CC - T182-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T182-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-182/05
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra o ultra petita PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial consagrada en la Ley no podía limitarse en el tiempo mediante un Decreto MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial
MADRE CABEZA DE FAMILIA FRENTE AL DERECHO AL
TRABAJO
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO PERSONA DISCAPACITADA-Protección constitucional RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a los beneficios consagrados por Ley INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculación de sujetos constitucionalmente protegidos JUEZ DE TUTELA-Incompetencia general sobre interpretación de norma legal o reglamentaria
Referencia: expediente T-981230
Acción de tutela instaurada por Yolanda Avila Vasquez contra la Empresa Nacional De Telecomunicaciones TELECOM. –EN LIQUIDACIÓNy la fiduciaria LA
PREVISORA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA AVILA
VASQUEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES TELECOM. –EN LIQUIDACIÓNy la
fiduciaria LA PREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones de la demanda La accionante manifiesta que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. –en liquidación-, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social e igualdad, como quiera que, a diferencia de lo ocurrido con otros empleados en sus mismas condiciones o aún precarias, no le fue ofrecido el denominado plan de pensión anticipada PPA conforme al cual la empresa se comprometía con los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) años de obtener el derecho a pensión, a cancelar el monto de la mesada hasta tanto ésta le fuera reconocida por la entidad de seguridad social respectiva, así como a mantener los servicios de salud para el cotizante y sus beneficiarios.
En efecto, la accionante explica que se vinculó a TELECOM el 14 de mayo de 1986 como telefonista internacional –considerado cargo de excepcióny precisa que se encontraba trabajando para cuando se produjo la transformación de la entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Así, advierte que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 tiene derecho a que se le apliquen las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, es decir, las previstas en el Decreto 2661 de 1960, con el límite establecido en el artículo 14 del mencionado decreto 1835, disposiciones de acuerdo con las
cuales, tratándose de cargos de excepción como es su caso, puede acceder a la pensión a los veinte años de servicio sin importar la edad. La accionante asegura que de no habérsele “interrumpido el contrato de trabajo” –31 de enero de 2004y de haberse encontrado vinculada a la empresa el 31 de diciembre de 2004, tal como lo dispone el mencionado artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, el 14 de mayo de 2006 habría podido hacerse acreedora de la pensión de acuerdo con el régimen especial. Asimismo, por considerar que en estas circunstancias debería habérsele ofrecido el plan de pensión anticipada por tener derecho a la pensión en un termino inferior a siete años, indica que presentó la reclamación respectiva antes de que se cumpliera el plazo para ello–31 de marzo de 2003frente a la cual se le respondió en forma verbal “arguyendo que en ese momento el límite fijado para dicho ofrecimiento era el 31 de Diciembre del año 2004 (Tiempo límite para la pensión)”. Comenta que en respuesta a sus peticiones recibió dos cartas adicionales que se contradicen entre sí. En la primera, con fecha 21 de octubre de 2003, se le explicó que no fue admitida en el PPA porque no obtenía el derecho a la pensión antes del 31 de diciembre de 2004 y, en la segunda, calendada el 30 de enero de 2004, se evade el anterior argumento indicando que la no admisión tuvo lugar porque supuestamente no hizo reclamación alguna antes del 31 de marzo de 2003, “lo cual es totalmente una falacia”.
Observa que con fundamento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a varios compañeros suyos se les mantuvo el vínculo laboral en calidad de servidores próximos a la pensión por cumplir con los requisitos correspondientes antes del 27 de diciembre de 2005, de conformidad con un concepto emitido por un asesor jurídico externo en favor de los trabajadores en cargos de excepción que adquirieran su derecho después del 31 de diciembre de 2004 pero antes del 27 de diciembre de 2005. En estas condiciones, la accionante considera suficientemente probado que a los servidores con cargos de excepción –como ellaque se pensionaran después del 31 de diciembre de 2004 se les discriminó, al negarles el ofrecimiento del plan de pensión anticipada que sí se ofreció a mas de 1.500 empleados. En cuanto a la situación personal de la accionante, de las pruebas surge que se trata de una madre cabeza de familia sin unión marital de hecho con tres hijos menores de edad, quien responde además por una hermana y sus dos hijos.
