CC - T181-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T181-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-181-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-181 DE 2024
Expediente: T-9.590.333
Acciones de tutela instauradas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Nación-Ministerio del Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y Ministerio de Transporte, el Congreso de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección y la vinculada Avianca S.A.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respecto de las acciones de tutela presentadas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena en contra del Ministerio del Trabajo y otros.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El 8 de agosto de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civilesen adelante, ACDAC-, en su calidad de sindicato de industria, presentó un pliego de peticiones a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -en adelante,
[1] Avianca S.A-. En dicho pliego de peticiones, el sindicato solicitó el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus afiliados, así como la renovación y cumplimiento efectivo de la convención colectiva de trabajo que, en el pasado, había suscrito con la empresa.
2. La presentación del pliego de peticiones dio inicio a la negociación colectiva. Dentro de la etapa de arreglo directo, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Por esta razón, los miembros de la ACDAC decidieron, el 15 de septiembre de 2017, acudir al mecanismo de la huelga desde las 4 de la mañana del 20 de septiembre siguiente. Según las actas del sindicato, esta decisión se tomó en una asamblea donde 699 miembros de la organización votaron a favor.
[2] De estos votos, 215 fueron presenciales y los demás por representación.
3. Contra la decisión antedicha, Avianca S.A. inició un proceso especial para que se declarara la ilegalidad del cese de actividades ejecutado en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre de 2017, con fundamento en las causales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber sido votada por las mayorías establecidas legalmente, y por
[3] recaer sobre un servicio público esencial.
4. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaró que la huelga había sido ilegal
[4] porque (i) había recaído sobre un servicio público esencial, y (ii) hubo irregularidades en la decisión tomada por el sindicato en su asamblea, dado que [5] no se habían respetado las mayorías exigidas por la ley. Igualmente, el Tribunal decidió prevenir a la empresa con el ánimo de que, a pesar de esta declaratoria, no desvinculara a quienes participaron activamente en el cese, a menos que se diera plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto [6] 2164 de 1959.
5. La anterior decisión fue apelada y mediante la sentencia SL20094-2017, la Corte Suprema de Justicia confirmó la ilegalidad de la huelga y revocó la previsión que había hecho el Tribunal en lo relativo a la aplicación del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, en el marco de los procesos disciplinarios que se iniciaran contra quienes participaron en el cese de actividades. Esto último tras considerar que este trámite judicial especial estaba dirigido únicamente a calificar el cese de actividades y, por tanto, el Tribunal no tenía permitido pronunciarse sobre otras cuestiones distintas.
6. Sobre la ilegalidad de la huelga, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: a) la ACDAC era un sindicato de industria minoritario dado que contaba (para el año 2017) con 702 afiliados, cuando el número total de trabajadores de Avianca
S.A. era de 8.540. Al ser un sindicato minoritario para acudir a la huelga debía “contar con [la aprobación de] la mayoría de los trabajadores de la empresa, [a [7] partir de] mecanismos democráticos de participación y control”. Esto en [8] virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. En contraste, la decisión tomada por el sindicato solo fue apoyada por sus afiliados.
7. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que el servicio de transporte aéreo era esencial. Primero, porque así lo había establecido la Ley
(artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996, y 430 del Código Sustantivo del Trabajo). Segundo, porque la Corte Constitucional avaló esta calificación en las Sentencias C-450 de 1995, C-033 de 2014 y T-987 de 2012. Y, tercero, porque “[e]l transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante (…) está ligado de manera inescindible a la realización efectiva de otros derechos de fundamental importancia en un estado social de derecho, como la movilidad y la locomoción, que autorizan a cualquier persona para transitar libremente por el territorio nacional, lo que, a su vez, sirve de canal principal para la garantía de [9] otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad y la vida.”
8. De cualquier manera, al mismo tiempo que trascurría la huelga, y se definía su legalidad por parte de los jueces, el Ministerio del Trabajo ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Ese Tribunal modificó la convención colectiva de trabajo por medio de un laudo que se profirió el 11 de
[10] diciembre de 2017. El Ministerio conformó dicho Tribunal amparado en lo [11] dispuesto por el artículo 452 -literal adel Código Sustantivo del Trabajo.
