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CC - T180-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T180-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión–

SENTENCIA T-180 DE 2023

Expediente: T-8.996.166

Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Chavarriaga Patiño contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por Martha Lucía Chavarriaga Patiño contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes 1 “Artículo 241 de la Constitución Política. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas

con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. El 13 de julio de 2022, la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales habrían sido conculcados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV). En el escrito de tutela la actora puso de presente las siguientes circunstancias fácticas.

2. Señaló que es “víctima indirecta” del homicidio perpetrado contra su hijo Andrés Felipe Henao Chavarriaga, quien perdió la vida el 12 de marzo de 2013 en circunstancias violentas.2 Narró que ese día su hijo salió de su casa con el propósito de comprar una bolsa de leche. En las inmediaciones de la tienda del barrio se topó con un amigo, con quien se quedó departiendo. Pasados unos minutos, hombres armados se acercaron y dispararon indiscriminadamente contra los jóvenes que se encontraban en la zona contigua al establecimiento de comercio. Producto de este lamentable incidente el joven Andrés Felipe Henao Chavarriaga perdió la vida.3

3. Según expuso la actora, el ataque a los jóvenes habría sido perpetrado por integrantes del “combo delincuencial La Quiebra”, quienes, según ella refiere, tenían disputas territoriales con otro grupo criminal conocido como “La Divisa.” Estos grupos, señaló la accionante, se convirtieron en uno de los agentes principales de desplazamiento forzado y de la imposición de las

llamadas “fronteras invisibles.”4

4. La actora relató, además, que tras el incidente reseñado, su esposo, el señor Humberto Henao Castaño, presentó una declaración ante la Personería de Medellín el 20 de julio de 2013, a fin de que ésta fuera trasladada a la UARIV, de suerte que él y su familia pudieran ser inscritos en el Registro Único de Víctimas.5 Como se advierte en el plenario, la antedicha entidad recibió la declaración el 31 de julio de 2013 y, a la postre, mediante Resolución No. 2013324107 del 9 de diciembre de 2013, resolvió “no incluir en el Registro Único de Víctimas al señor Humberto Henao Castaño (…) y no reconocer junto con los miembros de su grupo familiar el hecho victimizante de Homicidio.”6 En sustento de su postura, la UARIV se pronunció en los siguientes términos:

5. Por una parte, luego de analizar la narración de los hechos expuesta por el señor Henao Castaño, recalcó que, según el declarante, los posibles autores del homicidio eran personas integrantes de las Bandas Criminales que operaban en el sector. Sobre este aspecto, con base en reportes periodísticos, puso de manifiesto que es cierto que las denominadas Bandas Criminales tienen presencia en Medellín. Al punto que en el primer trimestre del 2013 se reportaron 335 homicidios, los cuales se concentraron especialmente en las comunas 8, 10, 13 y 16 de dicha ciudad. El incremento de la violencia de ese

2 Así lo confirma el registro civil de defunción. En efecto, el deceso del señor Andrés Felipe Henao Chavarriaga ocurrió el 12 de marzo de 2013 a las 19:50 en la ciudad de Medellín, Antioquia. En tal registro obra que el Fiscal 226 Seccional dio cuenta de que la muerte del señor Henao Chavarriaga fue por razones violentas. (Expediente digital. Documento pdf titulado: “01EscritoTutela.pdf”, p. 16.). 3 Expediente digital. Documento pdf titulado: “01EscritoTutela.pdf”, pp. 3-4. 4 Ibid., p. 4. 5 Ibid., p. 1. 6 Ibid., p. 20. 2 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar año, según los reportes noticiosos, se debió a las disputas entre dos de las más temidas agrupaciones delincuenciales de la zona: “Los Urabeños” y “La Oficina.”7

6. Hecho este contexto, la entidad se pronunció sobre la naturaleza de las Bandas Criminales (BACRIM). Destacó, en primer lugar, que estas organizaciones, a diferencia de las que se acogieron al proceso de desmovilización establecido en la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), “no tienen carácter contrainsurgente, ideología política y su motivación es la perpetuación del narcotráfico y la delincuencia organizada”, lo que no es óbice para que, en aras de consolidar sus rentas ilícitas, busquen el control territorial.

