CC - T181-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T181-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-181/14
(Bogotá, D.C., Marzo 26)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA
INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN JURIDICO
APLICABLE A LA ETB EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Naturaleza jurídica Este tipo de empresas tienen un régimen jurídico especial como también una naturaleza jurídica especial, en razón a que están encargadas de la prestación de un servicio público, labor que se traduce en la realización de uno de los fines del Estado fijados en la Constitución. Agregó que esa misma naturaleza y régimen especial impide considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean "sociedades de economía mixta". Incluso, precisó que las diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos. RESERVA DE DOCUMENTOS-Contenido normativo DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSPublicidad como regla general y reserva como excepción Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas
propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PRIVADOS-La regla general es la reserva Cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” CONCEJO MUNICIPAL-Control político Mediante el Decreto Ley 1421 de 1993, se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, regulando en el artículo 14, el ejercicio del control político por parte del Concejo, control que puede desempeñar a través de (i) citaciones para que los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor comparezcan ante el Concejo y respondan a un cuestionario previamente escrito; (ii) solicitud de información escrita a determinadas autoridades municipales, sobre el ejercicio de su cargo; y (iii) por medio de la moción de observaciones. CONCEJO MUNICIPAL-Está facultado constitucional y legalmente para el ejercicio del control político de las empresas de servicios
públicos mixtas El Concejo Distrital está facultado constitucional y legalmente, para el ejercicio del control político de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas sometidas a las reglas del derecho privado, sin embargo, la realización de dicha función deber hacerse a través de los procedimientos establecidos en la ley y frente a los sujetos que están sometidos a dicho control. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración al debido proceso por configurarse un defecto sustantivo al aplicarse una norma a la que se le reconocen unos efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador
Referencia: Expedientes T4.066.525
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, del 18 de julio de 2013, que confirmó la sentencia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintadel 18 de abril de 2013.
Accionante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-
2
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Primera, Subsección A-. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia de única instancia del 13 de diciembre de 2012 y el auto de aclaración del 14 de febrero del 2013, mediante las cuales, el tribunal accionado, ordenó entregar documentos sometidos a reserva a la concejala María Victoria Vargas Silva, con ocasión del ejercicio de la función de control político. 1.1.3. Pretensión. Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como medida provisional, que se suspenda la orden impartida por el tribunal accionado consistente en la entrega de los documentos aludidos a la concejala Vargas Silva. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 24 de septiembre de 2012, en ejercicio del derecho de petición, la concejala de Bogotá, María Victoria Vargas Silva, solicitó al presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.(en adelante ETB): (i) copia autentica de las Actas de Junta Directiva de la ETB de las sesiones del período comprendido entre enero y septiembre de 2012; y (ii) copia autentica de las Actas de Asamblea General de Accionistas de dicha entidad, correspondientes al mismo periodo, junto con las grabaciones de video de cada sesión. Argumentó la peticionaria que esa solicitud la hizo con el fin de adelantar “funciones de control político”, aclarando que, si bien esos documentos tienen reserva legal, “la misma no le es oponible al Concejo de Bogotá en ejercicio del control político…” 1.2.2. El 8 de octubre de 2012, la ETB respondió negativamente la solicitud, lo que originó la presentación del recurso de insistencia por parte de la