9. Declarada la ilegalidad de la huelga, los actores señalaron que el sindicato y sus miembros fueron víctimas de distintas prácticas antisindicales. Algunas de
ellas fueron las siguientes: (i) Avianca S.A. inició procesos disciplinarios en contra de quienes habían participado en la huelga. Los accionantes indicaron que, en esos procesos, “se negaba a los pilotos la práctica de pruebas en su favor, se otorgaban permisos sindicales unilaterales para no permitir a directivos de la ACDAC efectuar labores de vuelo, no se permitía a los disciplinados contar con presencia de los [12] representantes de la ACDAC en su defensa, entre otras”. Concluidos dichos procesos, Avianca S.A. despidió a un centenar de pilotos, y entre ellos se [13] encontraban los actores. (ii) El Ministerio del Trabajo no vigiló esos procedimientos, y no verificó que los despidos se hicieran conforme a la ley. En ese sentido, los actores indicaron que ese Ministerio no había dado cumplimiento al artículo 1 del Decreto 2164 de
1959. También sostuvieron que ese Ministerio no dio trámite a las querellas que, con sus compañeros, presentaron para que se investigara el presunto desconocimiento de su derecho al debido proceso en los trámites disciplinarios.
(iii) Asimismo, señalaron que el presidente del sindicato fue objeto de una investigación penal por sus actividades sindicales, que a algunos copilotos no se
les permitió ascender, que los participantes de la huelga fueron objeto de interceptaciones ilegales e, incluso, que muchos de los miembros del sindicato fueron amenazados en su integridad personal. (iv) También indicaron que la empresa se ha dedicado a promover la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, como aquellos que hacen parte de la denominada Organización de Aviadores de Avianca -ODEAA-. Uno de esos pactos que reprochan los actores, se suscribió en [14] abril de 2017.
10. En cuanto a los despidos dados con posterioridad al cese de actividades, en Sentencia SU-598 de 2019, la Corte amparó los derechos a un debido proceso de varios pilotos de Avianca por cuanto se constató que “[e]l empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda.
Demostración que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso.”
11. Luego de todo lo anterior, el sindicato de la ACDAC formuló una queja ante el Comité de Libertad Sindical -en adelante, CLSen contra del Estado. Esto por el presunto desconocimiento del principio de libertad sindical. El Comité recibió la queja y le asignó el número 3316. Luego de escuchar las versiones de
[15] las partes presentó, en marzo del año 2021, las siguientes recomendaciones:
a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical; b) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto; c) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso; d) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado al respecto, y e) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera [16] inmediata la protección que los mismos puedan necesitar.
12. Igualmente, los actores se refirieron a la opinión consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH-, donde ese alto tribunal recordó la trascendental importancia del derecho a la libertad sindical, y resaltó que una prohibición
[17] absoluta de la huelga podría ponerlo en vilo. Para los actores, tanto la opinión consultiva señalada, como las recomendaciones dadas por el CLS en el caso 3316, son instrumentos vinculantes y deben ser acatados por el Estado [18] colombiano. Esto último, entre otras cosas, porque contienen directrices derivadas, directamente, de lo dispuesto en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -en adelante, OITque hacen parte del bloque de constitucionalidad.
13. Con ocasión de las recomendaciones dadas por el CLS, la ACDAC inició conversaciones con Avianca S.A., para lograr el restablecimiento de los derechos de quienes fueron desvinculados por haber participado en la huelga del año 2017.
Dentro de esas conversaciones, el 25 de noviembre de 2021, se acordó la reincorporación a la empresa de 108 pilotos -incluidos los actores-. Sin embargo, indicaron los accionantes que los derechos económicos de todos estos pilotostambién incluidos ellosno han sido plenamente reestablecidos por la empresa. Así, desde su perspectiva, la vulneración de sus prerrogativas persiste a la fecha.
