CC - T183-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T183-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-183/09
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede en efecto ejercer la defensa de sus propios derechos. Así, en el presente caso, es claramente entendible que la limitación física y dificultad de la accionante para trasladarse, así como los permanentes dolores que hace aún más traumática su situación de salud, comprometen de manera seria sus derechos fundamentales, y le dificultan en grado sumo su movilidad, no le permite actuar directamente en defensa de sus derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL/PRINCIPIO
DE EFICIENCIA EN SALUD/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN
SALUD
REVOCATORIA DE FUNCIONAMIENTO PARA ADMINISTRAR
EL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA EPS DEL ISS Y RESPONSABILIDAD A PREVENCION DE LA NUEVA EPS Es claro advertir que las diferentes actuaciones de carácter administrativo y organizacional que se implementaron como parte de las decisiones asumidas por la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la suspensión de la licencia de funcionamiento de la E.P.S. del I.S.S., pretendieron garantizar la continuidad en la atención en salud de todos sus afiliados, evitando traumatismos en los servicios médicos que se venían prestando y de aquellos que se llegasen a ordenar durante ese periodo de transición, todo ello con el único fin de asegurar el respeto de los principios de que orientan el servicio
público de salud como son universalidad, solidaridad y eficiencia. DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA QUE REQUIERE ESPECIALISTA EN REUMATOLOGIA-Caso en que se ordena a la Nueva EPS autorizar la atención médica con especialista y proveer transporte adecuado para traslado Advertida de manera clara y cierta la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad social de la señora Alba Inés Zapata de Grajales, esta Sala de Revisión revocará la sentencia objeto de revisión, y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales ya señalados. Para ello, se ordenará a la NUEVA E.P.S. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda de manera prioritaria, a autorizar la atención médica de la señora Zapata de Grajales con un médico especialista en Reumatología, de acuerdo al diagnóstico previo que ya le fuera hecho y que obra en su historia clínica, debiendo asumir además, y hacia futuro, todas las previsiones para la adecuada y oportuna atención en salud que requiera la accionante. Para ello, la NUEVA E.P.S. deberá contratar los servicios de un médico especialista en Reumatología para el cumplimiento de la orden aquí impartida, así como de los demás servicios complementarios que se requiera para la adecuada atención de la peticionaria. De igual forma, y previo dictamen médico, a la accionante se le proveerá del transporte adecuado para su traslado tanto al
interior de la ciudad de Manizales, o a la ciudad a la cual ella debiera ser traslada para ser atendida por el especialista en Reumatología, si el mismo no lo hubiere en dicha ciudad. En esta última hipótesis, la Nueva E.P.S. deberá contemplar la asunción de los gastos de traslado y manutención del paciente y acompañante siempre que se cumplan con los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Corte para tales efectos.
