CC - T179A-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T179A-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-179A/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Corte ha sostenido, por regla general, que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, en aras de no afectar los principios de cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. No obstante, ha reconocido la existencia de algunos eventos en los que procede excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de un proceso, con el fin de remediar la violación del debido proceso y así velar por la protección de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremacía constitucional, siempre que así haya sido solicitando dentro del proceso.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS
PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actualización de la mesada pensional aplica a todas las pensiones, esto es, a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como a sus beneficiarios sin hacer distinción alguna entre las pensiones causadas (i) con anterioridad a la Constitución, (ii) 2 con posterioridad a la Constitución y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el fenómeno de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los tipos de pensiones por igual. DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias
SU.1073/12, SU.131/13 y SU.415/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la Constitución, pues desconoce su carácter normativo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la
vigencia de la Constitución de 1991
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Orden a Banco Popular indexar primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005
Referencia: Expediente T-5.865.008
Acción de tutela interpuesta por Raúl Avellaneda Carrillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
3 En el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y en segunda instancia por la Sala de casación Penal de la misma Corte, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante las cuales se decidió negar el amparo solicitado por el señor Raúl Avellaneda Carrillo.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Raúl Avellaneda Carrillo, de 84 años de edad, interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y a la protección de la personas de la tercera edad. Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a reconocer a su favor la indexación de la primera mesada pensional1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor Raúl Avellaneda Carrillo manifestó que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, desde el 2 de julio de 1950 hasta el 28 de enero de 1954 y posteriormente, se vinculó con el Banco Popular desde el 26 de agosto de 1958 hasta el 30 de noviembre de 1966, y del 9 de enero de 1967 al 25 de abril de 1975, fecha en la que se retiró. Según el accionante, cuenta con un total 20 años y 1 mes laborados en entidades del Estado.
Conforme con lo anterior, destacó que para la época de su retiro, el promedio salarial de su último año de servicios equivalía a quince mil trescientos sesenta y un pesos ($15.361) mensuales, lo que en salarios mínimos legales correspondía a 14.222.
3. El demandante informó que la pensión de jubilación se causó a partir del 9 de febrero de 1988, fecha en la que cumplió 55 años de edad, razón por la cual, el Banco Popular expidió la Resolución 0041, pero por un valor de once mil
quinientos veinte pesos ($11.520), suma que al ser inferior al salario mínimo mensual de dicha época (1988), fue elevada al valor de catorce mil ciento dieciséis pesos ($14.116)3. 11 Cabe destacar, que a pesar de que el actor no se refirió de manera expresa a los defectos en los que incurrieron las providencias proferidas dentro del proceso ordinario, esta Sala de Revisión puede colegir del escrito de demanda, que los defectos alegados coinciden con los denominados como “violación directa de la Constitución” y “desconocimiento del precedente constitucional”, razón por la cual los estudiará de manera detallada en la parte considerativa de la presente sentencia. 2 Folio 2 cuaderno No. 1. Información suministrada por el apoderado del accionante en el escrito de la demanda. 3 Folio 2 cuaderno No. 1. 4
4. Inconforme con tal decisión, el señor Avellaneda Carrillo elevó petición ante al Banco Popular, en la que, de una parte, le solicitó a tal entidad, que al ser ese su último lugar de trabajo, se hiciera cargo de la cuota parte pensional que correspondía al tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario y repitiera en contra de ésta por ese dinero, acorde con lo previsto por la Ley 33 de 1985 y de otro lado, procediera a la reliquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y a lo dispuesto en la Ley 100 de
1993. Sin embargo, el Banco Popular no accedió a dicha petición.
5. El ciudadano Raúl Avellaneda Carrillo instauró demanda ordinaria laboral
contra el Banco Popular solicitando la reliquidación de la primera mesada pensional. El conocimiento de dicha demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, con sustento en una providencia de la Sala de Casación Laboral del 18 de agosto de 2009, dispuso que no existía una norma legal que obligara al demandado a indexar dicha mesada, pues la Ley 33 de 1985, regulación con base en la cual el actor adquirió su derecho pensional, no contaba con la actualización de la mesada prevista en la Ley 100 de 1993. Inconforme con la anterior decisión, el señor Avellaneda Carrillo interpuso recurso de apelación.
6. Al resolver el mencionado recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, confirmó la decisión del a-quo asegurando que la indexación de la primera mesada pensional es un beneficio al que sólo pueden acceder las personas a las que se les haya reconocido la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4.
