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CC - T183-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T183-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-183/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos para que se de una vía de hecho por error fáctico Es posible concluir que para que se produzca una vía de hecho por error fáctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoración y, además, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. Frente a los requisitos de procedencia, la demandante discute un problema constitucional referente a la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opinión, los despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas allegadas al proceso. En segundo término, la peticionaria hizo uso de todos los recursos que cabían contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Así mismo, la tutela fue interpuesta en un término razonable, (unos meses luego de proferirse la decisión de segunda instancias ), la accionante relató en forma coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de su derecho, y por último, las providencias atacadas no constituyen una acción de tutela. Sin embargo, no se encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que los jueces de instancia aplicaron en su integridad las disposiciones legales y realizaron un razonable análisis probatorio. UNION MARITAL DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY La Constitución y la jurisprudencia protege la familia constituida por la decisión libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad de vida

permanente y singular, y en consecuencia no están contempladas las parejas múltiples. UNION MARITAL DE HECHO-Marco de acción del Juez en el tema de la prueba El juez cuenta con un amplío margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones establecidas en la ley para acceder COMPAÑERA PERMANENTE-La ley no permite la existencia de simultaneidad ni la división de la pensión del causante En los casos de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad física, sino en aquella en que, pese a que existe separación de hecho, continúa vigente un vínculo matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se disminuye el derecho de la compañera permanente, y se sigue reconociendo el derecho de la cónyuge. Así mismo, puede observarse que el legislador no contempló los casos de simultaneidad de compañeros permanentes. Omisión que podría atribuirse al hecho de que la unión marital de hecho se basa en una comunidad de vida singular, tal y como se expuso anteriormente. Puede concluirse que ni la legislación anterior, ni la vigente, contemplan la existencia de varias compañeras

permanente titulares del derecho a la sustitución pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un análisis probatorio dentro de la jurisdicción laboral para determinar, en los casos de debate, quién debe ostentar dicha calidad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aunque no es un derecho disponible por el futuro causante una declaración sobre quien debe sustituirlo puede servir al Juez Aunque el derecho a la sustitución pensional no es un derecho disponible por parte del causante, una declaración de la naturaleza del documento suscrito por el señor Polo, puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios quién podría ostentar el título de compañera permanente. Además, se debe tener en cuenta que la accionante contó en el proceso con las oportunidades para tachar de falso el documento, y no hizo uso de éstas.

Referencia: expediente T-1228112

Peticionario: Mercedes Marrugo

Rodríguez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de 2005.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La señora Mercedes Marrugo Rodríguez afirma que convivió con el señor Juan Muñoz Polo desde el año 1955 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 18 de abril de 1994. De dicha unión se procrearon seis (6) hijos.

2. Agrega que Juan Muñoz Polo, al momento de su fallecimiento, era pensionado de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda.-Alco en Liquidación, pensión reconocida el día 1 de abril de 1986.

3. La accionante señala que dependía económicamente del señor Juan

Muñoz Polo.

4. Al producirse el fallecimiento del señor Juan Muñoz Polo se presentaron tres personas a la Empresa Álcalis a solicitar la sustitución pensional. Dos de ellas alegando la calidad de compañeras permanentes (la accionante y la señora Dina Esther Pájaro) y una en calidad de cónyuge supérstite

(Aída Osuna Paternina). En consecuencia, la Compañía no se pronunció de fondo, dejando la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que determinara quién tenía el derecho de sustitución.

5. La señora Dina Esther Pajaro Cantillo presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena demanda ordinaria solicitando se le reconociera a ella y a sus dos hijos menores, el derecho a la sustitución pensional del señor Juan Muñoz Polo.

6. Dentro del trámite del proceso se ordenó la integración del listisconsorcio necesario con las señoras Aída Osuna Paternina y Mercedes Marrugo Rodríguez, quines alegan tener mejor derecho.

7. Dentro del proceso, la señora Dina Esther Pájaro Cantillo aportó prueba de la afiliación de beneficiaria en calidad de compañera permanente, hecha por el señor Juan Muñoz Polo; así mismo adjuntó documento en el cual éste autoriza al representante legal de la Empresa Álcalis a entregar las mesadas pensionales a la señora Pájaro Cantillo en calidad de su compañera permamente y como aquella que lo ha asistido en su enfermedad.

8. La señora Mercedes Marrugo también adjuntó afiliaciones a seguridad social como compañera permanente del señor Juan Muñoz Polo. Sin embargo, dichas afiliaciones fueron hechas antes de que éste adquiriera la pensión de jubilación. En efecto, en el momento de adquirirla fue inscrita como su beneficiaria la señora Dina Esther Pájaro Cantillo.

