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CC - T180-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T180-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-180/19

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO

DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-De forma previa a la muerte del accionante, se celebró acuerdo de pago de prestaciones

Referencia: Expediente T-7.038.133

Acción de tutela interpuesta por Oswaldo Enrique Ortega Tafur contra el Departamento del Cesar.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El día veintitrés (23) de julio de 2018, el señor Belisario Jiménez Lúquez, actuando como apoderado judicial de Oswaldo Enrique Ortega Tafur1, interpuso acción de tutela contra el Departamento del Cesar, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y a la salud, al no proferirse por parte de la entidad accionada los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el

veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

B. HECHOS RELEVANTES 1 Según consta en cuaderno 1, folio 30.

1

2. El señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur, quien tiene sesenta y un (61) años, sufrió un accidente de tránsito el veinte (20) de noviembre de 2011 en la vía pública que conduce de la vereda el Cruce de la Sierra a la Cabecera Municipal de Chiriguaná –Cesar-2.

3. Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Ortega Tafur fue diagnosticado con paraplejia permanente, y la Junta de Invalidez y Calificación del Cesar le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.30%3.

4. Al momento del accidente, el señor Ortega Tafur manifestó desempeñarse como soldador independiente, labor que le permitía percibir los recursos suficientes para sostener a su núcleo familiar en condiciones dignas4.

5. A raíz del accidente, a través del medio de control de reparación directa, el señor Ortega Tafur inició las acciones judiciales con el fin de obtener del Estado la indemnización por los perjuicios causados, argumentando que el accidente había sido ocasionado por el mal estado de la vía secundaria a cargo del

Departamento del Cesar5.

6. Mediante sentencia del doce (12) de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Cesar por los perjuicios ocasionados como resultado del accidente de tránsito. En consecuencia, ordenó

el pago en favor del accionante de diferentes sumas por concepto de perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales6.

7. Impugnada esta decisión, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió confirmar la sentencia de primera instancia7.

8. El treinta y uno (31) de mayo de 2018 el apoderado del señor Ortega Tafur presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro con sus anexos, solicitándole al Departamento del Cesar que cumpliera con el fallo proferido en su contra8.

9. El siete (7) de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio contestación a la solicitud de cobro manifestando que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (“Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”) se le asignaría un turno de pago dentro del listado de sentencias por lo que el pago se realizaría una vez se contara con los recursos presupuestales suficientes y se llegara al turno asignado9. 2 Según consta en cuaderno 1, folios 1-2. 3 Según consta en cuaderno 1, folio 106. 4 Según consta en cuaderno 1, folios 1-29. 5 Según consta en cuaderno 1, folios 1-29. 6 Según consta en cuaderno 1, folios 36-65. 7 Según consta en cuaderno 1, folios 67-89. 8 Según consta en cuaderno 1, folios 31-35.

9 Según consta en cuaderno 1, folio 92. 2

10. El veintiséis (26) de junio de 2018 el apoderado del accionante solicitó ante la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento del Cesar la prelación en el pago, debido al estado de salud del señor Ortega Tafur10.

11. Mediante comunicación del dieciocho (18) de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio contestación a la solicitud de prelación en el pago, señalando que no era posible acceder a la petición por cuanto el Fondo de Contingencias y Ahorro de Estabilidad Financiera del Departamento del Cesar no contaba con los recursos suficientes para cubrir dicha obligación. En esa medida, se le informó que una vez se contara con los recursos presupuestales suficientes para el pago de su sentencia y llegara el turno correspondiente, se procedería a darle cumplimiento11.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, el veintitrés (23) de julio de 2018 el apoderado judicial del señor Ortega Tafur, resolvió interponer la presente acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y a la salud de su representado, solicitando que se ordene a la entidad accionada emitir los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el

Tribunal Administrativo del Cesar12.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

13. Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesaradmitió la acción de tutela objeto de revisión y notificó de la misma a la entidad accionada para que se pronunciara13.