Referencia: expediente T-2.095.008
Acción de tutela instaurada por Ana Doris Zapata López como agente oficioso de Alba Inés Zapata de Grajales contra la E.P.S. del Seguro Social, la I.P.S. CAPRECOM y la Nueva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Ana Doris Zapata López como agente oficioso de Alba Inés Zapata de Grajales
contra la E.P.S. del Seguro Social y la I.P.S., CAPRECOM y la Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES Ana Doris Zapata López actuando como agente oficiosa de su hermana Alba Inés Zapata de Grajales interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. del Seguro Social y la I.P.S. CAPRECOM. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social. Esta acción de tutela fue admitida el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos 1.1 La señora Alba Inés Zapata de Grajales, de 63 años de edad es afiliada al Seguro Social como beneficiaria de su esposo Hernán Grajales Orozco.1 1.2 Desde hace aproximadamente tres meses, la accionante viene padeciendo de fuertes dolores en todas las articulaciones del cuerpo, en especial en sus miembros inferiores y superiores, lo que la ha obligado a ir a varios controles con un médico general en la I.P.S. CAPRECOM en la ciudad de Manizales, la cual le presta los servicios de salud de urgencia ordenando su remisión a reumatología2. En vista del diagnostico inicial, el cual consta en el formato de referencia de su IPS CAPRECOM,3 la accionante debió ser remitida a un 1 A Folio 10 del expediente obra fotocopia del carné de afiliada al Seguro Social en calidad de beneficiaria y fotocopia de su cédula de ciudadanía en la que se puede constatar que la accionante nació el 22 de enero de
1945, contando a la fecha de interposición de la acción de tutela con sesenta y tres (63) años de edad. 2 A folio 17 del expediente, obra un formato de atención por urgencia de la IPS CAPRECOM, de fecha 2 de julio de 2008, en el que se advierte que se presta atención médica a la accionante. En la misma se lee en su encabezado la orden de remisión de la paciente a Medicina Interna, pero a la especialidad de reumatología. 3 A folio 13 del expediente obra formato de referencia en el que se advierte que a fecha 17 de julio de 2008, la accionante fue atendida y el consta que la remisión hecha a la accionante proviene del CAA Sana Rafael y la orden es la remisión a un médico REUMATÓLOGO, pues el diagnóstico hecho es el de osteoartritis – Artritis reumatoidea. especialista en Reumatología, pues los síntomas sugerían una OSTEOARTRITIS4 – ARTRITIS REUMATOIDEA.5 1.3 Con la orden de remisión al especialista, la accionante se acercó a las oficinas del Seguro Social para obtener la respectiva autorización, la cual le fue negada con el argumento de que no se contaba con un médico en tal especialidad. 1.4 Ante tal situación, la accionante considera que es inadmisible que una entidad como la accionada no cuente con un especialista en Reumatología o un contrato con un médico en dicha especialidad. Señala que requiere atención de manera urgente e inmediata ante los fuertes dolores que la aquejan, y que la están incapacitando, pues ya le es muy difícil levantarse de la cama, además
de que presenta presión alta, fiebre y vómito. 1.5 Indica finalmente, que es sabido que la atención en salud, en los términos de ley, ha de ser integral, tal y como se planteó por la Corte Constitucional en la sentencia T-492 de 2007.
2. Solicitud de tutela 4 Según la página electrónica www.nlm.nih.gov/medliplus que es un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de la salud de ese mismo país, la Osteoartritis es el trastorno articular más común, de origen desconocido. Es una enfermedad relacionada principalmente con el envejecimiento, pero los factores metabólicos, genéticos, químicos y mecánicos también pueden llevar a su desarrollo. Los síntomas generalmente aparecen en personas de mediana edad y casi toda persona los presenta hacia la edad de 70 años. Antes de los 55 años, la enfermedad ocurre por igual en ambos sexos. Sin embargo, después de los 55 años es más común en las mujeres. La enfermedad ocasiona desgaste del amortiguamiento
(cartílago) entre las articulaciones de los huesos y empeora cuando el cartílago desaparece y los huesos se rozan entre sí. Generalmente, se desarrollan espolones óseos alrededor de la articulación. La osteoartritis primaria ocurre sin ningún tipo de lesión o causa obvia, mientras que la osteoartritis secundaria se debe a otra enfermedad o afección. Sus síntomas van desde el dolor articular profundo que empeora después del ejercicio o de soportar un peso y se alivia con el reposo, chirrido de la articulación con el movimiento, dolor articular cuando el clima es lluvioso, inflamación articular, movimiento limitado, rigidez en la mañana
