CC - T184-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T184-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-184/04
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por cuanto a la norma aplicada se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisión que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medellín, Sala Séptima de Decisión Civil, opera en el último de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fundó su decisión en unas disposiciones que están vigentes y respecto de las cuales esta Corporación se pronunció sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente señalado por el legislador y reconocido por esta Corte. VIA DE HECHO-Se desconocieron pagarés expresados en UPACs y su equivalencia en UVRs Como bien lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la exigencia del tribunal accionado desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda que fueron inicialmente expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se entenderían por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley. Por ministerio de la ley, a juicio de la Corte, significa que se trataba de una adecuación que opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de proceso, no se requiere que el deudor suscriba un nuevo título, pues el título existe, ya está creado y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte deudora. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA-Procedencia por no tener en cuenta normas aplicables al caso y declarar extinguida obligación dineraria La Sala demandada, en concepto de la Corte, no tuvo en cuenta que a la parte deudora se le habían aplicado los alivios y abonos ordenados por la ley, y que adicionalmente se había acordado reestructurar la obligación, razón de más para que la conclusión de inexistencia de título ejecutivo a la que arribó, resulte absolutamente irrazonable y, en consecuencia, constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. Adicionalmente, en este caso independientemente de cualquier otra consideración, lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales que la estructuran, a
saber: un creditor, un debitor y un vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una prestación debida al primero, como ya se señaló. Esa obligación por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada en él literalmente, título que goza de autonomía y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado inicialmente la suma debida en UPACS pierda su identidad y objeto. En resumen, la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, porque esas normas, encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, “por ministerio de la ley”, en las condiciones allí establecidas se expresarían en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado.
Referencia: expediente T-813807
Peticionario: Conavi Banco Comercial y
de Ahorros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente : SENTENCIA Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 2 de noviembre de 2003.
I. ANTECEDENTES La sociedad Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, por considerar que esa entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, al proferir la sentencia No. 066 de 18 de junio de 2003, dentro del proceso ejecutivo por ella promovido
contra Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez Vélez. Solicita la sociedad demandante que se conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, se ordene proferir la que en derecho corresponda. Los supuestos fácticos en que funda su petición, se resumen de la siguiente manera:
1. La sociedad demandante otorgó créditos de vivienda a Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez Vélez, los que fueron garantizados con hipoteca de primer grado a su favor, sobre el apartamento 501 del bloque 1
que hace parte del edificio Avenida 45, ubicado en la carrera 45 No. 66-80 de la ciudad de Medellín. Adicionalmente, los deudores suscribieron cuatro
pagarés a saber: el 31 de octubre de 1997 (1.633.2733 UPACS); 8 de junio de 1999 (127.7664 UPACS); 28 de diciembre de 1999 ($775.092.00); y, 3 de mayo de 1999 ($3.355.640.00).
2. Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte de los deudores hipotecarios, la sociedad Conavi presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el 10 de septiembre de 2001, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Destaca el apoderado de la sociedad demandante que “[e]n cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, las obligaciones antes consagradas en UPAC, fueron convertidas a Unidades de Valor Real (UVR), para efectos de la presentación de la demanda y el trámite del proceso, como expresamente se determinó en el hecho primero de la demanda”. El juzgado de conocimiento en providencia de 1 de octubre de 2001, libró mandamiento de pago a favor de Conavi y en contra de Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez Vélez. Posteriormente el 29 de noviembre de 2002 decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, con el fin de que fueran canceladas con su producto las obligaciones contenidas en los pagarés suscritos por los deudores hipotecarios.
3. La sentencia fue objeto del grado de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, quien mediante providencia de 18 de junio de 2003, que ahora se controvierte, revocó en su integridad el fallo
proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar dispuso: “1: Se ordena la terminación y el archivo del expediente, previo el levantamiento de las medidas cautelares, porque no hay título valor eficaz; no hay título ejecutivo que emane del deudor. Nulla executio sine titulo. Por ante el a quo líbrense las comunicaciones pertinentes”.
4. Después de exponer los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, el apoderado de la sociedad demandante realiza unas consideraciones referentes al alcance de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, así como del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la ley mencionada. En efecto, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la ley aludida, los establecimientos de crédito tenían la obligación de denominar todas las obligaciones que habían sido pactadas en UPACS en el sistema de la UVR, para lo cual se dispuso la adecuación de los documentos contentivos de los créditos al nuevo sistema en un término de tres meses, lapso que una vez transcurrido sin haberse realizado la modificación dispuesta “las obligaciones se entenderían expresadas en UVR por ministerio de la ley”.
