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CC - T180-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T180-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

SENTENCIA T-180/11

(Bogotá D.C., 15 de marzo de 2011

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE

AUTORIDADES DE POLICIA RELACIONADAS CON PROTECCION DE LA POSESION-Procedencia excepcional Las actuaciones de los inspectores de policía, como las de toda autoridad pública, pueden eventualmente ser controvertidas en vía de tutela, cuando de sus decisiones se derive eventual afectación de un derecho fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en ciertos casos, como en el tema de la protección a la posesión, los inspectores fungen como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta, además, a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales; (iii) Por regla general, los trámites policivos que se refieren a asuntos de propiedad, posesión, o tenencia, no involucran derechos fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se detecte una flagrante violación del debido proceso, que no pueda ventilarse por una vía ordinaria. DEBIDO PROCESO EN TRAMITE POLICIVO-No se demostró que el actor tuviera derecho posesorio sobre el predio

Referencia: Expediente T-2.844.029

Accionante: Iván Darío Restrepo García Accionado: Inspección Primera de Policía de Machado –BelloDerechos fundamentales invocados: Igualdad, debido proceso, vivienda digna, información.

Conducta que causa la vulneración: La omisión de la Inspección Primera de Machado –Bello-, consistente en permitir la construcción de una obra sobre un terreno que el accionante afirma que es de su

propiedad.

Pretensión: Que se ordene la demolición de las construcciones hechas en el terreno que el peticionario considera de su propiedad, o, en su defecto, que se ordene el pago de una indemnización en su favor.

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Medellín. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente T-2.844.029 2

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Fundamentos de la pretensión.

En extenso escrito, el actor dice haber sido poseedor quieto y pacífico, durante más de 25 años, de un lote en el municipio de Bello, el cual tuvo que abandonar por razón de amenazas. Afirma haber solicitado en varias ocasiones a distintas entidades, pero especialmente a la Inspección de Policía accionada, que se detuviera una obra que empezó a construirse allí. En contra de sus peticiones, el 13 de octubre, el Inspector mencionado expidió una constancia afirmando que la obra podía continuar. La obra terminó el 30 de marzo de 2009, sin que los constructores hayan cumplido la obligación impuesta por el inspector de aportar la respectiva licencia de construcción. Además, ni la

Inspección ni la Secretaría de Gobierno han contestado sus derechos de petición sobre el particular, especialmente aquel en el que solicita copia de la licencia de construcción, o en su defecto, que se ordene la demolición de la obra. Dice el accionante que fue desplazado de Bello por una banda denominada Los Trianas, y que actualmente se encuentra incluido en el registro que maneja Acción Social. Invoca varias veces en su escrito el artículo 27 de la Ley 397 de 1997, según el cual la interrupción de la posesión por razón de violencia que obliga al desplazamiento, no interrumpe el término de prescripción a favor del desplazado. En respuesta a varios derechos de petición, las curadurías competentes le informaron que no han tramitado ninguna licencia en ese lote. El actor considera que la Inspección accionada no lo quiso escuchar a él pero sí a los constructores de la obra ilegal. Y que en el proceso de amparo de posesión por despojo que promovió en el Juzgado Primero Municipal de Bello le reconocieron el derecho al amparo de pobreza, pero, pasados ocho meses, no le han nombrado abogado en reemplazo del originalmente designado, quien renunció. Seguidamente, en el escrito de tutela el actor pasa a hacer un detallado recuento de las transacciones y negocios que han tenido como objeto el lote en cuestión, para demostrar el derecho que le asiste sobre él, y de las denuncias penales que ha interpuesto sobre el particular.