Una radiografía de las articulaciones afectadas mostrará pérdida del espacio articular y, en casos avanzados, desgaste de los extremos del hueso y espolones óseos. El tratamiento que se hace con medicamentos, terapias e incluso cirugía, depende de cuáles articulaciones están comprometidas. 5 Según la página electrónica www.nlm.nih.gov/medliplus que es un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos Nacionales de la salud de ese mismo país, la Artritis Reumatoidea (AR), es una enfermedad crónica que ocasiona inflamación de las articulaciones y tejidos circundantes, pero que también puede afectar otros órganos y se presenta a cualquier edad siendo más afectadas las mujeres. La artritis reumatoidea generalmente afecta a las articulaciones de ambos lados del cuerpo por igual, siendo las muñecas, los dedos de las manos, las rodillas, los pies y tobillos las partes del cuerpo más comúnmente afectadas. Sus síntomas comienzan de manera gradual con: fatiga, rigidez matutina, dolores musculares generalizados, pérdida del apetito, debilidad y finalmente aparece el dolor articular, con aumento de sensibilidad, rigidez e incluso inflamación. Existen síntomas de mayor complejidad médica como: anemia debido a la insuficiencia de la médula ósea para producir suficientes glóbulos rojos nuevos, ardor, prurito y secreción del ojo, deformidades de manos y pies, rango limitado de movimientos, fiebre baja, inflamación del pulmón (pleuresía), entumecimiento u hormigueo, palidez, nódulos redondos e indoloros debajo de la piel
(generalmente un signo de una enfermedad más grave), enrojecimiento o inflamación de la piel y de los ganglios linfáticos. La enfermedad puede llevar a la destrucción de la articulación en un período de uno a dos años después de su aparición. Esta enfermedad requiere por lo general tratamiento de por vida que incluye medicamentos, fisioterapia, ejercicio, educación y posiblemente cirugía. El tratamiento agresivo y oportuno para este tipo de artritis puede retardar la destrucción de la articulación. Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social. Para ello, pide que se le ordene a la E.P.S. del Seguro Social que de manera urgente e inmediata le autorice la cita con un especialista en Reumatología. Pide además, que la atención le sea prestada de manera integral y con un cubrimiento del ciento por ciento para la adecuada protección de sus derechos fundamentales, incluyendo la entrega de medicamentos NO-POS. Ahora, si por algún motivo la cita es autorizada para otra ciudad o para fuera del país, pide igualmente el cubrimiento total de los gastos que genere su traslado y estadía y los de un acompañante.
3. Petición de medida previsional.
El día 24 de julio de 2008 y después de la admisión de la demanda de tutela, el juez de conocimiento recibió de la agente oficiosa un escrito adicional en el que solicita se tome una medida previa, ordenando a la E.P.S. del Seguro Social que autorice inmediatamente la consulta médica con especialista en
Reumatología, en vista de que la condición de salud de su hermana es cada vez peor, pues ya presenta una limitación casi absoluta para desarrollar cualquier actividad, y porque los calmantes recetados ya no surten mayor efecto. Señala finalmente, que su hermana no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de una consulta médica con un especialista.
4. Actuación previa cumplida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. 4.1 En respuesta a la petición presentada el día 24 de julio de 2008 por la agente oficiosa, el juez de instancia, luego de advertir el riesgo que podría sufrir la paciente en su salud y de considerar la urgencia de que los derechos fundamentales de la accionante fuesen protegidos, resuelve en decisión del 25 de julio de ese mismo año ordenar al señor Gerente de la E.P.S. del Seguro Social Seccional Caldas, Dr. César Caicedo Osorio, o a quien hiciera sus veces, para que a través de la IPS pública o privada con la que tuviese contrato o contratase para el efecto, procediera a expedir de manera inmediata y sin dilación alguna, la autorización correspondiente para que la señora Alba Inés Zapata de Grajales fuese valorada por Reumatología. Además, ordenó realizar todas las gestiones tendientes para que la referida valoración y entrega de medicamentos se cumpliese en forma inmediata, así como los exámenes y tratamientos que por Reumatología se ordenen, hasta que por sentencia posterior se profiriera una decisión diferente, en caso de que eso sucediera.