Luego de transcribir los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, así como apartes de la sentencia C-955 de 2000 en la cual se declaró la exequibilidad de las referidas disposiciones, expresa el apoderado de Conavi S.A., que la sentencia de la Corte Constitucional reconoce el respeto por los derechos adquiridos de conformidad con lo establecido por el artículo 58 superior “pues resultaría absurdo que el cambio de denominación de la obligación,
originado en la inconstitucionalidad del sistema UPAC, trajera consigo, como erróneamente lo pretende la Sala demandada, la extinción de los títulos ejecutivos. Reconoce, además, un efecto obvio del cambio del sistema de crédito de vivienda, que como lo dice la misma Corte repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando”.
5. Contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en el sentido de la no existencia del título ejecutivo que emanara de los deudores, ante el no reconocimiento de la adecuación de las obligaciones al sistema de la UVR que en su momento realizó la sociedad Conavi S.A., en virtud de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, el apoderado de la demandante expresa que si la voluntad del legislador hubiera sido la de condicionar la ejecutabilidad de los títulos a su reconocimiento por parte de los deudores una vez convertidos al sistema de la UVR, así lo habría establecido en la ley en forma expresa. No obstante, agrega que ello no sucedió porque se trataría de una medida abiertamente inconstitucional “en la medida en que desconocería los derechos adquiridos con justo título y arreglo a la ley, como lo prevé el artículo 58 de la Constitución”.
Añade que la voluntad de las partes como fuente primera de la obligación, contenida en los pagarés que sirvieron de base para la ejecución, no sólo no ha sido modificada con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sino que fue reconocida por ella. Pero, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que por la entrada en vigencia de la ley en cuestión modificó la obligación
contenida en los pagarés “sin el consentimiento del deudor y que por tal motivo no hay título ejecutivo, habrá que concluir que la obligación sigue existiendo y que existe un título ejecutivo compuesto, en el cual la voluntad de obligarse está claramente reconocida en el pagaré por el deudor, mientras que en lo referente a la denominación, ésta se da por MINISTERIO DE LA LEY, como lo establecen en forma meridiana los artículos 38 y 39 de la ley 546”. Para el apoderado de Conavi en este caso, como en los que se invoca el ministerio de la ley como fuente de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, las disposiciones legales que perfeccionan el título, como para el asunto sub examine lo son los artículos 38 y 39 varias veces citados, se encuentran precedidas de un hecho o un acto jurídico al que la ley les otorga una consecuencia. Siendo ello así, en el presente caso, el acto jurídico precedente es la celebración del contrato de mutuo “con el consecuente otorgamiento de las garantías reales y personales exigidas por la entidad financiera”. A juicio del apoderado de la sociedad demandante, la finalidad del legislador fue consagrar un régimen de transición que permitiera la adecuación de los títulos valores que incorporaban obligaciones pactadas en UPAC al sistema de la UVR y, para ello estableció precisos parámetros que debían observar los acreedores hipotecarios al realizar reliquidaciones, alivios, entre otros aspectos. Para el apoderado de la sociedad demandante, la sentencia del tribunal accionado constituye una vía de hecho, pues actuó en forma caprichosa e
injustificada, con abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, con lo cual se viola el debido proceso y, en consecuencia, se vicia de nulidad la providencia atacada. Añade que basta una lectura a la parte motiva de la sentencia controvertida para advertir que la Sala demandada no justificó debidamente su posición, la que resulta diametralmente opuesta a la que en su momento estableció esta Corporación, en relación con la constitucionalidad de las normas que preveían el cambio de denominación de los títulos contentivos de las obligaciones. Así las cosas, la Sala demandada “restó toda eficacia a las obligaciones legalmente adquiridas, a su exigibilidad, a los efectos que sobre ellas establecieron los citados artículos de la Ley 546, y por su puesto a los derechos de las entidades acreedoras”. Ello, continúa el apoderado de Conavi, atenta contra el derecho que asiste a su representada de hacer efectivo el pago de las obligaciones a su favor a través del proceso ejecutivo, “derecho válidamente adquirido, reconocido por los deudores y avalado por la ley de vivienda”.
5. Finalmente, el apoderado de Conavi considera que la providencia acusada desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualad.
El primero de ellos en tanto se omitió en forma injustificada la aplicación del mandato legal contenido en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y en cuanto desconoció en forma arbitraria la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el segundo, en la medida en que a Conavi “se le ha desconocido expresamente la existencia y la aplicabilidad de la ley 546. De
esa ley, como se ha explicado, nace la posibilidad de adecuar los títulos valores a su favor expresados en UPAC al sistema de la UVR, sin que se afecte su exigibilidad por vía judicial. De otra parte, para declarar la inexistencia de los títulos ejecutivos, el Tribunal no ha vacilado en desconocer toda eficacia a las palabras de la ley
546. Sin embargo, en millares de casos semejantes, la administración de justicia, aplicando la ley 546, ha reconocido la existencia y la eficacia de las obligaciones que se denominaron en UPAC y que hoy se representan o expresan en UVR, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la referida ley”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional solicitado por el apoderado de la sociedad Conavi, aduciendo para ello los argumentos que a continuación se resumen.