9. La cónyuge supérstite, señora Aída Osuna Paternina, sólo aportó el registro civil sin aportar prueba alguna de convivencia. 10.Con base en este material probatorio y algunas declaraciones que obran dentro del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, ordenó a la Empresa Álcalis de Colombia sustituir, en un 50% la pensión de jubilación del causante Juan Muñoz Polo. a la señora Dina Esther Pájaro Cantillo. El otro 50% fue sustituido a todos sus hijos menores. 11.Esta sentencia fue recurrida por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez y por la señora Aída Osuna, quienes alegaban tener un mejor derecho. 12.El recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena, Sala Laboral de Decisión, quien confirmó la sentencia de primera instancia, en sentencia del 24 de febrero de 2004. 13.En opinión del Tribunal, todas las demandantes hicieron vida marital con el causante antes de que adquiriera derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, del material probatorio puede inferirse que quien tuvo con él una convivencia efectiva hasta su muerte fue la señora Diana Pájaro Cantillo. 14.Para el Tribunal se encuentra probado que no se dio convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera permanente, toda vez que se encontraba rota la convivencia con la primera. 15.Respecto a Mercedes Marrugo advierte que, aunque existió vida marital durante mucho tiempo con el pensionado fallecido y que éste le colaboraba económicamente para ella y para sus hijos, tal y como lo admite la señora Pájaro Cantillo en su declaración, esto no permite presumir su convivencia. 16.Para el Tribunal, la declaración del pensionado de que fue la señora Pájaro Cantillo quien lo acompañó hasta el día de su muerte, se encuentra reforzado en las pruebas documentales de afiliación a seguridad social. En efecto, cuando el señor Juan Muñoz Polo se encontraba laborando en la empresa Álcalis declaró como su compañera permanente a la señora Mercedes Marrugo. Sin embargo, en el momento de adquirir la pensión inscribe como compañera permanente a Dina Esther Pájaro. 17.Por último, el Tribunal considera que no resulta viable dividir la pensión entre las compañeras permanentes, pues esto no es permitido por la ley. 18.Para la señora Mercedes Marrugo, las decisiones tomadas por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, constituyen una vía de hecho. 19.En efecto, para la accionante, se produjo un “defecto sustantivo” por parte de los jueces de instancia, ya que no valoraron correctamente las pruebas, las cuales, en su opinión, demostraban que hasta el momento de la muerte del señor Juan Muñoz Polo, ésta dependía totalmente de él. Agrega que se desconoció que de la declaración de la señora Pájaro podía inferirse que hasta dicho instante las dos cuidaron del causante. 20.Por último, considera que el derecho a la sustitución pensional fue reconocido por los jueces, con base en la supuesta autorización otorgada por el señor Juan Muñoz Polo al representante legal de Álcalis. Sin embargo, señala que ésta fue otorgada cuando el señor Muñoz Polo no se encontraba en uso de sus facultades mentales. Así mismo, considera que resulta ilegal que una persona determine quién será su beneficiario a la sustitución pensional. 21.Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Antonio Muñoz Polo, o en su defecto, sustituir por partes iguales a las dos compañeras permanentes del causante.

B. Actuaciones procesales La Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez y ordenó comunicar de dicha acción a los despachos demandados, al representante legal de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y a las señoras Dina Pájaro Cantillo y Aida

Osuna Paternina. Sin embargo, dentro del término concedido ninguna de las partes allegó repuesta alguna.

II. DECISIÓN JUDICIAL La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de septiembre de 2005, haciendo un recuento del fallo del 11 de abril de 2002, consideró que, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, no resulta procedente la acción de amparo contra providencias judiciales. Lo anterior, en virtud de los principios de cosa juzgada y de autonomía de los jueces.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

1. Copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 9 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Dina Esther Pájaro Cantillo.

2. Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, M.P. Rosa Inés Marengo Parodi, del 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora

