CC - T180-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T180-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-180/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PERDIDA DE INVESTIDURA-Caso en el cual un concejal pierde su investidura por actuar como apoderado ante entidades públicas del mismo municipio RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Rechazo por cuanto el actor no invocó causal de revisión de conformidad con el código contencioso administrativo ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por no incurrirse en defecto sustantivo dentro del proceso en virtud del cual se declaró la pérdida de investidura como concejal del actor
Referencia: expediente T-2448299
Acción de tutela instaurada por Álvaro Guzmán Orjuela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 2
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 15 de julio de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 27 de agosto de 2009 por la Sección Quinta de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda 1.1 Álvaro Guzmán Orjuela, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 1° de septiembre de 2005, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de junio de 2007, mediante las cuales se declaró la pérdida de investidura del actor como concejal del municipio de Girardot. Así mismo impugnó por esta vía, el auto de septiembre 5 de 2008 mediante el cual el Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario especial de revisión instaurado contra aquellas decisiones. 1.2 Informó el demandante que el 26 de octubre de 2003 fue elegido como Concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca) para el período 2004 – 2007, por el movimiento político Colombia Siempre. Simultáneamente se desempeñaba como administrador del condominio campestre El Peñón de Girardot. 1.3 El ciudadano José Andrés Rojas Villla, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de pérdida de investidura en contra del actor, aduciendo la violación del régimen de incompatibilidades y la
existencia de conflicto de intereses de conformidad con lo prescrito en los artículos 45 numeral 2°1 y 702 de la Ley 136 de 1994. Así mismo, por violación del régimen de incompatibilidades aplicable a los servidores públicos e incurrir en conflicto de intereses de conformidad con los artículos 1 El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, numeral 2º, dice lo siguiente: “Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (...) 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen”. 2 Artículo 70 de la Ley 136 de 1994: “Conflicto de Interés: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”. Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
363, 394 numeral 1° y 405 de la Ley 734 de 2002, toda vez que según el entonces demandante, el actor en tutela habría realizado actuaciones en representación de intereses particulares ante la Secretaría de Hacienda y otras dependencias de la administración del municipio de Girardot. Esas actuaciones fueron las siguientes: (i) El 2 de febrero de 2004 el concejal implicado radicó un escrito en la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, con poder debidamente otorgado por los propietarios del predio 101-14-1 del primer sector del condominio campestre el Peñón – señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y María Victoria Méndez Hurtado - en el que solicitó la prescripción del impuesto predial del mismo lote por los años 1995, 1996, 1997 y 1998, toda vez que las actuaciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en 5 años. A su vez, solicitó la aprobación de la liquidación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación del impuesto predial del citado predio. (ii) El 25 de mayo de 2004, en su calidad de gerente y representante legal del condominio campestre el Peñón de Girardot, el concejal en mención, solicitó ante el Secretario de Hacienda del Municipio de Girardot como titular del crédito tributario de valorización, que autorizara el registro de la escritura de reforma del reglamento de propiedad horizontal del condominio campestre El Peñón de Girardot, ante el Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Girardot.
