CC - T184-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T184-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-184/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALAlcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual Esta Corporación ha puntualizado así que la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas, a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el accionante y su grupo familiar fueron desvinculados del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos en proceso penal
Referencia: expediente T-3691772
Acción de tutela instaurada por [AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior de [BBB]
Magistrado ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) 2 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] en agosto 30 de 2012, dentro de la acción de tutela incoada por el señor [AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la referida Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de la Corte lo eligió en noviembre 22 de 2012, para su revisión.
I. ACLARACIÓN INICIAL.
Considerando que en el presente evento el actor estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información1, contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008, mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como medida de protección a la vida, la seguridad e integridad personal y a la intimidad del accionante y su familia, se dispondrá suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e información que permita identificarlos2.
II. ANTECEDENTES.
El señor [AAA] promovió acción de tutela en agosto 13 de 2012, contra la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitando la salvaguarda de su derecho a la vida, según los hechos que a continuación son resumidos. 1.1. El actor indicó que ingresó al Programa de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía 1 El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protección de la Fiscalía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendrán bajo estricta reserva. La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso”. 2 La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en el fallo T-234 de marzo 21 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, donde se dio similar aplicación a las decisiones contenidas en los autos 200 de agosto 13 de 2007 y 092 de abril 14 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
3 General de la Nación en septiembre 10 de 2010, por solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de [BBB], al sufrir atentados contra su vida debido a que informó acerca de “graves hechos” cometidos por grupos delincuenciales en esa ciudad. Aseveró que ingresó a dicho programa con su compañera [EEE], y posteriormente fue incluida su progenitora [III], debido a varios acosos de la organización criminal delatada. 1.2. Sostuvo que cumplió a cabalidad con el compromiso de declarar en los procesos penales contra las personas vinculadas en la investigación. Agregó que “por una falta que cometí al interior del programa, sin darme oportunidad alguna de explicar las razones que me llevaron a cometer ese error, se me expulsó a mi y a mi madre, exponiéndonos a una muerte segura, ya que a raíz de la delación que hice, tanto yo como mi familia, se convirtió en objetivo militar de esa organización criminal”3. Expresó que cometió un error al permitir el ingreso al lugar destinado por el Programa para su residencia, de su nueva compañera sentimental [OOO], con quien convive y tuvo un hijo estando protegido, haciéndola pasar por su anterior pareja [EEE]. Agregó que “si bien es cierto que mentí en ese aspecto, ello obedeció a que no tuve una adecuada orientación que me hubiese permitido optar por los canales de comunicación que el mismo programa tiene, ya que ni es mentira que [EEE] era mi mujer cuando ingresé ni, tampoco lo es que [OOO] es mi compañera actual con la cual tuve un hijo que a la fecha cuenta con solo cuatro (4) meses de edad, quien nació en el seno
del programa de protección”4. 1.3. El actor manifestó que no se le permitió explicar por qué incurrió en dicho “error”, el cual, en su sentir, no justifica poner en riesgo su vida y la de su “núcleo familiar”, máxime cuando en otros casos, los testigos y sus familiares han sido objeto de atentados contra sus vidas. Sostuvo que la decisión de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía puso en riesgo su vida, al dejarlo a la “deriva” en la ciudad de [CCC], por lo que tuvo que regresar a las calles de [BBB], pues no puede retornar al sector donde residía, como quiera que allí habitan algunas de las personas delatadas. Agregó que no ha podido asistir a las audiencias a las cuales ha sido citado en [CCC], habida cuenta que carece de seguridad y medios para concurrir, colocando en riesgo la continuidad de los procesos donde debe testificar, máxime que por decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por seguridad, se cambio la radicación de dicha diligencias. 1.4. Solicitó como medida provisional ordenar al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación acogerlo en el 3 Fl. 2 cd. inicial. 4 Fs. 2 y 3 ib.. 4 programa respectivo, para proteger su vida, la de sus hijos y demás familiares que se encontraban cobijados con el mismo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de agosto 17 de 20125, la Sala Penal del Tribunal de [BBB] admitió la demanda, concedió la medida provisional, ordenando “reintegrar”