2. Argumentos de la defensa La Directora de la Unidad Jurídica de la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la accionante con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
Después de hacer un breve análisis sobre el alcance del principio de igualdad, mediante la trascripción de jurisprudencia de esta Corte, la representante de la entidad accionada explica que el plan de pensión anticipada se ofrecía a los trabajadores oficiales de la empresa que se encontraban cobijados por alguno de los tres regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad, “establecidos en la addenda extraconvencional”, que son: 1. Veinte años (20)
al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad, 2. Veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad, 3. Veinte (20) años de servicio en cargos de excepción y cualquier edad. Explica, además, que en cada caso se establecieron requisitos específicos para poder acceder al plan referido. Así, las personas en cargos de excepción, debían acreditar que su vinculación había tenido lugar antes de la transformación de Telecom en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992) y cumplir los veinte años de servicio en cargo de excepción antes del 31 de diciembre 2004, “fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.” Por su parte, la personas en cargos ordinarios debían cumplir los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haber estado vinculados en el momento de la transformación de la naturaleza de la empresa y faltarle siete (7) años o menos al 31 de marzo de 2003, para adquirir el derecho a la pensión de acuerdo con los regímenes de pensión para trabajadores ordinarios. Asimismo, se dispuso que los trabajadores que no cumplían con los requisitos pero que consideraban cumplirlos, debían presentar una solicitud ante la Vicepresidencia de Gestión Humana de la empresa y remitir la documentación que acreditara su derecho a ser incluidos en el plan. Observa que otras personas no enviaron los soportes de cotizaciones o tiempo de trabajo en otras empresas públicas o privadas antes de trabajar en Telecom y por ello no se encontraban
en la base de datos que permitía enviarles el ofrecimiento del plan de pensión anticipada. En el caso de la accionante, advierte que si bien ocupaba un cargo de excepción y estaba vinculada a Telecom en esas condiciones al momento de la transformación de ésta en empresa industrial y comercial del Estado, no podía completar los 20 años de servicio para acceder al derecho a la pensión antes del 31 de diciembre de 2004, plazo límite fijado por el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, razón por la cual tampoco podía ofrecérsele el plan de pensión anticipada por la ausencia de uno de los requisitos para ello. Observa que la accionante tampoco cumplía con los requisitos para acceder como trabajadora ordinaria, pues no estaba cobijada por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. De esta manera, la representante de la empresa concluye que no ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la accionante pues no se encuentra en las mismas condiciones de las personas a quienes se les ofreció el plan de pensión anticipada. Observa, además, que la accionante no presentó solicitud alguna para que se reconsiderara la decisión de no ofrecerle el plan de pensión anticipada, ni remitió la documentación necesaria para acreditar los requisitos que se echan de menos, “pese a que existía conocimiento de los trabajadores sobre el trámite que debía seguir en caso de que no se le hubiera dirigido la carta correspondiente, siendo claro que busca con ello subsanar su visible negligencia de no presentar solicitud para revivir a través de la tutela términos ya vencidos.” Por otra parte, advierte que una vez iniciado el proceso de liquidación y lo
ordenado en el Decreto 1615 de 2003 “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomen liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.” En estas condiciones, observa que la empresa no puede realizar nuevas propuestas relacionadas con el plan de pensión anticipada. Con fundamento en la trascripción de jurisprudencia de esta Corporación, la accionante expone consideraciones sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento, pago o reliquidación de una pensión; así como frente a la existencia de otros mecanismos judiciales. Finalmente, indica que los derechos a la salud y a la seguridad social no son de carácter fundamental. Al respecto, expone que la desvinculación de la accionante tiene origen en la decisión del Gobierno Nacional de liquidar la empresa, la cual se ejerce con fundamento en las normas vigentes; observa que dada esta circunstancia la accionante contó con el término de protección especial regulado en la ley de seguridad social en salud y que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de julio de 2004, negó el amparo por considerar que las decisiones adoptadas por la entidad accionada tienen claro fundamento en las normas y que una orden accediendo a las pretensiones de la accionante sólo sería posible de advertirse que las mismas resultan incompatibles con la
