🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T182-2001

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T182-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-182/01

DEBIDO PROCESO-Alcance DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITEProcedencia excepcional/JUEZ DE TUTELA-Deberes A juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.” “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados.” “Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una

situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración”. ACTA DE JUNTA GENERAL ESCRUTADORA-Es acto de trámite/ACTO DE TRAMITE DE JUNTA GENERAL ESCRUTADORA-Procedencia de tutela JUNTA GENERAL ESCRUTADORA-Falta de competencia/DEBIDO PROCESO-Vulneración por junta general escrutadora Eran pues claras y taxativas las normas internas establecidas en materia de reclamaciones en el artículo 28 de la Resolución 0313 de 1º de marzo de 2000 y era a ellas a las que necesariamente debía remitirse la Junta General Escrutadora. Solamente una remisión expresa, hecha por los Estatutos de la Universidad o por el propio reglamento contenido en dicha resolución hubiera permitido la utilización de normas diferentes a las allí señaladas. Se tiene en consecuencia que la actuación de la Junta General Escrutadora contravino claramente el debido proceso atribuyéndose así una competencia que las normas internas aplicables al proceso de reclamaciones no le conferían y haciendo uso de una causal no establecida en las mismas. DEBIDO PROCESO-Vulneración por aceptarse reclamación extemporánea DEBIDO PROCESO-Elección rector de universidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Elección rector de universidad/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Elección rector de universidad

Referencia: expediente T-361.764

Acción de tutela instaurada por el señor Sergio Hernández Gamarra contra la Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Sergio Hernández Gamarra contra la Junta General Escrutadora de la universidad de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El Rector de la Universidad de Cartagena, mediante resoluciones No. 0215 del 11 de febrero de 2000, No. 0331 del 1º de marzo de 2000 y No. 0416 del 23 de marzo de 2000, organizó un procedimiento de consulta, actuación administrativa especial prevista en los estatutos de la Universidad para seleccionar los nombres de los candidatos que se presentarían a consideración del consejo Superior para la elección de Rector.

De conformidad con el artículo 8º de la Resolución No. 0215 del 11 de febrero de 2000, solo serían elegibles por el Consejo Superior, aquellos candidatos que obtuvieran “un porcentaje igual o superior al treinta por

ciento (30 %) de los votos efectivos”. En desarrollo del artículo 19 de la Resolución 0215 de 11 de febrero de 2000, según la cual: “[e]l régimen de reclamaciones se establecerá mediante Resolución complementaria de la (sic) presente que expedirá la Rectoría”, se expidió la Resolución No. 0313 del 1º de marzo de 2000, “Por la cual se establece el proceso de las votaciones y se reglamenta el régimen de reclamaciones” la cual dispuso en su artículo 7º que los , interesados podrían formular reclamaciones “por las causales previstas en el artículo 28 de la presente Resolución”. Las causales de reclamación que podían presentarse ante la Junta General Escrutadora, por los testigos electorales o cualquier candidato, al momento de la realización de los escrutinios de mesa el mismo día de la consulta (parágrafo 1. Del artículo 28 citado) eran las siguientes: “a) Cuando las actas de los escrutinios estén firmadas por menos de dos (2) de los jurados de votación. b) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas o no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de la votación. c) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de votantes que podían votar en ella. a) (sic) Cuando el conteo de votos y el acta de escrutinio que deban realizar las mesas de votación se haga en un lugar distinto de aquel donde funcione la mesa. b) (sic) Cuando aparezca en las actas de escrutinios de mesa que se incurrió en un error aritmético al

