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CC - T180-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T180-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-180/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad al omitir presentar recurso de casación

Referencia: Expediente T-6.502.335

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Peña Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 24 de octubre de 2017,

por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, que confirmó la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral, del 16 de agosto de 2017, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Peña Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Peña Rodríguez, promovió acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso fueron vulnerados por las accionadas cuando, al momento de reliquidar la pensión de jubilación que hoy devenga, no aplicaron una tasa de reemplazo del 90% y tuvieron en cuenta una historia laboral desactualizada.

1. Hechos 1.1. Mediante Resolución No. 023470 del 8 de julio de 2011, la Gerencia Seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor Luis Antonio Peña Rodríguez, a partir del 5 de noviembre de 20101.

La prestación fue reconocida con base en lo establecido por el Decreto 758 de 1990, aplicando un porcentaje del 81% al IBL que en su momento arrojó el cálculo. Dado que la pensión no podía ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, la cuantía de la mesada reconocida para el año 2010 fue de $515.000.

1.2. El mencionado acto administrativo fue notificado al accionante el día 6 de septiembre de 2011, sin que contra aquel se interpusieran los recursos que procedían2. 1.3. No obstante lo anterior, y previa solicitud de parte elevada el 7 de diciembre de 2011, a través de la cual el accionante pretendía que se reliquidara la prestación tomando en consideración lo devengado en el periodo que transcurrió desde junio de 1969 hasta mayo de 1992, el ISS consideró, mediante Resolución No. 26727 del 8 de agosto de 2012, que no era viable acceder a aquella pretensión porque “(…) en los términos del Decreto 758 de 1990 [no era posible] computar tiempos cotizados a cajas de previsión distintas al ISS, razón por la cual no habría lugar a la liquidación con toda la historia laboral”3. 1.4. El accionante no estuvo de acuerdo con la liquidación de la pensión de vejez porque: (i) el ISS solo tuvo en cuenta los tiempos cotizados a esa 1 Cuaderno 2, folio 24. 2 Cuaderno 2, folio 27. 3 Cuaderno 2, folio 28. 2 administradora, sin contar los tiempos públicos que fueron cotizados a otras cajas, (ii) no aplicó el 90% de la tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 para personas que aportan más de 1250 semanas; y, (iii) no estudió si las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral permitían un aumento del IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.5. Con base en estos desacuerdos, decidió acudir a la vía judicial pretendiendo la reliquidación de su prestación. Inicialmente, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que decidió remitirlo por competencia a los juzgados laborales4. 1.6. Con posterioridad, el caso fue asignado al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien fijó audiencia de conciliación para el 15 de septiembre de 20165. En el marco de aquella diligencia judicial, Colpensiones propuso al accionante, con el ánimo de culminar de manera anticipada el proceso, reliquidar la pensión en cuantía de $1.425.100 a partir del 5 de noviembre de 2010. Para ello aplicó el Decreto 758 de 1990, estudió lo cotizado durante toda su vida laboral al ISS, y fijó una tasa de reemplazo del 87%6. 1.7. El señor Luis Antonio Peña Rodríguez decidió no aceptar la mencionada propuesta porque, en su interpretación, (i) la tasa de reemplazo debía ser del 90% y no del 87%, (ii) no se permitió la acumulación de tiempos públicos y privados; y, (iii) no se incluyeron 34 semanas cotizadas con el empleador Colcaribe S.A. 1.8. Así las cosas, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver de fondo el litigio, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2016, determinó que el accionante tenía derecho a la reliquidación