Constitución. Al respecto, el juez advirtió que no puede exigirse la inaplicación del artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 “por tanto no se observa trasgresión de derecho fundamental alguno de la accionante.” Resulta pertinente anotar que el despacho señalado profirió fallo dentro del presente proceso en una primera oportunidad, el 12 de mayo de 2004, el cual fue impugnado por la accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa oportunidad mediante auto calendado el 28 de junio de 2004, al advertir que la fiduciaria La Previsora –demandada en el procesono había sido vinculada al trámite. Al rehacer el trámite, el juzgado admitió nuevamente la acción de tutela mediante auto del 1º de julio de 2004, en el que corrió traslado de la demanda a todos los demandados. En el curso de dicho traslado la representante de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecompresentó, el 9 de julio de 2004, un nuevo escrito sustancialmente idéntico al allegado en la primera ocasión para oponerse a las pretensiones de la accionante; ésta última por su parte presentó, el 16 de julio de 2004, un escrito precisando y reiterando las consideraciones en que fundamenta su pretensión. 3.2. La impugnación La accionante apeló la sentencia de primera instancia indicando que, contrario a lo afirmado por la representante de la empresa, sí efectuó la reclamación respectiva en el mismo momento en el que se le explicó verbalmente que no se
la iba a incluir en el plan de pensión anticipada porque no se pensionaba antes del 31 de diciembre de 2004. Al respecto, advierte que junto con otras compañeras a quienes se les negó igualmente el beneficio, insistió en sus argumentos en la medida de sus posibilidades y conocimientos, pues no es “erudita en estos temas”. Informa que además desconocía que tres meses más tarde quedaría desempleada, razón por la cual resulta lógico que contando en ese momento con su puesto de trabajo, asumiera que no era necesario discutir sobre un derecho que consideraba adquirido. Advierte que los preceptos de la Ley 790 de 2002 a los que alude la empresa no resultan aplicables a su caso pues en el momento en el que se expidió dicha norma le faltaban tres años y cuatro meses para acceder a la pensión en el régimen especial, esto es, cuatro meses por encima del límite previsto en la ley para acceder al beneficio de la pensión anticipada, que era de tres años a partir de la promulgación de la misma. Sin embargo, observa que a compañeras suyas que se pensionaban antes de los tres años establecidos en la Ley 790 de 2002 pero después del 31 de diciembre de 2004 –término fijado por el Decreto 1835 de 1994-, se les ofreció el beneficio referido sin que en sus casos se esgrimiera el argumento conforme al cual no podían acogerse al plan de pensión anticipada ofrecido por la empresa las personas cuya pensión se causara con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, tal como ocurrió en su caso. Así, insiste en que la empresa vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues cuando ofreció el plan de pensión anticipada estaba a menos de siete
años de hacerse con el derecho –tres años y 2 mesesy había estado vinculada para el momento en que la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Observa que el límite temporal previsto en el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 “debe entenderse dirigido a las personas que hasta el 31 de diciembre de 2004 formen o lleguen a formar parte de una determinada Empresa Estatal como trabajadores en cargo de excepción (alto riesgo), es decir que se encuentren vinculados a ella. Más adelante agrega, que los nuevos servidores públicos, es decir aquellos que entraren a laborar o sea que se vincularen después del 31 de diciembre de 2004, como trabajadores en cargos de excepción, se deberán regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y deberán afiliarse al Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, la palabra vinculación a 31 de diciembre de 2004, no debe interpretarse como fecha límite para Pensión de los funcionarios que se encontrasen laborando en cargos de excepción, es decir que deban cumplir condiciones de 20 años de servicios antes de esa fecha, como lo aplicó Telecom en algunos casos. Consecuentemente, si una persona está vinculada antes del 31 de diciembre de 2004, debe pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad.” La accionante allega junto con el escrito de impugnación un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín que concedió la tutela a una compañera suya en iguales circunstancias. Hace especial énfasis en que es una madre cabeza de familia sin unión marital de hecho, desempleada con tres hijos menores a su cargo, así como responsable de una hermana y dos sobrinos
