CC - T181-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T181-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-181/12
TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuración Para establecer si una tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensión, (iv) ausencia de hechos o razones jurídicas que justifiquen la interposición de la nueva tutela o modifiquen sustancialmente el problema jurídico abordado previamente por la jurisdicción constitucional. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso por cuanto se presentó anterior tutela a través de otra persona quien no estaba legitimada para actuar a nombre del peticionario, por no acreditar poder VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a exigibilidad de obligaciones financieras DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por víctima que contrajo obligación con anterioridad al acaecimiento del suceso PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación frente a la exigibilidad de obligaciones crediticias contraídas por víctimas de desplazamiento forzado/ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales y materiales CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las
altas cortes y, en cada rama específica, por el superior jerárquico del juez. Este deber se desprende directamente del principio de igualdad, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la jurisprudencia aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un momento histórico determinado. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el desconocimiento de una regla de decisión jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de un fallo que versa sobre el mismo problema jurídico, o que guarda una estrecha similitud en los hechos materiales, 2 constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, que puede ser atacado por la vía de la acción de tutela. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Regla jurisprudencial para recibir trato especial de entidades financieras para el pago de obligaciones crediticias de desplazado En relación con la aplicación del principio de solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la población desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada en esta oportunidad, se extrae una regla jurisprudencial que establece con claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jurídica. Por ello, el estudio de la Sala parte de la presentación sintetizada de esa regla jurisprudencial, el
establecimiento de la premisa fáctica del caso, construida sobre los hechos probados en este trámite, y la conclusión sobre la procedencia de las medidas mencionadas. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Adopción de medidas de alivio financiero para las personas desplazadas que se ven obligadas a suspender el pago de obligaciones bancarias como consecuencia del desplazamiento VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir vía ejecutiva el pago del crédito hipotecario sin tomar en cuenta condición de desplazado VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a autoridad judicial disponga la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario contra desplazado deudor PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario ofrecer acuerdo de pago teniendo en cuenta la condición de desplazado PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario eliminar anotaciones del deudor desplazado en centrales de riesgo financiero 3
Referencia: expediente T-2818809
Acción de tutela presentada por James Mejía Cárdenas contra el Banco Agrario de Colombia y – vinculado – el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), con ocasión de la acción de tutela presentada por James Mejía Cárdenas contra el Banco Agrario de Colombia.1
I. ANTECEDENTES James Mejía Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, por considerar que esa entidad desconoció su derecho fundamental al trabajo y a la especial protección debida por el Estado a la población desplazada, al presentar una demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de las cuotas vencidas en un crédito hipotecario suscrito entre las partes, sin tener en cuenta que, como víctima de desplazamiento forzado, se encuentra en condición de debilidad manifiesta.2
A continuación se sintetizan los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, la intervención de las autoridades accionadas, y la sentencia objeto de revisión. 1El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). 2 En el curso de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander fue vinculado a este trámite, de manera que en la demanda no se discuten sus
actuaciones. Sin embargo, al reseñar la intervención de las partes accionadas, establecer el problema jurídico y resolver el caso concreto, la Sala analizará con detalle si con sus actuaciones vulneró derechos fundamentales del actor. 4
1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 1.1. James Mejía Cárdenas suscribió un pagaré con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003)3, por la suma de nueve millones de pesos, como garantía de pago de las obligaciones contraídas en un crédito hipotecario destinado a la compra del predio rural “Cachipay”, ubicado en la vereda Palo Alto, del municipio de Chinácota, Norte de Santander. 1.2. En su escrito de tutela expresó que pagó puntualmente las cuotas del crédito hasta el año dos mil seis (2006)4 cuando, a raíz de hechos violentos, él y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el predio “Cachipay”, para radicarse posteriormente en Venezuela,5 donde residen actualmente, inmersos en una difícil situación económica.6 Agregó que, por ese motivo, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) desde el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). 1.3. El peticionario solicitó al Banco Agrario, de forma reiterada, y mediante el ejercicio del derecho de petición, la condonación de su deuda. En ese sentido, radicó diversos oficios en las oficinas de la entidad financiera, los días doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), catorce (14) de agosto de dos