14. Por medio de escrito del treinta y uno (31) de julio de 2018, el Departamento del Cesar dio contestación a la demanda solicitando negar el amparo de los de los derechos por cuanto: (i) en ningún momento se había negado a cumplir con el deber que tiene con el señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur para el cumplimiento de las sentencias antes referidas; y (ii) para dicho pago, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que señaló que en el caso concreto aún no se había vencido dicho plazo; así como resaltó que no podía dársele prelación a este caso particular, so pena de violar los derechos de aquellas personas cuyas sentencias fueron proferidas con anterioridad14. 10 Según consta en cuaderno 1, folios 92-102. 11 Según consta en cuaderno 1, folio 103. 12 Según consta en cuaderno 1, folios 1-29. 13 Según consta en cuaderno 1, folio 122. 14 Según consta en cuaderno 1, folios 126-127.

3

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná

15. Mediante sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesardecidió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que: (i) existen otros mecanismos para solicitar lo pretendido en la acción de tutela; (ii) aún no se había cumplido el plazo de diez (10) meses para proceder el pago de la sentencia por parte de la entidad accionada; (iii) la pretensión es de carácter meramente económico, por lo que no puede ser tramitada mediante acción de tutela; y (iv) no se encuentra demostrada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio15.

Impugnación

16. La parte accionante, mediante escrito presentado el diecisiete (17) de agosto de 2018, decidió impugnar la decisión de primera instancia. En su escrito de impugnación sostuvo que: (i) el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, por error de hecho y de derecho en el examen de la petición del accionante; (ii) la decisión se funda en consideraciones inexactas, configurándose un error de derecho; y (iii) se cumplen en este caso con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para el estudio de acciones de tutela sobre la alteración del turno de pago de indemnizaciones derivadas de sentencias judiciales, por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyo derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo

inminente. Debido a esto, sostuvo que, teniendo en cuenta que el accionante vive en precarias condiciones económicas y padece de un delicado estado de salud, la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná

17. Mediante sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesarresolvió confirmar la decisión de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, tras considerar que se trataba de una pretensión de tipo patrimonial que podría ser solicitada mediante proceso ejecutivo. Sumado a esto consideró que a pesar de que excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias que contengan obligaciones de dar, en este caso, si bien es cierto que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, también lo es que la entidad accionada en ningún momento se ha negado a reconocer el pago y tampoco se ha cumplido con el plazo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta posible priorizar el pago de la acreencia solicitada17. 15 Según consta en cuaderno 1, folios 146-154. 16 Según consta en cuaderno 1, folios 165-189. 17 Según consta en cuaderno 1, folios 206-211.

4

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

18. Por medio de auto del trece (13) de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.038.133, correspondiéndole esta labor al

Magistrado Alejandro Linares Cantillo18.

19. Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En dicho auto se resolvió requerir al señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur para que, de manera directa o por medio de su apoderado, informara sobre su estado de salud, su situación socioeconómica y si ha recibido alguna respuesta o pago por parte del Departamento del Cesar. Asimismo, se le solicitó a la entidad demandada que informara sobre el pago y la deuda que tiene con el accionante19.

Información allegada por el accionado Oswaldo Enrique Ortega Tafur:

20. Mediante Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de 2019, Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial del accionante, dio contestación a la solicitud de información formulada por el Magistrado ponente20.

21. En relación con el estado de salud del señor Ortega Tafur manifestó que se encuentra en una situación precaria, para lo cual aporta: (i) certificación médica

expedida por el doctor Janier R. Ruiz Barros quien le ha venido prestando asistencia médica al actor21; (ii) certificado de discapacidad del trece (13) de noviembre de 201822; (iii) formato de evolución médica del tres (3) de diciembre de 201823; (iv) valoración médica del siete (7) de febrero de 201924; y (v) historia clínica de urgencias del veinte (20) de julio de 2018, expedida por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, de la ciudad Valledupar – Cesar-25. Asimismo, anexó una serie de fotos tomadas por el mismo apoderado el siete (7) de febrero de 2019 en el domicilio del actor26. Con todo esto, señaló que se evidencia un deterioro progresivo en el estado de salud del accionante. 18 Según consta en cuaderno 2, folios 2-15. 19 Según consta en cuaderno 2, folios 20-22. 20 Según consta en cuaderno 2, folios 45-50. 21 Según consta en cuaderno 2, folio 51, el accionante presenta secuelas de trauma raquimedular, cinco ulceras de presión o escaras en glúteos y dos ulceras en miembros inferiores (ambos talones). 22 Según consta en cuaderno 2, folio 52. 23 Según consta en cuaderno 2, folio 53. 24 Según consta en cuaderno 2, folio 51 donde se constata que el accionante presenta trauma raquimedular y varias ulceras de presión. 25 Según consta en cuaderno 2, folio 53-61.