consignar los votos introducidos en ella”. Realizada la consulta el 12 de abril de 2000, en ella participaron los estudiantes, docentes y funcionarios administrativos vinculados a la Universidad de Cartagena. Para realizar el escrutinio de los votos, se designó la respectiva Junta General Escrutadora, compuesta por un representante de cada uno de los estamentos participantes en la consulta. En escrito de fecha 13 de abril de 2000 y recibido el 14 del mismo mes y año, el señor Edgardo González Herazo, en su calidad de candidato para la consulta, solicitó el reconteo y anulación de los votos depositados en las mesas 51, 52 y 53, correspondientes a la sede del “CREAD” del municipio de Magangué, aduciendo que algunas personas, a pesar de aparecer en la lista de sufragantes de ese municipio, no podían votar porque carecían de la calidad de docentes activos para la fecha en que se realizó la consulta, lo que a su juicio era contrario a lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución No. 0215 del 11 de febrero de 2000. Agregó que presentó su reclamación “directamente ante la Junta Escrutadora debido a que la causal de impugnación que se alega no corresponde a las relacionadas en el artículo 28 de la Resolución número 0313 del 1º de marzo del 2000” quedando cobijada sin embargo en su concepto por “el literal e del artículo 30 de la citada Resolución 0313 del 2000, que asigna competencia a esta junta para resolver todas (sic) aquellos casos cuya resolución no esté atribuida a otro órgano.” (Fls. 13 y 14, cuaderno 1)

La solicitud del señor González Herazo fue aceptada. La Junta General Escrutadora, con el voto solamente de dos de sus miembros, mediante el acto administrativo denominado “Acta de Junta General Escrutadora”, de fecha 14 de abril de 2000, declaró la nulidad de la votación de las mesas 51, 52 y 53, antes citadas, por haber encontrado probada la participación de personas que, de conformidad con la Resolución rectoral No. 0248 del 18 de febrero de 20001, no eran docentes activos de la Universidad de Cartagena a la fecha de la consulta y que, por lo tanto, estaban “imposibilitados para sufragar”. Además, señaló como fundamento de su decisión “EL PARAGRAFO E DEL ARTICULO 30 DE LA RESOLUCIÓN 0313

DEL 01 DE MARZO DEL AÑO 2000 Y EN EL LITERAL 2 DEL ARTICULO 223

QUE MODIFICA LOS LITERALES del 96-85 DEL ARTICULO 65 DEL REGIMEN ELECTORAL COLOMBIANO.” -mayúsculas y negrilla originales- (Fls. 11 y 12, cuaderno 1) El señor Samuel Díaz Villalobos, miembro de la Junta General Escrutadora, dejó constancia, en el Acta antes citada, de su desacuerdo con la decisión de los otros dos miembros, con fundamento en: i.) la Resolución No. 0313 del 1º de marzo de 2000, artículo 28, literal e, parágrafo 1 (sobre la extemporaneidad de la reclamación); ii.) una certificación, del 13 de abril de 2000, expedida por la Secretaria de la Registraduría Especial del Estado

Civil del municipio de Magangué, sobre la transparencia del proceso; iii.) la manifestación que hizo el vicerrector de la Universidad de Cartagena, del 14 de abril de 2000, en la Sala de Juntas de la Rectoría, en presencia de la Junta General Escrutadora, el Tribunal de Garantía y un delegado de la Registraduría de Cartagena, dando fe acerca de que los docentes no relacionados en la Resolución rectoral No. 0248 del 18 de febrero de 2000 como docentes activos, sí podían votar, por lo que, en su criterio, no había motivos para anular la votación de las mesas 51, 52 y 53 del municipio de Magangué.

2. La demanda de tutela El señor Sergio Hernández Gamarra, candidato a la Rectoría, formuló acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el acto administrativo del 14 de abril de 2000 atrás señalado.

El demandante indica que la decisión adoptada en ese acto de “declarar nula la votación de las mesas 51, 52 y 53 correspondientes al municipio de Magangué por la consulta para seleccionar los nombres de los candidatos 1 Resolución mediante la cual se designaban como docentes de cátedra en los programas de educación superior a distancia (tecnología de alimentos-Magangué) a los profesionales que allí se enumeran. que se presentarán a consideración del H. Consejo Superior para la designación del Rector” -comillas originales-, violó el debido proceso establecido por la Universidad para el desarrollo y la conclusión de la