mil ocho (2008), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). El actor sustentó sus peticiones en los deberes de protección del Estado y los particulares frente a la población desplazada. 1.4. Afirmó el actor que el Banco Agrario sólo respondió sus solicitudes mediante un oficio de ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), informándole que (i) el saldo vencido de la obligación, a la fecha, ascendía a aproximadamente veinte millones de pesos, sumando capital e intereses 3 Obran en el expediente, pagaré y escritura pública que dan cuenta del crédito hipotecario tomado por James Mejía Cárdenas con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), por una suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). (Folios 41 al 48). 4 En el expediente no reposa la información sobre la fecha exacta en que tuvo lugar el desplazamiento. Sin embargo, dado que las cuotas del crédito hipotecario que suscribió con Banagrario se vencen anualmente, para la Sala no es imprescindible conocer ese dato y tomará, en lo sucesivo, y a manera de referencia, la fecha de inscripción en el RUPD como fecha de desplazamiento, ocurrida el 25 de julio de 2006. 5 En la acción de tutela el peticionario manifiesta que él, su esposa y sus tres hijos fueron desalojados de la finca “Cachipay” en el municipio de Chinácota, Norte de Santander; que inicialmente se desplazaron hacia la ciudad de Bogotá pero que, debido al inminente
peligro al que estaban sometidos, resolvieron mudarse Venezuela, país de residencia actual. (Folio 145). 6 A folio 2 del cuaderno de tutela obra constancia de Acción Social, de acuerdo con la cual el señor James Mejía Cárdenas se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 25 de julio de 2006, junto con su grupo familiar, compuesto por Gloria Nelsi Betancourt Mejía, Claudia Vanesa Mejía Betancourt, James David Mejía Betancourt y Rafael Adonay Mejía Betancourt. (Folios 6 y 7, Cuaderno principal). 5 remuneratorios y moratorios; (ii) no resultaba procedente la condonación de la deuda porque ello limitaría el acceso al crédito de otros ciudadanos. En el mismo escrito, la entidad financiera (iii) le ofreció al actor una exención parcial de intereses moratorios bajo la condición de pagar la totalidad de lo debido en un término de sesenta días.7 1.5. El Banco Agrario interpuso demanda ejecutiva contra el actor el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, el dos (2) de marzo del mismo año. En el auto de admisión, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble “Cachipay”. El accionante informó que no ha sido notificado de ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo sino que tuvo conocimiento del mismo por la respuesta dada por el Banco Agrario a su último derecho de petición. 1.6. Como solicitud material de protección, el accionante pidió ordenar la
suspensión de la diligencia de embargo y posterior remate del inmueble, invocando la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad para facilitar a la población desplazada el pago de sus obligaciones crediticias. La diligencia de embargo y secuestro aún no se ha materializado debido a que en el trámite se encuentra pendiente el nombramiento de un curador ad-lítem.
2. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). En la misma fecha, el juez constitucional de instancia vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, y requirió al Banco Agrario y el juzgado vinculado, remitir un informe sobre los hechos de la demanda. 7 La respuesta dada por el Banco Agrario a las solicitudes del actor, el 8 de febrero de 2010 obra a folio 6. En ese oficio la entidad financiera accionada le informó que el monto total de la deuda fue calculado en $19.538.634.oo. El Banco expresó: “Ante todo debemos tener en cuenta que el Banco Agrario de Colombia, posee la doble connotación de entidad financiera y estatal, es por lo primero, vigilado por la Superintendencia Financiera bajo los mismos parámetros con los que se mide a la Banca comercial, pero por lo segundo, debe contribuir al cumplimiento de las directrices que las leyes y el Gobierno nacional señalen. Estas circunstancias implican la coexistencia de dos situaciones que se deben
mencionar, y es que el Banco no puede condonar las deudas de sus clientes sino por el contrario, procurar a toda costa su recaudo, ya que con la recuperación del dinero prestado, se está extendiendo la posibilidad de ofrecer un beneficio crediticio a un colombiano más. || No obstante lo anterior, el Banco le ofrece la posibilidad de efectuar una condonación parcial de intereses de mora mediante la figura de la extinción total de la deuda en un término no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de aprobación de la solicitud, haciendo claridad que la condonación de intereses está sujeta a un análisis de diferentes criterios establecido por la Entidad, de igual manera le ofrecemos un Acuerdo de Pago (mayúsculas del original), en el que se podrá pactar la cancelación de la deuda mediante el pago de una suma determinada dividida en cuotas periódicas, en un plazo determinado por el Banco, implicando la condonación de las sumas que le superen”. 6
