ha impedido acceder al mercado laboral formal y superar su estado de vulnerabilidad, en el entendido de que los ataques de epilepsia se han vuelto recurrentes, con ocasión de las amenazas que recibe y la inactividad del

Estado.

20. La parte actora encontró acreditados los requisitos establecidos en la ley para acceder a la medida de atención a la que se refiere el literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Particularmente, señaló que están debidamente acreditadas las exigencias de los artículos 2.9.2.1.1.2. y 2.9.2.1.2.4. del Decreto 1630 de 2019. En términos generales, resaltó que el

juez de control de garantías emitió la respectiva orden y, además, que esta se produjo luego de que las medidas de protección no fueran suficientes para proteger a la señora Juana. En su criterio, la medida de atención es el único medio idóneo para garantizar la seguridad e integridad de la demandante y de su núcleo familiar.

21. De otro lado, en la demanda de tutela se pidió tomar en consideración que Juana fue sometida a violencia institucional por parte de las autoridades accionadas, toda vez que, a pesar de haber agotado las instancias correspondientes, aquellas no han dado una respuesta oportuna e idónea para mitigar el riesgo en el que se encuentra por el intento de feminicidio. Esta situación, así como la precariedad de las medidas de seguridad que tiene el lugar en donde habita con su familia (fj. 5 supra), estaría generando en ella “estados de alerta” que terminan afectando su salud mental y emocional.

22. Para la parte actora, el actuar omisivo de las entidades accionadas vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido por la jurisprudencia constitucional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde ahora, CADH). En su criterio, la tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en el género supone, entre otros aspectos, la existencia de políticas públicas no discriminatorias o excluyentes. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad protegido constitucional y convencionalmente.

23. En línea con lo anterior, la parte accionante señaló que, tratándose del derecho a la justicia efectiva, las obligaciones del Estado abarcan tres

aspectos: de un lado, el derecho a pedir que se adopten medidas tendientes a hacer que cesen los actos violentos. De otro lado, el deber de prevenir las prácticas degradantes en contra de las mujeres víctimas de violencia basada en el género. Y, finalmente, el deber de procesar y sancionar a los responsables de crímenes que involucren cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres. Agregó que, según la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando las mujeres se encuentran sometidas a amenazas, tanto en el nivel ordinario como [21] en el extremo .

24. Por último, la apoderada de la accionante manifestó que las autoridades accionadas no valoraron el caso con perspectiva de género, según la cual, dijo, hubieran podido tomar en consideración el verdadero alcance de la controversia.

25. Admisión y vinculaciones. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las partes, por el término de 2 días. Asimismo, vinculó al trámite de amparo a la Comisaría de Familia de Macondo, a la Fiscalía 124 Seccional de Macondo, al comandante de la Policía de Macondo, al Juzgado Primero Penal

Municipal de Macondo y al Juzgado Tercero Penal Municipal de [22] Macondo .

26. Respuestas de las demandadas y las autoridades vinculadas. El siguiente cuadro sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de primera

instancia: Parte/vinculado Respuesta Informó del estado de la investigación y de la captura de Juan. Adicionalmente, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la Fiscalía 124 accionante, en el entendido de que se han llevado a Seccional de cabo las labores investigativas necesarias para Macondo presentar el caso ante los jueces penales, las cuales, agregó, permitieron la captura del presunto agresor y justificaron la imposición de medida de aseguramiento. Informó del trámite de la medida de atención solicitada por la accionante. Aunque no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de Juzgado Primero amparo o sus fundamentos, arguyó que su decisión Penal Municipal de conceder la medida solicitada tuvo como objeto de Macondo la protección de los derechos fundamentales de Juana y sus familiares. Precisó que la abogada de la tutelante era la encargada de tramitar la orden ante las autoridades correspondientes. Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional de amparo. En su criterio, no vulneró los derechos fundamentales de la actora, de un lado, porque accedió a la medida de protección requerida por su Juzgado Tercero apoderada y, del otro, porque no tiene competencia Penal Municipal para vigilar la medida impuesta, en la medida en la de Macondo que su intervención es “episódica”. Agregó que, en el marco legal aplicable, se limitó a informar a las autoridades competentes sobre la decisión adoptada. Municipio de Empezó aclarando que la Comisaría de Familia es