2. Respuesta de la entidad accionada 1 Acción de tutela presentada personalmente el 20 de abril de 2010 ante la

Oficina Judicial de Medellín. Expediente T-2.844.029 3

A folio 49 del expediente hay una comunicación de abril 15 de 2010, en la que el Inspector Primero Municipal de Policía de Bello informa al Juzgado de Instancia que “al señor IVAN DARIO RESTREPO, en ningún momento se le ha desconocido información, igualdad, al debido proceso (sic), vivienda digna o atentado contra la integridad física; ya que desde el momento que se hizo presente se le ha atendido todas y cada una de sus peticiones, lo que pasa es que él no se presenta en ningún momento ante este despacho en razón de que no se puede dejar ver en el barrio según el mismo lo manifiesta, y todos los medios ávidos y posibles se le ha hecho saber todas y cada una de las actuaciones de esta oficina; de los cuales anexo copia de todos los derechos de petición, oficios de fiscalía, juzgado y demás respuestas solicitadas por él”.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1 Sentencia de primera instancia, del 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín El fallador de primera instancia denegó la tutela. Después de examinar la línea jurisprudencial general sobre procedencia de la acción de tutela, el Despacho consideró: -Que si bien en el escrito de tutela se mencionan varios derechos de petición, sólo se acompaña copia de dos de ellos, con sus respectivas respuestas, las cuales, a su juicio, contestaron adecuadamente lo solicitado. -Que en relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad, el tutelante no especificó respecto de qué otras personas, que se encuentren en la misma circunstancia, se predica la posible discriminación.

-En cuanto a la posible vulneración del derecho a la vivienda, se afirma en el fallo que, además de lo problemático que resulta en principio su protección por la vía de tutela, en el expediente está demostrado que el tutelante no vivía en el lote objeto de sus pretensiones. De hecho, según su propia declaración, estaba a punto de venderlo. -El fallo se concentra entonces en dilucidar lo relativo a la posible vulneración del debido proceso del actor, por parte de la Inspección Primera de Policía, respecto de lo cual concluye: (i) que el propio actor interpuso proceso posesorio ante los jueces municipales de Bello, con lo cual reconoce la existencia de un medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses; (ii) que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para proteger la posesión, como la acción posesoria, la reivindicatoria, y la publiciana; (iii) lo que parece discutirse en realidad es quién tiene mejor derecho sobre un lote de terreno, y esa controversia sólo puede dirimirla un juez ordinario con debida discusión probatoria. Expediente T-2.844.029 4 - Al no prosperar la acción, tampoco es posible entrar a estudiar la solicitud indemnizatoria. - En la parte resolutiva, al tiempo que se deniega el amparo, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones sobre las conductas presuntamente penales de que da cuenta el escrito de tutela. 3.2 Sentencia de segunda instancia (fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 19 de julio

de 2010) Al resolver la impugnación, el fallador de segunda instancia confirmó la decisión original, al considerar que no aparecía probado en el expediente ninguna solicitud o querella policiva presentada por el actor, y por lo tanto, no puede hablarse de vulneración alguna al debido proceso. De otra parte, considera que si lo que quiere el actor es que se declare que se le ha causado un perjuicio indemnizable, originado en una omisión de la administración, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de reparación directa, para que allí se determine la ocurrencia de la omisión, su ilegalidad, y los correspondientes perjuicios; y si su pretensión es que una autoridad administrativa dé cumplimiento a un mandato legal, puede ejercer la acción de cumplimiento.

Concluyó: (…) el carácter subsidiario de la tutela, está dado precisamente por la circunstancia de que su procedencia sólo es admisible cuando se carece de otros medios para la protección de los derechos fundamentales, o cuando existiendo éstos, su ejercicio podría acarrear un perjuicio irremediable, dada la inminencia del mismo. Y tal carencia no puede ser generada por el hecho de que el titular del derecho renuncie inexplicablemente a la utilización de los mecanismos contemplados en la ley para la solución del asunto de su interés, porque se entendería así la institución de amparo como un medio eficaz para provocar y suplir las determinaciones que deben producirse en la jurisdicción ordinaria, en cualquiera de sus áreas, convirtiéndose de tal suerte en un proceso sumario que absorbería la finalidad y la naturaleza eminentemente

dialéctica de los restantes, dejándolos apenas como una especie de instancia última, en detrimento de su papel preferencial y legítimo, acorde con su competencia.