también menores de edad. Asimismo comenta que mientras trabajó para la empresa adquirió una enfermedad de tipo sico-somático que la obligó a estar 12 veces hospitalizada y a tomar un medicamento de por vida. Comenta que el dinero recibido por concepto de indemnización debe abonarlo en su integridad al saldo de un préstamo para vivienda que adquirió con la empresa, quedando entonces en imposibilidad de cubrir los gastos de subsistencia propios y de su núcleo familiar, y no quedando a paz y salvo por ese concepto. Hace referencia de otra parte a las dificultades de salud de cada uno de sus hijos, destacando que dos de ellos requieren un tratamiento especializado de psiquiatría infantil debido a trastornos en el sueño y desconcentración e hiperactividad en grado sumo, mientras la niña menor requiere tratamiento dermatológico por presentar un brote corporal y dermatitis atípica. Comenta que sus gastos han aumentado como quiera que el servicio de jardín infantil que antes brindaba la empresa ahora debe costearlo para su hija menor. Por las consideraciones expuestas, solicita al juez de tutela de segunda instancia que ampare los derechos fundamentales que invoca. En un escrito complementario al del recurso la accionante explica la similitud de su caso con los resueltos por el Tribunal Superior de Medellín en los que se concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad a trabajadores en cargos de excepción en iguales circunstancias a las de la accionante. 3.3. Segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 2004, confirmó el fallo de primera instancia por
advertir que la accionante no estaba a menos de tres (3) años de adquirir su derecho a la pensión en el momento en el que se expidió la Ley 790 de 2002 -tal como se exigía por el artículo 12 de la norma para poder gozar del beneficio del retén social como prepensionado-. Asimismo, el ad-quem consideró que no existe prueba suficiente que indique que a otras personas en iguales circunstancias a la de la accionante les fue reconocido el beneficio. Sobre el particular el fallo observa que los ejemplos traídos por la recurrente como referente comparativo de su situación no son pertinentes, pues considera que se trata de trabajadores que se encontraban en circunstancias diferentes a la de aquélla. A su juicio, para acceder al beneficio de la pensión anticipada, los trabajadores en cargos de excepción debían acreditar que podían acceder a la pensión en el régimen especial antes del 31 de diciembre de 2004, mientras que para los trabajadores en cargos ordinarios el plazo es el 1º de abril de 2010. Finalmente el fallo de tutela de segunda instancia advierte que para discutir la inconformidad relacionada con la desvinculación de la accionante de la empresa por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, ésta cuenta con los mecanismo judiciales pertinentes en la jurisdicción ordinaria para obtener la protección pretendida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 25 de
octubre del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión. 2.1. En el caso sometido a examen se debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la decisión adoptada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomde no ofrecer a aquélla el denominado Plan de Pensión Anticipada –P.P.A-.
Dicho plan de pensión anticipada adoptado mediante el Acuerdo JD del 7 de marzo de 2003, consistía en el compromiso de la empresa de cancelar las mesadas pensionales a sus trabajadores, hasta tanto la entidad de seguridad social respectiva se hiciera cargo, así como de mantener los servicios de salud tanto a ellos como a sus beneficiarios, cuando resultara acreditado que para la fecha de la expedición del acuerdo estuvieren a menos de 7 años de adquirir el derecho a la pensión. La accionante consideró cumplir con el mencionado requisito para hacerse con el beneficio, dado que estaba vinculada con la empresa desde el 14 de mayo de 1986 en uno de los denominados cargos de excepción, razón por la cual habría de pensionarse con 20 años de servicio en cualquier tiempo y sin importar la edad como lo preveía el Decreto 2661 de 1960 (artículo 11). Al respecto, explicó que el régimen especial de pensión tenía vigencia en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, mediante el cual se estableció el “Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un
régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto. Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” La empresa, sin embargo, se abstuvo de ofrecer el beneficio a la accionante, argumentando básicamente que, tratándose de cargos de excepción, el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 estableció un límite para el régimen especial de pensiones –31 de diciembre de 2004que constituye el plazo máximo para reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión en las condiciones previstas en el Decreto 2661 de 1960. De acuerdo con la anterior interpretación de la norma, la empresa consideró que la accionante tenía un errado convencimiento sobre el régimen de pensiones que le era aplicable, como quiera que los 20 años de servicio necesarios para acceder al derecho sólo podía acreditarlos en mayo de 2006, es decir, por fuera del límite del régimen especial de pensiones previsto en el mencionado artículo 14; el cual expresa: “Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004.” Por su parte, la accionante señaló que la interpretación dada por la empresa a la norma referida resulta equivocada, pues debe entenderse que el límite allí
