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CC-T182-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T182-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-182/99

LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas sin diferenciación alguna son titulares de la acción de tutela y pueden formularla ante los jueces por sí mismas o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de procedibilidad; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, entre ellos los niños, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal. TUTELA INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia contra los padres La potestad directa reconocida a los niños para ejercitar la acción de tutela se hace más evidente cuando a los padres se refiere, en tanto éstos hayan incurrido en comportamientos lesivos de sus derechos fundamentales o amenacen con hacerlo, y a fin de recuperar su efectividad y goce, en la medida en que se presume que el menor se encuentra en un estado de indefensión con respecto del progenitor que lo agrede, que le impide defenderse adecuadamente por razón de la dependencia moral, afectiva y económica que con aquél mantiene, tornando en procedente la acción de tutela. INDEFENSION-Menores respecto de sus padres LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Autonomía para ejercer titularidad/LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Manipulación indebida por mayor de edad o progenitores

El grado de libertad de autonomía con que el menor puede actuar al momento de solicitar el amparo constitucional, no impide alcanzar el verdadero propósito que con éste se persigue, como es determinar si en realidad existe una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales para, en caso positivo, proceder a su protección mediante órdenes de inmediato cumplimiento. Sin embargo, como lo ha destacado esta Corporación, en el evento de comprobarse dentro del proceso de tutela, que la situación fáctica que se analiza estuvo sujeta a alguna clase de manipulación indebida sobre el menor por parte de una persona mayor, inclusive alguno de sus progenitores, y en su beneficio personal, éste se verá sometido a las sanciones del caso que pueden contemplar incluso las de orden penal. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Prevalencia PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar la protección especial de los niños Por voluntad del Constituyente la familia junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, formación, protección y desarrollo de la infancia colombiana; no obstante, es la familia la llamada a actuar preferentemente para llevar a cabo ese objetivo, con la ayuda de aquellos, a través de las obligaciones que les han sido atribuidas en el ordenamiento jurídico vigente. En forma similar, al interior de esa comunidad familiar, si bien todas las personas que con permanencia se encuentren ligadas a ella son responsables en desarrollo del principio de solidaridad, de hacer efectiva la protección y la asistencia a los menores, su realización se encuentra sujeta a una distribución de la misma,

constituyéndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a través del ejercicio de la patria potestad. PATRIA POTESTAD-Alcance FAMILIA-Protección especial de los niños La familia es destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protección, fortalecimiento y prevalencia como actor social; a su vez esa perspectiva de amparo debe reflejarse en los miembros menores de la misma, convirtiéndose el núcleo familiar, en cabeza de los padres, en el principal responsable del bienestar, educación y cuidado de los niños, con la solidaridad y asistencia de la sociedad, para su formación y protección, y el apoyo del Estado en caso de su ausencia o incapacidad para satisfacer las necesidades del menor, así como para intervenir cuando quiera que exista una vulneración de sus derechos fundamentales, a fin de lograr su restablecimiento o para corregir comportamientos constitutivos de algún tipo de situación irregular que lo perjudique, mediante autoridades y procesos administrativos y judiciales, contemplados en la legislación. DEBERES DE LOS PADRES-Alcance La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la

pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los menores valerse por si mismos. DEBERES DE LOS PADRES-No se restringen al campo material por cuanto abarcan también el bienestar psíquico Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, sicológico e intelectual. SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. Por ello, socialmente se reclama un mayor esfuerzo de los adultos que son padres y se encuentran en alguna de esas situaciones, con el propósito de que la actitud que despleguen hacia sus hijos sea realmente propicia de su bienestar general integral, físico, moral, afectivo y sicológico, basado en el apoyo, la asistencia, la protección,

el amor y el suministro de los bienes indispensables para llevar una vida en condiciones dignas y normales, a través de relaciones paterno-filiales mas sólidas y consecuentes con la realidad de dichos compromisos; y, de esta manera, lograr evitar que al estado anormal de dolor, tristeza, depresión y desconcierto que suscitan las separaciones de los progenitores se le sume la angustia creada por la inseguridad sobre la subsistencia personal. FAMILIA-Amenaza de desalojo por padre del lugar de habitación de los hijos VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Afectación de los menores ABANDONO DEL MENOR-Fallas en la asistencia y cuidado material, afectivo, intelectual y moral

Referencia: Expediente T-182.524.