(iii) El 6 de mayo de 2004 solicitó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, con poder debidamente otorgado por los dueños del predio antes mencionado, la expedición del decreto de reconocimiento del silencio administrativo positivo sobre la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 1995 a 1998 del mismo predio. Adujo el demandante que el señor Álvaro Guzmán Orjuela es el representante legal del condominio campestre el Peñón, calidad que lo coloca en situación 3 Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único: “Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley”. 4 El artículo 39, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 prevé lo siguiente: “Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,
administrativas o jurisdiccionales”. 5 Artículo 40. “Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva de conflicto de intereses, pues podría obtener ventajas para sus clientes en el pago del impuesto en mención. Expresó que por lo anterior el señor Álvaro Guzmán Orjuela debió declararse impedido para actuar tanto en las peticiones relacionadas con las obligaciones tributarias de los ciudadanos mencionados, como en las que realizó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, por que en su calidad de concejal debe representar los intereses generales y no los particulares de sus clientes y de él mismo como gerente y representante legal del condominio campestre. 1.4 El concejal demandado expuso que efectivamente se desempeña como representante legal del Condominio Campestre el Peñón, entidad sin ánimo de lucro que se rige por las normas de propiedad horizontal, y que en esta calidad representa judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica. Aduce que en ejercicio de esa condición, y actuando como cualquier ciudadano realizó una
serie de gestiones ante las autoridades municipales, entre ellas las de solicitar la prescripción del impuesto para los años 1995 a 1998, así como la aprobación de la liquidación para los años 1999 a 2004 correspondientes a un inmueble recibido como dación en pago por la copropiedad. Como quiera que esta última solicitud no fue resuelta en tiempo por la Secretaría de Hacienda, solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo. Expresó que también en ejercicio de sus funciones, como representante legal de la copropiedad condominio campestre El Peñón elevó petición al Secretario de Hacienda para que se permitiera el registro del reglamento de la copropiedad en los folios de matrícula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por una medida de enajenación originada en el no pago de la valorización. Sostuvo que la Ley 675 de 2000 le permite como representante legal del condominio campestre El Peñón, ejercer el tipo de actuaciones que desempeñó ante la administración municipal y la Secretaría de Hacienda. Que la gestión que realizó como cualquier ciudadano que representa a una persona jurídica, no es incompatible con el cargo de concejal y que por ello el legislador consideró como excepción al régimen de incompatibilidades lo consagrado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que dice: “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” 1.5 Mediante providencia del tres (3) de octubre de 2005 la Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura del señor Álvaro Guzmán Orjuela. Contra esa decisión interpuso el recurso de Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de julio 13 de 2006, confirmó la decisión de primera instancia. 1.6 Al considerar, el aquí demandante, que la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) y a la igualdad (Art. 13 C.P), por haber incurrido en la providencia que confirmó su pérdida de investidura en una vía de hecho originada en defecto sustantivo, instauró una acción de tutela. Mediante decisión de octubre 12 de 2006 la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no procede contra decisiones jurisdiccionales. Como quiera que dicho fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expresa en su demanda que la mencionada providencia fue sometida a revisión en esta corporación, y que mediante providencia T-235 de 2007 confirmó la negativa a tutelar, pero por razones distintas que aludían a la falta de agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial existentes, como quiera que el demandante tenía abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión el cual era procedente en su caso. Cita ampliamente
