CC - T184-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T184-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-184/21
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial (…) la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio con base en el riesgo de contagio por Covid-19 no ha sido objeto de valoración por algún médico legista o particular de preferencia de la defensa, ni sometida a consideración del juez competente en la jurisdicción ordinaria. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAImprocedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa (…) la accionante no elevó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento -que constituye su pretensiónante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo previsto en la normatividad procesal aplicable es el competente para ello. Asimismo, tampoco se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que permita a la Sala discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
Referencia: Expediente T-8.007.504
Acción de tutela interpuesta por AMB, en calidad de agente oficiosa del señor MLG, contra el Juzgado “A”.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. CUESTIÓN PREVIA: RESERVA DE NOMBRES
1. Toda vez que la presente acción de tutela involucra hechos materia de investigación al interior de un proceso penal por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, mismos que a su vez tendrían origen en presuntas actividades de narcotráfico transnacional, y en atención a una solicitud hecha por la accionante, en el sentido de no hacer público su nombre en el fallo que dicte la Corte 1, la Sala se abstendrá de hacer públicos los nombres de la demandante y su agenciado, o de cualquier dato que permita su identificación, en la versión que se publique por la Relatoría de esta corporación.
2. En este orden, la Sala recuerda que este tribunal ha encontrado procedente reservar el nombre de las partes en aquellos casos en que se han visto involucrada la integridad sexual de menores de edad, personas con diagnóstico de VIH-SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales o con ambigüedad genital, población LGTBI, y personas vinculadas a investigaciones de naturaleza penal2. De esta manera, se ha sostenido que la reserva del nombre procede cuando la solicitud comprende (i) aspectos íntimos de la persona; o (ii) su contenido puede generar un deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o la sociedad3.
3. Particularmente, en torno a la divulgación de datos sobre la vinculación de una persona a un proceso penal, la Corte Constitucional ha sostenido que
“Pocas situaciones pueden tener un impacto más fuerte en los derechos al buen nombre y a la honra que el inicio de investigaciones penales en contra de una persona. La investigación, procesamiento y sanción por la comisión de hechos constitutivos de delito tienen la potencialidad de producir complejos efectos sociales y personales tanto en aquella persona vinculada al proceso penal como de los que le rodean”4.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
4. El día 26 de marzo de 2020, la señora AMB, obrando en calidad de agente oficiosa del señor MLG, presentó acción de tutela contra el despacho judicial accionado solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud de su agenciado5.
5. Como fundamento de su solicitud, la señora AMB manifestó que su progenitor fue privado de la libertad en virtud del proceso penal con CUI “B”, mismo en el que le fue impuesta, por parte de la juez de control de garantías, una medida de aseguramiento. Explicó la demandante, que la Estación “C”, en la que se encontraba recluido su progenitor, presentaba altos índices de hacinamiento y condiciones insalubres para la generalidad de los internos, y especialmente para el señor MLG, quien contaba al momento con 60 años de edad y algunas situaciones de salud que a su juicio, lo exponían a un grave riesgo en caso de contagio por el virus Covid-19.
6. Por lo expuesto, con la finalidad de evitar el contagio por el virus Covid19 de su agenciado, la accionante solicitó tutelar sus derechos a la vida y salud, 1 Mediante memorial de fecha 22 de febrero de 2021, la agente oficiosa solicitó “tener prudencia con su
nombre” debido a la difusión y publicidad que tienen las sentencias que dicta este tribunal. Así mismo, puso de presente su calidad de docente universitaria y profesional del Derecho. 2 Corte Constitucional, autos 522 de 2015, 094 de 2017 y 259 de 2019. 3 Corte Constitucional, Auto 259 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2015. 5 Ver folios 1-11 del expediente digital. 2 y que como consecuencia de ello se ordenara la sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio.
C. HECHOS RELEVANTES
7. El señor MLG, de 61 años de edad en la actualidad6, fue vinculado al proceso penal con CUI “B”7, en su calidad de capturado por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado8.