14. Con base en este contexto, los actores solicitaron al juez constitucional tutelar los siguientes derechos fundamentales: “asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva, a no ser discriminado, al trabajo, a la dignidad
[19] humana y a la igualdad”. En consecuencia, presentaron 14 pretensiones. Estas pueden recopilarse en tres grandes grupos: (i) aquellas tendientes a que se evalúe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el año 2017, (ii) aquellas que buscan que se declare la ilegalidad de los despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos económicos y patrimoniales de los accionantes; y (iii) aquellas que persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316. A continuación, se resumen estas pretensiones, y se presenta una justificación sobre las mismas: Pretensiones Justificación Aunque los actores no dirigieron la tutela, específicamente, contra la Sentencia SL20094-2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, sí indicaron Los accionantes pretenden que el que el juez constitucional debía evaluar juez de tutela declare que la nuevamente la legalidad de la huelga del ACDAC llevó a cabo, en el año año 2017. Los accionantes expresaron Primer 2017, una huelga legítima y que dicha huelga fue legal, si se siguen
grupo lícita. Esto siguiendo los las conclusiones del CLS. En ese sentido, parámetros establecidos por el sugirieron que el juez constitucional [20] debía declarar dicha legalidad y acudir a CLS, y por la Corte IDH. la figura de la excepción de inconstitucionalidad para, por medio de [21] ella, inaplicar la sentencia aludida. Los accionantes pidieron declarar que el despido del que Como consecuencia de la presunta fueron víctimas en el año 2018, legalidad de la huelga llevada a cabo en fue discriminatorio y atentó el año 2017, los actores piden al juez contra el derecho a la libertad [22] constitucional ordenar a Avianca que Segundo sindical. Además, pidieron reconozca y pague los derechos grupo que sus derechos económicos se económicos que se les adeuda, por [23] concepto de lo dejado de percibir entre la restablezcan por completo. fecha del despido (abril de 2018) y la Igualmente, solicitaron que se fecha de su reincorporación a la empresa ordene a la Defensoría del (julio de 2021). Pueblo acompañar este proceso. [24] Tercer grupo Ordenar que se dé cumplimiento Para los actores, estas recomendaciones a las recomendaciones deben acatarse. Así presentan el establecidas en el caso 3316, por argumento: “[d]esarrollados los parte del CLS. Esto en contenidos y alcances tanto de la concordancia con lo dispuesto recomendación del caso 3316 del Comité por la Corte IDH, en la opinión de Libertad Sindical de la OIT y la
consultiva OC-27/21 de mayo de opinión consultiva OC-27/21 de mayo de
2021. En tal sentido, piden al 2021 de la Corte Interamericana de juez constitucional ordenar (i) al Derechos Humanos (CoIDH), es Congreso de la República, al menester expresar la fuerza vinculante presidente de la República y al de tales decisiones y el deber irrestricto Ministerio del Transporte, del estado colombiano y del juez de regular el derecho a la huelga en tutela de darles aplicación frente a los el servicio de transporte aéreo; [26] hechos del caso presente”.
(ii) a la Fiscalía General de la Igualmente, este deber se desprenderíaNación, el cumplimiento de las según sostienende lo “dispuesto en los recomendaciones c y d del caso Convenios 87 y 98 de la OIT, la 3316; (iii) a la Procuraduría Convención Americana de Derechos General de la Nación, establecer Humanos y el Protocolo de San un plan de seguimiento a las [27] recomendaciones indicadas, para Salvador”. garantizar su cumplimiento. A su turno, investigar a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que no acompañaron el proceso de despido de los [25] pilotos.
15. Los actores concluyeron, finalmente, que en este proceso debía declararse la existencia de un estado de cosas inconstitucional, dado que la vulneración de derechos es masiva y afecta a un número importante de aviadores. Al mismo tiempo, señalaron que los efectos de esta sentencia deberían recaer sobre dicho
[28] grupo poblacional, y no sobre cada tutelante. Trámite procesal y respuesta de la accionada
16. La acción de tutela formulada por Simón David Cadavid Grisales fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Ese Juzgado, en auto del 13 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. La razón obedeció a que la tutela iba dirigida, entre otras, contra la Presidencia de la República. El caso se repartió, entonces, al Consejo de Estado. Esa autoridad judicial admitió la tutela el 7 de marzo de 2023. Sin embargo, el 17 de marzo de 2023, declaró su incompetencia luego de sostener que no se habían planteado inconformidades contra el actuar de la Presidencia de la República, sino que se habían planteado, en concreto, contra la NaciónMinisterio del Trabajo. Por ello, ordenó la
[29] remisión del caso a los juzgados administrativos de Bogotá.
17. El 27 de marzo de 2023, la tutela fue asignada al Juzgado Cincuenta y
Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda. En auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado admitió la acción de tutela y solicitó información adicional a las partes involucradas en este proceso. Específicamente pidió al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación, al Congreso de la República, al Ministerio del Transporte, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, información sobre las afirmaciones presentadas por
[30] el actor Simón Cadavid Grisales.
18. Por su parte, la acción de tutela formulada por Jorge Mario Medina Cadena fue conocida inicialmente por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Dada la identidad que se presentaba entre el sujeto pasivo, la causa y el objeto de ambas acciones de tutela, el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo remitió la tutela al Juzgado Cincuenta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda-, con el objeto de que se acumulara al proceso que promovió el señor Simón Cadavid. Esa acumulación fue aceptada el 10 de abril de 2023 por la última autoridad [31] judicial mencionada. Igualmente, por medio de auto del 11 de abril de 2023, [32] el Juzgado ordenó vincular a Avianca S.A. al presente trámite judicial. Contestación de las accionadas, de las vinculadas y recepción de pruebas Respuesta de las accionadas
19. La Presidencia de la República dijo no tener competencia para pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones de los actores, y no haber
[33] afectado derecho fundamental alguno.