Señaló finalmente, que de incumplir las ordenes impartidas en esta medida
provisional, la entidad sería sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1 Respuesta de la IPS CAPRECOM Mediante documento recibido por el Juzgado de primera y única instancia el 25 de julio de 2008, el Asesor Jurídico de la referida IPS, dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos: - Se confirma que en efecto a la accionante se le han venido prestando los servicios de salud en dicha institución. - Si bien la IPS Caprecom no se opone a ninguna de las pretensiones elevadas por la accionante, hace algunas consideraciones: Dentro de la red de prestadores de servicios de salud vinculados con la E.P.S. del I.S.S. se encuentra la IPS CAPRECOM CLÍNICA VILLA PILAR, la cual no tiene la función ni competencia de asegurador, razón por la cual no tiene la función de autorizar procedimientos. De igual forma, la IPS CAPRECOM no cuenta dentro de sus servicios con la especialidad de Reumatología, razón por la cual no está en capacidad técnico científica para prestar el servicio requerido por la accionante. De esta manera, y en tanto la IPS no ha celebrado contrato alguno con la E.P.S. accionada para prestar el servicio en la referida especialidad, las pretensiones de la accionante en esta tutela no pueden vincular a la IPS. Ciertamente, la entidad competente para la autorización y designación del servicio reclamado por la señora Zapata de Grajales es su respectiva E.P.S., la cual deberá suscribir un contrato con una IPS en la especialidad requerida.
- Consecuente con las anteriores razones, es claro que al no tener la IPS de Caprecom -Clínica Villa Pilarespecialidad en Reumatología, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, además porque los derechos en litigio no afectan ni aprovechan en algo a esa institución, pues ciertamente la responsabilidad y competencia en la presente acción de tutela es de la E.P.S. 5.2 Respuesta de médico de CAA San Rafael.
En escrito recibido por el juez de instancia el día 25 de julio de 2008 y que fuera suscrito por el Médico José Augusto Hoyos Giraldo, del CAA San Rafael, éste manifestó lo siguiente: “Para dar respuesta al oficio No. 950 del 21 de julio, y recibido en esta Dirección el 23 de julio del presente año, me permito informar lo siguiente sobre la señora ALBA INÉS ZAPATA DE GRAJALES con cédula No. 24.293.300:
1. La paciente ha sido manejada por poliartralgias de muñecas, manos, espalda, rodillas y pies, y con los hallazgos físicos se generó sospecha de artritis reumatoidea.
2. Prioridad ordinaria: ante las dificultades en la oportunidad de la atención con medicina interna se optó la interconsulta a reumatología.
3. Si no es valorada por especialista y no recibe un manejo adecuado, habrá una progresión mayor de su enfermedad e implicaría consecuencias de salud y para su vida, situaciones que podrían ser mejor descritas por el especialista tratante.
“(…).
8. La valoración por Reumatología se considero como una
alternativa ante la dificultad actual para acceder a la especialidad de Medicina Interna: pero bien podría ser esta última especialidad la encargada de realizar una valoración inicial para aclarar su diagnóstico aún no confirmado.”6 5.2 E.P.S. del I.S.S. Mediante oficios 948 y 969 del 21 y 25 de julio respectivamente, se notificó a la E.P.S. del ISS la admisión de la demanda y el proferimiento de la medida provisional, más sin embargo, dicha entidad guardó silencio. 5.3 Constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. En oficio de fecha 1° de agosto de 2008, el Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, deja constancia de lo siguiente: “En la fecha me comunique con la señora Ana Doris Zapata López, quien me informó que el 28 de julio en la EPS del ISS le dijeron que hoy 1° de agosto llevara la Medida Provisional a la NUEVA EPS, lo 6 Si bien, el anterior documento no habla claramente acerca de la patología que afecta a la señora Zapata de Grajales, el diagnóstico efectivamente realizado por la IPS CAPRECOM a donde fue remitida la paciente desde este mismo centro de atención médica, CAA San Rafael, confirma la afección de la paciente como Osteoartritis – Artritis Reumatoidea, como la patología causante de los fuertes dolores que aquejan a la accionante y de la limitación en la movilidad de sus articulaciones. que hizo en horas de la mañana, y que en esa entidad le manifestaron que el próximo Lunes 4 de agosto la llamarían. Lo
anterior para lo que corresponda proveer.”