Peticionarias: Andrea del Pilar y Cindy

Katherin Huertas Rodríguez

Demandado: Silvio Nel Huertas Ramírez

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE

MONCALEANO

Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Las menores Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodríguez formularon acción de tutela en contra de su padre, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, a

fin de que se les amparen sus derechos fundamentales “de los niños, el derecho a tener una vivienda digna, derecho de igualdad y no discriminación”, los cuales estiman vulnerados con la amenaza de su padre de desalojarlas, a ellas y a su madre, de su lugar de habitación. Los hechos que fundamentan la anterior petición son los siguientes: Las menores accionantes, Andrea del Pilar y Cindy Katherin, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, son hijas de la señora Rosalba Rodríguez Tovar y del señor Silvio Nel Huertas Ramírez1, quienes en la actualidad no conviven como pareja, sino que comparten una casa de habitación en virtud del arreglo convenido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja, dentro de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado por la señora Rodríguez, en contra del señor Huertas. Según lo señalan las actoras, si bien el inmueble en donde habitan figura a nombre del señor Huertas, al parecer fue construido con recursos que aportó la madre, obtenidos de la venta de una casa de su propiedad, lo que para ellas fundamenta el derecho a vivir con ella en esa vivienda, por ser éste el único bien con que cuentan y bajo el entendido de que se trata de una ama de casa que no tiene empleo que le permita sostener el hogar. No obstante, el referido inmueble fue objeto de un proceso de afectación a vivienda familiar ante el Juez Cuarto de Familia de Tunja, quien negó las pretensiones de la actora, la señora Rodríguez Tovar, ya que no se demostró el presupuesto básico para decretar la afectación, cual era el de la existencia de matrimonio o de unión

marital de hecho con vigencia de por lo menos dos años. 1 Registros civiles de nacimiento contenidos en los folios 1 y 2 de expediente. Por lo anterior, las niñas consideran injusta la intención que dicen manifiesta su padre de desalojarlas del inmueble en razón a las malas relaciones que mantiene con su progenitora, en cuanto quedarían sometidas a condiciones de desamparo. Por lo tanto, agregan que aunque su padre les ha dado la posibilidad de irse a vivir con él, no están dispuestas a aceptar la propuesta, dado que ha mostrado ser una persona agresiva, como consta en el proceso por violencia intrafamiliar ya referido, situación que las hace temer por su integridad y porque, además, manifiestan no querer separarse de su madre. Adicionalmente, debe aclararse que el mantenimiento económico de las menores fue objeto de definición en el respectivo proceso de alimentos, ante el Juez Tercero de Familia de Tunja, quien mediante audiencia de conciliación reajustó la cuota alimentaria, a cargo del padre, en el 40% del salario mínimo legal mensual de 1.998, equivalente a $81.528.oo. En consecuencia, la tutela solicitada pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la amenaza de desalojo de su lugar de habitación, la cual en caso de cumplirse les impediría vivir dignamente, por lo que solicitan se ordene al señor Silvio Nel Huertas Ramírez, abstenerse de llevarla a cabo. - Pruebas que obran en el expediente. Dentro del amplio acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan

los siguientes documentos: - Copia del proceso de violencia intrafamiliar, promovido por la señora Rosalba Rodríguez Tovar contra el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, No. 006, el cual se inició el 13 de noviembre de 1.996 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja (Fls.112 a 397), cuya copia fue allegada mediante Auto del trece (13) de enero de 1.999, proferido por esta Sala de Revisión de Tutelas. - Copia del Acta de la audiencia pública de conciliación del proceso de alimentos No. 3284, iniciado por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. y la señora Rosalba Rodríguez Tovar contra el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, y llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el 13 de mayo de 1.998 (Fls.49 y 50). - Copia del Acta de la audiencia pública para fallo, dentro del proceso de afectación a vivienda familiar, iniciado por la Defensoría de Familia en representación de las menores Andrea del Pilar y Cindy Katherin Huertas Rodríguez, contra el señor Silvio Nel Huertas, realizada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, y decidida el 31 de julio de 1.998 (Fls.51 a 64).

II. ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION

DE TUTELA.