Dina Esther Pájaro Cantillo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos jurídicos Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala (i) si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) si se

constituye una vía de hecho por error sustantivo o fáctico, cuando el juez de conocimiento determina quién puede considerarse compañera permanente para efecto de obtener el derecho a la sustitución pensional, en lugar de reconocer el 50% a cada una de las que se atribuyen dicha condición. Para determinar este punto deberá analizarse el concepto de unión marital de hecho. (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Recientemente, en sentencia C-490 de 2005, la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el

principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial. Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Esto son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de vía de hecho judicial y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales. Frente al punto de estudio de esta acción, a pesar de que el demandante alega vía de hecho por error sustantivo, de los argumentos esgrimidos se puede concluir que lo que se persigue es la declaratoria por defecto fáctico, toda vez que lo que alega es indebida apreciación probatoria de los jueces de instancia. En efecto, en Sentencia de T-589 de 2003 se definió el defecto sustantivo cuando: “una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y

aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico.” Por otra parte, en sentencia T996 de 2003, esta Corporación señaló las características del defecto fáctico: “Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión.” Así mismo, la Corte ha fijado los parámetros dentro de los cuales puede hablarse de defecto fáctico, toda vez que no constituye una vía de hecho la simple divergencia sobre la apreciación probatoria. En este sentido, tratándose de la vía de hecho por defecto fáctico, esta Corporación ha reconocido que tanto la Constitución como la ley, le reconocen al juez la libertad para valorar las pruebas de acuerdo con la lógica, el sentido común y, fundamentalmente, las reglas de la experiencia. Sin embargo, dicha apreciación debe ser razonada, razonable y proporcional, en aras de evitar un análisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para esta Corporación, si la interpretación del fallador no resulta irrazonable, ni pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la realidad fáctica, no podría hablarse de vía de hecho por defecto fáctico. En sentencia T-639 de 2003 la Corte Constitucional afirmó: “Uno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no está revestida. Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la

igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso” Esta posición fue reiterada sentencia T-673 de 2004 en donde se señaló: “Para la prosperidad de la acción de tutela por vulneración del debido proceso en materia probatoria la equivocación judicial debe ser protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observación del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusión. Si bien puede legítimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba indiciaria objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la conclusión del Tribunal no resulta por completo inverosímil, ni desprovista por entero de motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o caprichosa. Siendo ello así, la existencia del defecto fáctico en que se apoya la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la Corte decidir favorablemente esta acción de tutela como lo pretende el accionante, por no ser en este caso el medio judicial idóneo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se llegó en ejercicio de la autonomía judicial por la jurisdicción ordinaria en virtud de la apelación del Fiscal a la sentencia de primera instancia.”

En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la sana crítica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental, razón por la cual, el sistema de libre apreciación no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoración de las pruebas desconociendo su obligación de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conduciría a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Conforme a esta argumentación, es posible concluir que para que se produzca una vía de hecho por error fáctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoración y, además, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si resulta posible hablar de una vía de hecho por error fáctico cuando el juez de instancia determina, entre dos posibles sujetos, la persona con derecho a la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente. Para tal fin se estudiarán los siguientes temas: (a) el concepto de unión marital de hecho en la Constitución y la ley, (b) el marco de acción del juez en el tema de la prueba de la unión marital de hecho y (c) las condiciones establecidas en la ley para acceder al derecho de sustitución pensional. a. La unión marital de hecho

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos o por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En la providencia C-814 de 2001 se efectuó un análisis de la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria, en la cual se explicó la razón de ser del reconocimiento de las uniones maritales de hecho por parte del Constituyente: “Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias. (…) “Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” Es este sentido, la Ley 54 de 1990 en su artículo 1 define lo que debe entenderse por unión marital de hecho y la definición de compañero permanente, señalando: “Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para

todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. (Subrayado fuera del texto) De lo anterior se puede resaltar que la unión marital de hecho debe contar con dos características fundamentales, a saber: (ii) debe presentarse una comunidad de vida y (ii) esta comunidad debe ser permanente y singular, es decir no cabe las uniones múltiples. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, consideró esenciales a la figura de la unión marital de hecho los elementos de singularidad y permanencia. En esta sentencia se señaló: “sólo puede formarse entre un hombre y una mujer, concepto que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se trata de cualquier unión; la diversidad de uniones maritales puede darse respecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del propósito de la ley que se inspiró en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos civiles (...) Pero hoy puede afirmarse que la unión marital de hecho tiene jerarquía constitucional, mas únicamente en cuanto la Constitución Política admite que la familia no tiene como único origen el matrimonio, vínculo jurídico, sino también el vínculo natural que se da entre un hombre y una mujer que deciden conformarla de manera libre y responsable; pero la Carta no la equipara al matrimonio, ni señala los requisitos para que se constituya, ni los efectos que

produce; todo ello ha quedado para que sea la ley la que los determine, mas no se puede soslayar que el reconocimiento de la unión marital de hecho dentro del ordenamiento jurídico nuestro obedece a la idea de la protección de la familia única, y no a la dispersión de ésta. (...) Ahora bien, el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone: “a partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; precepto del cual se infiere que son requisitos fundamentales para su estructuración, la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se acepta como tal únicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre sí, pues obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con las características de permanente y singular. (...) En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en c

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