6. Sentencia que se revisa La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el cual mediante sentencia del 4 de agosto de 2008 resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante.
Consideró el juez de instancia que si bien en un principio no se consideró el derecho a la salud como un derecho fundamental per se, en reciente decisión de la Corte Constitucional (sentencia T-412 de 2008), se estableció que tal derecho si era fundamental autónomo e inescindible a la naturaleza propia del individuo, así como el derecho a la vida y a la libertad, entre otros derechos. De esta manera y luego de citar otros pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud y a la seguridad social, advierte el juez de conocimiento, que en efecto, en el presente caso, la E.P.S. del Seguro Social vulneró flagrantemente los derechos fundamentales de la agenciada, “de no ser por la especial circunstancia de extinción que operativa y jurídicamente tiene la entidad, por virtud de la sanción que le fue impuesta el 15 de enero de 2007 por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 028, confirmada a través de la Resolución No. 263 de marzo 26 del presente año, y que cumplió con lo dispuesto por el Decreto Presidencial No. 055 de 2007, circunstancias que procesalmente y de manera análoga, conforme a lo prescrito en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil, torna improcedente emitir orden alguna en contra de una entidad que
ya no existe, lo que genera una imposibilidad jurídica de cumplir lo que se le ordene, por la interrupción procesal que se presenta.”7 (Negrilla y subraya fuera del texto original). Con todo, siguiendo con la exposición de sus argumentos, el juez de instancia manifiesta que tiene conocimiento que la entidad NUEVA E.P.S. S.A. sería la entidad que a prevención recibiría a los otrora afiliados de la E.P.S. del ISS, razón por la cual procedió a exhortar a la primera –“por no existir impedimento procesal para ello”- para que en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que deben caracterizar el derecho constitucional a la seguridad social, procediera a partir de la expedición de esta providencia, a brindar a la accionante todos y cada uno de los servicios de salud que requiera por su presunta patología reumatológica, o la que le sea diagnosticada, de tal manera que se garantice la continuidad en el aseguramiento y prestación del servicio público de salud a que tiene derecho, 7 Ver folio 47 del expediente. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, y 4° numeral tercero del Decreto Presidencial 055 de 2007.
7. Pruebas - A folio 9, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ana Doris Zapata López, quien obra como agente oficioso de su hermana Alba Inés Zapata de Grajales. - Folio 10, fotocopia del carné de afiliación y cédula de ciudadanía de la señora Alba Inés Zapata de Grajales. - Folios 11 a 23, fotocopia de las diferentes consultas médicas recibidas por la
accionante, iniciando en el mes de junio en el CAA San Rafael, luego pasando su atención directamente la IPS CAPRECOM – Clínica Villa Pilar, así como de las fórmulas médicas y de exámenes clínicos y de laboratorio realizados a la accionante. Entre estos documentos médicos sobresalen los que obran a folios 13 y 17, en los que se constata que la accionante ingresó inicialmente por urgencias a la IPS de CAPRECOM, de donde, luego de ser valorada fue remitida a un médico especialista en Reumatología, en vista de los síntomas que evidenciaban la patología denominada Osteoartritis y Artritis –Reumatoidea (folio 13). Esta remisión a Reumatología se confirma días después en la consulta médica ocurrida el 17 de julio de 2008, confirmándose el referido diagnóstico (folio 17). - Folio 32, Oficio de fecha 1° de agosto de 2008, suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en el que deja constancia que la agente oficiosa le manifestó que la medida provisional tomada por dicho juzgado en el trámite de esta acción de tutela, fue comunicada por ella misma a la NUEVA E.P.S.