“consulta”, llegándolo a afectar directamente a él, toda vez que, según afirma, de no anularse los votos de Magangué, únicamente su candidatura cumpliría con la regla del 30% de votos efectivos y, en consecuencia, sería el único candidato elegible como rector de la Universidad de Cartagena. Como fundamento de su afirmación, sostuvo que la reclamación presentada por el señor Edgardo González Herazo era ilegal ya que: i.) se presentó extemporáneamente, el 14 de abril de 2000, y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 28 de la Resolución 0131 de 2000, el momento oportuno para realizar las reclamaciones era el mismo día de la consulta, esto es, el 12 de abril de 2000; y ii.) la decisión de la Junta demandada se tomó al margen de la única norma aplicable según el procedimiento establecido para la consulta y para la propia Junta, es decir, el artículo 28 de la Resolución No. 0313 de 2000. A lo anterior agregó que era aún más cuestionable la actuación de la Junta debido a que antes de concluir el proceso de la consulta, las autoridades de la Universidad demostraron ante ese organismo que los docentes cuya capacidad para votar fue cuestionada, si tenían esa calidad el día de la consulta, de manera que, a su juicio, la reclamación “carecía de sustento fáctico”, no obstante lo cual la Junta se negó a modificar su decisión, a pesar de haber tenido a la vista la certificación del señor Angel Villabona Ortiz, delegado del rector comisionado para el CREAD de Magangué,

quien presentó varias Resoluciones que acreditaban que los docentes estaban vinculados a la Universidad. De otra parte, alegó que contra el acto de la Junta General no procedía recurso alguno por la vía gubernativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Resolución 0313 de 2000, como tampoco era viable una acción contencioso administrativa específica, pues por tratarse de un acto complejo para la elección del rector de la Universidad de Cartagena, se aplicaba el artículo 49 del C.C.A., lo que hacía deducir que la posible solución era indirecta y tardía, mediante un ataque al acto administrativo que concluyera el proceso de designación del rector de la Universidad de Cartagena. En otras palabras, explicó que en este caso se impugnaría el acto proferido por el Consejo Superior de la Universidad en que se designara el nuevo rector y no el acto por medio del cual la Junta General Escrutadora ponía a consideración del Consejo los nombres para dicha designación, lo que de todas formas resultaba ineficaz por las circunstancias en que se encontraba. También afirmó que el artículo 30 de la Resolución No. 0313 de 2000, según la cual la Junta General puede ejercer “todas aquellas funciones que no estén asignadas a ninguna otra autoridad interna”, no podía ser interpretado y aplicado como se hizo, pues esa norma está dirigida a llenar vacíos, pero no habilita para modificar las competencias que en materia de reclamaciones estableció taxativamente el artículo 28 ibídem. Lo anterior por cuanto la única autoridad competente para modificar la Resolución es quien la expidió, es decir, el rector de la Universidad de Cartagena.

Y de otra parte, sostuvo que el censo de sufragantes fue publicado con debida anticipación en las carteleras de la Universidad, para permitir que en caso de existir objeciones se solicitaran las correcciones y una vez retirado de las carteleras, el censo cobró firmeza, razón de más para que no estuviera previsto que posteriormente fuera posible cuestionar dicho censo. Por todas estas razones solicitó la suspensión del acta de la Junta General Escrutadora. En escrito posterior, dirigido al Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena, el demandante reiteró la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo expedido por la Junta General Escrutadora que declaró la nulidad de los votos depositados en las mesas 51, 52 y 53 dentro de la consulta realizada para elegir los candidatos que se pondrían a consideración del Consejo Superior, pues la consecuencia jurídica era la suspensión de actos posteriores como el de nombramiento del rector de la Universidad de Cartagena, que se encontraba programado para el 28 de abril de 2000 a las 9 a.m. Como fundamento de su solicitud, retomó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y resaltó la importancia que tenía la referida suspensión. (Fls. 47-49) El Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante auto del 27 de abril de 2000, denegó la anterior solicitud considerando que “no es viable pues lo afirmado por el petente es una eventual selección de su nombre dentro de los candidatos a Rector de la Universidad de Cartagena”, que no tienen el carácter de urgente y necesaria y, por lo tanto, “en el evento de que se

materialice la selección de un candidato diferente al petente de la tutela, bien puede éste recurrir y demandar la nulidad de la designación que se haga de Rector, con los argumentos expuestos.” (Fl. 52-54)

2. Intervención de la entidad demandada Los señores Henry Vergara Sagbini y Luis Fernando López Pineda intervinieron en el proceso de la referencia, y señalaron que la Junta General Escrutadora, de la que fueron miembros, tuvo funciones transitorias, que en el momento de responder el libelo ella no existe y que por lo tanto no había de su parte legitimación en la causa para responder por la eventual vulneración de derechos. De otro lado, sostuvieron que la Junta actuó conforme a las normas expedidas por la Rectoría de la Universidad, bajo el amparo de la Ley 30 de 1992, que reglamenta la autonomía universitaria en la Universidad pública y establece la manera como debe escogerse al Rector.