En segundo lugar, puso de manifiesto que el gobierno de ese entonces, a instancias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, catalogó a las

BACRIM como pertenecientes al género del “crimen organizado”, por lo que debían ser combatidas por el Estado.8

7. Finalmente, sugirió que en el caso de las BACRIM la entidad ha tenido como hecho victimizante el desplazamiento forzado, según lo definido por la Corte Constitucional en el Auto 119 de 2013, proferido en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. En todo caso, con fundamento en los elementos expuestos, concluyó que no era jurídicamente viable “efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas”, dado que “[n]o serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011.”9

8. Notificados de la decisión, ni el señor Humberto Henao Castaño ni su esposa y hoy accionante, Martha Lucía Chavarriaga Patiño, controvirtieron el contenido del acto administrativo.

9. El 12 de abril de 2021, la señora Chavarriaga Patiño elevó una solicitud a la UARIV con el objeto de que declarara la revocatoria directa de la Resolución del 9 de diciembre de 2013, por la cual se negó la inscripción de su esposo y de su núcleo familiar en el RUV. En sustento de su solicitud señaló que el acto administrativo contravenía el interés público o social y desatendía la jurisprudencia constitucional y la doctrina especializada en la materia.10

10. En lo que refiere a lo primero, la demandante destacó que la UARIV negó

su inclusión en el RUV al estimar que las BACRIM no son grupos armados ilegales suficientemente cercanos al conflicto armado, afirmación que contradice los propósitos de la Ley 1448 de 2011. A juicio de la actora, si uno de los objetivos de la citada ley era el de poner a las víctimas en el centro de la política pública de reparación integral, no hay razón para que quienes sufrieron hechos victimizantes por parte de estos grupos no sean tratados como tales.11 7 Ibid., p. 19. 8 Ibid., p. 19. 9 Ibid., p. 20. 10 Ibid., p. 23. 11 Ibid., p. 24. 3 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

11. Por lo que toca a lo segundo, la accionante señaló que el análisis de la UARIV dejó de lado que, ante la existencia de supuestos en los que no sea claro que el hecho victimizante tiene relación con el conflicto armado, es preciso dar aplicación a los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad.12 Así mismo, destacó que en la Sentencia C-291 de 2007 la Corte puso de presente que a partir del contexto en el que se produjo la violación a los derechos de las víctimas, se ha reconocido que pueden catalogarse como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “(…) (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) a grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”13

12. Así las cosas, la actora concluyó que la muerte de su hijo sí se cometió

en el marco del conflicto armado, ya que para la fecha de la ocurrencia de los hechos los grupos que imperaban en la zona “tenían control territorial, capacidad militar, accionar delictivo encaminado a la proliferación de la violencia generalizada, así como una marcada relación con las fuerzas armadas paramilitares y del narcotráfico que influyeron significativamente en el desarrollo del conflicto armado en la ciudad de Medellín, y en la vulneración de los Derechos de la población civil.”14 Por estas razones, solicitó a la UARIV revocar el acto administrativo proferido el 9 de diciembre de 2013.

13. En atención a la antedicha solicitud, mediante Resolución No. 20213257 del 20 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV resolvió no revocar el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013.15 Luego de reseñar los antecedentes de la solicitud de revocatoria directa elevada por la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño, el funcionario precisó que al tenor del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de los actos administrativos procede siempre y cuando: (i) sea manifiesta la oposición entre el acto administrativo y la Constitución o la ley; (ii) el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él; o (iii) cause un agravio injustificado a una persona.16 En vista de que la señora Chavarriaga Patiño no ejerció los recursos de ley, el citado servidor procedió con el análisis de fondo de la solicitud y se pronunció como se expone a continuación.

14. Por un lado, destacó que la deponente no presentó argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad del acto administrativo. En este punto, destacó que los dichos de la solicitante “se contraen a exponer su apreciación personal respecto de la valoración surtida para su caso”, por lo que de ellos no se puede inferir la ilegalidad o la inconstitucionalidad de la Resolución No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013.17 Por otro lado, en cuanto a la supuesta desatención del interés público o social, el funcionario aseguró que, si bien los actos administrativos que profiere la UARIV deben ser concordantes con la política pública de reparación integral a las víctimas, la resolución controvertida no se apartó de las directrices del gobierno nacional.18 12 Ibid., pp. 24-25. 13 Ibid., p. 26. 14 Ibid., p. 28. 15 Ibid., p. 36. 16 Ibid., p. 34. 17 Ibid., p. 35.

