CC - T183-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T183-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-183/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional Cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESProtección constitucional La importancia del reconocimiento de derechos pensionales radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado su vínculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas. Esta Corporación ha insistido en que negar una pensión a quien reúne los requisitos para ello, es interferir no sólo en su derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque implícitamente se le obliga a
trabajar para compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensión. EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones El empleador tiene la responsabilidad de efectuar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla las condiciones exigidas por la ley para obtener su pensión mínima de vejez; (ii) obtenga la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral; o (iii) adquiera la pensión de forma anticipada. La 2 omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD
Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia al hacer parte del régimen de transición y cumplir los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión
de vejez
Referencia: expediente T-4140953
Acción de tutela incoada mediante apoderado por el señor Luis Gallardo Ospino, contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera Dual de Descongestión Laboral y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atlántico, hoy Colpensiones
Procedencia: Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo dictado en agosto 26 de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Luis Gallardo Ospino, contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atlántico, hoy Colpensiones. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Once de Selección de la Corte, en auto de noviembre 28 de 2013 lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, el señor Luis Gallardo Ospino incoó acción de tutela en agosto 9 de 2013, aduciendo el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital, a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El apoderado del señor Luis Gallardo Ospino1 de 79 años de edad2, indicó que su procurado inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
2. Explicó que el actor laboró por más de 20 años en la sociedad Salcedo & Cía. Ltda., ya desaparecida, la cual lo afilió al ISS, pero solo cotizó 773 semanas al sistema integrado de seguridad social, sin que dicha entidad haya exigido a la empresa el pago total de los aportes correspondientes al total del tiempo laborado, impidiéndole cumplir los requisitos para la pensión de vejez
(f. 2 cd. inicial).
3. Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo de agosto 16 de 2011, absolvió al ISS frente a las pretensiones formuladas, declarando probada la excepción de “falta de legitimación para demandar”, al no ser responsabilidad de los fondos administradores de pensiones suplir las omisiones de las obligaciones de los empleadores (f. 3 ib.).
4. La parte allí demandante interpuso recurso de apelación, resuelto
desfavorablemente por el Tribunal aquí accionado, mediante fallo de septiembre 28 de 2012, donde se expresó que “le asistió razón al juez de primera instancia cuando determinó que la demandada Instituto de Seguros Sociales, no está obligada legalmente a reconocer y pagar la pensión sanción 1 Cédula de ciudadanía 835.731 de Barranquilla. 2 El accionante nació en noviembre 21 de 1935. 4 al actor Luis Gallardo Ospino, debido a que no es esta entidad a quien le corresponde su pago, pues además de ser una prestación meramente patronal, los fondos administradores de pensiones no son responsables de las omisiones de los patronos, como lo pretende hacer valer el togado recurrente” (f. 4 ib.).
5. El apoderado del actor señaló que “el ISS, al momento en que el actor le solicitó el derecho a la pensión de vejez, debió tener en cuenta el tiempo de servicios al empleador para el reconocimiento de la pensión de vejez y reconocerle el derecho al actor, independiente de que el empleador haya cumplido o no su deber legal de reconocerle la pensión sanción o de no continuar cotizándole por los conceptos de IVM, porque el deber de velar porque dichas cotizaciones se dieran era única y exclusivamente del ISS, no del trabajador” (f. 6 ib.).
6. Agregó que “el ISS no hizo lo correspondiente en su momento, lo cual era estar vigilante para realizar las acciones de cobro, cuando un empleador tienda a desaparecer, para que el pago de la seguridad social que es de primerísimo orden de cobro no se burle, entonces es el ISS el responsable, y es
quien debe sufragar las consecuencias de su propia omisión y no cargar la culpa al trabajador, que es la parte más débil en las relaciones obrero patronales y administradores de fondos pensionales” (f. 12 ib.).
7. Así mismo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar el fallo cuestionado y en su lugar ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla reconocer el derecho pretendido por el actor.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Poder otorgado por Luis Gallardo Ospino (f. 273 ib.).
2. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (fs. 25 a 33 ib.).
3. Fallo de segunda instancia dictado por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 13 a 24 ib.).
4. Cédula de ciudadanía del actor (f. 15 cd. Corte).
5. Reporte de semanas cotizadas por el accionante, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fs. 16 y 17 ib.).
C. Actuación procesal Mediante auto de agosto 15 de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa, mismo propósito por el cual vinculó también al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 2 cd. 2).