Luego, indicaron que no existía vulneración del derecho invocado por el actor, que en su demanda no había manifestación de ello, y que por lo tanto la tutela no podía prosperar. Agregaron que los hechos relatados en dicha demanda son todos ciertos, pero no en el sentido que les dio el actor, sino que se trata de actuaciones realizadas dentro de la legalidad y con respaldo normativo y, en consecuencia, defendieron su gestión, durante la cual, según afirman, todos los candidatos tuvieron iguales garantías. Por todo lo anterior, manifestaron que la tutela era improcedente y que además, no existía violación de derecho alguno. (Fls. 118-121, cuaderno No. 2)

Así mismo, en escrito anexo a su intervención, los señores Vergara Sagbini y López Pineda, en su calidad de “miembros de la extinta Junta General Escrutadora” manifestaron que el viernes 14 de abril de 2000 se produjeron los “comicios” (sic) en recintos de la Universidad de Cartagena; que el martes 18 del mismo mes y año se reunió la Junta para terminar con su labor y allí se resolvió la reclamación formulada ese 14 de abril por el doctor Edgardo González, aspirante al cargo de rector. Que previa solicitud, hecha al secretario general y al vicerrector de la universidad, sobre sí existía o no documento que acreditara la vinculación de los docentes cuya vinculación era cuestionada en la reclamación, solo obtuvieron como respuesta que se tenía contrato verbal con los docentes y que se les pagaba seguridad social. Aseveraron que, en consecuencia, solicitaron certificación de esa afirmación, pero que esta no se entregó. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron al Delegado de la Registraduría que les aconsejara qué hacer, pues ninguno de los miembros de la Junta era abogado, y aquel les respondió que tampoco sabía, pero los comunicó con un Delegado en Bogotá, quien les indicó que ante la disyuntiva anularan las votaciones de las referidas mesas. Así pues, con fundamento en el artículo 30 de la Resolución No. 0313 de 2000, según el cual son atribuciones la Junta General Escrutadora, entre otras “todas aquellas que no estén atribuidas a ninguna autoridad interna de la institución”, estimaron tener facultades para tomar decisiones dentro de

un marco legal y justo. Por ello, indicaron que a pesar que el artículo 28 establece las causales de reclamación, en su criterio lo hace de manera enunciativa no taxativa, de manera que se permite a la Junta aplicar la analogía y la deontología para entrar a corregir el error en casos como el que se analiza “que por su tamaña irregularidad deben desembocar indefectiblemente en la corrección de la misma decretando la nulidad del acto.” Con fundamento en las anteriores razones concluyeron que no existía violación de derechos como erradamente pretendía hacerse ver en la demanda de tutela. Por su parte, el señor Samuel Díaz Villalobos, miembro designado para representar al personal administrativo en la Junta General Escrutadora, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: (Fls. 59-82) Para empezar, hizo referencia a la normatividad que regula el nombramiento de los miembros de la Junta y sus funciones y luego, al igual que los otros dos miembros atrás reseñados, aceptó como ciertos los hechos relatados en la demanda, aclarando, entre otras cosas, que el artículo 28 de la Resolución No. 0313 de 2000 establece “TAXATIVA E IMPERATIVAMENTE” las causales de reclamación ante la Junta y que además todas no tienen el mismo valor, es decir unas dan lugar a la exclusión del cómputo de votos en las actas de escrutinio (literales A. al D.) y otras (el literal E.) no. Agregó que, en su momento manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por los otros dos miembros de la Junta, por considerar que la