18 Ibid. 4 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

15. Finalmente, la entidad estimó que el acto administrativo cuestionado tampoco causó un agravio injustificado a la solicitante. Sobre el particular, precisó que una persona sólo puede acceder al Registro Único de Víctimas si el daño que sufre tiene relación con el conflicto armado, “pues la entidad no puede otorgar las medidas de reparación a todas las personas que lo solicitan sin verificar si tales personas son las que realmente lo requieren conforme a lo establecido en la normatividad que rige la materia.” De ese modo, aclaró que

luego del análisis de rigor y tras valorar los lineamientos dispuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos, para la época de la ocurrencia del suceso declarado, la entidad llegó a la conclusión de que: “frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011.”19

16. De esa suerte, como se dijo, la actora acudió al juez constitucional el 13 de julio de 2022 con el fin de que este amparase sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación. En términos generales manifestó que, al concluir que el homicidio de su hijo no ocurrió en el marco del conflicto armado y, por ende, negar su inscripción en el RUV, la UARIV transgredió sus derechos fundamentales al menos por tres razones.20

17. Primera, porque tal entidad es la que cuenta con la carga de valorar la información suministrada por el declarante y, sobre la base de un análisis de contexto, concluir si se trata o no un de un hecho victimizante ocurrido con ocasión del conflicto armado. Así las cosas, la actora cuestionó una vez más que la UARIV haya negado su inclusión en el RUV, con el pretexto de que las BACRIM no son actores del conflicto armado. Por contraste –aseguró– estos grupos armados tienen la capacidad de participar en hostilidades y de realizar operaciones militares, al tiempo que recientemente han sido los mayores

hostigadores de la población civil. De ese modo, destacó que lo ocurrido con su hijo sí guarda relación con el conflicto armado, pues su homicidio está vinculado al proceso de rearme de algunas organizaciones delincuenciales sucesoras del paramilitarismo, no con un hecho atribuible a la delincuencia común.21

18. Segunda, porque el acto administrativo proferido por la UARIV no fue suficientemente motivado, en tanto que el análisis de contexto allí realizado tuvo por fuente reportes noticiosos del diario El Tiempo, lo que contrasta con las reglas que, a este respecto, ha decantado la Corte Constitucional en lo relativo al proceso de valoración que en estos casos debe adelantar la entidad.22

19. Tercera, porque a su juicio el acto administrativo desatendió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y caracterización 19 Ibid., p. 36. 20 Ibid., pp. 2-3. 21 Ibid., p. 5. 22 Ibid., p. 7. En este punto la accionante trajo a colación la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-171 de 2019.

5 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de las BACRIM.23 Al respecto, destacó que esta Corporación ha sido diáfana al precisar: (i) que la UARIV no puede exigir a los interesados que aporten pruebas irrebatibles sobre la ocurrencia y autoría del hecho; (ii) que los análisis de contexto deben tener en cuenta la mayor cantidad de fuentes de información posible; (iii) que ante la existencia de zonas grises (es decir, ante la falta de

certeza sobre la conexión del hecho con el conflicto o con la delincuencia común) debe adoptarse la decisión más favorable para la víctima.

20. En suma, la accionante insistió en que la entidad accionada realizó afirmaciones formales sobre la falta de relación con el conflicto armado, “sin haber consultado toda la información disponible para describir detalladamente el contexto de la zona en la que ocurrieron los hechos”, tal como lo ha exigido

la Corte Constitucional.24

21. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, sobre esa base, ordenara a la UARIV reconocerla como víctima del conflicto armado, incluirla en el Registro Único de Víctimas y otorgarle todos los derechos que trae consigo dicha inclusión. De igual modo, solicitó que se le reconozca la reparación administrativa por el homicidio de su hijo, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

B. Trámite procesal a) Admisión de la solicitud de amparo y contestación de la entidad accionada

22. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso a la UARIV y le corrió traslado del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por la actora. Cabe mencionar que el juzgador no decretó la práctica de pruebas adicionales.25

23. En cumplimiento del anterior proveído, mediante oficio del 14 de julio de 2022, la UARIV se pronunció en los siguientes términos. Por una parte,

destacó que en esta ocasión la acción de tutela es improcedente, pues, previo a la interposición de la acción constitucional, la actora debió haber elevado a la entidad una petición tendiente a que se valorara de nuevo su solicitud de inclusión en el RUV. A este respecto, la UARIV manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la reparación administrativa, puesto que esto afecta el derecho a la igualdad de aquellas personas que, por conducto de la vía administrativa, están a la espera de acceder a la debida reparación.26 23 Ibid., pp. 7-9. Al efecto, trajo a cuento las siguientes providencias: C-253A de 2012, T-621 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y T-171 de 2019. 24 Ibid., p. 9. Sobre el particular cita la Sentencia T-171 de 2019. 25 Expediente digital. Documento pdf titulado: “03AutoAdmite.pdf”. 26 Expediente digital. Documento pdf titulado: “07RespuestaUariv.pdf”, p. 2. 6 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