20. El Ministerio del Trabajo señaló que la legislación colombiana no desconoce el derecho a la libertad sindical, indicó que estaba avanzando en una propuesta para revisar la viabilidad de la huelga en los servicios públicos esenciales. En cuanto a los procesos penales que se siguen por las presuntas interceptaciones ilegales contra los miembros de la ACDAC, señaló que a la fecha ya se cuenta con una condena en contra de una de las personas involucradas
en esos hechos. Sobre la seguridad de los pilotos, informó que ello sería competencia de la UNP. Y sobre el clima actual de las confrontaciones, recordó que los pilotos despedidos ya han sido reincorporados, con ocasión del acuerdo del 25 de noviembre de 2021. También señaló que definir la ilegalidad de un cese de actividades corresponde a las autoridades judiciales laborales, lo mismo que [34] definir si los despidos fueron o no discriminatorios.
21. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no había desconocido
[35] derecho fundamental alguno y por ello solicitó su desvinculación de la causa.
22. El Ministerio del Interior señaló que ninguno de los hechos lo involucra, de manera que no tiene legitimación en la causa por pasiva respecto de esta
[36] discusión.
23. El Ministerio de Transporte indicó que los demandantes tenían otros mecanismos para buscar la modificación de la Ley 336 de 1996 -norma que declaró al transporte aéreo como un servicio público esencial-. Además, este Ministerio señaló que el ambiente entre el sindicato y la empresa ha mejorado con los años, dado que incluso se acordó la reincorporación de los pilotos
[37] desvinculados con ocasión de la huelga llevada a cabo en el año 2017.
24. Por su parte, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes señalaron que los actores tenían iniciativa legislativa y que, sin embargo, no habían acudido a ese mecanismo. También indicaron no haber
[38] vulnerado derecho alguno.
25. El representante legal de la Fiscalía General de la Nación, informó que, en
este caso, no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, indicó que los actores contaban con otros mecanismos para solicitar la información relativa a los procesos judiciales que se surtían contra las personas [39] que interceptaron ilegalmente las comunicaciones de la ACDAC.
26. La Procuraduría General de la Nación informó que corresponde al Ministerio del Trabajo realizar el seguimiento de las recomendaciones dadas por
[40] el CLS.
27. Los demás guardaron silencio.
Respuesta de la vinculada
28. Avianca S.A., señaló que el juez constitucional no puede declarar la legalidad o la ilegalidad de una huelga, pues para ello ya existe un procedimiento especial que se agotó y que culminó con la sentencia SL20094 de 2017. A esto sumó el hecho de que, en las recomendaciones, el comité no señaló que la huelga llevada a cabo, entre otros, por los actores, hubiese sido legal. Además, destacó que la acción de tutela carecería de inmediatez porque se formuló luego de 4 años contados desde la fecha en que se profirió la sentencia aludida, y también mucho tiempo después de que se adoptaran las recomendaciones en el caso 3316.
Igualmente, resaltó que las recomendaciones del CLS no son vinculantes. Por último, expresó que no existe perjuicio irremediable en este caso, porque los accionantes fueron reincorporados a la empresa y respecto de las prestaciones económicas que presuntamente se les adeuda, ya están en trámite dos procesos [41] judiciales en la jurisdicción ordinaria donde eso se discute.
29. Por su parte, la ACDAC envió un escrito en el que señaló que acompañaba las acciones de tutela formuladas por los actores. Para tal efecto, indicó que el Congreso de la República ha omitido el deber de regular la huelga en los servicios públicos esenciales, en los términos exigidos por el CLS. También añadió que Avianca S.A. no ha restablecido los derechos económicos de los
[42] pilotos que fueron desvinculados en el año 2018. Sobre las pruebas recaudadas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda30. El Juzgado solicitó, el 28 de marzo de 2023, un conjunto de pruebas con el objeto de reunir mayores elementos de juicio. En respuesta, se allegaron las siguientes:
31. El Fiscal 197 Local de Bogotá, informó que existía, para la época en que presentó el informe, un proceso abierto que estaba en etapa de indagación en el que se investigaba sobre las presuntas interceptaciones ilegales. Igualmente, señaló que no había recibido comunicaciones por parte del CLS, y que no le
[43] había remitido información alguna.