Macondo y una dependencia municipal, por lo que la Comisaría de “contestación cobija a la Administración Municipal Familia de Macondo, Ciénaga Grande como un todo, es decir, que incluye a la Comisaría de Familia” (p. 4). Luego, aseguró que no ha omitido su deber de diligencia respecto de los hechos violentos de los que fue víctima la actora. Aseguró que no cuenta con casas de refugio o de acogida ni albergues, debido a limitaciones presupuestales. Por esta razón, consideró que el llamado a adoptar las medidas de atención era el departamento de Ciénaga Grande. Agregó que el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación debe ser reconocido por la EPS en la que está afiliada la accionante (Savia Salud EPS). Por lo demás, informó de las medidas adoptadas por la Comisaría de Familia de Macondo, particularmente, de las medidas de protección decretadas en favor de la actora (fj. 16 supra). Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juana y, en consecuencia, señaló que no está legitimado en la causa en el presente proceso de amparo. Aseguró que es no competente para reconocer y pagar el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación que la actora pide como medida de atención, ya que dicha competencia radica en las entidades territoriales. Agregó que, teniendo en cuenta lo anterior, “redireccionó” a la accionante hacia la Secretaría de las Mujeres de la Savia Salud EPS Gobernación de Ciénaga Grande. Respecto de las medidas de atención de asistencia

médica, informó que “escaló el caso al área especializada en SALUD MENTAL de SAVIA SALUD E.P.S. en aras de garantizar que los servicios en salud requeridos por la USUARIA sean atendidos de forma integral” (p. 11).

27. El departamento de Ciénaga Grande y el comandante de la Policía de Macondo guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma por el a quo.

28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Por un lado, consideró que la captura de Juan hizo que cesara el peligro alegado en la demanda de tutela. De otro lado, tomó en cuenta que la actora no probó que padeciera epilepsia y tampoco que la EPS accionada no le hubiere prestado los servicios de salud. Estos hechos fueron considerados razón suficiente para descartar el derecho de acceder a la medida de atención.

29. Impugnación. La apoderada de Juana impugnó la decisión con fundamento en los mismos argumentos de la demanda. Agregó que no comparte que se hubiere concluido que la captura del presunto atacante hizo cesar el riesgo en el que se encuentra la accionante, pues esto desconoce “las afectaciones socioeconómicas y psicosociales que sufrieron la víctima y su grupo familiar (sic) y que persisten no solo por los daños causados por el directo agresor sino también por la falta de respuesta oportuna por parte del

[23] estado colombiano” .

30. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2023,

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisión impugnada. Para tales fines, reiteró las consideraciones y argumentos del juez de primera instancia, pues encontró que las pruebas del expediente no daban cuenta de que la accionante sufriera epilepsia o que hubiere sufrido episodios de ansiedad, angustia y depresión, así como tampoco demostraban que la EPS accionada se hubiere negado a brindar servicios de salud.

31. Adicionalmente, el ad quem consideró que las situaciones que justificaban el subsidio mensual cesaron, toda vez que el presunto agresor fue capturado y, además, Juana regresó al municipio de Macondo. Concluyó que

[24] “el derecho invocado por la accionante ya fue restablecido” .

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

32. Selección y reparto. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público.

33. Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, de conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana, y, adicionalmente, para determinar el alcance de la problemática

relacionada con las medidas de atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.

34. Los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo reiteraron los argumentos planteados durante la primera instancia (fj. 26 supra).

Adicionalmente, informaron cuáles fueron las actuaciones que adelantaron luego de la imposición de las medidas de protección y las medidas de atención en favor de la accionante. Respecto de las primeras, se señaló que el municipio accionado y el comandante de Policía vinculado informaron, por una parte, que “la señora [Juana], se encontraba ACTIVA como madre titular del programa Más Familias en Acción tránsito a Renta ciudadana para el año 2023 y con el objetivo de brindarle atención, se le ofrecería atención en los programas sociales MOLA (mujer, oportunidad, liderazgo y Autonomía) y AUROTA [25] (atención a la población víctima[)]” . Por la otra, que la accionante es beneficiaria de medidas de protección. Sin embargo, no se dijo cuáles medidas.