pensional, pero de conformidad con lo estatuido en la Ley 71 de 19887, norma que permite la acumulación de tiempos cotizados a varias cajas del Régimen de Prima Media. De este modo, fijó el monto de la mesada en $1.007.115 a partir del 5 de noviembre de 2010. No obstante, ordenó que el pago del retroactivo se efectuara desde el 24 de febrero de 2012, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción8. 1.9. Informa el accionante que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa providencia. Las razones para estar en desacuerdo con el desisum, por parte del actor, consistieron en que el Juez: (i) omitió lo referido a las 34 semanas que faltaban en la historia laboral, cotizadas con el empleador Colcaribe S.A., (ii) incurrió en una decisión extrapetita cuando aplicó la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 (que fija como tasa de reemplazo el 75%), y (iii) aplicó lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta que la demanda, 4 Cuaderno 2, folio 2. 5 Cuaderno 2, folio 2. 6 Cuaderno 2, folio 33. 7 Cuaderno 2, folio 3. 8 Cuaderno 2, folio 38. 3 originariamente, había sido interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa y con ello se había interrumpido la prescripción9. 1.10. Mediante providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, resolvió el recurso de apelación ordenando que la pensión debía reliquidarse teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, para ello, liquidó la prestación sobre la base de lo cotizado al ISS por el accionante durante toda su vida laboral, aplicó el 87% de tasa de reemplazo y fijó una mesada por valor de $823.506, a partir del 5 de noviembre de 201010. 1.11. Indica el señor Peña Rodríguez que su apoderado, “(…) atónito por tremenda sentencia tan desfavorable”, guardó silencio en la audiencia y permitió que aquella quedara en firme. No obstante, resalta que aquel fallo incurrió en los siguientes errores: (i) utilizó datos diferentes a los que aparecen en los archivos de Colpensiones, (ii) no tuvo en cuenta los tiempos cotizados a otras Cajas, (iii) no tuvo en cuenta las 34 semanas laboradas con Colcaribe S.A. y, (iv) no aplicó el 90%, sino, de nuevo, el 87%. 1.12. El 31 de julio de 2017, el accionante instaura acción de tutela, solicitando: (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso -teniendo en cuenta su edad y condición de salud11-, (ii) ordenar a Colpensiones: a) la inclusión en nómina, en el término de 48 horas, de lo ordenado mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, b) la actualización y corrección de la Historia Laboral y c) la reliquidación de la

prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% por haber laborado más de 1750 semanas al sector público y privado, y pagando el retroactivo desde el 5 de noviembre de

2010. En concreto, esta última pretensión fue elevada porque, considera el actor, hubo un desconocimiento del precedente de esta Corporación al no aplicar, entre otras, la Sentencia SU-769 de 2014.

2. Trámite procesal y respuesta de los accionados La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 1 de agosto de 2017, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre ella y ejercieran su derecho a la defensa. En el mismo documento, ordenó vincular a todas las personas que intervinieron en el proceso ordinario laboral12.

3. Contestación de las partes accionadas 9 Cuaderno 2, folio 3. 10 Cuaderno 2, folio 58. 11 Afirma sobre este punto el accionante que padece, entre otras, de las siguientes enfermedades: psoriasis crónica, quiste en un riñón, hiperplasia prostática, prostatismo, leucopenia, tiroidectomía parcial, artrosis y fascistis plantar. Indica, de otro lado, que le han realizado intervenciones quirúrgicas relacionadas con la tiroides y el apéndice. 12 Cuaderno 3, folio 2.

4 Si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Magistrada Ponente y los

demás Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Presidente de la República, fueron notificados del auto admisorio de la tutela el 2 de agosto de 2017, en el expediente remitido a esta Corporación, no obra constancia de intervención alguna por su parte. De otro lado, en el plenario se encuentra la contestación de las siguientes autoridades: 3.1. El Ministerio de Hacienda El Ministerio de Hacienda, a través de apoderado, radicó escrito en la Secretaría Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 201713, en el que solicitó la desvinculación de esa Cartera, teniendo en cuenta que no es su función responder por las actuaciones de la Rama Judicial, pues ello no se desprende del Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, por el cual se modifica su estructura. Así las cosas, considera que no está legitimada por pasiva para responder por los actos de los jueces de la República. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDiego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en escrito radicado en la Secretaría Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017, informó que, en su sentir, no debe atenderse lo manifestado por el actor, respecto a los tiempos que presuntamente laboró con Colcaribe S.A., dado que aquellos “(…) ya fueron objeto de discusión dentro del proceso de la referencia”.14 En cuanto a la pretensión de que se incluya en nómina el fallo ordinario