1. Intervención del demandado.

El demandado, Silvio Nel Huertas Ramírez, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1.998, ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial Tunja (Fls. 63 a 67), manifestó su oposición a la acción de tutela promovida en su contra, por cuanto estimó que no ha desconocido ningún derecho de sus hijas ni se ha negado a responder afectiva y económicamente por ellas. En su opinión, lo que se pretende obtener por medio de la citada acción ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración de justicia, en la medida en que sus obligaciones alimentarias frente a las menores fueron determinadas en el acta de conciliación suscrita entre él y la señora Rosalba Rodríguez Tovar, madre de aquellas, en el proceso de alimentos cursado ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Así mismo, afirma que, si lo que se busca es “perseguir como vivienda, el inmueble de mi propiedad y de mi patrimonio”, dicha situación jurídica quedó definida al despacharse desfavorablemente la solicitud que, en ese sentido, presentó la misma señora, durante el proceso de afectación a vivienda familiar, adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja; toda vez que no se demostró la posible vigencia de un matrimonio o una unión marital de hecho entre ellos. Por último, el demandado insiste en que nunca se ha negado a cumplir con las obligaciones que quedaron consignadas en la conciliación referida y que, es más, como se lo comunicó a sus hijas, está dispuesto a encargarse directamente de ellas, suministrándoles vivienda y educación, lo que, en su criterio, no ha sido posible pues la madre de las menores “quiere convertir la existencia de ellas en lucrativo negocio” intentando disfrutar, junto con su otro

hijo, del bienestar que les pueda brindar a sus hijas, a pesar de que es potencialmente apta para trabajar. Concluye recordándole a la señora Rodríguez Tovar que si lo que busca es que es que herede a su hijas, la herencia sólo se difiere con la muerte del causante.

2. La decisión judicial que se revisa. 2.1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Tunja, Sala Civil y de Familia. Mediante providencia del 26 de agosto de 1.998, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo solicitado, una vez expuestos los siguientes argumentos: En primer lugar, expresó que si bien se cumplía el requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares, dada la existencia del estado de indefensión de las menores frente a su padre accionado, la misma no era procedente en razón a su subsidiariedad frente a los demás medios jurídicos de defensa ordinarios para obtener el cumplimiento de las obligaciones de su progenitor. De la misma manera, en cuanto a la denuncia sobre una eventual vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, el juzgador no la halló configurada, toda vez que las demandantes “no dicen frente a quien, ni en qué consisten los actos realizados por éste [el tutelado], que los coloque en desigualdad frente a otra persona”. Igualmente, respecto de los derechos de los niños que invocan para su amparo y a tener una vivienda digna y consecuencialmente, en este caso, a no ser desalojadas por su padre del inmueble en que habitan, luego de hacer mención de la protección que

corresponde a la familia, la sociedad y el Estado y de las responsabilidades especiales a cargo de los padres para su cuidado, alimentación y educación, manifestó que no se demostró que el demandado haya realizado hechos o actos tendientes a desalojar del inmueble en cuestión a las menores ni a su madre. Así las cosas, considera que la tutela no puede prosperar habida cuenta de que en la ley existen otros medios de defensa judicial frente a los problemas que se puedan presentar para la colaboración de los gastos de las menores por el padre y frente a la afectación del inmueble en que habitan las niñas como de vivienda familiar, los cuales ya han sido agotados por la madre; por consiguiente, decide exhortar al padre en el sentido de que “en lo posible permita a las menores continuar viviendo en dicha casa, dada la situación económica precaria en que estas viven junto con su señora madre, teniendo en cuenta que el acepta que son sus hijas, y que si estas no desean ir a vivir con él, tienen plena libertad de tomar tal decisión”, y finaliza con una exaltación del amor filial y de los deberes que del mismo se derivan.

  • Impugnación.