al actor al programa de protección, y vincular a las Fiscalías Especializada de [BBB], y del municipio de [DDD], y a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de [CCC] y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de [DDD]. 2.1. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de [DDD]. En escrito de agosto 21 de 20126, el Juez informó que el actor rindió testimonio en un proceso que allí cursó contra una agrupación delincuencial, donde advirtió que fue objeto de varios atentados, lo que motivó que la Fiscalía solicitara a la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación. 2.2. Respuesta de la Fiscalía Especializada de [BBB]. En escrito de agosto 21 de 20127, la Fiscal indicó que el actor fue vinculado al programa de protección en septiembre de 2010, al ser “potencial” testigo de la Fiscalía. Explicó que debido a una serie de atentados y graves amenazas contra algunos de los testigos y sus familiares, esa entidad solicitó el cambio de radicación, siendo acogido por la Corte Suprema de Justicia, asignando el proceso a un Juzgado Penal del Circuito Especializado en Bogotá. Citó apartes de la solicitud de cambio de radicación, donde se explicó que entre julio y septiembre de 2011, paralelamente a la celebración de varias audiencias, se presentaron una serie de homicidios y atentados contra familiares de algunos testigos en diferentes procesos, al parecer encaminados a impedir la celebración de los juicios, llevando esto a requerir la intervención de la Policía Nacional y de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Agregó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una
decisión de noviembre 24 de 2010 (rad. 5.072, M. P. Javier Zapata Ortiz), explicó que el adecuado funcionamiento de la administración de justicia conlleva el deber de facilitar la participación de los testigos dentro del proceso, pues guarda relación con el interés público. Tratándose de las aseveraciones del accionante, relacionadas con los atentados dirigidos contra su vida, indicó que en agosto de 2010 fue atacado por varios individuos que le causaron una herida con arma de fuego y sufrió uno más en agosto de 2012, resultando ileso. 5 Fs. 8 a 12 ib.. 6 F. 21 ib.. 7 Fs. 22 a 27 ib.. 5 La señora Fiscal afirmó además que ese despacho no fue informado por escrito de la expulsión del testigo del programa de protección, sin embargo, verbalmente el Jefe de la oficina respectiva le confirmó esa situación, lo que motivó solicitarle a ese funcionario en julio 7 de 2012 contemplar la posibilidad de reincorporarlo, como quiera que ha cumplido los compromisos de declarar en el juicio, el proceso continua y su “costo social… ha sido inmenso y es evidente el peligro de muerte al que se ve avocado el testigo”8. Con todo, sostuvo que no ha obtenido respuesta por parte de dicha oficina. Agregó que es manifiesto el temor del testigo de acudir sin protección a las audiencias, por lo que ofició al Director Seccional de la Fiscalía para solicitar disponer el traslado del testigo a [CCC], sin recibir tampoco una respuesta, “pues la dirección administrativa verbalmente dijo que no cuenta con rubros para satisfacer una necesidad de esta naturaleza”9.
Finalmente, indicó que el querer de ese despacho no sólo se encamina a salvaguardar la vida del testigo, sino también a que se cumplan las finalidades del proceso. Así, allegó en copia los siguientes documentos:
- Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos en julio 9 de 201210, donde solicitó estudiar la posibilidad de reincorporar al actor al programa, atendiendo su importancia dentro del proceso y la gravedad de los hechos de los que ha sido víctima. ii. Comunicación dirigida al Director Seccional de Fiscalías de [BBB]en agosto 15 de 201211, solicitando información sobre quién debe asumir el transporte y viáticos de un testigo en la situación del aquí accionante. 2.3. Respuesta de la Fiscalía Seccional de [DDD].
En escrito de agosto 22 de 201212, el Fiscal Seccional con funciones de Jefe de Unidad expresó que el testimonio del demandante es “fundamental” dentro de una actuación surtida en ese municipio. Agregó que al finalizar la intervención del testigo en una de las audiencias, fue sujeto de improperios y conatos de agresiones que tuvieron que ser atendidas por la “guardia”. Atendiendo todo lo expuesto, y considerando las graves amenazas dirigidas a los familiares de las víctimas, expresó que resulta “conducente y necesaria la protección del testigo…”13. 2.4. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de [CCC]. 8 F. 26 ib.. 9 Íd.. 10 Fs. 28 y 29 ib.. 11 Fs. 30 y 31 ib..