en el término de 48 horas, dio cuenta del tiempo que tiene esa Administradora para dar cumplimiento a ese propósito. Sobre el particular, citó el inciso segundo (2º) del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contecioso Administrativo, según el cual “(…) las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”15. Así, resaltó que la Sentencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2017 y que por ese motivo, para la fecha de contestación, aun se encontraba en tiempo para acatar la providencia. 13 Cuaderno 3, folio 19. 14 Cuaderno 3, folio 34. 15 Cuaderno 3, folio 33. 5 Finalmente, consideró que el actor buscaba desnaturalizar la acción de tutela cuando pretendía que por ese medio se le otorgaran beneficios que ya habían sido discutidos en el proceso ordinario laboral, lo que, desde su óptica, no es de recibo si se tiene en cuenta que no existe evidencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se encuentra pensionado.

4. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de agosto de 2017, consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. Concluyó, en ese sentido, que la no presentación del recurso de casación impide la procedencia de la acción, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio

irremediable. Sobre el pago de la obligación contenida en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, señaló que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la acción ejecutiva si así lo considera.

5. Impugnación En escrito radicado el 28 de agosto de 2017, el accionante señaló que al ser una persona de 6516 años, requería una especial protección constitucional.

Reiteró que su pretensión era obtener una reliquidación con toda su historia laboral actualizada y aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Consideró que pervive la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, entre otros, porque, la liquidación de su prestación fue errada en todo momento, esto es, (i) en la resolución que reconoció la prestación, (ii) en la propuesta de conciliación elevada por Colpensiones, y (iii) en las sentencias emitidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Insistió en que hubo errores en la aplicación de la norma.

6. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2017, resolvió confirmar la sentencia impugnada al considerar que la acción no había acreditado el requisito de subsidiariedad, en los términos en que este había sido expuesto a través de la Sentencia C590 de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia 16 No obstante, según la cédula de ciudadanía aportada, contaba en esa fecha con 66.

6 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241de la Constitución Política.

2. Actuaciones en sede de revisión En atención a los hechos anteriormente expuestos y con el fin de obtener mejores elementos de juicio que permitieran definir el asunto sujeto a estudio, mediante Auto del 20 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio al accionante, para que informara si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboraly, en consecuencia, si se había reliquidado su mesada pensional y cancelado el valor del retroactivo correspondiente.

En respuesta a lo requerido, el 23 de abril de 2018, el accionante remitió correo electrónico a la Secretaría General en el que indicó lo siguiente: “(…) [a]djunto me permito remitir la Resolución SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, notificada el 23 de noviembre de 2017, expedida por COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de fecha 9 de febrero de 2017. Debo aclarar que la resolución y la notificación se produjeron después de haber instaurado la tutela contra sentencia judicial, además que se me hizo efectiva la retroactividad con la nómina y

pago del 1 de enero de 2018”. En efecto, como archivo adjunto, aportó copia de la Resolución SUB 260969 del 20 de noviembre de 2017, a través de la cual Colpensiones, en el marco de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral: (i) reliquidó la prestación en cuantía de $823.506 a partir del 5 de noviembre de 2010, (ii) actualizó anualmente el monto de la mesada pensional, por lo que, para el año 2017, aquella se fijó en $1.077.158 y (iii) determinó el valor del retroactivo en la suma de $33.530.329 (valor que correspondía a las diferencias y a la respectiva indexación, menos los descuentos en salud).

3. Problema jurídico y esquema de resolución De esta manera, es preciso que esta Corporación determine si el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, de que es titular el señor Luis Antonio Peña Rodríguez, cuando, a través de las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017 -respectivamente-, reliquidaron su pensión de vejez, sin atender, presuntamente, el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte.

7 Sin embargo, para determinar si tuvo ocurrencia la trasgresión señalada, se estudiará previamente si la acción de tutela resulta procedente, dado que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia consideraron que la misma no lo era porque el accionante no había agotado todos los recursos

judiciales que tenía a su disposición, fundamentalmente, el recurso de casación. Por ello, se efectuará un análisis sobre los siguientes tópicos: (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la causal referida al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, haciendo énfasis en el recurso de casación, para, finalmente, (iii) analizar el caso concreto.

4. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha considerado viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se advierta, prima facie, que en el marco del ejercicio jurisdiccional, tuvo lugar una conculcación de derechos fundamentales. No obstante, se ha precisado que, en estos casos, la procedibilidad del amparo debe ser excepcional, atendiendo su carácter subsidiario17, lo cual cobra importancia ante la necesidad de armonizar principios tales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia judicial, con la supremacía de la Constitución18. Así las cosas, esta Corte ha proscrito, desde tempranos pronunciamientos, que las disquisiciones inherentes al proceso ordinario sean trasladadas al juez de tutela. Es de recordar en este punto cómo en la Sentencia C-543 de 199219 se resaltó la radical importancia de la autonomía funcional del juez. Empero, a su vez, de aquella providencia se desprendió la posibilidad, remarcada en ese momento como excepción, de que el recurso de amparo procediera contra sentencias cuando se esté ante: “(…) actuaciones de

hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”, o en los eventos en que “(…) la decisión [del juez] pueda causar un perjuicio irremediable”. Fue a partir de esa excepción que en adelante la Corte elaboró y consolidó la doctrina de la “vía de hecho”20, que se configuraba cuando en la decisión judicial se presentaba “(…) una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”21. Posteriormente, la Corte, a través de la Sentencia C-590 de 200522, resolvió replantear su jurisprudencia en el asunto y reemplazó la denominación “vía de hecho” por el concepto “causales de procedencia de la acción”. Con 17 Sentencia T-283 de 2013. 18 Sentencias SU-168 de 2017, SU-222 de 2016, T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, C-590 de

2005. 19 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencias T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-079 de 1993, T-322 de 1999, T-260 de 1999, T-296 de 2000. 21 Sentencia T-231 de 1994.

22 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 8 aquella decisión (i) se abordaron nuevos supuestos, tales como el desconocimiento del precedente o la insuficiencia de motivación en el fallo judicial; y, (ii) se buscó garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, pero sin desconocer principios como la autonomía judicial,

para lo cual, se estableció en cabeza de los accionantes la carga de acreditar ciertos requisitos que han de ser, en primer lugar, generales de naturaleza procesal, y, en segundo, específicos de naturaleza sustantiva23. En lo relacionado con las condiciones genéricas de procedibilidad, con el aludido fallo, esta Corte pretendió que, en cada caso, el juez constitucional evaluara las siguientes situaciones a fin de establecer si correspondía o no continuar con el análisis del fondo: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el problema jurídico, la Sala de Revisión abordará la causal segunda, relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial, reiterando lo dicho por esta Corporación sobre el punto, en los eventos en que los accionantes no acuden al recurso de casación.

5. El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, como condición previa para la interposición de la acción de tutela. Recurso de casación. Reiteración jurisprudencia.

3.1. El artículo 86 de la Constitución estableció, en su inciso cuarto (4°), que el recurso de amparo “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo sexto (6°) del Decreto 2591 de 1991, en su numeral primero (1°), dispuso, a la letra, que será improcedente la acción de tutela “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De esta norma se desprende que la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo 23 Sentencias SU-950 de 2014 y SU-489 de 2016. 9 transitorio para evitar un perjuicio irremediable”24; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados25. En lo que tiene que ver con los escenarios en que se interponga una acción de tutela contra providencia judicial, la Sentencia C-590 de 2005, prescribió que, al analizar la procedencia, debe tenerse en cuenta el previo agotamiento