7. No obstante, el actor aseguró que la Corte Constitucional en la sentencia C-067 de 1999 ordenó la actualización de la base salarial para aquellos sectores de la población que no contaban con dicho mecanismo y las sentencias C-862 y C891A, ambas de 2006, establecieron nuevos criterios para la actualización de las
pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
8. Asimismo, afirmó que la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, con radicado 47709 es un nuevo hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso que la indexación es admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
9. Aseveró que para el momento en el que se adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia, la posición de la Corte Suprema de Justicia no era favorable “(…) lo que hizo que el demandante considerara inútil esta ultima instancia y por tal razón no utilizó el recurso extraordinario de casación, a pesar de considerar injusto tal procedimiento. Pero hoy ante los nuevos hechos, la Corte dispuso 4 Folios 30 a 42 del cuaderno principal. Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5 recoger su anterior jurisprudencia, y surge con ello una luz de esperanza a través del mecanismo de la tutela5”.
10. Pidió que se tuviera en cuenta la sentencia de tutela No. 16438 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso similar al presente. En esa oportunidad se precisó que la inflación es un fenómeno económico que afecta a todos los habitantes y que se evidencia en la devaluación que sufre la moneda. De ahí que todas las personas que gozan de una pensión tengan el derecho al reajuste de la mesada, sin importar la
naturaleza de la prestación o el momento en que se causó.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, y, en consecuencia, pidió que se revocaran los fallos proferidos el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, y el 21 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS DEMÁS
PARTES E INTERVINIENTES
12. Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas6, al Banco Popular7, a la Caja de Crédito Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación8 y a la Fiduprevisora9.
Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación10
13. El 28 de julio de 2008, se dispuso la liquidación de Caja Agraria, razón por la cual nació a la vida jurídica el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (PAR), producto de la celebración del contrato de fiducia
mercantil No. 3-1-0217, suscrito entre la hoy extinta Caja Agraria y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., cuyo propósito es la “administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas que se hagan exigibles,
administración y pago de gastos finales de la liquidación, incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y para la administración, representación y venta de inversiones de la Caja Crédito Agrario, industrial y minero en Liquidación, en con concordancia con lo previsto en el Capítulo X, Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas”. 5 Demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 3). 6 Folio 5 y 6 del cuaderno No. 2. 7 Folio 7 y 8 cuaderno No. 2. 8 Folio 11 cuaderno No. 2. 9 Folio 13 y 14 cuaderno No. 2. 10 Folios 24 a 29 del cuaderno No. 2. 6 En concordancia con lo anterior, señaló que no puede ser considerado como subrogatario o sucesor de la extinta Caja Agraria, ni destinatario de sus derechos y obligaciones, por cuanto la constitución de éste no obedeció a un cambio de razón social. Los derechos, obligaciones y finalidad que se derivan del contrato de fiducia se encuentran definidos en él y en la ley (artículo 1233 del Código de Comercio) y no pueden ser cambiados por la sociedad fiduciaria, ni por terceros. 13.1. Respecto de la petición y de las relaciones jurídicas de carácter sustancial que dieron origen a la presente acción de tutela, el PAR manifestó que tiene la condición de tercero y además carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante.
Adujo que de acuerdo con el expediente de inactivos que obra en el PAR, el señor Raúl Avellaneda Carrillo solicitó al Banco Popular el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El 12 de octubre de 1988, el Banco remitió a la Caja Agraria la resolución mediante la cual le reconoció al señor Avellaneda Carrillo la pensión de jubilación, por cuanto había prestado sus servicios al Estado por un lapso superior a 20 años y tenía 55 años al momento de la solicitud, es decir, que cumplía con la edad requerida para obtener dicha prestación económica. En ese momento la Caja Agraria revisó la resolución proferida por el Banco Popular de acuerdo a las normas aplicables al caso concreto y, mediante oficio No. 046977 del 18 de octubre de 1988, aceptó la cuota parte pensional asignada. El Banco Popular a través de la Resolución No. 00044 del 18 de noviembre de 1988, le reconoció al señor Raúl Avellaneda Carrillo la pensión de jubilación a partir del 09 de febrero de 1988. Indicó que en el mencionado expediente se evidencian constancias de cobro por parte del Banco Popular, así como los pagos correspondientes a la cuota parte realizados por la extinta Caja Agraria, siendo el último de estos del 25 de febrero de 1997. 13.2. De otro lado, señaló que la Ley 490 de 1998 “Por la cual se transformó la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado” adoptó, entre otras, disposiciones encaminadas a disminuir la carga administrativa y presupuestal de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuotas partes. En ese sentido, el inciso