32. La Procuraduría General de la Nación resaltó que, aunque el presidente de la ACDAC -no los accionantessolicitó hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, en respuesta se le indicó que ello correspondía al Ministerio del Trabajo. De otro lado, advirtió que el presidente de esa organización pidió investigar a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que dilataron las quejas presentadas contra Avianca S.A. por sus actuaciones
antisindicales, y dijo que, por ello, se había iniciado un proceso que cursaba en la [44] Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
33. El Ministerio del Trabajo informó que las recomendaciones del CLS no eran vinculantes. También reiteró que Avianca S.A. reincorporó a los pilotos
[45] despedidos con ocasión de la huelga de 2017.
34. El Senado de la República sostuvo que algunos proyectos se habían presentado con el propósito de regular la huelga en servicios públicos esenciales,
[46] pero, dijo que estos habían sido archivados. La Cámara de Representantes se [47] pronunció en el mismo sentido.
35. La Defensoría del Pueblo sostuvo que ha acompañado todo el proceso de diálogo entre Avianca S.A. y la ACDAC. Indicó que en el año 2017 sirvió de mediadora para que la huelga se levantara, y que en el año 2018 hizo lo propio
[48] para que los pilotos despedidos se reincorporaran a sus empleos.
36. El Ministerio de Transporte señaló que, el 15 de octubre de 2021, la ACDAC le requirió para que presentara un proyecto de ley en virtud del cual se regulara la huelga en el transporte aéreo. Con todo, señaló que remitió esa solicitud, por competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
[49] Civil. Sentencia de primera instancia
37. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de
[50] Bogotá D.C.-Sección Segunda-, en sentencia del 17 de abril de 2023, adoptó
varias decisiones, en síntesis: (1) Amparó “los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva, a no ser discriminado, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, vulnerados por el Ministerio de Trabajo, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Ministerio de Transporte, por no cumplir las recomendaciones a) y b) dadas por el comité de libertad sindical de la OIT en el caso 3316.”; (2) Ordenó al Ministerio del Trabajo adoptar varias medidas tendientes a acatar las recomendaciones a) y b) dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 3316; (3) Exhortó al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y al Ministerio de Transporte para que, en virtud de la iniciativa legislativa, ajustaran la legislación que prohíbe la huelga en el sector de transporte aéreo (artículo 430 del CST) de modo que se armonice con los principios de libertad sindical de la OIT, es decir que se permita la huelga en dicho sector. (4) Exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que informara al Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre el desarrollo de los procesos penales surtidos contra el presidente de la ACDAC y contra los responsables de las interceptaciones ilegales realizadas a algunos miembros de la ACDAC, ello con el fin de cumplir con las recomendaciones c) y d) dadas en el caso 3316. (5) Exhortó a la Procuraduría General de la Nación para que realizara el
seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el comité de libertad sindical de la OIT en el caso 3316, e informara al Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dirigidas a dar cumplimiento de dichas recomendaciones. (6) “NEG[Ó] POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, frente a las pretensiones 3, 4, 5, 12 y 13, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” (7) Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes frente a la Defensoría del Pueblo. (8) Y, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
38. En su motivación, el a quo señaló que el debate sobre la legalidad del despido acaecido en el año 2018, y sobre las acreencias presuntamente adeudadas a los actores, debía ser dirimido por los jueces ordinarios laborales en los
[51] procesos que ya se encontraban en curso. Máxime cuando los pilotos habían sido reintegrados a sus cargos, y no se evidencia un potencial perjuicio irremediable. Indicó que, por la misma razón, tampoco podía ordenarse al Ministerio del Trabajo que adopte “medidas para la cesación de los actos [52] discriminatorios ejercidos [en contra de los accionantes]”. Además, en lo relativo a la solicitud de acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en el proceso de restablecimiento de derechos, señaló que no estaba demostrado en el
expediente que esa petición se hubiere elevado ante esa autoridad. También sostuvo que, si los actores pretendían que la Procuraduría General de la Nación investigara a los funcionarios del Ministerio del Trabajo por la mala gestión en sus funciones, podían instaurar una queja en ese sentido. Por todas estas razones, declaró la improcedencia de estas pretensiones.
39. En segundo lugar, sobre la calificación de la huelga, sostuvo que no podía pronunciarse dado que ya existe una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en esa materia. Decisión que está amparada por el principio de la cosa juzgada. Además, resaltó que la presente acción de tutela no se dirigió directamente contra esa sentencia, ni señaló en qué tipo de defectos aquella pudo incurrir. De allí que no podía referirse al particular.
40. En tercer lugar, señaló que las Sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003 establecieron que el recurso de amparo era el único mecanismo donde podía reclamarse el cumplimiento de las recomendacio
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