de: “(…) todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. En ese mismo fallo se dejó claro que el objeto de condicionar la acción de tutela al cumplimiento del mencionado requisito, tiene que ver con lo gravoso que sería asumir el recurso de amparo como un mecanismo de protección alternativo, lo que propiciaría (i) el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones, y (ii) su concentración en la jurisdicción constitucional. Haciendo uso de la regla general establecida en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de forma tajante que cuando el actor no acuda al recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad de hacerlo, para controvertir las providencias que ataca vía tutela, esta última debe declararse improcedente. Al respecto, encontramos, entre otros, los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia T-906 de 200526: Este alto Tribunal negó el amparo solicitado por el actor, quien pretendía la revocatoria de una sentencia que no reconoció la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que aquel no acudió al recurso extraordinario de casación cuando tuvo oportunidad. Expuso esta Corte que esa omisión no podía suplirse mediante “(…) la acción de tutela, [pues esta] no constituye una tercera vía o una instancia

para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. b) Sentencia T-453 de 201027: En el mismo sentido se pronunció la Corte en este caso, donde una persona atacaba una decisión judicial que había negado su reliquidación pensional. En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que, “(…) la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley 24 En este caso, ha dicho la Corte, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, carácter que implica la demostración de (i) la inminencia del perjuicio, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas. Sobre este punto, véase, entre otras, la Sentencia T-896 de 2007. Téngase en cuenta, además, que en este supuesto la decisión del juez de tutela tendrá efectos hasta tanto se produzca el pronunciamiento correspondiente de la jurisdicción competente. 25 En este caso se acepta que la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo. 26 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 27 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse [en] beneficio propio”. c) Sentencia T-828 de 201228: Allí se argumentó que la acción de tutela devenía improcedente cuando una peticionaria, que hizo uso de ella para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentó extemporáneamente el recurso de casación. Se consideró que esa falencia no

podía ser remediada por la Sala de Revisión, máxime cuando “(…) el término para interponer el recurso es bastante extenso”. Por último, se reiteró en este punto que el amparo constitucional: “(…) no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos”. Ahora bien, debe recordarse que la acción de tutela sería procedente en aquellos casos en que no se haya agotado el recurso extraordinario de casación por su ineficacia y no idoneidad, o, porque se configura un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corte ha acudido en algunos eventos a esta excepción, bien para declarar la procedencia y estudiar de fondo la causa, bien para decretar su improcedencia. Algunos ejemplos son los siguientes: d) Sentencia T-852 de 201129: En esa ocasión se estudió el caso de una persona que pretendía el amparo de su derecho al debido proceso dado que, a través de supuestas irregularidades, una autoridad judicial lo había condenado al pago de acreencias laborales. La Corte encontró que su inacción no se encontraba justificada y, en ese sentido, “(…) que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el accionante, toda vez que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica que le impidiera o dificultara el acceso al mencionado recurso”, por esa razón, confirmó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de la tutela. e) Sentencia T-112 de 201330: En este caso la accionante no interpuso el

recurso de casación para atacar la providencia que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 546 de 1991. De esta manera, encontró la Sala Novena de Revisión que “(…) la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para la demandante”. Por lo dicho, la Corte reiteró la tesis de la improcedencia de la acción. f) Sentencia T-629 de 201531: Una autoridad judicial negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a un joven que contaba con el 88.05% de pérdida de capacidad laboral. En esa oportunidad, dado que el joven no agotó el recurso extraordinario, la Corte manifestó que: “(…) el solo hecho de disponer de un mecanismo judicial (…) como el de casación, 28 M.P.: Mauricio González Cuervo. 29 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 30 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 31 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 11 para impugnar la decisión denegatoria de la pensión de invalidez no significa que tal escenario resulte idóneo y efectivo para amparar los derechos comprometidos en este caso”. Así, observando que la pensión de invalidez era el único sustento de esta persona y, además, la requería para sufragar los costos de sus padecimientos, esta Corporación consideró que la acción de tutela resultaba procedente ante la ineficacia y no idoneidad de ese recurso. g) Sentencia T-401 de 201532: La Corte analizó el caso de una persona que, habiendo superado la edad para acceder al mercado laboral, no acudió al

recurso de casación para solicitar por esa vía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese entendido, consideró que para la actora, el mencionado recurso no resultaba idóneo ni eficaz, dado que sus condiciones resultaban particularmente precarias, pues, “(…) no [contaba] con ningún tipo de sustento económico (…), nunca [había] laborado,

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