26 Según consta en cuaderno 2, folios 46-48. 5

22. En cuanto a la situación económica del demandante, aportó dos certificados expedidos por el contador público Sabas Antonio Vega Mejía, donde se da cuenta que el accionante no tiene ningún tipo de ingresos y su cónyuge, Norcy Pineda de Ortega, obtiene ingresos de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales por la venta informal de “bolis, chicha, hielo y suero”27, precisando que el sustento del actor y su núcleo familiar se realiza principalmente a través de donaciones de familiares.

23. Por último, en cuanto al pago por parte de la entidad accionada, señaló que no se ha recibido pago alguno en relación con la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Cesar y confirmado el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin perjuicio de esto, puso de presente que: (i) el seis (6) de noviembre de 2018 realizó solicitud de vigilancia y control preventivo a la Procuradora Regional del Cesar, con el fin de que se incluyera en el rubro del presupuesto para la vigencia del año 2019 las apropiaciones presupuestales suficientes para dar cumplimiento a las sentencias a favor de su poderdante28;

(ii) el ocho (8) de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante el Gobernador del Departamento del Cesar solicitando que se le informara cuantas cuentas de cobro habían sido radicadas por concepto de sentencias y conciliaciones29; (iii) el nueve (9) de noviembre de 2018 presentó derecho de

petición ante el Gobernador del Cesar solicitando que se le informara a cuánto ascendía el monto de dinero apropiado que tiene la entidad territorial en el Fondo de Contingencias para cubrir los pagos de sentencias y conciliaciones emitidas contra el Departamento30; y (iv) el veintiocho (28) de noviembre de 2018 presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar memorial solicitando conminar al Departamento del Cesar para que dé estricto cumplimiento a las sentencias a favor del accionante31. Información allegada por el Departamento del Cesar:

24. Mediante Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de 2019, Ana Leidys Van-Strahlen Peinado, Jefa de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, manifestó que, a la fecha de la comunicación, no se había realizado pago alguno al señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur. Aclaró que la Administración Departamental en ningún momento se ha negado a reconocer el deber que tiene con el accionante, poniendo de presente que en el quinto punto resolutivo de la sentencia de la que se busca el cumplimiento se estableció que la misma se cumpliría con arreglo a los dispuesto por los artículos 192 y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, destacó que para el pago de este tipo de 27 Según consta en cuaderno 2, folios 61-62. 28 Según consta en cuaderno 2, folios 63-68. 29 Según consta en cuaderno 2, folios 69-70.

30 Según consta en cuaderno 2, folios 70-72. Mediante certificado con fecha del quince (15) de enero de 2019, la Gobernación del Departamento del Cesar contestó la petición señalando que en su presupuesto de gastos para la vigencia fiscal 2019 se encuentra incluida la apropiación presupuestal 08-2-31-20 “Fondo de contingencia”, por valor de $4.612.977.857 pesos para cubrir los pagos de sentencias judiciales y conciliaciones contra el Departamento. Ver: Cuaderno 2, folio 74. 31 Según consta en cuaderno 2, folios 72-73. 6 sentencias la ley fija un plazo, así como un orden de prelación de acuerdo a los recursos disponibles, por lo que le corresponde a la entidad demandada cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32.

25. El seis (6) de marzo de 2019 la entidad accionada, le informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante comunicación telefónica, que se había llegado a un acuerdo de pago con el señor Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial de la parte accionante, respecto de las pretensiones reclamadas por el actor.

26. Debido a lo anterior, mediante auto del siete (7) de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió requerir a las partes para que aportaran prueba sobre el acuerdo de pago antes mencionado. Asimismo, se decidió suspender los términos del presente proceso por un periodo de un mes contado a partir del momento en el que se allegaran las pruebas solicitadas33.