previsto consistía en que “si me encontrara afiliada el 31 de diciembre de 2004, continuaría cobijada por el régimen especial de que habla este decreto, y adquiriría mi derecho a pensión en cargo de excepción al momento de cumplir los veinte (20) años de servicio, es decir el 14 de mayo del 2006, si no se me hubiera interrumpido el contrato de trabajo.” En estas condiciones la Sala habrá de determinar si el juez de tutela es competente para definir sobre la divergencia interpretativa que existe en relación con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 y que da origen a la controversia, lo cual sólo es posible si i) se advierte que el entendimiento dado a la norma por la empresa resulta abiertamente inconstitucional y constituye causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados o si ii) se observa que a pesar de que la interpretación dada a la norma por la empresa es correcta, se impone inaplicarla por configurar en sí misma una medida discriminatoria. En contraste, la Sala deberá declarar improcedente el amparo si observa que la interpretación dada por TELECOM al artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, sobre el límite del régimen especial constituye un fundamento de derecho admisible para entender que la accionante no tiene derecho a la pensión en las condiciones previstas en el Decreto 2661 de 1960, circunstancia que a su vez justificaría la decisión de excluirla del beneficio de la pensión anticipada por estar aquélla abocada a aguardar por más de siete años para acceder a la prestación. 2.2. Ahora bien, a pesar de que la accionante no lo alegó en la demanda de
tutela, la Sala considera pertinente establecer previamente si la empresa accionada podía ordenar la terminación unilateral del contrato de trabajo de aquélla –tal como lo dispuso el 31 de enero de 2004-. En efecto, este análisis se hace necesario tomando en cuenta que en los procesos de reestructuración de la administración pública, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció lo que comúnmente se conoce como retén social y considerando además que la accionante ha probado dentro del presente trámite condiciones que la situarían en supuestos a los que alude dicha norma y que la harían sujeto de esta protección especial, cuales son, ser madre cabeza de familia y soportar un padecimiento de carácter psicológico.
3. La terminación unilateral del contrato de trabajo de la accionante.
Verificación del supuesto que la hace sujeto de protección del denominado “retén social” -artículo 12 de la Ley 790 de 2002. 3.1 Como quedó explicado al plantearse el problema jurídico, si bien la accionante no alegó en la demanda irregularidad alguna relacionada con la terminación de su contrato laboral, de los hechos y las pruebas allegadas al expediente surge para la Sala la necesidad de examinar el punto, como quiera que en atención a la naturaleza de la acción de tutela, el juez no sólo tiene la facultad sino también el deber de fallar ultra o extrapetita cuando advierta causas diversas de las alegadas en la demanda, a las que se les pueda imputar la vulneración de los derechos fundamentales y que hagan necesario la adopción de las medidas pertinentes para ampararlos. Así, la decisión del juez de tutela puede no limitarse a lo solicitado en la
demanda pues debe asegurar que la orden que emita garantice en forma efectiva los derechos fundamentales del accionante. Al respecto la Corte ha tenido oportunidad de expresar que “[D]ada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” 3.2. Se tiene, entonces, que a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional decidió suprimir, liquidar y disolver a TELECOM. EL artículo 16 de esta norma dispuso que como consecuencia de la supresión de la empresa, se suprimirían también los empleos y cargos de la misma. Al respecto, la norma advirtió que “[E]l personal amparado por la
protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.” El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso por su parte una protección especial consistente en que no podrían ser retirados del servicio, en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. Ahora bien, al reglamentar la Ley 790 de 2002 a través del Decreto 190 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso en el artículo 14 que la estabilidad laboral cesará, entre otras razones, cuando “finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto”. El mencionado artículo 16 previó: “Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo
caso, el 31 de enero de 2004.” 3.3. Ahora bien, la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, ha tenido oportunidad de ordenar la inaplicación del límite temporal previsto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, por considerar que en tratándose del empleo de madres cabeza de familia, la restricción del acceso al beneficio del denominado retén social, contraría postulados de rango superior, como son los previstos en los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores. Así, pues, cabe recordar además que esta Corporación mediante la Sentencia T792 de 2004 proferida por la Sala Primera de Revisión, frente a una situación similar a la que ahora se examina puso de presente que tanto el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 como la limitación prevista por el artículo 8° literal D de la Ley 812 de 2003 a los beneficios establecidos a favor de las madres cabeza de familia y a los discapacitados previstos en el capítulo 2 de la Ley 790 de 2002 no pueden hacerse prevalecer frente a los
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