concejala, el cual fue remitido el 5 de diciembre del mismo año, por la entidad referida, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 3 1.2.3. Mediante sentencia de única instancia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, resolvió el recurso de insistencia, declarando mal denegado por parte de la ETB la solicitud elevada por la concejala, argumentando que dicha entidad es una empresa de servicios públicos, a la cual le resulta aplicable la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 191 remite al Código de Comercio2 (en adelante C. de C.) en los demás temas que no contemple esa ley. En ese orden de ideas, precisó que, si bien es cierto los documentos o actas solicitadas son de carácter reservado, en virtud del artículo 61 del C. de C.3, también lo es que, la peticionaria actuó en cumplimiento de sus funciones como concejala de Bogotá (art. 322 CP4 y los arts. 12 y 14 Decreto 1421 de 19935), por lo tanto, es procedente la entrega de las actas referidas para que pueda ejercer el control político. No obstante, advirtió a la concejala que debía guardar con total cautela los documentos y usarlos sólo para los fines expuestos en el fallo, puesto que, en caso contrario, estaría extralimitándose en sus funciones. 1 Ley 142 de 1994, artículo 19, numeral 15, establece que: “En lo demás, las
empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas”. 2 Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expide el Código de Comercio. 3 El artículo 61 del Código de Comercio, establece: “EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. 4 Constitución Política, artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. “Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas”. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su
territorio. 5 Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, en el artículo 12 establece cuales son las atribuciones que le corresponden al Concejo Distrital y en el artículo 14 define el control político, así: “Control Político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración Distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación”. 4 1.2.4. Frente a esta decisión, la ETB solicitó aclaración6, que fue resuelta mediante auto del 14 de febrero de 20137, modificando la orden de la providencia recurrida, así: “…que en el término de 5 días entregue los documentos aludidos a la señora Concejala…, a quien le corresponde asegurar la reserva de la información y documentos que llegue a conocer, en los términos de los artículos 13 y 31 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2.5. La representante de la ETB, interpuso acción de tutela en contra de las
decisiones mencionadas, al considerar que son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se configuró en ellas un defecto 6 La apoderada de la ETB sustentó la solicitud de aclaración en los siguientes términos: “Que la solicitud de aclaración versa sobre la expresión se advierte que la señora Vargas Silva debe guardar con total cautela los documentos y usarlos sólo para los fines expuestos en el presente fallo, ya que de no ser así, estaría extralimitando sus funciones contemplada en la parte resolutiva de la sentencia, ya que no quedó expuesto como se garantizará a ETB S.A. ESP la reserva de los secretos de tipi industrial y las estrategias comerciales que se encuentran plasmadas en las Actas solicitadas. Que la solicitud tiene asidero en que él objeto social de la empresa es el desarrollo actividades relacionadas con la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y que dicha función se cumple de conformidad con las reglas aplicables a su especial actividad y las generales del derecho privado, comercial y civil principalmente, que le permiten desenvolverse dentro de un segmento de mercado que se encuentra en abierta competencia económica y comercial. Que al ser la ETB una empresa que presta sus servicios en competencia con el sector privado y se constituye en un agente económico y comercial adicional que interviene en el mercado de las TIC siendo de trascendental importancia mantener la información mencionada en reservá. Que no se indicó la forma en que se garantizará dicha confidencialidad; si se firmará un acuerdo de confidencialidad, ó se expedirá copia sólo de los partes que tengan relación directa con el tema sobre el cual pretenda ejercer el
control político (extracto del acta), control político que es claro no procede para ETB posición que se reafirma con pronunciamientos de la Procuraduría General (auto del 22 de diciembre de 2012, dentro del radicado IUS 2012305141, ó en todo caso, ¿cómo es que la doctora María Victoria Vargas Silva debe garantizar la reserva. Circunstancia que además consideramos tendrá que extenderse a las personas a su cargo, pues si bien en ETB S.A. ESP todos los empleados tiene dentro de su contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, no se tiene certeza si sucede lo mismo con el equipo de trabajo de la peticionaria, máxime cuando lo que presuntamente se pretende es ejercer control político”. Folio 119. 7 Mediante Auto del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección A-, resolvió acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por esa corporación, presentada por la apoderada de la ETB, en consecuencia, ordenó que el numeral primero de dicha sentencia quedara así: “PRIMERO: DECLARESE MAL DENEGADO por parte de la ETB S.A. ESP la solicitud hecha por la señora Concejala (…) en relación con 1. Copia autentica de las Actas de Junta Directiva de la ETB, correspondiente a las sesiones adelantadas durante el periodo enero a septiembre de 2012 y 2. Copia autentica de las Actas de la Asamblea General de Acciones de la ETB, correspondientes a las sesiones adelantadas durante el período enero a septiembre de 2012, junto con