En primer lugar, aclara el juez constitucional a quo que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede únicamente cuando las decisiones contenidas en ellas “sean el fruto de la voluntad antojadiza y caprichosa del funcionario, en lugar de la estricta sujeción al mandato de la ley”, siempre que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. Siendo ello así, observa la Corte Suprema Sala de Casación Civil, que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al aducir como
argumento central la falta de un título ejecutivo que emane del deudor, pues con ello se desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, así como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley. Añade que por resultar pertinente al caso que se examina, se repite lo expresado por esa Sala en un caso semejante. Al respecto, aduce lo siguiente: “mírese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones perdieran el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir la exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio titulo. Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas o por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación matemática”. Por las razones que expone, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que es imperioso conceder el amparo solicitado y, en consecuencia dispone que el tribunal demandado se pronuncie conforme a derecho. Impugnación
1. José Ignacio Rodríguez Vélez y Adriana María Tabares Ríos, en su condición de interesados perjudicados con el fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo impugnaron argumentando para ello la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, aducen que la acción de tutela impetrada por Conavi contra la providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta “dentro del trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por ese Banco contra los suscritos, sin nuestra citación, siendo directamente perjudicados interesados en las resultas de la misma, violando con este proceder en forma sensible el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional”.
2. Por su parte el doctor Juan Carlos Sosa Londoño, integrante de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, también impugnó la providencia que concedió el amparo de tutela a Conavi, aduciendo para ello que de conformidad con la sentencia T-676 de 2003, el juez ordinario en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, se encuentra facultado para “determinar si los documentos allegados con la demanda reúnen las exigencias necesarias para soportar la ejecución, entre ellas si la reliquidación de las obligaciones pactadas en UPAC (reliquidación que exigió la Corte en la sentencia C-955 de 2000) fue efectuada de conformidad con las normas que regulan la materia”.
Siendo ello así, en concepto del impugnante, ante la falta de reliquidación no puede predicarse la existencia de título ejecutivo que soporte la ejecución, pues no se trata de manifestar que se “efectuó una simple operación
aritmética que dio lugar a determinado número de unidades de valor real (UVR), como lo expresa la parte motiva del fallo”. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, por dos razones, a saber: primero, por considerar que Conavi como persona jurídica carece de legitimidad para interponer acciones de tutela, toda vez que esa facultad radica solamente en cabeza de personas naturales; el segundo motivo invocado por el ad quem, se refiere al criterio reiterado de esa Sala, de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
III. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico-constitucional a resolver 2.1. Se plantea por el apoderado de la sociedad demandante una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, al conocer en grado de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra Adriana María Tabares Ríos y José Ignacio Rodríguez Vélez, por cuanto la entidad demandada en la sentencia proferida, aplicó indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, y desconoció la
jurisprudencia de esta Corporación al examinar la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones. 2.2. Presentada la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se concedió el amparo solicitado por las razones explicadas en los antecedentes de esta providencia, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, bajo los argumentos de falta de legitimación activa de las personas jurídicas para la interposición de esta acción pública, y por la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. Corresponde entonces examinar si la sentencia controvertida es constitutiva de una vía de hecho y, en consecuencia, violatoria del ordenamiento jurídico o, si por el contrario, el juez colegiado al proferirla observó con rigor el ordenamiento jurídico que se dice vulnerado, lo cual se hará después de reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relación con la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela, así como la procedencia de la acción en cuestión contra providencias judiciales cuando se considere que las mismas son constitutivas de una vía de hecho. Precisamente la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, al examinar una acción de tutela interpuesta por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín, reiteró los aspectos mencionados, como quiera que en ese proceso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también revocó una decisión de la Sala Civil de esa Corte, con fundamento en los mismos argumentos que le sirvieron de base en el proceso sub iudice, razón por la cual esta Sala de Revisión se remite a
dicha reiteración por cuanto recoge la doctrina constitucional que en los mencionados aspectos ha sentado la Corte Constitucional.
3. La acción de tutela puede ser interpuesta por las personas jurídicas cuando resulten vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los que ellas pueden ser titulares. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando sean el resultado de una actuación del funcionario judicial constitutiva de una vía de hecho.
Reiteración de jurisprudencia. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-676 de 20031 se pronunció sobre la legitimación activa de las personas jurídicas frente a la acción de tutela, así como sobre su procedencia frente a decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación las consideraciones que sobre esos temas se habían esbozado en la sentencia T-359 de 2003. En efecto, se señaló en esa oportunidad lo que a continuación se reitera: “[E]n reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la
Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta 1 M.P. Jaime Araujo Rentería Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional –por vía de interpretación autorizada de sus sentencias–, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por
tanto, debe ceder el paso a la aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. […] [P]ara preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a “toda persona” para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. […] 3.1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo. Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de
aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos –v.g., el de Alemania– se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social. Así, la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos. Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. La Corte ha entendido, desde
una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a “toda persona” quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces –estos últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutela– les está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas.2 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos: Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte
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