Información allegada por Oswaldo Enrique Ortega Tafur:

27. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve (19) de marzo de 2019, Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial del accionante, manifestó que había llegado a un acuerdo de pago con el Departamento del Cesar en donde el ente territorial demandado se comprometía a realizar el primer pago correspondiente al 60% de la obligación adeudada el ocho (8) de marzo de 2019 y el 40% restante sería cancelado el veintitrés (23) de abril del presente año, junto con los intereses que se generen hasta el día en que se cubra integralmente la obligación34.

Información allegada por el Departamento del Cesar:

28. Mediante Oficio OPTB-542/19 con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019, recibido en la Secretaría General de esta Corte el veinte (20 de marzo de 2019, la entidad accionada señaló a la Sala que, mediante Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar (cuya copia adjuntó a su respuesta), se ordenó el pago del 60% del valor total de la deuda emanada de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, señaló que en esta misma resolución quedó fijado el veintitrés (23) de abril de 2019 como fecha para el pago del 40%

restante. Por último, adjuntó certificados que evidencian que el once (11) de marzo del presente año se realizaron los giros correspondientes al 60% de la deuda35. Información allegada por el apoderado del accionante: 32 Según consta en cuaderno 2, folio 35. 33 Según consta en cuaderno 2, folios 150-151. 34 Según consta en cuaderno 2, folio 173. 35 Según consta en cuaderno 2, folios 176-186. 7

29. Vencido el término probatorio, mediante oficio presentado por el apoderado del accionante, Belisario Jiménez Lúquez, recibido en la Secretaría General de esta Corte el veintidós (22) de abril de 2019, se informó que el trece (13) de abril de 2019 falleció en la ciudad de Valledupar –Cesarel señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur, accionante dentro del presente proceso. El fallecimiento fue registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar –Cesar-, a través del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09527490, el cual fue anexado en formato escáner36.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

30. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del trece (13) de noviembre de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió someter a

revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

31. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia37, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

33. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199138, la Corte Constitucional ha concretado las opciones 36 Según consta en cuaderno 2, folios 202-203. 37 Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 38 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 8 del ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de texto original)39.

34. Tratándose de la presentación de la acción de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha señalado que debe tratarse de “un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”40. De manera precisa, en la sentencia T-532 de 2002 se reseñaron los elementos que integran el acto de otorgar poder en materia de tutela de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual

debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”41.

35. En el presente caso se observa que la acción de tutela fue presentada por el señor Belisario Jiménez Lúquez, actuando en calidad de apoderado judicial del accionante. De las pruebas que obran en el expediente es posible verificar que el señor Jiménez Lúquez es un abogado debidamente inscrito, con tarjeta profesional número 111.820 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en virtud del poder especial otorgado por el señor Ortega Tafur para presentar la acción de tutela que aquí se estudia42. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 39 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. 40 Ver sentencia T-430 de 2017. 41 Ve, sentencia T-531 de 2002. Al respecto también puede verse sentencia T-430 de 2017 y T-194 de 2012,

entre otras. 42 Según consta en cuaderno 1, folio 30. 9

36. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en los artículos 543 y 1344 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

37. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es el Departamento del Cesar, una entidad de naturaleza pública susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela, de conformidad con las normas mencionadas en el numeral anterior.

38. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos45. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad46.

39. En el presente caso se observa que (i) la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26) de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria del cuatro (4) de mayo del

mismo año; (ii) el treinta y uno (31) de mayo de 2018, el apoderado del accionante presentó ante la entidad accionada la cuenta de cobro solicitando el cumplimiento del fallo antes mencionado; (iii) el siete (7) de junio de 2018 la entidad accionada dio contestación a la solicitud de cobro manifestándole que se la asignaría un turno para el pago de su acreencia; (iv) el veintiséis (26) de junio de 2018 el apoderado del accionante solicitó la prelación en el pago debido al estado de salud de su poderdante; (v) el dieciocho (18) de julio de 2018 se dio contestación a dicha solicitud negando la petición de prelación en el pago; y (vi) el veintitrés (23) de julio de 2018 se decidió interponer la acción de tutela que acá se estudia.

40. De manera particular, se observa que el lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable, cumpliéndose así con el criterio de 43 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 44 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se

dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 45 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. 46 Ver sentencia T-606 de 2004. 10 proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente caso.

41. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

42. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo

suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un am

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