Las menores accionantes impugnaron la anterior decisión por estimar que, no obstante encontrarse comprobada su indefensión como menores de edad y la responsabilidad en cabeza de sus padres de brindarles bienestar, así como el hecho de no contar con otro mecanismo de defensa, se les hubiese negado el amparo, toda vez que los procesos que se citan, en los cuales se han visto incursos los padres, son ajenos a ellas y causados por otros problemas

distintos al que se discute en la acción de tutela, ya que en ésta el propósito ha sido el de pretender un amparo para llevar una vida normal, con respeto a la dignidad humana, como cortapisa al incumplimiento del padre a sus obligaciones alimentarias y frente al intento del mismo de desalojarlas de la casa de habitación. Además, alegan que todo esto muestra un tratamiento desigual con respecto a su hermanastro por el lado paterno, quien, según lo afirman, disfruta de buenas condiciones de vida, debiendo solamente ellas asumir las consecuencias de la descomposición familiar causada por el mal comportamiento del padre. Comoquiera que este memorial se presentó extemporáneamente, el mencionado Tribunal, mediante auto del 4 de septiembre de 1.998, inadmitió la impugnación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo el expediente directamente a la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del Auto de fecha 6 de noviembre de 1.998, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación.

2. La materia a examinar.

De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia planteada en

el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneración a las accionantes, menores de edad, de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, a una vivienda digna y de los niños en general, por su padre, en razón al presunto incumplimiento de éste a sus obligaciones alimentarias y por la manifestación de su deseo de desalojarlas del lugar de habitación, sometiéndolas a una inestabilidad para su desarrollo vital, por lo cual solicitan el respectivo amparo, de manera que puedan llevar una vida normal, en iguales condiciones de las que goza el otro hijo del padre. En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, debe producirse a partir de los parámetros de protección constitucional especial de la cual son beneficiarios los niños, en cabeza del Estado y la sociedad, pero principalmente de su respectiva familia y de los padres como primeros responsables de hacerla efectiva, según la procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de maltrato infantil que resultan afectados con las desaveniencias de sus padres separados, por el incumplimiento de sus obligaciones filiales, cuando aparentemente los mecanismos de defensa judicial ordinarios, mediante los cuales se pueden tramitar algunos de esos asuntos, han sido agotados para su defensa, luego del análisis de la legitimación en la causa por las menores para instaurar la acción de tutela en contra de su progenitor.

3. Legitimación activa de un menor de edad para instaurar acción de tutela en contra de uno de sus progenitores y la autonomía del mismo para ejercer dicha titularidad.

De conformidad con la consagración constitucional otorgada a la acción de

tutela, en el artículo 86 de la Constitución Política, la misma constituye un instrumento jurídico de índole procesal ejercitable por cualquier persona, para la defensa de sus derechos fundamentales y el restablecimiento de su efectividad y goce, por la vulneración o amenaza producida por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos legalmente establecidos, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se resalta de lo antes manifestado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia expedida por esta Corporación, que todas las personas sin diferenciación alguna son titulares de la acción de tutela y pueden formularla ante los jueces por sí mismas o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos de procedibilidad; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, entre ellos los niños, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal.2 Esa potestad directa reconocida a los niños para ejercitar la acción de tutela se hace más evidente cuando a los padres se refiere3, en tanto éstos hayan incurrido en comportamientos lesivos de sus derechos fundamentales o amenacen con hacerlo, y a fin de recuperar su efectividad y goce, en la medida en que se presume que el menor se encuentra en un estado de indefensión con respecto del progenitor que lo agrede4, que le impide defenderse

adecuadamente por razón de la dependencia moral, afectiva y económica que con aquél mantiene, tornando en procedente la acción de tutela (Decreto 2591 de 1.991, art. 42-9). En el caso que ocupa la atención de la Corte, en las menores actoras se evidencia claramente ese estado de indefensión frente al padre, sobre el cual hacen sus denuncias, en cuanto éstas dependen económicamente de él, mantienen una relación afectiva y habitan en la vivienda de su propiedad. Cabe adicionar en este punto que, el grado de libertad de autonomía con que el menor puede actuar al momento de solicitar el amparo constitucional, no impide alcanzar el verdadero propósito que con éste se persigue, como es determinar si en realidad existe una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales para, en caso positivo, proceder a su protección mediante órdenes de inmediato cumplimiento; se plantea esta precisión, por cuanto el padre accionado en su escrito hace ver una especie de influencia sobre las hijas para demandarlo, por las divergencias personales que mantienen, y la cercanía de éstas a la madre. De manera que, si bien se observa la firma de la mencionada señora en el memorial presentado al juez de tutela por las menores, este hecho no impide sostener que aquellas se encuentran actuando por sí mismas, asumiendo en su integridad la calidad de demandantes autorizadas, como conclusión derivada de la exposición de los hechos, de las pretensiones planteadas y de la facultad 2 Ver, entre otras, las Sentencias T-341/93, T-079/94, T-293/94, T-174/95, T-456/95 y T-409/98.