24. Por otra parte, destacó que el acto administrativo por el cual se negó la inscripción en el RUV –y que intenta ser cuestionado por la senda constitucional– fue notificado “en debida forma por aviso público fijado el 10 de abril de 2014 y desfijado el 16 de abril de 2014”, lapso en el cual se informó al interesado que contra la citada decisión procedían los recursos de reposición

y en subsidio apelación, “dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el [artículo] 76 de la Ley 1437 de 2011”.27 Y aunque la actora solicitó a la entidad que revocara la resolución que juzga contraria a sus intereses, solicitud que, como se dijo, fue negada mediante resolución del 20 de abril de 2021, la UARIV recalcó que en uno y otro caso se le hizo saber a la actora las razones por las que “no cumple con los requisitos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011”28 para ser incluida como víctima del conflicto armado y, por ese conducto, acceder a los beneficios contemplados en dicha ley.

25. Por último, destacó que en esta ocasión también se configura un “hecho superado”, ya que la entidad ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la actora. En efecto, expuso que “la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.”29 b) Sentencia de primera instancia

26. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín “negó por improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Chavarriaga Patiño. En primer lugar, la autoridad llamó la atención sobre el hecho de que entre la resolución que negó la inscripción en el RUV y la acción de tutela transcurrieron ocho años. Al respecto, destacó que la actora ha seguido residiendo en la ciudad de Medellín,

lo que comporta ventajas con las que, ciertamente, no cuentan las personas que viven en las zonas rurales. De ese modo, destacó que en esta oportunidad no se advierte que la señora Chavarriaga se haya encontrado en alguna circunstancia que justifique su retardo a la hora de haber controvertido la resolución proferida el 9 de diciembre de 2013.30

27. Por lo que toca al requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial recordó que en este ámbito la jurisprudencia de la Corte ha sido flexible, pues se parte de la base de que a menudo las víctimas del conflicto armado son personas de escasos recursos, “que se encuentran excluidos del acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos.” No obstante, precisó que en el asunto sub judice la actora sí tuvo acceso a una asesoría jurídica calificada.

Además de residir en Medellín, donde existe una amplia oferta de consultorios 27 Ibid., p. 3. 28 Vale destacar que la disposición en cita reza: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.” 29 Ibid., p. 5. 30 Expediente digital. Documento pdf titulado: “08FalloTutela.pdf”, pp. 4-5.

7 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar jurídicos de las universidades de la ciudad, así como de organizaciones no gubernamentales que brindan asesoría gratuita a quienes se consideran víctimas del conflicto armado, el juez recalcó que la señora Chavarriaga contó con ayuda experta, “pues tanto la acción de revocatoria directa como la acción de tutela fueron redactadas en el consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, como se desprende de los correos de notificación aportados por la accionante.”31

28. Dicho esto, luego de reiterar algunos de los criterios indispensables para ser inscrito en el RUV, verbigracia, que el hecho victimizante haya ocurrido con ocasión del conflicto armado, el juez de tutela reconoció que en esta materia puede haber “zonas grises”, esto es, “eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente forma”, caso en el cual la autoridad administrativa tendrá que hacer una valoración específica que se soporte en análisis de contexto, con la precisión de que, de existir dudas en la materia, estas tendrán que ser zanjadas con base en el principio de favorabilidad.32

29. En todo caso, al descender al caso concreto y luego de cuestionar los problemas de procedencia antes anotados, el juez de primera instancia manifestó que la actora no aportó elementos que dieran cuenta de que el homicidio de su hijo tuvo relación con el conflicto armado. A la par, destacó

que en este caso no era desproporcionado solicitarle a la actora aportar pruebas adicionales, ya que cuenta con la asesoría de uno de los mejores consultorios jurídicos del país. En suma, el juez de tutela concluyó que en este caso no se aportaron elementos que dieran cuenta de que la actora es víctima del conflicto armado, lo que impide acceder a la protección de sus derechos.33 c) Impugnación