12 Fs. 39 y 40 ib.. 13 F. 40 ib.. 6 En comunicación de agosto 21 de 201214, la titular del referido despacho indicó que allí se adelantó un proceso donde el aquí accionante es testigo, pero el juicio oral no se ha podido adelantar debido a diferentes incidencias. Concluyó indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues las medidas de protección no están a cargo del juzgado. 2.5. Comunicación dirigida por el demandante. En escrito de agosto 22 de 2012, el actor indicó que aunque se presentó a la Oficina de Protección ubicada en [CCC] en agosto 21 de 2012, atendiendo la medida provisional decretada, se le advirtió que “no iban a darle cumplimiento a la orden que usted les daba para que me reintegraran y que sólo se iban a limitar a contestar la tutela advirtiéndome que usted debió oficiar a la Policía para que fueran ellos quienes me protegieran”15. Agregó que insistió en que se trataba una orden del Tribunal, “que tenían que acatar y que aprovecharan que estaba en [CCC] cumpliendo el compromiso de declarar en el juicio a pesar de que mi vida corre peligro para que hicieran la incorporación y su respuesta fue negativa a pesar de que inicialmente habían dicho que en el término de hora y media me iban a acoger, cosa que fue así y otra persona de la oficina se acercó a mi a recriminarme diciendo que yo no había contado la verdad en la tutela, que no sé a cual verdad se refiere, y que iban a impugnar su decisión, palabras más, palabras menos, no acataron la orden impartida por usted, no quedándome
alternativa que devolverme para la costa ya que como el juicio fue aplazado, ya el Fiscal no me necesita y no cuento con recursos para permanecer en esta ciudad, valga decir, me encuentro totalmente desprotegido y en peligro inminente de muerte por haber delatado a varias personas…, sin que la Fiscalía haya hecho nada hasta este momento por evitar que yo o cualquier miembro de mi familia pueda ser asesinado”16. 2.6. Respuestas de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2.6.1. El Jefe de dicha oficina de protección presentó dos escritos en agosto 23 de 2012. En el primero17, atendiendo la medida provisional dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB], expresó que el desacato a las obligaciones durante la permanencia en el radio de acción del Programa de Protección y Asistencia acarrea como sanción directa la excusión del mismo, acorde con el artículo 10 de la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008. Agregó que para la reincorporación “se tendrá en cuenta que cuando el protegido renuncie voluntariamente al programa, o haya sido excluido del mismo, se evaluarán la solicitudes de reincorporación presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes, así lo establece el artículo 30 14 Fs. 41 y 42 ib.. 15 F. 43 ib.. 16 Fs. 43 y 44 ib.. 17 Fs. 46 y 47 ib.. 7 de la Resolución 0-5101 de 2008”18. Indicó que el Programa de Protección goza de autonomía y discrecionalidad en la determinación de los “sujetos que son objeto de las excepcionales
medidas a nuestro cargo, más cuando por su naturaleza residual somos una excepción dentro de los esquemas de seguridad a cargo del Estado”19. Aseveró que según el fallo T-719 de 2003, es obligación de quienes gozan de medidas extraordinarias de seguridad por el Estado, cumplir los deberes de autoprotección y autoseguridad, por lo que, en su sentir, es “inapropiado utilizar la administración de justicia para beneficiar al accionante, quien obró de mala fe utilizando documentos espurios, haciendo pasar su actual compañera por otra, vulnerando de este modo la medida de seguridad e incurriendo en las causales que conllevaron a su propia exclusión”20. En consecuencia, solicitó al Tribunal “hacer cesar” la medida provisional decretada en favor del actor, pues puso en peligro su seguridad, la de los servidores del programa y de los demás protegidos. Indicó además que para preservar el derecho a la vida del accionante, ofició a la Policía Nacional para que adopte las medidas preventivas de protección a que haya lugar, acorde con el artículo 218 de la Constitución. Insistió también que la información suministrada es reservada y su violación conlleva efectos penales, según lo dispone el artículo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 2.6.2. En escrito adicional presentado también en agosto 23 de 2012, el mismo funcionario sostuvo que esa oficina no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su actuación se adecúa a sus competencias legales y al procedimiento contenido en la Resolución 0-5101 de 2008. Explicó que según acta de octubre 25 de 2012, se brindó protección