4° del artículo 4° de la mencionada ley dispone: “Las entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensionales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté 7 en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación”. En el mismo sentido, afirmó que el Decreto 1404 de 1999, que reglamentó la Ley 490 de 1998, en el artículo 4° se estableció: “ARTICULO 4o. Para efectos de suprimir las obligaciones recíprocas que existan entre entidades del orden nacional por concepto de cuotas partes por pensiones, causadas con anterioridad al 1o. de abril de 1994, dichas entidades procederán así: a) Eliminarán las obligaciones que existían por pagar y a favor de entidades públicas del orden nacional por concepto de pensiones causadas antes del 1o de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998; b) Eliminarán los derechos que existían por cobrar a otras entidades
públicas del orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1o. de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998. El efecto de las supresiones a que se refieren los ordinales anteriores deberá revelarse en notas a los estados contables al 30 de septiembre de 1999, en las cuales igualmente deberán discriminarse las cuotas partes por concepto de pensiones causadas con posterioridad al 1o. de abril de 1994. En lo sucesivo no se registrarán en la contabilidad de las entidades públicas del orden nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por pensiones causadas con anterioridad al 1o. de abril de 1994, a favor o a cargo de otras entidades públicas del orden nacional. Por consiguiente, corresponderá a la entidad que reconoció la pensión asumir la totalidad del pasivo correspondiente”. (Subrayado fuera de texto y realizado por el PAR). En cumplimiento de las normas antes descritas, la extinta Caja Agraria suprimió las obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales reconocidas antes del 1° de abril de 1994, entre las cuales se encontraba la del señor Avellaneda Carrillo, bajo el entendido de que le “(…) corresponderá a la entidad que reconoció la pensión asumir la totalidad del pasivo correspondiente11”. 11 Decreto 1404 de 1999, artículo 4°. 8 Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 255 de 2000, adicionado por el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, a la Fiduprevisora
como vocera del PAR le fue encargada la función de administrar las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, antes del 26 de septiembre de 2008. Sin embargo, el titular de ese pasivo pensional es el Ministerio del Trabajo y el pago de esas cuotas pensionales depende del consorcio FOPEP. En este orden de ideas, la Fiduprevisora, actuando como administradora del PAR, antes de aprobar el pago de una cuota parte ante el consorcio FOPEP, debe revisar que se cumplan los requisitos legales aplicables a cada caso (Decreto 1848 de 1969, Decreto 2921 de 1948, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, etc) y además, con lo dispuesto en la Circular 069 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, la mencionada circular en el numeral 2° reza: “2. Cuentas de cobro y sus requisitos: Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, así: a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999; (…)”. (Subrayado fuera de texto y realizado por el PAR). A su vez, el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018” establece: “Artículo 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes 9 pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”. 13.3. Acorde con lo anterior, consideró que el PAR no puede autorizar el pago de una cuota parte que haya sido suprimida en aplicación de la Ley 490 de 1998 y de su decreto reglamentario. Concluyó, asegurando, que en el presente asunto se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por tanto, la entidad encargada de la prestación económica reclamada a través de la interposición de la tutela por parte del ciudadano Raúl Avellaneda Carrillo es el Banco Popular.
Banco Popular12
14. El Banco Popular solicitó que la acción de tutela sea rechazada por improcedente, por cuanto el actor lo que pretende es que se dejen sin efectos las sentencias que se encuentran en firme y fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral, en el que se absolvió al Banco Popular de reconocer y pagar la reliquidación de la primera mesada pensional. Dicha pretensión desconoce la jurisprudencia constitucional que afirma que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o paralela a las establecidas en los procedimientos ordinarios, en la que se pretenda debatir, corregir deficiencias o suplantar recursos que no fueron interpuestos en la oportunidad procesal correspondiente.