las grabaciones de video de cada sesión y en su lugar ORDÉNASE a la ETB que en el término de cinco (5) días entregue los documentos aludidos a las señora Concejala (…), a quien le corresponde asegurar la reserva de la información y documentos que llegue a conocer, en los términos de los 5 material o sustantivo por interpretación. Señaló al respecto que: “…es evidente que el defecto sustantivo se configura porque a pesar de estar vigente y ser constitucionales las normas que sirvieron de sustento para la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, dentro del recurso de insistencia … no se tuvo en cuenta la particular circunstancia fáctica de la [ETB], en razón de su naturaleza jurídica, de las características del ejercicio del Derecho de petición tratándose de empresas que presten o provean TIC y de los limites del ejercicio del control político…”. (Subrayado fuera del original) 1.2.5.1. En concreto, indicó que su naturaleza jurídica, es de sociedad por acciones de naturaleza comercial, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-. En ese sentido, la ETB no es una autoridad pública, que sea sujeta de reglas de derecho público por el hecho de que parte de su capital sea de origen público, pues independientemente de su composición accionaria es un agente comercial dentro de un mercado competitivo que presta y provee servicios TIC, sometida a reglas del derecho privado que regula la gestión mercantil de sus actividades. En ese orden de ideas, precisó que los servicios a su cargo, desde la entrada en vigencia de la
Ley 1341 de 2009, se consideran servicios públicos no domiciliarios. 1.2.5.2. En lo relacionado con el derecho de petición, cuando este no se relacione con el ámbito de las telecomunicaciones, advirtió que no son aplicables a la ETB las disposiciones generales establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que la misma es aplicable solamente a aquellas entidades que ejercen autoridad administrativa, según se dispone el artículo 2°, excluyendo a aquellas que realizan actividades comerciales de las TIC. Por eso, resaltó que es pasible del derecho de petición, solo cuando a través de él se presente una solicitud de servicios o de información asociado a la prestación de los servicios de las TIC, caso en el que cual se aplicaran las reglas especiales de la Ley 1341 de 2009. Por último, agregó que son las normas civiles y comerciales las que deben analizarse en orden a determinar si es procedente atender una solicitud como la presente, específicamente el artículo 61 y s.s. del C. de C., que establece la reserva para los documentos requeridos por la concejala. 1.2.5.3. Respecto al control político ante la ETB, adujo que esa facultad la pueden ejercer los concejos solamente frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios (art. 18 Ley 1551 de 2012, que modificó el art. 32 de la Ley 136 de 1994) y no es aplicable extensivamente a los servicios de telecomunicaciones. Finalmente, alegó que la decisión del tribunal amenazaba el principio de libertad de competencia económica y comercial (art.333 CP)8, en el sentido artículo 13 y 31 de la Ley 1437 de 2011”. Folio 120.
8 Constitución Política, artículo 333: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. 6 que no es aceptado que los entes de orden político, como el Concejo, despliegue sobre empresas comerciales de origen público actividades de control, que no se acompasan con su finalidad de control exclusivo de la gestión pública.
2. Respuesta de la accionada y de la tercera vinculada.
2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A –. Adujo que las providencias atacadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, pues a pesar de que los documentos solicitados por la concejala eran reservados, comoquiera que la petición se elevó con la finalidad de cumplimiento de las funciones que le atañen al cargo que desempeña, específicamente al ejercicio del poder político, esta situación habilitó su entrega bajo la advertencia de asegurar su reserva en los términos del artículo 13 y 31 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. 2.2. Tercera vinculada. Concejala de Bogotá: María Victoria Vargas Silva. En síntesis, sustentó su oposición a la procedencia de la acción de tutela, porque: (i) la naturaleza jurídica de la ETB corresponde a una empresa de servicios públicos mixta, la cual no está exenta del control político aplicable a
los órganos y entidades estatales; (ii) el derecho de petición opera frente a la ETB; y (iii) el Concejo de Bogotá es competente para vigilar y evaluar la gestión desplegada por la ETB, toda vez que dicha empresa integra la rama ejecutiva del poder público de la administración distrital, dentro del sector descentralizado por servicios De conformidad con lo anterior, adujo que las decisiones cuestionadas no se adecuan a los postulados para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se observa la vulneración del derecho fundamental invocado.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintadel 18 de abril de 2013.
Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el problema planteado no constituye un asunto de relevancia constitucional, toda vez que el motivo para controvertir las decisiones acusadas se circunscribe a que no está La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. 7 de acuerdo con la obligación que le impuso la autoridad accionada de entregar los documentos referidos. En ese sentido, agregó que el argumento que esgrimió la entidad no supera el
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la decisión de ordenar la expedición de copias “sometidas a reserva”, se hizo en virtud de un análisis razonado frente a la condición de la solicitante y en atención a la naturaleza jurídica de la empresa, a la que aún le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ya que subsisten las condiciones bajo las que se constituyó la sociedad, según lo certifica la Cámara de Comercio de Bogotá, frente a su existencia y por expresa orden del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. 3.2. Impugnación. La ETB impugnó la decisión, argumentando que el presente caso goza de una amplia relevancia constitucional, en la medida que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso propugna por el cumplimiento del principio de legalidad y respeto de las garantías fundamentales de todo proceso, que para esta situación fue abiertamente desconocido por los jueces de instancia por las razones que fueron expuestas en el libelo de la demanda. Por otro lado, agregó que la concejala no actuó en ejercicio del control político, sino que radicó un derecho de petición de interés particular, si se tiene en cuenta que la solicitud no fue presentada por una bancada y no fue aprobada en la plenaria de la respectiva comisión, tal y como lo dispone el Acuerdo 348 del 23 de septiembre de 2008, en sus artículos 57 y 58. 3.3. Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera –, del 18 de julio de 2013. Confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes razones:
(i) una empresa como ETB, que hoy presta el servicio de telefonía pública básica conmutada es una empresa de servicio público; (ii) a estas empresas les aplica la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con su naturaleza jurídica; (iii) por su situación de empresa de servicios públicos mixta, ETB es una entidad descentralizada del Estado conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, es sujeto del control político que ejerce el Concejo Distrital, así como del control fiscal que ejerce la Contraloría Distrital y sus servidores son sujetos de control disciplinario por la Procuraduría y Personería; (iv) por su actividad económica es una empresa que desarrolla su objeto en competencia que brinda la ley conforme al artículo 61 del Código de Comercio; (v) de acuerdo con los numerales 4 y 5, la protección de su información no puede ser ilimitada en tanto con ello se ignore el ejercicio del control político, pero debe ser razonablemente excepcionada para ello. Es decir, solo podría levantarse la reserva para este exclusivo fin dentro de las atribuciones del Concejo y la responsabilidad de éste como organismo y la de sus integrantes. 8 De esta forma, consideró que el tribunal accionado observó la normatividad aplicable a las circunstancias fácticas de la ETB, sin transgredir el derecho fundamental del debido proceso, desvirtuando así la configuración del defecto indicado por la entidad accionante en la providencia atacada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 369.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Requisitos formales.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, a saber: 2.1.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. Considera esta Sala de Revisión que, el asunto planteado por la entidad accionante reviste de relevancia constitucional, bajo el entendido que se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales resolvió entregar documentos de carácter reservado a una concejala. 2.1.2. Legitimación activa. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. titular del derecho que fue presuntamente lesionado con las providencias del tribunal accionado, instauró acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)10. 2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A-, es una autoridad pública y como tal, resulta
demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°) 2.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable11, dado que busca la protección inmediata de los derechos 9 En Auto del treinta y uno (31) de octubre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 10 Poder judicial. Folio 22. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 11 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser 9 fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela fue instaurada el 28 de febrero de 201312 y, la notificación de la última providencia que presuntamente causó la vulneración (auto del 14 de febrero del 2013, que aclaró la sentencia del 13 de diciembre de 2012) se efectúo el 21 de febrero del mismo año13, término que esta Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción. 2.1.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias
judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela14. En este caso, la Sala evidencia que la entidad demandante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para controvertir la decisión que se profirió en única instancia por el tribunal accionado para resolver el recurso de insistencia15, que interpuso la concejala en contra de la respuesta negativa del derecho de petición que elevó ante la ETB. 2.1.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procedimentales dentro del proceso en el que se tramitó el recurso de insistencia. 2.1.7. Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. En el interior del proceso judicial ordinario, la ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 12 Folio 133. 13 Folio 121. 14 Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. 15 Ver Ley 1437 de 2011, artículo 151 y, la Ley 57 de 1985, artículo 21. 10 ETB señaló como hechos constitutivos de la violación de su derecho al debido proceso, los siguientes: (i) que no se tuvo en cuenta su posición comercial en el mercado (naturaleza jurídica); (ii) que no le eran aplicables la normas relacionadas con el derecho de petición por tratarse de una empresa que presta TIC; y (iii) que se desconocieron los límites del ejercicio del control político. 2.1.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las providencias judiciales demandadas por la entidad accionante como violatorias de su derecho fundamental, son producto del proceso judicial en el que se tramitó e
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