condicionada (art. 10, ibídem) al demandante, y por extensión, a su grupo familiar conformado por su compañera sentimental [EEE] y, posteriormente, a su progenitora en mayo 16 siguiente. Agregó que en abril 25 de 2012, el hoy accionante solicitó un ajuar para su bebé nacido el día 20 de ese mes y año, y su incorporación en el programa, por lo que se le pidió allegar un registro civil del menor, pues el certificado de “nacido vivo” adjuntado, no registra los nombres y apellidos del infante. Explicó que según informe del Coordinador Nacional de Operaciones y de la Coordinadora de Asistencia Integral del Programa de Protección, una vez confrontado el documento allegado por el aquí demandante con el que reposa 18 F. 46 ib.. 19 Íd.. 20 F. 47 ib.. 8 en la notaria respectiva, se constató que adulteró el registro civil de nacimiento, pues tanto el segundo apellido del inscrito, como los datos de la progenitora, no concuerdan con el documento allegado por aquél. Agregó que el demandante aportó un certificado de nacido vivo, hoy tachado de falso, haciendo figurar como madre del menor a su compañera sentimental inicialmente inscrita en el programa de protección, y no a la madre biológica, para así obtener los beneficios económicos y de salud ofrecidos. Señaló además que la actual compañera del actor convivió con él, haciéndose pasar fraudulentamente por la mujer inicialmente incorporada en el programa de protección, de quien se desconoce su paradero. Planteó entonces que la situación descrita es irregular y evidencia que el actor,
sin justa causa y abusando de sus propios derechos, desconoció los deberes y obligaciones adquiridos al momento de suscribir el acta de compromiso, entre ellos (i) acatar las recomendaciones de seguridad, (ii) no asumir conductas irresponsables que pongan en peligro su vida o la de su núcleo familiar, como es el abandono de la sede por parte de su “verdadera compañera permanente”, y permitir el ingreso de una persona distinta; así como (iii) abstenerse de realizar conductas que comprometan su responsabilidad penal, como en este caso la falsificación de un documento. Manifestó que, en consecuencia, luego de constatar lo anterior, mediante acta de exclusión 947 de junio 15 de 2012, se dispuso finalizar las obligaciones que el programa asumió con el protegido y su núcleo familiar, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 0-5101 de 2008, en particular, la autonomía otorgada al referido programa por el artículo 1º ibídem. Sostuvo entonces que se acató el debido proceso consagrado en la referida Resolución y que, contrario a lo expuesto en la demanda, el actuar irresponsable del accionante conllevó su exclusión del programa. Con todo, se ofició a la Policía Nacional para que brindara la protección necesaria al actor. Junto con el referido documento allegó copia de los siguientes documentos: a. Acta de protección condicionada del aquí demandante y de su compañera sentimental, suscrita en octubre 25 de 201021. b. Acta de adición a la incorporación a la progenitora del demandante y a sus dos hijos menores de edad, signada en mayo 16 de 201122.
c. Petición de incorporación al Programa de Protección para un recién nacido elevada por el actor en abril 25 de 201223. 21 Fs. 54 a 49 ib.. 22 Fs. 60 a 62 ib.. 23 F. 63 ib.. 9 d. Informe del Coordinador Nacional de Operaciones dirigido al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia en mayo 29 de 2012, donde advierte que el aquí actor presentó un registro civil de un menor, presuntamente adulterado, en el que no coinciden los apellidos de éste, ni los datos de su progenitora24. e. Oficio de la Coordinación de Asistencia Integral de mayo 23 de 2012, donde indicó al Jefe de la Oficina de Protección, que cotejada la información con la respectiva notaria, se constató que el registro civil aportado por el ahora demandante fue adulterado, pues el segundo apellido del inscrito no concuerda con el documento original25. f. Informe de Evaluación de Amenaza y Riesgo dirigido al Jefe de la Oficina de Protección en septiembre 7 de 2011, por el Coordinador Nacional de Investigación y Evaluación26. g. Comunicación del Jefe de la Oficina de Protección dirigida a la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento la presunta responsabilidad de agentes de esa entidad encargados de la protección del demandante27. h. Denuncia presentada por el Jefe de la Oficina de Protección en junio 29 de 2012, poniendo en conocimiento las conductas cometidas por el actor28.