8. Actuación cumplida por la Corte Constitucional. 8.1 Por Auto del 4 de febrero del presente año, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corte, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de la Nueva E.P.S. y teniendo en cuenta que dicha entidad podía verse afectada por las ordenes que pudiesen impartirse en sede de revisión, ordenó
la notificación del auto admisorio de esta acción de tutela, así como la demanda de la misma para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en las que se funda dicha solicitud, para lo cual se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de dicho auto. 8.2 Sin embargo, por oficio del 20 de febrero de esta misma anualidad, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, que el término señalado en el auto del 4 de febrero venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el dieciocho (18) de noviembre de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reanudación de los términos suspendidos Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 4 de febrero del presente año la Sala de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Problema Jurídico La señora Ana Doris Zapata de López, actuando como agente oficioso de su hermana Alba Inés Zapata de Grajales, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social, y para ello pidió que se ordenará a la
E.P.S. del ISS que autorizará la atención con el especialista en reumatología, así como la entrega de medicamentos, realización de exámenes y cubrimiento total para su enfermedad, encuéntrese o no incluido en el POS. De igual manera señaló que si la referida cita se ordena en otra ciudad o fuera del país, la E.P.S. accionada asuma los gastos de estadía en dicho lugar de la paciente y su acompañante. En vista del anterior marco fáctico, corresponde a esta Sala abordar primeramente el tema referente a la agencia oficiosa en materia de tutela. Luego de ello, se procederá a determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto a que la E.P.S. del I.S.S. y posteriormente la Nueva E.P.S., no autorizaron la remisión de la accionante al especialista en Reumatología, por no tener contrato con un médico en dicha especialidad, circunstancia que ha afectado la adecuada prestación en salud que requiere la accionante. Ha de advertirse en consecuencia, que la situación particular de la accionante requiere una atención médica urgente, pues ante la afirmación hecha por su agente oficiosa, en el sentido de que los fuertes dolores en las articulaciones de miembros inferiores y superiores la tienen literalmente incapacitada, y aunado al hecho de que los medicamentos recetados para calmar el dolor ya no tienen gran efecto, resulta necesario entrar a determinar si la entidad accionada podía excusarse en la no existencia de contrato con un especialista en reumatología, restringiendo de esta manera, la atención de la accionante a consultas con un médico general.
Con todo y con el pleno conocimiento de que la E.P.S. del I.S.S. fue liquidada y de que en dicho proceso se tomaron las medidas legales pertinentes para que los afiliados a dicha entidad en liquidación no tuvieran ningún percance o suspensión en la atención en salud, éstos fueron trasladados a prevención a la NUEVA E.P.S. S.A., motivo por el cual la Sala de Revisión procedió a vincular en sede de revisión a la referida EPS. Así, para dar solución al problema jurídico que aquí se plantea y que corresponde a la continuidad en la prestación del servicio médico de salud, la Sala deberá pronunciarse inicialmente acerca i) del derecho a la salud y la obligación del Estado en garantizar su protección; posteriormente señalará ii) cómo operó la revocatoria de funcionamiento para administrar el régimen contributivo de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales y cuáles han sido las medidas tomadas para dar continuidad en la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para finalmente iii) analizar y resolver el caso concreto.
4. Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteración de
Jurisprudencia. La agencia oficiosa se define en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19918, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 8 Constitución Política de Colombia artículo 86: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Decreto 2591 de 1991 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En estas condiciones la Corte ha señalado en qué circunstancias se pueden agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acción de tutela. De esta manera señaló: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio”.9 Por lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede en
efecto ejercer la defensa de sus propios derechos. Así, en el presente caso, es claramente entendible que la limitación física y dificultad de la accionante para trasladarse, así como los permanentes dolores que hace aún más traumática su situación de salud, comprometen de manera seria sus derechos fundamentales, y le dificultan en grado sumo su movilidad, no le permite actuar directamente en defensa de sus derechos fundamentales. Dadas las circunstancias del caso, es entendible que esta acción de tu
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