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D. Sentencia única de instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de agosto 26 de 2013, no impugnado, negó la tutela por falta de inmediatez,
señalando que el amparo fue solicitado “transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión proferida por el Tribunal accionado del 28 de septiembre de 2012”. Agregó que “la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados” (f. 32 ib.).
E. Diligencias realizadas y pruebas pedidas en sede de revisión En auto de febrero 5 de 2014, la Sala Sexta de Revisión ordenó vincular al trámite de la presente acción de tutela al Instituto de Seguros Sociales, seccional Soledad, Atlántico, hoy Colpensiones, y allegar la historia laboral completa y prestacional del actor, sin obtener respuesta3.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital, reclamados por el accionante Luis Gallardo Ospino. Para tal efecto, deberá establecer si la acción cumple el presupuesto de la inmediatez. Para resolver el problema planteado, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (iii) el derecho a la seguridad social en pensiones; (iv) el régimen de seguridad social en pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993; (v) la 3 Mediante oficio de febrero 21 de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó que respecto del oficio OPT-A-104 librado a Colpensiones, “no se recibió comunicación alguna”. 6 omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador; y a partir de ello (vi) estudiará el caso concreto. Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 superior establece que la acción de tutela se orienta a proteger los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, de otra parte, la preceptiva 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación del Estado de proveer un recurso efectivo para la protección de esos derechos4; a partir de allí, la Corte ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -pilares de
todo Estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales -razón de ser primordial del Estado constitucional y democrático de derecho-”5, equilibro que se logra mediante determinados supuestos decantados por la jurisprudencia de esta corporación6. De ese modo, si una providencia judicial, de manera ilegítima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su protección. Refiriéndose al tema7, la Corte Constitucional ha expresado8: “La jurisprudencia de esta corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales… en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales9. Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio 4 Cfr. C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6Ibídem. “Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que
se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.” 7 Cfr. T-1112 de noviembre 21 de 2003, T088 de febrero 7 de 2003, T598 de julio 23 de 2003 y T-382 de mayo 9 de 2003, todas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 8Cfr. T-222 de marzo 23 de 1996, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9“Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.” 7 decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita10. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución11. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales12. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material.” Adicionalmente, según lo dispuesto en la citada sentencia C-590 de 2005 y en ocasiones con salvamento o aclaración de voto, según el caso, del Magistrado que en esta oportunidad funge como sustanciador, en relación con los requisitos formales y materiales para la procedencia de la acción, esta corporación ha reiterado13 la necesidad de materialización de estos, bajo las siguientes circunstancias: “1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)14: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional15;(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela16; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela17. 10“Cfr. sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.”
11“Sentencia T-088, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.” 12“Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 199, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 200, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.” 13 Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14“Siempre, siguiendo la exposición de la sentencia C-590 de 2005.” 15“Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.” 16Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.” 17Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.” 8 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico18 sustantivo19, procedimental20 o
fáctico21; error inducido22; decisión sin motivación23; desconocimiento del precedente constitucional24; y violación directa a la constitución25. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico26. 1.8 … … …27. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la 18Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.” 19“Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.” 20“El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de
2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.” 21Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.” 22“También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.” 23“En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.” 24“(Se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.” 25Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.” 26“Ver sentencia T-701 de 2004.” 27Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el
respeto por los derechos fundamentales.” 9 necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental28.” En este sentido, como órgano de cierre de la jurisdicción y entidad unificadora de la jurisprudencia constitucional, esta corporación cumple la tarea de asegurar la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas atinentes a la preservación de los derechos constitucionales, al igual que de la cosa juzgada, y ante todo, que los jueces cumplan con la obligación de velar por la vigencia de la justicia material cuando pueda verse afectada en el proceso de aplicación de la ley29. Al respecto, ha precisado30: “1.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los
eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional31. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta 28“Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.” 29 Véanse C-018 de enero 25 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-292 de abril 6 de 2006,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y A-220 de junio 7 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 30 T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31“Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.”
10 (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º superior. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el
orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatizaa problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.” Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se
solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a derecho. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorgárseles especial protección. Con todo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios 11 haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio, sino definitivo32. En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte explicó que “la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto”.
Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. La Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”33. Quinta. El derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 53 ibídem, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y el artículo 46 garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios
generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el citado artículo 53, señalan que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el 32 Cfr., sentencias T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de jun
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