4. Trámite en la Corte Constitucional

Expediente T-2.844.029 5 Mediante auto del 27 de octubre de 2010, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela enunciados en el punto anterior y, de acuerdo con el sorteo realizado en dicha sesión, repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional.

2. Problema de constitucionalidad.

Corresponde en principio a la Sala establecer si ha existido en el presente caso vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, Iván Darío Restrepo García, por parte de la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello, al no ordenar la demolición de unas construcciones hechas en lote sobre el cual dice tener derechos como poseedor o como propietario. Antes de resolver tal asunto, es necesario dilucidar si es posible tramitarlo por vía de la acción de tutela, pues sólo si la respuesta es afirmativa será posible resolver el problema sustancial. Para resolver esa cuestión procesal preliminar se hace necesario, a su vez, examinar el tipo de cuestiones que se han debatido

en dicho trámite policivo, para lo cual es indispensable revisar detenidamente el acervo probatorio obrante en el expediente.

3. El acervo probatorio Presentadas en orden cronológico las pruebas y documentos obrantes en el

expediente, se tiene que:

1. El accionante nació en 1969 en Medellín.2

2. El 11 de julio de 2005, en documento privado, y con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento en la Notaría Segunda del Círculo de Bello3, se suscribió un “documento de compraventa de lote de terreno en posesión material quieta y pacífica”, según el cual el señor Gustavo Adolfo Peláez Tobón cede y transfiere a título de venta, a Samuel Bernardo Muñoz Cardona, un lote de terreno que se desprende de otro de 2 Fl 13. 3 Fl 42.

Expediente T-2.844.029 6 mayor extensión y que está ubicado en el Municipio de Bello, en el paraje Calle Vieja. El documento precisa la extensión y los linderos del lote, respecto del cual se afirma, en la cláusula primera, que es propiedad que figura con posesión material quieta y pasiva de más de 25 años. Se acordó en la cláusula segunda que el precio de venta es de un millón quinientos mil pesos, que el vendedor afirma haber recibido a entera satisfacción, se establece en la cláusula tercera que la entrega real y material del lote en posesión material se hace a la firma del documento y a satisfacción del comprador, quien, según la siguiente cláusula, “se hará cargo del saneamiento ante el municipio de Bello

y de las escrituras de la propiedad en Notaría, de su propia cuenta y riesgo”. En la cláusula quinta “asegura el vendedor que el lote en venta es de su propiedad, que no tiene embargos, pleitos pendientes ni ventas a terceros, o sea a paz y salvo por todo concepto”.4 No se menciona matrícula inmobiliaria alguna.

3. Con fecha 10 de diciembre de 20065, aparece en el expediente copia de una letra de cambio por 8 millones de pesos, suscrita por Samuel Bernardo Muñoz a favor del actor, Iván Darío Restrepo García, y con fecha 6 de enero de 2009, otra, entre las mismas partes, por 2 millones de pesos.

4. El 6 de enero de 20096, en contrato privado sometido a diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento ante la Notaría Segunda del Círculo de Bello, Samuel Bernardo Muñoz Cardona le cedió y transfirió a título de venta al actor de la presente tutela, Iván Darío Restrepo García, “un lote de terreno que se desprende de otro de mayor extensión y que está

ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, en el paraje Calle Vieja”, que tiene un área de 8 metros de frente por 14 metros de fondo. El documento también precisa los linderos, que por cierto no coinciden con los relacionados en el contrato suscrito entre Gustavo Adolfo Peláez Tobón y Samuel Bernardo Muñoz. Se acuerda un precio de seis millones de pesos, que se da por recibido a satisfacción, lo mismo que la entrega del lote. En la cláusula sexta el vendedor asegura “que el lote en venta es de su propiedad, que no