esta sentencia. 1.7 Sostiene que acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional, presentó el recurso extraordinario de revisión del cual conoció la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio integrante de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Al considerar que en la solicitud no se indicó la causal en la que se fundaba y al no haber subsanado dicha falencia mediante auto de septiembre 5 de 2008, el recurso extraordinario fue rechazado. 1.8 La acción de tutela. A partir de los antecedentes reseñados, estima el demandante que con la actuación del Consejo de Estado le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al negarse a admitir y conocer de fondo el recurso extraordinario especial de revisión, y el debido proceso al haberse declarado la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Girardot. La presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia la hace consistir en que:“mientras la más alta Corporación protectora de nuestra Constitución Política considera que el recurso extraordinario de revisión es procedente en los casos en que se decreta la perdida de investidura de un concejal por cuanto a ellos les son aplicables las disposiciones de la Ley 144 de 1994, y se abstiene de revisar la tutela impetrada por mi poderdante por cuanto él no agotó ese mecanismo judicial y que es doctrina del mismo Consejo de Estado permitir la interposición de dicho recurso para los concejales, la Consejera de Estado doctora Ruth Stella Correa Palacio, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y sobre Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 6
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva todo, del mismo Consejo de Estado, rechaza nuestro recurso argumentando que al mismo no le son aplicables las causales del artículo 17 ibídem. En consecuencia, la Corte Constitucional no le revisa su tutela porque no interpuso el recurso extraordinario, pero una vez interpuesto el Consejo de Estado lo rechaza por considerar que no es procedente”. En cuanto a su reclamo sobre la vulneración del debido proceso, sostiene que “el proceder tanto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como del H. Consejo de Estado fue equivocado al aplicar una disposición que además de ser muy clara le dieron un sesgo e interpretación que no le cabía”. Y concreta este reparo señalando que la causal de incompatibilidad aplicada (Num. 2° art. 45 de la Ley 136/94) debe ser entendida así: “Por ningún motivo los Concejales que sean abogados y que se hallen inscritos, pueden ser apoderados ante las entidades territoriales. Por ello les queda totalmente prohibido a los Concejales que sean abogados e inscritos ¨ser apoderado ante las autoridades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo¨ o entendido de otra forma, a contrario sensu, lo concejales que no sean abogados podrá obrar como CUALQUIER CIUDADANO, y no como apoderados, ante las entidades del municipio”. Este punto de vista lo fundamenta en las siguientes razones: (i) De una parte en el contenido del artículo 2° de la Ley 583 de 2000, la cual modificó el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 que establece que: “No puede ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos:
“(…) Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la Ley”. Agrega el demandante que no tiene la condición de abogado, y su actuación se limitó a realizar unas peticiones ante la administración, en su carácter de representante legal de la copropiedad Condominio El Peñón. Jurídicamente no sería posible declarar que el implicado actuó como apoderado, comoquiera que no ostenta la condición de abogado6. (ii) En segundo lugar, se apoya el actor en la tesis expuesta en un salvamento de voto a la decisión de pérdida de investidura7 en el que se señaló: “Parto de aceptar jurídicamente que el cargo de administrador de propiedad horizontal privada y por consiguiente las funciones de representación legal que el mismo 6En esencia esta fue la tesis sostenida por la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamanrca. 7 Del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva implica, no constituyen incompatibilidad con el ejercicio de las funciones de Concejal. En efecto, no se encuentra consagrada esa incompatibilidad en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, como tampoco en el artículo 41 de la Ley 617 de 2001 que adicionó las causales de incompatibilidad de los señores Concejales.” Desde esta perspectiva sería contrario a la lógica sostener que el ejercicio del cargo de administrador no es incompatible con la función de
Concejal, pero el ejercicio de la representación legal que implica el cargo sí lo haría incurso en la citada causal de incompatibilidad, bajo la consideración que ha ejercido funciones de apoderado. (iii) Finalmente sostiene que la conducta desplegada consistente en impulsar una actuación administrativa ante la Secretaría de Hacienda, no es objeto de reproche, porque lo hizo amparado en una excepción establecida en la Ley – literal a) del artículo 46 de la Ley 136/94 8-, y las incompatibilidades son de consagración taxativa. 1.9 Advierte que esta acción de tutela instaurada no es temeraria, como quiera que la interpuesta con anterioridad contra las providencias que declararon la pérdida de investidura, nunca fue conocida ni fallada de fondo por el Consejo de Estado, y habiendo sido seleccionada para revisión no hubo pronunciamiento de mérito de la Corte Constitucional. 1.10 Pretende, mediante esta acción que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las providencias proferidas en octubre 3 de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, julio 13 de 2006 por la Sección Primera del Consejo de Estado y septiembre 5 de 2008 por la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio.