reclamación que dio lugar a esa decisión no reunía los requisitos de fondo y forma, y que por lo tanto iba en contra de normas expresas. A continuación explicó detalladamente las razones de su disidencia, y señaló, estudiando caso por caso, que los docentes que se pretendió hacer aparecer sin vínculo con la Universidad, eran docentes activos, en prueba de lo cual anexó copias de diferentes documentos. Igualmente, manifestó que todas las razones alegadas por los otros miembros de la Junta en su decisión fueron infundadas, imponiendo nuevas causales de reclamación y por ende nuevas sanciones, de manera que, a su juicio, violaron manifiestamente la ley, pues amparados en un artículo que no los facultaba a hacerlo, decidieron, en forma mayoritaria, anular la votación de Magangué, y así mismo violaron el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a elegir y ser elegido. En otras palabras, actuaron con falsa motivación para darle trámite a la reclamación de nulidad presentada por el señor Edgardo González Herazo, sin competencia para recibir la solicitud, aceptándola extemporáneamente, expidiendo el Acta General de Escrutinio que estima viciada de falsedad, asumiendo competencia de oficio de reclamaciones no presentadas y omitiendo suscribir el acta de apertura de la urna Triclave.

3. Coadyuvancias - El señor Víctor Quezada Ibarguen, en su calidad de miembro del “Tribunal de Garantía Electoral dentro del proceso de consulta determinante en la designación del rector de la Universidad de Cartagena” coadyuvó la demandada de tutela y manifestó que estuvo “en

desacuerdo con la decisión tomada por la Junta General Escrutadora de anular las mesas de votación correspondientes al CREAD de Magangué (51, 52, 53) toda vez que era contraria a las normas reglamentarias del proceso de consulta expedida por la Rectoría de la Universidad” y anexó en documento informal, los resultados obtenidos por los candidatos y sus respectivos porcentajes. (Fls. 17 y 18, cuaderno 1) - Así mismo, el señor Antonio Marimón Medrano, en escrito del 6 de junio de 2000, en su calidad de “Miembro del Tribunal de Garantía Electoral dentro del proceso de consulta determinante en la designación del rector de la Universidad de Cartagena” coadyuvó la demanda de tutela considerando que estuvo “en desacuerdo con la decisión tomada por la Junta General Escrutadora de anular las mesas de votación correspondientes al CREAD de Magangué (51, 52, 53) toda vez que era contraria a las normas reglamentarias del proceso de consulta expedida por la Rectoría de la Universidad” y anexó copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por las “irregularidades cometidas por estos miembros”, copia de una constancia del 18 de abril de 2000 enviada al Consejo Superior de la Universidad en la que muestra su inconformidad por los escrutinios, copia de varias Resoluciones de la Universidad de Cartagena, copia del Acta de la Junta General Escrutadora del 14 de abril de 2000, copia de un informe rendido a la Junta General Escrutadora por el Delegado del Rector Comisionado para CREAD en Magangué el 18 de abril de 2000 . (Fls. 23-66, cuaderno 1)

  • Por su parte, la señora Ilba Rosa Beltrán Garcerant, en su calidad de docente de la Universidad de Cartagena, presentó escrito coadyuvando la demanda de tutela por estimar que aunque no hubo objeciones al ser incluida en la lista de sufragantes de la mesa No. 52, en la que votó, de manera “irregular, arbitraria y contraria a derecho, la Junta General Escrutadora, excediéndose de las facultades decretó la anulación de los votos” de dicha mesa, argumentando falsamente que ella no tenía vínculos con la Universidad de Cartagena y, agregó que, los procedimientos utilizados para adelantar las reclamaciones, violaron la Resolución No. 0331 de 2000, por lo que considera que las actuaciones de la Junta General Escrutadora desconocieron los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó la tutela de los derechos del actor.

4. Escrito sobre hecho sobreviniente a la demanda de tutela El doctor Jhonny Romero Julio, apoderado especial del señor Sergio Hernández Gamarra presentó escrito en el que manifestó que posteriormente a la presentación de la demanda de tutela, con base en el acto administrativo “ilegal” de escrutinio proferido por la Junta General Escrutadora, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena designó como rector al señor Edgardo González Herazo, mediante Resolución No. 08 del 28 de abril de 2000.