tiene embargos, pleitos pendientes, ni venta a terceros, o sea a Paz y Salvo por todo concepto”. Asegura el vendedor que lo que vende es posesión material adquirida por compra al señor Gustavo Adolfo Peláez Tobón, mediante el ya mencionado documento de compraventa del 11 de julio de 2005.7 No se alude a ninguna matrícula inmobiliaria. 4 La Sala constata que este documento no es una escritura pública. Es por lo menos llamativo que, tratándose de una transferencia de dominio sobre un bien inmueble, la Notaría Segunda de Bello haya procedido a su autenticación sin señalarle a los interesados los requisitos y formalidades que deben cumplirse en estos casos. 5 Fl 43. 6 Fl 44. 7Igual que en el caso de la compraventa de 2005, llama la atención que la Notaría proceda a un trámite de “reconocimiento de firma y contenido de documento”, que evidentemente refleja una intención de las partes de realizar una transferencia de dominio de bien inmueble, sin advertir a los interesados de las formalidades requeridas para poder perfeccionar transacciones de ese Expediente T-2.844.029 7

5. El 16 de marzo de 20098, se dio inicio a proceso contravencional administrativo impulsado por el actor, Iván Darío Restrepo García, quien

solicitó “parar construcción en lote de terreno ubicado en el paraje Calle Vieja, del Municipio de Bello, en el cual tenía construido un rancho con agua, y el cual está siendo invadido por otras personas ajenas a él, con el pretexto que esa tierra fue comprada muy barata por los antiguos dueños pretexto que

no viene al caso. Por este medio solicito parar esa construcción puesto que no cumple con los requisitos legales exigidos por la Ley”. A la solicitud anexó copia de “las compraventas” que, según él, lo acreditan como propietario de dicho lote.

6. Con fecha 27 de marzo de 20099, mediante Escritura Pública 508 de la Notaría 27 de Medellín, la Sociedad Minera Pelaez Hermanos y Cia en C.S. vendió a Maria Elizabeth Pelaez Tobón y a Vilma Luz Pelaez Tobón un lote de terreno ubicado en Bello, de matricula inmobiliaria 01N-5292339.

7. El 29 de abril de 200910, la entonces Inspectora Primera de Policía de Bello declaró que el actor Iván Darío Restrepo García posee el reseñado lote de terreno, que actualmente no lo puede disfrutar porque ha sido víctima de violencia sicológica, incluyendo amenazas de muerte, y que por tanto se encuentra en situación de desplazamiento forzado interurbano, por lo cual solicita a las autoridades de policía nacional que le presten apoyo, y a las “autoridades de derechos humanos”, que protejan sus bienes inmuebles.

8. El 30 de abril de 200911, el Secretario de la Personería Municipal de Bello certificó que el actor, Iván Darío Restrepo García, había declarado su condición de desplazamiento forzado del municipio de Bello, en compañía de su núcleo familiar, y que dicha certificación se da a solicitud del interesado, mientras Acción Social realiza los trámites pertinentes.

9. El 16 de junio de 200912, el Inspector Primero Municipal de Policía de

Bello ordenó suspender la obra adelantada por Vilma, Maria Elizabeth, Luz Marina y Gustavo Pelaez Tobón, “por violar las obras disposiciones sobre arquitectura y urbanismo de Bello. Dicha orden hasta tanto hacer llegar los permisos y trámites correspondientes por curadurías y despachos correspondientes.” tipo. 8 Fl 50. 9 Fl 64. 10 Fl 16. 11 Fl 39. 12 Fl 58. Expediente T-2.844.029 8

10. Según impresión del 26 de junio de 200913, en la Oficina de Registro de Medellín Norte, aparece registrada una “constancia de inscripción” de la escritura de compraventa 508 reseñada en el numeral 6 anterior, (venta que hace la Sociedad Peláez Hermanos a las hermanas Peláez Tobón) respecto de la cual se pagó el impuesto de registro ante la Secretaría de Hacienda del

Departamento de Antioquia14.

11. El 14 de julio de 200915, Maria Elizabeth y Vilma Luz Pelaez Tobón otorgaron poder especial, amplio y suficiente a Sandro Giovanny Murillo Bustamante, para que en su nombre y representación “administre, venda, reubique, organice y firme los contratos de compra y venta de los siguientes lotes identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias: No 01N5264814 /01N-5069865 /01N52644813 /01N-347695”.