2. Decisiones objeto de la tutela 2.1 La declaración de pérdida de investidura: Mediante providencia de octubre tres (3) de 2005, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la pérdida de investidura del señor
Álvaro Guzmán Orjuela como Concejal del Municipio de Girardot, por
violación del régimen de incompatibilidades. Encontró el Tribunal que efectivamente el señor Álvaro Guzmán Orjuela, durante el tiempo en que se desempeñaba como Concejal, actuó como apoderado de terceros particulares al solicitar ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot aprobación de liquidación y prescripción de impuestos de un inmueble de 8. “Artículo 46. Excepciones: lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a). En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; (…)” Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva propiedad esos terceros. Incurrió así, a juicio del tribunal en violación al régimen de incompatibilidades a que hace referencia el artículo 45 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, norma que prohíbe expresamente a los concejales ser apoderados ante las autoridades públicas del respectivo municipio, o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo. 2.2 La confirmación de la pérdida de investidura Mediante providencia de julio trece (13) de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la pérdida de investidura de Álvaro Guzmán Orjuela como Concejal de Girardot, al encontrar que:
“(L)a conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura, por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que dice: Artículo 45. Lo concejales no podrán: 1…
2. Ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebren con ellas por sí o por interpuesta persona contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. …” (…) Lo que quiso el legislador al consagrar esta prohibición es evitar que los concejales prevalidos de su condición y de su posición excepcional en las relaciones con el municipio en el cual se desempeñan como tales, realicen gestiones en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos.
Esta incompatibilidad apunta a la transparencia de la gestión de quienes ostentan la calidad de concejales, no permitiendo que quien esté revestido de poder, dada su condición, influya en los funcionarios del municipio para beneficio suyo o de terceros”9. 2.3 El rechazo del recurso extraordinario especial de revisión 2.3.1 En providencia de septiembre 5 de 2008 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Álvaro Guzmán Orjuela en contra de la sentencia de julio 13 de 2006 proferida por la Sección Primera de esa Corporación. Previamente, mediante
auto de abril 18 de 2008 había señalado la Corporación que el recurso “no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual debe ser rechazado”. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No. 25000-23-15-0002005-01132-01. Fol. 28. Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva A partir de ello se concedió un término de cinco (5) días al recurrente para subsanarlo, “toda vez que como fundamento del mismo no fue invocada alguna de las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo aplicable al proceso de pérdida de investidura de concejales, sino que, se señaló la de violación del debido proceso establecida en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, regulación aplicable al proceso de pérdida de investidura de congresistas. Requerimiento frente al cual el recurrente el 7 de julio de 2008, presentó memorial (…) en el cual, contrario a lo requerido en el auto de 18 de abril de 2008, argumentó la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión establecido en la Ley 144 de 1994, para el presente caso. [C]omo el recurrente no realizó las correcciones requeridas toda vez que no indicó como lo exige el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, la causal procedente para la pérdida de investidura en la que se funda el
recurso de revisión interpuesto, y sólo argumentó que la norma aplicable para la procedencia del recurso extraordinario de revisión de la referencia era el literal a) del artículo 17 de la ley 144 de 1994, se impone concluir que no se subsanó el defecto anotado y por tanto el recurso debe ser rechazado.” 2.3.2 Como fundamento de esta determinación expuso el Consejo de Estado que: - Las causales que se pueden invocar para la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias que pongan fin a los procesos de pérdida de investidura de los miembros del los concejos municipales y distritales, se encuentran determinadas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 1314 ibídem, contra la sentencia que se dicta en estos procesos procede el recurso especial de revisión a que se refiere el artículo 185 de este código. - No resulta aplicable al juicio de pérdida de investidura de concejales el recurso de revisión consagrado en la Ley 144 de 1994, por cuanto este es propio del proceso especial diseñado por el legislador para la pérdida de investidura de congresistas, proceso estructurado como una única instancia. Esta circunstancia justifica la implementación de causales de revisión como las de violación al derecho de defensa y al debido proceso, como quiera que no se cuenta con la opción de que tales aspectos sean revisados por otra instancia en virtud del recurso de apelación. - El proceso de pérdida de investidura de concejales tiene un tratamiento diferente, goza de doble instancia, lo cual garantiza la posibilidad de controvertir aspectos relacionados con el derecho de defensa y el debido
proceso. De este modo, el recurso de revisión que procede contra la sentencia de segunda instancia que declaró la desinvestidura de un concejal, resulta Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva congruente con aquél previsto, de manera general (Art. 185 C.C.A.) para todos los juicios que se adelantan ante esta jurisdicción. - Destaca que los procesos de pérdida de investidura de congresistas y de concejales, cada uno tiene su regulación propia “diseño de reserva legal por cuya virtud el legislador dio al primero el trámite establecido en la Ley 144 de 1994 y al segundo aquel consagrado en la Ley 617, y no es dado tomar normas de uno y otro para estructurar un nuevo proceso según la conveniencia del interesado, dado que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en aras de garantizar el debido proceso”10.