3 En materia civil, el litigio que inicie un hijo en contra de quien ejerce la patria potestad requiere de curador ad litem, según el artículo 305 del Código Civil. 4 Ver las Sentencias T278/94, T-408/95 y T-608/95, entre otras. Ver las Sentencias T-339/93, T-124/94, T-128/94, T-205/94, T-278/94 y T-293/94, entre otras. que les asiste como titulares de dicha acción, según lo antes expuesto. Sin embargo, como anteriormente lo ha destacado esta Corporación, en el evento de comprobarse dentro del proceso de tutela, como no sucede en este caso, que la situación fáctica que se analiza estuvo sujeta a alguna clase de manipulación indebida sobre el menor por parte de una persona mayor, inclusive alguno de sus progenitores, y en su beneficio personal, éste se verá sometido a las sanciones del caso que pueden contemplar incluso las de orden penal. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión de Tutelas en la Sentencia T-293 de 1.9945: “(...) Resulta inocua e intrascendente toda discusión -como la planteada en algún momento dentro del proceso que nos ocupaacerca de si el menor que ejerce la acción de tutela lo hace autónomamente, por su espontánea y libre decisión, o si en realidad actúa determinado o aconsejado por una persona mayor, pues, una vez incoada la demanda y puesto en operación el aparato judicial, lo que importa al juez, en ejercicio de la delicada función que le compete, es entrar al fondo de la situación ante él expuesta para establecer sin duda si en la realidad existe

o no una amenaza o se patentiza una violación de los derechos fundamentales del peticionario. El funcionario judicial está obligado a evaluar a la luz de la Carta los hechos puestos en su conocimiento y tiene que resolver en concreto sobre la eventual inobservancia o desconocimiento de la preceptiva constitucional, facilitando así a la persona el real y efectivo acceso a la administración de justicia. Otra cosa es que en el curso del proceso se prueben manipulaciones indebidas de la actuación de los menores, por parte de terceros, pues ello daría lugar a las sanciones pertinentes según el tipo de infracción en que se haya podido incurrir. Así, si, llegado el momento de evaluar la situación, el juez de tutela se convence de que una persona ejerció coacción para que un menor actuara, debe ordenar lo pertinente para que se adelante el proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal (Artículo 276 del Código Penal) o por la conducta punible que en el caso concreto se haya configurado.”. En consecuencia, las citadas niñas estaban plenamente legitimadas para dirigirse ante la justicia constitucional, en ejercicio de la acción de tutela en contra de su padre, a fin de obtener la protección deseada, en el evento de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad de la acción.

4. Los derechos de los niños son prevalentes y configuran un interés superior predominante dentro del ordenamiento jurídico.

La efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas constituye un fin esencial del Estado social de derecho en la Carta Política de 1.991 (art. 2o.). El cumplimiento de dicho propósito determinó el reconocimiento por parte del Constituyente de la existencia de conglomerados

sociales destinatarios de una salvaguarda especial que facilite asegurar el ejercicio de sus derechos, en consideración a una situación material individual 5 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. de los mismos de índole personal, social, económica, física, etc., y dada su participación esperada en la sociedad, como ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los niños (arts. 43, 44, 45 y 46), en clara búsqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el nuestro. La Ley Fundamental de 1.991 otorgó a los niños personalidad jurídica para constituirse en titulares de derechos y obligaciones, así como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio, efectividad y garantía de los mismos, mediante la asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás personas y de naturaleza fundamental para la mayoría, configurándose en la forma de un interés superior predominante en el ordenamiento jurídico vigente. Sobre dicho interés predominante la Corte ha dicho: “(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).”. (Sentencia T-556 de 1.998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Como se establece en el artículo 44 constitucional, los derechos esenciales de los menores están relacionados con “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”; adicionalmente, gozan de una protección específica “... contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” e igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente, así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es importante recordar que la orientación de la dimensión concedida por el Constituyente de 1.991, a los derechos de los niños, tuvo como meta establecer un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de bienestar físico y síquico, como se muestra en seguida: “... De este modo se proporcionan las condiciones físicas y mentales adecuadas para adquirir el conocimiento requerido para comprender su vida y la de los demás; desperta

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