12. El 12 de septiembre de 200916, se firmó un Acta entre el Alcalde de Bello y los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de Las Vegas y La Orquídea,

en la que se dice que “frente a las múltiples solicitudes del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Orquídea, Elkin de Jesús Cardona, el Alcalde las aclara mencionando que mientras el predio y sus vías no sean cedidas por la familia Peláez Tobón como vías y espacios públicos no se pueden invertir dineros por parte de la Administración Municipal. El señor Sandro Murillo como administrador de las tierras de los Peláez se compromete a entregar las escrituras y los documentos legales cuando se cumplan todos los requisitos..” y se adquiere el compromiso de estudiar otras solicitudes de la comunidad.

13. En comunicación del 18 de septiembre de 200917, el presidente de la Junta

de Acción Comunal de La Orquídea (Calle Vieja) y Vilma Luz y Elizabeth Pelaez Tobón, a través de su apoderado, Sandro Murillo, le solicitan al Municipio de Bello asesoría técnica para un estudio topográfico con el fin de empezar la legalización de los predios, “la cual se le solicitó al Alcalde en el programa El Alcalde en mi Barrio el pasado 12 de septiembre…”

14. El 9 de octubre de 2009,18 el Inspector Primero Municipal de Bello, hizo constar que el señor Sandro Murillo Bustamante, apoderado de las señoras Vilma Luz y Elizabeth Pelaez Tobón “se encuentra en proceso de

legalización de los terrenos ubicados en Bello, Calle Vieja, ahora las Orquideas, mediante acuerdos con la Alcaldía y Planeación Municipal, a lo que se halla legalizando el plan urbanístico de la zona, para ser aportado directamente a planeación y a este despacho. Por lo tanto, se le concede un

13 Fl 73. 14 Fl 75. 15 Fl 63. 16 Fl 79. 17 Fl 81. 18 Fl 14. Expediente T-2.844.029 9 plazo de tres meses para la entrega de dichos planos, por lo tanto puede continuar con las obras”.

15. El 5 de noviembre de 200919, Samuel Bernando Muñoz Cardona suscribió una constancia dirigida al actor, Iván Darío Restrepo, en la que hace saber que él –Muñoz-, le adeudaba a Restrepo 8 millones de pesos desde el 10 de diciembre de 2006, con un plazo de un año, con intereses corrientes del 2% mensuales pagados anticipadamente, “deuda que amparé con un lote

en el paraje Calle Vieja o también llamado las Orquídeas, deuda que no pude cancelar y le entregué dicho lote, desde diciembre 10 de 2007, por un valor de seis millones de pesos, el cual hice entrega material inmediatamente, quedando pendiente la compraventa, puesto que existía confianza mutua y una letra firmada, dicha compraventa la legalizamos el 6 de enero de 2009. Quedando debiéndole la suma de dos millones de pesos…, lo cuales le adeudo en la actualidad, puesto que mi capacidad económica es precaria. Esta constancia se expide a solicitud del interesado”.

16. El 13 de noviembre de 200920, según acta de la misma Inspección, se realizó una visita ocular, solicitada por el accionante, “con el acompañamiento del joven Santiago Muñoz, miembro familiar del solicitante y conocedor de dicho asunto, donde está ubicado dicho lote. Se observó que en la promesa de

venta del lote los linderos sí son como allí aparecen y que en dicho lote se encuentra una propiedad que consta de un primer piso con techo en loza de cemento y dicha construcción es nueva. En el momento no se encontró ninguna persona en el lugar.”