35. El departamento de Ciénaga Grande remitió un informe sobre sus programas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el género y para la prevención del feminicidio. Específicamente, se refirió al alcance de los programas Línea 123 Mujer Metropolitana y Hogares de Protección. Adicionalmente, informó cuáles fueron las medidas de atención que le brindó a Juana (fj. 13 supra). Sobre esto y aquello se volverá en la parte motiva de este fallo (infra secc. II, num. 6.2).

36. El municipio de Macondo informó cuáles fueron las actuaciones adelantadas para la protección de los derechos de la accionante. De un lado, resaltó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia y, del otro, pidió tener en cuenta que esta última ofició a Savia Salud EPS para que se priorizara la atención por psicología, así como también lo hizo respecto del SENA y la Secretaría de Inclusión Social del municipio de Macondo, para que estos asignaran cupos educativos y garantizaran acceso a programas de asistencia

[26] social y de subsidio. Según dijo, Juana “está estudiando en el SENA (…)” . Adicionalmente, resaltó que se realizó la gestión de contacto con la Fundación Uniban para que esta analizara la posibilidad de incluir a la accionante en la “ruta de empleabilidad”, así como también destacó que la entidad territorial fue la que remitió el caso a la Corporación Humanas, ONG a la que está vinculada la abogada que representa los intereses de la accionante en el presente proceso.

37. Igualmente, la entidad territorial comunicó de la existencia de los siguientes programas y políticas: (i) el Acuerdo 014 del 29 de agosto de 2014, por el cual se adoptó la política pública de equidad de género del municipio de Macondo; (ii) el Observatorio de Violencia Sexual y Violencias Basadas en Género; (iii) la Ruta para la Atención y Protección para las Mujeres Víctimas de Violencia, adoptada mediante el Decreto 330 de 2020; y (iv) Programa Mujer, Oportunidad, Liderazgo y Autonomía. Agregó que el municipio “viene

cubriendo las medidas de atención con recursos propios, suministrando a través de la contratación con hoteles y agencias de viaje, el hospedaje y [27] transporte para las víctimas de violencias” . Sobre esto y aquello volverá la Sala en sección II infra (num. 6).

38. La Universidad de Los Andes, la Defensoría del Pueblo, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, el Ministerio de la Igualdad, la Pontificia Universidad Bolivariana, la Procuraduría General de la Nación, la Red Nacional de Mujeres, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad de Nariño se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon respecto de las medidas de atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2019. Sin embargo, dichas intervenciones técnicas se tendrán en cuenta en la parte motiva de esta providencia (infra secc. II, nums. 5 y 6).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

39. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política (en adelante, CP), así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

[28]

40. En ejercicio de la atribución que ostenta para fijar el objeto del litigio y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante están relacionadas

[29] con el incumplimiento de los deberes legales de las entidades accionadas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres víctimas de violencia basada en el género y respetaron los derechos de estas? Para resolver dicho problema, se empleará la siguiente metodología: primero, analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (II.3 infra). En seguida, de ser necesario, examinará si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto (II.4 infra). Tercero, estudiará el alcance del fenómeno de violencia contra la mujer (II.5 infra) y las medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el género (II.6.1 infra). A continuación explicará las razones por las que considera que las accionadas y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de Juana (II. 6.2 y 6.3 infra). Y, quinto, determinará las órdenes a impartir en el caso en particular (II.7 infra).

3. Análisis de procedibilidad

41. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de

[30] un procedimiento preferente y sumario . De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos

requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

42. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por

[31] activa y por pasiva . En efecto, Juana es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por el municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS. Además, actúa por medio de apoderada [32] judicial, según poder debidamente otorgado . Aquellas, por su parte, son las llamadas a responder por las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, ya que la normativa vigente, específicamente la Ley 1257 de 2008 y la Resolución 1630 de 2019 para la época de los hechos, y la Resolución 1884 de 2023 y el Decreto 075 de 2024, actualmente, les asigna la competencia de reconocer y asumir las medidas de atención objeto de la controversia. Esto último será analizado en detalle al estudiar el problema jurídico sustancial. Por la misma razón están legitimados la Comisaría de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo y el comandante de la Policía de Macondo, vinculados al proceso durante la admisión de la demanda. Adicionalmente, la Fiscalía 124 Seccional de Macondo está legitimada en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que tramita el proceso penal iniciado

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