30. En desacuerdo con la antedicha decisión, el 1 de agosto de 2022 la actora impugnó el fallo. Las razones de inconformidad que la llevaron a controvertir la decisión del a quo fueron las siguientes.34 Primero, puso en claro que es una mujer adulta mayor que no posee formación académica y que desconocía las vías legales para poder controvertir las decisiones de la UARIV. Puso de relieve, además, que aun cuando vive en Medellín su residencia “es un lugar vulnerable.” Destacó, así mismo, que hasta el 6 de septiembre de 2019 acudió al consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia en búsqueda de una asesoría, gracias a la cual elevó la solicitud de revocatoria directa e interpuso a la postre la acción constitucional en referencia. Segundo, insistió nuevamente en que la UARIV no realizó una evaluación técnica, de contexto y jurídica de los elementos sumarios y probatorios aportados, lo cual resultaba indispensable en este caso, pue se trata de un hecho que podría ubicarse en la llamada “zona gris” y en el cual debió haber aplicado el principio de favorabilidad. Por último, 31 Ibid., pp. 6-7. 32 Ibid.., pp. 8-10.

33 Ibid.., p. 11. 34 Expediente digital. Documento pdf titulado: “10Impugnacion.pdf”. 8 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar destacó que las afectaciones familiares y morales como consecuencia del homicidio de su hijo persisten en el tiempo. d) Sentencia de segunda instancia

31. Concedido el recurso, el asunto fue asignado a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que, en sentencia del 1º de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, el tribunal puso de presente que la acción de tutela no ha sido concebida para “suplir los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley para la solución de los conflictos.”35 Además, expuso que la UARIV sustentó con suficiencia las razones por las que la actora no cumple con los requisitos para ser incluida en el RUV. El hecho de que la decisión de la entidad haya sido contraria a los intereses de la accionante –sostuvo el tribunal–, no indica que esta haya sido lesiva de sus prerrogativas constitucionales. Por último, puso de presente que la actora “cuenta con la vía judicial idónea dispuesta por el legislador para atacar los actos administrativos expedidos por las entidades estatales cuando se considera que las decisiones emitidas por estas atentan contra sus derechos.”36 e) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto

32. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, por Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de ese mismo año, seleccionó el expediente T8.996.166, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

33. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en Auto del 29 de noviembre de 2022.

B. Delimitación de la controversia

34. En esta oportunidad la Sala encuentra que la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño acudió al juez constitucional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación 35 Expediente digital. Documento pdf titulado: “16SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf”, p. 4. 36 Ibid.., p. 6.

9 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar integral, los cuales habrían sido conculcados por la UARIV, al proferir la Resolución No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada entidad negó la inscripción del señor Humberto Henao Castaño y de su familia en el RUV. A juicio de la actora, en tal oportunidad, la UARIV dejó de lado que su hijo pudo haber sido víctima de las denominadas BACRIM,

organizaciones criminales vinculadas al conflicto armado no internacional.

35. La actora destacó, además, que la entidad no realizó un análisis de contexto pormenorizado, con el fin de establecer si en su caso se cumplían los requisitos indispensables para ser catalogada como víctima, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A la par, señaló (i) que el homicidio de su hijo está vinculado al rearme de organizaciones delincuenciales sucesoras del paramilitarismo; (ii) que el acto administrativo no fue debidamente motivado, puesto que careció de más fuentes de contexto, más allá de algunos reportes noticiosos del diario El Tiempo; y (iii) que ante la existencia de una “zona gris”, era indispensable que la entidad accionada diera aplicación directa al principio de favorabilidad. Vale destacar que aun cuando la actora no controvirtió el acto administrativo aludido, solicitó su revocatoria directa mediante escrito elevado a la UARIV el 9 de abril de 2021.

36. Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la actora, al estimar que la acción de tutela era improcedente y que, en todo caso, la entidad no había transgredido ningún derecho fundamental al proferir el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013. En lo que respecta a lo primero, la UARIV destacó que la actora debió haber remitido una petición a la entidad a fin de que ésta verificara el contenido de la solicitud y emitiera una respuesta conforme a sus competencias legales. Al tiempo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos cuya discusión puede

ser encausada por los mecanismos ordinarios. Por lo que toca a lo segundo, manifestó que el acto discutido sí fue debidamente motivado, al punto que a partir del análisis de contexto y sobre la base de los criterios normativos en vigor para ese entonces, se estableció que no se cumplían los requisitos para la inscripción en el RUV del otrora solicitante y de su núcleo familiar.

37. Con base en este panorama, en lo sucesivo, es necesario analizar si en esta oportunidad se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Sólo si dichos requisitos se encuentran satisfechos la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el sub judice. En caso contrario, su estudio culminará con la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

C. Análisis de procedencia de la acción de tutela a) La legitimación en la causa por activa

38. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En esta ocasión se advierte que la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño está 10 Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar legitimada en la c

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