17. El 17 de noviembre de 200921, María Elizabeth Peláez Tobón rindió declaración ante la Inspección Primera mencionada, en la que, además de anexar copia de las escrituras que la acreditan como dueña del lote objeto de la controversia, afirmó que no conocía al actor. Textualmente dice el acta respectiva: En la fecha y siendo las 16:15 horas, este despacho y con respecto al derecho de petición solicitado y después de realizar la Inspección Ocular al lugar que se considera como INVASIÓN, se presentó la señora: MARIA ELIZABETH PELÁEZ TOBÓN, dueña y poseedora absoluta del inmueble en mención, quien manifiesta que “renuncié a las ACCIONES que tenía derecho en la sociedad Minera Peláez Hermanos a cambio de estas tierras, para poder emprender la LEGALIZACIÓN de los predios de los cuales fueron invadidos y darles bienestar a la comunidad. Se han anexado copias de escrituras, actas de reuniones, planos, poder al señor SANDRO MURILLO para la legalización de dichos predios. No he tenido contacto alguno, ni personal, ni verbalmente, (por teléfono) con el señor IVAN RESTREPO y no sé el 19 Fl 41. 20 Fl 15. 21 Fl 59.

Expediente T-2.844.029 10 motivo que lo lleva a él, para reclamar derechos sobre mi predio,

sabiendo que yo en ningún momento he tenido negocios con él. La única persona con que he tenido relaciones de negocios, es con el señor JOSE CONRADO ZAPATA, el mismo que en el momento de la legalización, era el poseedor de dicho terreno en mención y en el cual reubiqué de mutuo acuerdo en otro predio también de mi propiedad. Hago constar además, que las personas que se reubicaron, fueron todas de común acuerdo y ninguna fue desplazada o intimidada, como hace creer el señor IVÁN RESTREPO. Anexo para la presente declaración, COPIA de la ESCRITURA nímero 508 (CINCO-CERO-OCHO); Matrícula inmobiliaria número 0IN-5292339 de la Notaría 27 de Medellín; Copia del poder al señor SANDRO MURILLO y ACTA realizada con el señor ALCALDE, para la legalización de los predios, con fecha 12 de septiembre del año en curso…

18. El 18 de noviembre de 200922, rindió declaración ante la misma Inspección el señor Sandro Murillo Bustamante, quien se identificó como administrador de las señoras Elizabeth y Vilma Luz Pelaez “desde hace aproximadamente unos tres años”. Afirmó que unos terceros decidieron estafar a mucha gente vendiendo esas tierras, “y debido a esto fue que estas señoras decidieron empezar la legalización de los predios y a la vez evitar que se sigan estas estafas”. Terminó explicando, en los mismos términos de la señora Maria Elizabeth Pelaez, que la única persona que se reconocía como poseedora era el señor Conrado Zapata, a quien ayudaron a reubicar con sus marraneras en

un lugar en el que no siguiera perjudicando a la comunidad. En la misma fecha23, rindió declaración el señor José del Carmen Merchán Barón, quien dijo ser vecino de la zona, conocer a la señora Peláez y a su administrador, reconocerlos como dueños del lote en cuestión, igual que lo hacen todos los habitantes de la zona, y no conocer al señor Restrepo, promotor de la querella y de la presente acción de tutela. Finalmente, en la misma fecha, declaró José Conrado Zapata, quien dijo no conocer al actor, haberle comprado el lote a un señor Samuel Muñoz, y que la “señora Elizabeth”, la propietaria, está reubicando a todos los de la comunidad, de común acuerdo con ellos.

19. El 27 de noviembre de 200924, una abogada asesora de la Personería de Medellín, certificó que el actor había estado en dicha entidad, el 23 de noviembre del mismo año, a fin de rendir declaración bajo juramento sobre su condición de desplazado.

20. El 1 de diciembre de 200925, el Inspector Primero Municipal de Policía de Bello, en respuesta a otro derecho de petición, informa al actor que: (i) no es cierto que el señor Sandro Bustamante tenga un permiso para continuar la 22 Fl 60. 23 Fl 61. 24 Fl 40. 25 Fl 56.

Expediente T-2.844.029 11 obra. Lo que se expidió fue una constancia “donde se encuentra legalizando dichas tierras con el Municipio de Bello, según Acta de Compromiso celebrado con el señor Alcalde, en septiembre 12 del año en curso”; (ii) “En

cuanto a la familia PELAEZ HERMANOS, están construyendo en el citado lote, mediante declaración y escrituras, han acreditado ser la dueña la señora ELIZABETH PELAEZ, por lo que aquí se presenta con el señor IVAN DARÍO RESTREPO, es un problema de carácter judicial, para determinar quien tiene el mejor derecho”. A la respuesta el Inspector anexa copia de las declaraciones rendidas por los señores que conocen de la situación, copia del acta de compromiso celebrada con el señor Alcalde del Municipio, y copia de escritura del terreno.