3. Intervención de la entidad financiera y la autoridad judicial accionadas.
3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota solicitó declarar improcedente la acción porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad. 3.2. Banco Agrario de Colombia. El Banco Agrario de Colombia solicitó, de igual manera, declarar la improcedencia de la acción, señalando que la tutela objeto de estudio tuvo origen en una actuación temeraria, pues el actor ya había acudido a la jurisdicción constitucional invocando la protección del mismo derecho, frente
a la misma entidad, y por los mismos hechos, existiendo sobre la materia una decisión en firme proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
4. Decisión que se revisa.
En sentencia de primera (y única) instancia, de veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona declaró la improcedencia de la acción. Acogiendo los argumentos del Banco Agrario, la sentencia se fundó sobre la consideración de que la tutela de la referencia adolece de temeridad, porque el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
En el caso objeto de estudio, el peticionario afirma que él y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado; informa que, previos los hechos del desplazamiento, contrajo una obligación crediticia de carácter hipotecario con el Banco Agrario y que desde el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) viene solicitando a la entidad financiera, de forma reiterada, la condonación de
su deuda sin haber obtenido respuesta hasta el ocho (8) de febrero de dos mil 7 diez (2010), cuando el saldo de la obligación ascendía a casi veinte (20) millones de pesos, sumando el capital con los intereses moratorios y remuneratorios, y el bien se hallaba embargado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la entidad accionada. El Banco Agrario respondió negativamente la solicitud del actor, considerando que su deber es recuperar la cartera vencida. Le propuso, en cambio, suscribir un acuerdo de pago en condiciones establecidas por la propia entidad financiera. En su intervención dentro de este trámite, la accionada argumentó que la tutela es improcedente porque el señor James Mejía Cardona incurrió en temeridad, pues ya había presentado una acción por los mismos hechos, la cual fue decidida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá. El despacho judicial vinculado, finalmente, alegó que la petición de amparo es improcedente porque no supera el examen de subsidiariedad. Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar: (i) si el Banco Agrario violó el derecho fundamental del peticionario a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un crédito hipotecario, en atención a su condición de víctima de desplazamiento forzado; y (ii) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al tramitar el proceso
ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en su contra, sin tomar en cuenta su situación de desplazamiento.8 Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la aplicación del principio de solidaridad a favor de las personas en situación de desplazamiento forzado para el alivio de obligaciones adquiridas en créditos hipotecarios; (ii) las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, aparte en el que se expondrá con mayor detalle lo concerniente al defecto denominado “desconocimiento del precedente”. (iii) En ese marco, la Sala analizará el caso concreto, refiriéndose, en primer término a la conducta del Banco Agrario y, en segundo lugar, a los cargos dirigidos contra decisiones u omisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander. 8 En relación con el segundo problema jurídico, el actor no especificó en su demanda en qué causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial habría incurrido el Banco Agrario. En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, la Sala considera pertinente estudiar la violación desde la perspectiva del error inducido. Esta decisión se sustenta en el poder del juez de tutela de interpretar la demanda y de la Corte Constitucional de definir el problema jurídico, no sólo desde la perspectiva de la solución del caso concreto, sino en el marco de su función de unificar la interpretación sobre derechos fundamentales. Cfr. al respecto, la sentencia T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), y el auto de Sala Plena 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
Este problema jurídico ha sido abordado, en otras ocasiones (T-697 de 2011 y T-726 de 2010) desde la perspectiva del desconocimiento del precedente. Como se explicará en las consideraciones iniciales del caso concreto, en esta oportunidad no es aconsejable esa orientación pues el juzgado accionado no tuvo conocimiento de la situación de desplazamiento del actor sino hasta la interposición de la acción de tutela. 8 Sin embargo, resulta necesario establecer, como cuestión previa, si en este caso se presenta temeridad, o cosa juzgada constitucional, por la presentación de una tutela previa para definir el mismo problema jurídico, pues de ser así, la Sala carecería de competencia para abordar el fondo del asunto.