3. Intervenciones de las entidades acusadas 3.1 De la magistrada del Consejo de Estado Ruth Stella Correa Palacio Solicita desestimar las pretensiones de la demanda con fundamento en la siguiente argumentación: 3.1.1 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutela resulta improcedente por estar orientada a atacar una decisión judicial. Adicionalmente, el accionante no hizo uso del mecanismo dispuesto para controvertir la decisión de rechazo del recurso de revisión como era el recurso ordinario de súplica, dejando que dicha providencia cobrara firmeza. 3.1.2 En las providencias de abril 18 de 2008 y septiembre 5 de 2008, la
corporación efectuó un acucioso estudio de los artículos 17 de la Ley 144 de 1994, 55 de la Ley 136 de 1994, el numeral 4° del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, la Ley 617 de 2000 y los artículos 185 y 188 del Código Contencioso Administrativo, para concluir que las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión en ese caso, eran las contempladas en el Código Contencioso Administrativo. 3.1.3 La sentencia T-235 de 2007 se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un mecanismo ordinario para controvertir la decisión, concretamente el recurso extraordinario de revisión, sin que hubiera señalado las causales, y en cambio expresamente indicó que debía interponerse en atención a la jurisprudencia que ha sentado el Consejo de Estado respecto del tema. 3.2 De la Magistrada Aída Vides Paba, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10Auto de septiembre 5 de 2008. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrtaivo. Expediente T2448299, Sentencia T-180 de 2010. 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Esta funcionaria se opuso a la tutela con base en los siguientes planteamientos: No se presentan los requisitos que, conforme a la jurisprudencia, permiten la procedencia de la tutela contra decisión judicial. Concretamente respecto de la inexistencia de un presunto defecto sustantivo reitera el fundamento de la sentencia de primera instancia en el sentido que “para ser apoderado no es requisito indispensable ser abogado, lo que permite la aplicación del numeral
2° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 al concejal demandado, que prohíbe a los concejales ser apoderados de entidades públicas del municipio o de personas que administren tributos procedentes del mismo, interpretación acorde con la filosofía de las incompatibilidades establecidas para los concejales, las cuales apuntan a la transparencia de la gestión de quienes ostentan tal calidad, no permitiéndoles a estos que por su condición influyan en los funcionarios del municipio para su beneficio o de terceros …”11
4. Los fallos objeto de revisión. 4.1 La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de julio 15 de 2009, rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Guzmán Orjuela.
Consideró la Sala que: (i) Los salvamentos y las aclaraciones de voto son expresiones del principio de libertad ideológica y jurídica que ampara a los jueces plurales, y no pueden conducir a que el disentimiento que se expresa a través de ellos, convierta en vía de hecho una decisión judicial; (ii) la improcedencia de la acción deviene de que el demandante no invocó las causales aplicables al recurso extraordinario de revisión para la pérdida de investidura de concejales previstas en el Código Contencioso Administrativo;
(iii) el actor tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, del cual no hizo uso, como era el recurso ordinario de súplica contra el auto que le negó el recurso de revisión.
4.2. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en decisión de agosto 27 de 2009 confirmó la decisión de primer grado. Se basó en: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía de las autoridades judiiales; (ii) la imposibilidad de controvertir dentro del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela la
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