21. El 18 de enero de 201026 la Corporación para el Desarrollo de la Gestión Social CORPES, certificó que “en el barrio La Gabriela, sector conocido

como Calle Vieja o la Orquídea, nos encontramos legalizando de acuerdo al Convenio No. 0899 de 2009 de titulación de predios fiscales entre la Administración Municipal y CORPES; un lote con un área de 2.0000 metros cuadrados de propiedad del Municipio de Bello, identificado con Matrícula Inmobiliaria 01N-5023866 registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, en el que se encuentran 24 predios que se pueden titular. El resto del Barrio que es de propiedad de Familia Pelaez Tobón, están realizando un estudio de factibilidad conjuntamente con la Secretaría de Planeación Municipal para realizar una posible legalización”.

22. El 21 de enero de 2010, el Secretario de Gobierno de Bello contestó otro derecho de petición interpuesto por el actor, diciendo: En primer lugar, el lote de terreno ubicado en el sector de

Calle Vieja, hoy la Orquídea, al cual se refiere Usted, hace

parte de un lote de mayor extensión de propiedad de MARIA ELIZABETH PELAEZ TOBÓN y VILMA LUZ PELAEZ TOBÓN, según Escritura Pública No 508 del 27 de marzo de 2009, otorgada por la Sociedad Minera Peláez y Cia en Comandita, de los cuales ellas son socias y con matrículas inmobiliarias Nros. 01N5264813-01N526481401N5069865-01N347695, la fracción del lote llegó a su poder por compraventa suscrita con el finado GUSTAVO ADOLFO PELAEZ TOBÓN, en fecha que no se pudo justificar por falta de sello de reconocimiento de la notaría y la cual fue producto de un presunto hecho ilegal, toda vez que la única persona competente para vender estos predios es la Representante Legal de la Sociedad Minera Peláez Hermanos, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades administrativas y penales en contra del en otrora 26 Fl 22. Expediente T-2.844.029 12 socio de la Sociedad Peláez Hermanos, el señor GUSTAVO

ADOLFO PELAEZ TOBON.

Agrega que se trata de una controversia que solo se puede dirimir ante los jueces civiles municipales, y vuelve a remitir la petición a la Inspección Primera de Policía de Bello para que se revise lo atinente a la ilegalidad de la construcción.

23. El 25 de enero de 201027, a petición del actor, el Curador Urbano Primero del municipio de Bello, afirmó que “en la actualidad no existe ningún trámite

radicado en esa curaduría por parte de la familia Peláez Tobón y el Municipio de Bello, y le recomienda acudir a las autoridades competentes para recuperar la posesión del lote”, y el 20 de enero de 201028, el Curador Urbano Segundo de Bello, también en respuesta al actor, informó que no es competente para tramitar actuaciones relativas a la legalización de tierras o de predios, que no existe trámite alguno a nombre de Sandro Murillo Bustamante, ni a favor de la familia Pelaez Tobón legalizando una construcción, y en lo demás, remiten las consultas a otras autoridades municipales. 24 En febrero 8 de 201029, en respuesta a otra petición del actor, la Inspección Primera Municipal de Policía de Bello, afirma: “A finales de abril del 2009 existe constancia de desplazamiento expedida por la doctora MARIA VICTORIA BARRERA, en ese momento Inspectora del Despacho de la Inspección Primera; es de informar a usted que la Doctora Maria Victoria quiso colaborarle a su solicitud de buena fe, pero es de anotar que no corresponde ni es competencia de las inspecciones de policía, decidir situación de desplazamiento. Ya que solo lo pueden hacer las personerías municipales, o en su defecto existe la oficina de Acción So

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