Por lo anterior, solicitó extender la decisión a la anterior actuación, por tratarse de un acto sobreviniente y consecuencia directa de los actos denunciados y, por lo tanto, que se declarara que el único candidato

elegible era el señor Sergio Hernández Gamarra. Además, señaló que con estos nuevos hechos se produjo la violación de los derechos a elegir y ser elegido, que antes no fueron invocados porque se trataba de una mera expectativa a ser elegido, especialmente, pero ahora que se ha elegido nuevo rector, la situación era diferente y se habían violado los derechos políticos del señor Hernández Gamarra y se le estaban causado perjuicios económicos susceptibles únicamente de reparación por vía de indemnización, de manera que procedió a determinar esos perjuicios. De otra parte, señaló que aun cuando existía la acción electoral para demandar el acto mediante el cual se eligió rector, ese mecanismo resultaba ineficaz, pues el tiempo que podía durar ese proceso era casi mayor al período por el cual ejercería el rector en la Universidad, esto es, 3 años, aportando pruebas para respaldar sus afirmaciones, consistentes en un inventario de varios procesos en curso en el Tribunal Administrativo de Bolívar, y su duración. (Fls. 130-133, cuaderno No. 2). En esas circunstancias, solicitó la protección de los derechos del señor Hernández Gamarra.

5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 11 de mayo de 2000, denegó la tutela por considerarla improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, hizo una referencia a la acción de tutela, su objeto, características y causales de improcedencia, entre las que destacó la existencia de otro medio de defensa, salvo en el evento de que se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí, afirmó, se desprende su carácter residual y subsidiario. Desde esa perspectiva, sostuvo que los actos administrativos atacados por esta vía gozaban de la presunción de legalidad que les confería la ley, de manera que su ilicitud debe ser cuestionada mediante el ejercicio de la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esas condiciones, consideró que la existencia de éste mecanismo judicial era idóneo para la defensa de los derechos que reclamaba el actor y, en consecuencia, desplazaba a la acción de tutela. En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, indicó que en este caso no era viable, toda vez que no se acreditó dicho perjuicio, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, y que por el contrario “los que puedan acontecer en éste evento son totalmente reversibles.” En consecuencia, el juez de instancia denegó el amparo solicitado por el señor Sergio Manuel Hernández Gamarra. 5.2. Impugnación El doctor Jhonny Romero Julio, apoderado especial del señor Sergio Hernández Gamarra, impugnó la anterior decisión, considerando que el acto administrativo atacado por vía de tutela, era un acto preparatorio, de trámite, contra el cual no procedía ningún recurso, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución No. 0313 de 2000. De otra parte, manifestó que el a quo se limitó en su fallo a manifestar la

existencia de otro medio de defensa judicial, pero no se pronunció sobre su eficacia. Para demostrar que ese mecanismo, la acción de nulidad, no era eficaz en el caso concreto, citó seis procesos que, según manifestó, eligió al azar en el Tribunal Contencioso de Bolívar, y sobre cada uno analizó la demora de la jurisdicción en el trámite de los mismos, no quedando, a su juicio, sino la ación de tutela para la protección de los derechos invocados. También reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y citó jurisprudencia de la Corte en la cual se apoya. Para finalizar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y al principio de la buena fe del señor Sergio Hernández Gamarra, ordenando a la Junta General Escrutadora tener en cuanta el escrutinio de las mesas 51, 52 y 53 del CREAD de Magangué; se realicen los cómputos necesarios para establecer con claridad jurídica quiénes son merecedores de ser designados rector de la Universidad de Cartagena; se ordene revocar el nombramiento del señor Edgardo González Herazo como rector y se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Cartagena designar como Rector a quien ocupe el primer puesto en la consulta, de acuerdo con los escrutinios legalmente celebrados. (Fls. 184-197, cuaderno No. 1) 5.3. Contestación a la impugnación Por su parte, y previa notificación ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala-Civil para garantizar el derecho de defensa, el señor WILSON TONCEL GAVIRIA, en calidad de apoderado

especial del señor EDGARDO GONZÁLEZ HERAZO, Rector de la Universidad de Cartagena, presentó escrito en el que solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en atención a las siguientes consideraciones: Afirmó en primer término que la tutela no era procedente por estarse en este caso en presencia de un acto de trámite. Que este acto -Acta de la Junta general Escrutadorano definió la situación del doctor Sergio Hernández Gamarra, “quien si podía ser elegido rector en el acto definitivo” por haber superado el míni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...