3. Cuestión previa. La acción de tutela objeto de estudio no es improcedente por motivos de temeridad o cosa juzgada constitucional. 3.1. En el trámite objeto de revisión, la entidad financiera accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por tratarse de una solicitud temeraria.
El juez constitucional de instancia acogió esa petición, considerando que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010), declaró la improcedencia de una tutela idéntica a la actual, en tanto involucraba a las mismas partes, se fundaba en los mismos hechos, y dirigía la misma pretensión de amparo ante el juez de tutela. 3.2. En concepto de esta Sala, esa conclusión es infundada, pues se edifica sobre una valoración errónea de los hechos relevantes, y una concepción de la
temeridad y la cosa juzgada ajena al sentido que la jurisprudencia constitucional les ha atribuido, como a continuación se explica. 3.3. Las normas que prohíben la presentación de dos tutelas por los mismos hechos que califican esa conducta como “temeraria” y castigan la trasgresión de esa prohibición con determinadas sanciones, se dirigen a proteger el funcionamiento adecuado, eficaz y eficiente de la administración de justicia, y constituyen una manifestación del principio constitucional de buena fe y del mandato de lealtad procesal. Por ello, uno de los pocos requisitos formales de la acción de tutela consiste en que el peticionario preste juramento en el sentido de que no ha elevado con anterioridad una demanda constitucional por los mismos hechos. Tanto los objetivos sustanciales que persigue la prohibición de temeridad, como los mandatos procedimentales que la desarrollan, explican que ésta sólo se configura cuando se presenten sucesivamente dos o más acciones de tutela iguales en los aspectos relevantes, sin justificación razonable, y se constate que el peticionario obró de mala fe.9 3.4. Ahora bien, independientemente de la existencia (o no) de temeridad cuando una persona presenta tutelas sucesivas para discutir el mismo conflicto jurídico, esta Corporación ha establecido, en jurisprudencia consolidada, que una vez ejecutoriada la decisión de no seleccionar un trámite de tutela o proferida la correspondiente sentencia de revisión, el asunto hace tránsito a 9 Sobre la mala fe como requisito para que se configura la temeridad en el marco de la
acción de tutela, consultar las sentencias T-518 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-926 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2006 (M.P. Marco Gerard Monroy Cabra), entre otras. 9 cosa juzgada constitucional, de manera que no puede ser discutido nuevamente mediante la acción de tutela.10 Al respecto, vale la pena señalar que la cosa juzgada es un principio asociado a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues permite que las personas confíen en que los conflictos sociales llevados ante la administración de justicia encontrarán una respuesta definitiva. En el escenario de la acción de tutela, el principio atiende también a la concepción del trámite de eventual revisión llevado a cabo por esta Corporación como instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por todos los jueces de la república; y da eficacia a la unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales, aspectos que redundan en la efectividad de la tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales.11 3.5. En atención a lo expuesto, para establecer si una tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensión, (iv) ausencia de hechos o razones jurídicas que justifiquen la interposición de la nueva tutela o modifiquen sustancialmente el problema jurídico abordado previamente por la jurisdicción constitucional.