Manifestó que en el caso concreto, se evidencia que el señor Raúl Avellaneda Carrillo interpuso demanda ordinaria en contra del Banco Popular solicitando la indexación de la primera mesada pensional. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, negó la pretensión. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 21 de noviembre de 2008, confirmó la decisión del a-quo indicando que por tratarse de una prestación anterior a la Constitución de 1991 no procede la indexación. 14.1. Señaló el Banco Popular que el actor no interpuso el recurso de casación, conducta que debe ser entendida como una muestra de conformidad frente a lo decidido. A su vez, la pretensión de la acción de tutela consiste en obtener un
monto pensional mayor, situación que involucra derechos de carácter económico los cuales ya fueron definidos dentro del proceso ordinario laboral. Respecto de las sentencias atacadas se evidencia que los jueces fallaron de acuerdo a criterios definidos y que éstas no vulneran derechos fundamentales, ni el debido proceso del accionante. 12 Folios 31 a 74 del cuaderno principal. 10 14.2. Aseguró que la tesis de cambio de jurisprudencia expuesta por el actor no está llamada a prosperar, por cuanto una sentencia posterior no puede anular un fallo que fue proferido en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y de acuerdo con la jurisprudencia vigente en ese momento. Al respecto, indicó que se puede consultar la sentencia T-819 de 2009. No se puede afirmar que el Banco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto le reconoció la pensión de jubilación, no en los términos solicitados por éste, pero sí de acuerdo a una interpretación jurídica que se encuentra ajustada a las normas legales que regulan la materia y a la Constitución, mientras que lo pretendido por el señor Raúl Avellaneda Carrillo atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 14.3. De otra parte, adujo que las sentencias objeto de reproche no incurrieron en defecto alguno que permita asegurar que se configuró una vía de hecho o se atentó contra los derechos fundamentales del actor y, mucho menos, cuando por parte de éste se evidencia una falta de cuidado o una actitud negligente al no presentar el recurso extraordinario de casación, lo cual invalida el ejercicio de la tutela, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela se
caracteriza por ser residual, subsidiaria y sumaria, ello implica que no fue prevista para reemplazar las acciones judiciales y los recursos con que cuentan las personas (naturales o jurídicas) para hacer valer sus derechos y tampoco puede ser considerada como un mecanismo de defensa ante el cual se pueda acudir en cualquier momento. El hecho de que la Corte se haya pronunciado respecto de la forma en que debe liquidarse la indexación de la primera mesada pensional, no desvirtúa las características de la tutela, pues en este caso el debate principal es en torno a la procedencia de ésta acción y no de la actualización monetaria. A su vez, no es posible constatar la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, el señor Raúl Avellaneda Carrillo está percibiendo la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular y con la cual puede satisfacer sus necesidades básicas y su mínimo vital se encuentra satisfecho. 14.4. De acuerdo con lo previsto en las sentencias T-200 de 2004, C-590 de 2005 y T-070 de 2007, para que proceda la tutela contra una providencia judicial es necesario la configuración de alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción. En el presente caso no se cumple con lo anterior, puesto que las sentencias reprochadas fueron proferidas de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no cometieron ningún error grosero y respetaron los derechos del accionante. En cuanto al requisito de inmediatez, el Banco señaló que han trascurrido 6 años y 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en la que se
decidió el recurso de apelación presentado por el demandante ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, no se cumple con dicho presupuesto. 11 14.5. Finalmente concluyó que: (i) no existe vía de hecho; (ii) no se han violado los derechos fundamentales del actor y, (iii) las decisiones están debidamente fundamentadas. En consecuencia pidió que se declare improcedente el amparo solicitado. No obstante lo anterior y, en el evento en el que se acceda a la reliquidación de la pensión, solicitó descontar los valores ya cancelados y aplicar la respectiva prescripción. Adicionalmente solicitó que se le ordene al Patrimonio Autónomo Fiduciario La Previsora S.A., aceptar la reliquidación de la cuota parte respectiva. Autoridades judiciales accionadas
15. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardaron silencio.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 2016.
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. La anterior decisión se fundamentó en que la acción de tutela es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha puesto a su disposición en cada etapa procesal.
Es así que cuando la tutela se dirige contra irregularidades cometidas por autoridades judiciales, es necesario que hayan sido previamente alegadas y puestas en conocimiento de los jueces naturales.
Se evidencia que en el caso particular, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual era procedente en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía y las pretensiones de la demanda. Es decir, que el tutelante en el escenario idóneo y ante la autoridad competente no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance para discutir las discrepancias aludidas, lo que le impide usar la acción de tutela para corregir la apatía que demostró en el proceso ordinario laboral y para revivir términos y oportunidades procesales que intencionalmente pasó por alto. En cuanto al requisito de inmediatez, aseguró que éste se encuentra satisfecho cuando el interesado acude a la acción de tutela dentro de un término prudente y razonable entre el momento en el que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de este mecanismo constitucional. La Corte Suprema de Justicia, y en particular la Sala Laboral, ha considerado que el término razonable y prudente es de máximo 6 meses. En el presente caso no se cumple con la circunstancia mencionada, debido a que las sentencias atacadas datan del 22 de febrero de 2007 y del 21 de noviembre de 12 2008 y la interposición de la tutela se hizo el 22 de julio de 2016, es decir, que han trascurrido más de 7 años, lo que hace improcedente la acción de tutela13.
Impugnación: presentada por Raúl Avellaneda Carrillo a través de apoderado14
17. El actor reiteró los argumentos manifestados en la demanda de tutela y, en particular, señaló que la disminución de los ingresos del pensionado viola el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2016.
18. Confirmó la decisión del a-quo. Aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción de tutela, de tal manera que su incumplimiento impide el estudio de los demás aspectos de procedibilidad.
Tal como fue señalado por la Sala de Casación Laboral, el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta después de más de 7 años de haber sido proferida la sentencia de segunda insta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.