- Acta de exclusión unilateral del demandante y su núcleo familiar, suscrita en
junio 15 de 201229. j. Marco legal del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía30. 2.7. Fallo único de instancia. En sentencia de agosto 30 de 201231, la Sala Penal del Tribunal Superior de [BBB] negó el amparo, indicando que si bien el actor invocó la vulneración del debido proceso y el derecho a la vida, ante la decisión de ser retirado del Programa de Protección, no se configuró una vía de hecho, como quiera que la exclusión se debido a su “propia actitud negligente y poco consecuente con el Estado y el programa al que pertenecía”32. Explicó que aunque el demandante conocía las obligaciones que debía cumplir dentro del programa de protección, (i) convivió con otra persona en el lugar donde se encontraba protegido, sin la autorización de los agentes; (ii) falsificó el certificado de nacimiento de su menor hijo, haciendo pasar por madre a su 24 Fs. 65 y 66 ib.. 25 F. 67 ib.. 26 Fs. 68 a 72 ib.. 27 Fs. 88 y 89 ib.. 28 F. 90 a 92 ib.. 29 Fs. 93 a 97 ib.. 30 Fs. 155 a 192 ib.. 31 Fs. 194 a 200 ib.. 32 F. 198 ib.. 10 primera compañera sentimental y no a la madre biológica; y (iii) permitió la salida de su anterior compañera, de quien se desconoce su paradero, pese a que fue inicialmente incorporada en el programa33. Igualmente, señaló que no puede inculparse al Estado por los errores cometidos por el actor, quien es el único responsable de su expulsión del
Programa, al desconocer las reglas fijadas al momento de su ingreso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho fundamental a la vida del actor y de su familia están en grave peligro ante la decisión de la Oficina de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación de excluirlos de dicho programa. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al derecho constitucional a la seguridad e integridad personal del cual gozan los asociados, cuya protección puede invocarse en sede de tutela. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurren los presupuestos para que el aquí demandante pueda hacer exigible la correlativa obligación de las autoridades estatales de brindarle seguridad a él y a su familia. Tercera. El derecho constitucional a la seguridad personal34. 3.1. Desde el Preámbulo de la carta política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.
Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia35 y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se 33 Íd.. 34 Esta corporación ha explicado ampliamente la seguridad personal y sus distintas categorías, incluida aquella según la cual constituye un derecho del individuo. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los fallos T439 de julio 2 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-719 de Agosto 20 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-683 de junio 30 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-134 de febrero 24, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla y T-339 de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-234 de marzo 21 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Cfr., por ejemplo, artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del 11 constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.
Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las
autoridades públicas. 3.2. Según lo expuesto en la sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil36, “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional37, también se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: los deberes de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están doblemente obligadas, a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo afecten. Así se señaló, entre otros, en el fallo T-981 de septiembre 13 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa38: “… el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 36 En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas por un grupo armado al margen de la ley, y se ordenó a la Secretaría de Educación del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo
departamento, certificar la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras y reubicarlas “de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar con el ejercicio de su profesión como docente en condiciones de seguridad”. 37 Sentencia, T-102 de marzo 10 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz. En ese pronunciamiento la Corte Constitucional analizó una demanda de tutela elevada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción de la obra, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la construcción de la obra que había sido interrumpida. 38 En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que proteja efectivamente el derecho
a la vida y a la integridad personal de la petente en el contexto de su trabajo”. 12 cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.” Lo anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es proteger el derecho fundamental de quie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.