3.6. En el caso objeto de estudio, la decisión de instancia sobre la improcedencia de la tutela por temeridad se basó en que, previa la presentación de la tutela que se revisa, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre una acción en la que se presentaba como accionante James Mejía Cardona; como accionado, el Banco Agrario, y en la que se requería condonar las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario suscrito entre las partes, en atención a que el señor James Mejía Cardona es víctima de desplazamiento forzado. Ahora bien, a pesar de esas similitudes, como bien lo indicó el Juez Primero (1º) del Circuito de Pamplona, existe una diferencia en ambos casos: la primera acción la presentó la señora Teresa de Jesús Cortés Cortés, actuando a nombre de James Mejía Cardona, y ese hecho es relevante porque la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se cifró en declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación por activa, dado que la citada ciudadana no allegó un poder ni justificó la presentación de la acción como agente oficiosa del peticionario. 10 Si bien no es un asunto que deba resolverse en este trámite, resulta conveniente señalar que sobre las mismas bases, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció la prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela. 11 En relación con el concepto de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cfr. la
sentencia SU-1219 de 2010, así como recientes decisiones T-754 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-389 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 El juez constitucional de instancia consideró irrelevante esa diferencia y ello determinó su decisión de declarar improcedente la tutela. Estima la Sala, por el contrario, que ese hecho era esencial en el análisis de temeridad, puesto que esa “única” diferencia es precisamente el aspecto sobre el que se pronunció el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá. Como se expuso, esa autoridad judicial no abordó el problema procedimental de evaluar si la tutela era la vía judicial idónea para resolver la controversia planteada, ni el problema sustancial de determinar si el Banco Agrario violó derechos fundamentales del actor, pues consideró que la señora Cortés Cortés no tenía capacidad para actuar en nombre de James Mejía Cardona. Por lo tanto, (iii) de la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá no puede derivarse una consecuencia jurídica consistente en que el propio James Mejía Cardona no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que en este trámite no se presenta temeridad ni cosa juzgada constitucional pues el peticionario no ha acudido ante los jueces de tutela en defensa de sus derechos, ni la jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre el problema propuesto a esta Sala.
4. El principio y deber constitucional de solidaridad comprende el derecho de las personas pertenecientes a determinados grupos
vulnerables a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras, consistente en la adopción de medidas de alivio que faciliten el pago de obligaciones dinerarias contraídas en créditos hipotecarios, en condiciones acordes con su situación. Reiteración de jurisprudencia.12 12 En este acápite, la Sala reitera las subreglas y criterios de interpretación establecidos en escenarios jurídicos en los que personas en condición de debilidad manifiesta solicitan un trato especial por parte de entidades financieras, para cumplir con sus obligaciones dinerarias. Así, la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) puede considerarse, a la vez, el punto de partida de la línea como la sentencia de mayor relevancia. En ese fallo, la Corte consideró el caso de una víctima de secuestro que solicitó, primero a la entidad financiera correspondiente, y luego al juez de tutela, la adopción de medidas para restructurar la obligación contraída, previa la ocurrencia del secuestro, mediante un contrato de mutuo. La Corte consideró que el deber de solidaridad, en ese caso, se traducía en el derecho del peticionario a obtener la re liquidación del crédito, y otras medidas de alivio financiero, como se expondrá en el cuerpo de esta sentencia. Esa subregla fue extendida posteriormente al caso de personas en situación de desplazamiento forzado, en providencia T-419 de 2004 (M.P. Alfredo Araújo Rentería y en la que se consideró que este grupo poblacional también es titular del derecho a recibir un trato especial para propiciar el pago de sus obligaciones. Finalmente, en sentencia T-676 de 2005 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), se determinó que las víctimas de desaparición forzada requerían un trato idéntico al previsto para las víctimas de secuestro, ante la situación ya mencionada del retraso en el pago de las cuotas de un crédito, ocasionado por las circunstancias del delito recién mencionado (Ya en sentencia C-400 de 2003, (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte había señalado que establecer diferencias de trato en relación con medidas de protección para las víctimas del secuestro y la desaparición forzada es incompatible con el principio de igualdad). El caso de la aplicación del principio de solidaridad en este escenario para las personas en situación de desplazamiento forzado ha sido reiterada en las providencias T11 4.1. En el orden constitucional colombiano, la solidaridad constituye un principio fundante del Estado (artículo 1º de la Constitución Política) y un deber de los ciudadanos (artículo 95, ibídem). Sobre su alcance y contenido, ha expresado la Corte Constitucional que se trata de “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.13 Además, ha manifestado la Corporación que, como principio constitucional, la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de
interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”.14 312 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-972 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), aunque en esa oportunidad se declaró la carencia de objeto, pues el accionante no era sujeto pasivo en el proceso ejecutivo, T
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