8. El día 3 de diciembre de 2019, la titular del despacho judicial accionando llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor MLG y otros procesados, por los presuntos delitos antes mencionados. En el mismo acto, se resolvió sobre la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario9, producto de lo cual, el agenciado fue recluido en la Estación de
Policía “C”10.
9. Señala la accionante que la propagación del virus Covid-19 pone en grave riesgo la vida y salud del señor MLG al encontrarse detenido en la mencionada
Estación de Policía, en la medida en que este (i) contaba con 60 años de edad al momento de la presentación de la acción constitucional; (ii) en dicha Estación se superaba la capacidad de aforo en un 80%, según cálculos personales11; (iii) “en un espacio destinado para 20 personas, actualmente se encuentran 90”12; (iv) sólo existe un baño para los más de 90 reclusos que se encuentran en el lugar13; (v) no existen celdas separadas, ni tampoco una aireación adecuada14; y (vi) “no existe aseo en los implementos que ingresan desde fuera, ni tampoco en las comidas”15.
10. De igual forma, señaló la demandante que su agenciado cuenta con un núcleo familiar compuesto por su esposa y otra de sus hijas, en el que permanecería una vez fueran otorgadas las pretensiones de la acción de tutela16.
Así mismo, consideró importante resaltar que su padre no es un riesgo para la sociedad, y que este “se comprometía a cumplir con una conducta adecuada” mediante la presente acción de tutela17.
11. Por lo expuesto, solicitó que desde el auto admisorio se adoptara una medida provisional que concediese la sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio de su progenitor, en virtud de la urgencia que demanda evitar su contagio “durante el tiempo que fuese necesario para ello”. Como pretensiones a ser resueltas de fondo reiteró que la pretensión de que la detención preventiva en el lugar de domicilio “se extendiera un año y medio más 6 Ver historia clínica aportada por la accionante, en respuesta de fecha 22 de febrero de 2021.
7 Proceso adelantado bajo el régimen establecido en la Ley 906 de 2004. 8 Ver respuesta allegada por el juzgado accionado. 9 Ver folio 1 de la acción de tutela. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ver folio 2 de la acción de tutela. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Ver folio 3 de la acción de tutela. 17 Ver folio 4 de la acción de tutela. 3 allá de la cuarentena, mientras se logra evidenciar una manera plausible de control del contagio y la vacuna para ser inmunes al Covid-19”18.
D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y
VINCULADOS
12. Mediante auto del 26 de marzo de 2020, el Juzgado “D” rechazó la acción de tutela y ordenó su remisión inmediata a la Oficina Judicial, para efectos de que fuese repartida a los jueces penales del circuito, en cumplimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 201719.
13. Una vez efectuado el nuevo reparto, mediante auto de fecha 27 de marzo de 202020, el Juzgado “E” admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Estación de Policía “C”, así como la vinculación del Consorcio de Atención en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy su regional noroeste, el comandante de la Policía Metropolitana de esa localidad, el Juzgado accionado y a la Fiscalía “F”, que funge como ente acusador en el proceso.
14. Así mismo, se dispuso no acceder a la solicitud de medida provisional, por evidenciar que luego de tres meses de detención preventiva el señor MLG no presentaba algún estado de salud incompatible con la vida en reclusión. Así mismo, consideró el juez que el riesgo de contagio no justifica en sí mismo la sustitución de una medida, en tanto que las autoridades penitenciarias pueden mitigarlo mediante la adopción de protocolos.
15. En su informe, el Fiscal “F” indicó que el riesgo de contagio no constituía causal suficiente para justificar la sustitución de la medida, en tanto desde su domicilio, el agenciado podría continuar desarrollando la actividad delictiva por la cual le fueron imputados cargos y por los cuales este aceptó, desde la primera audiencia, su responsabilidad. Igualmente, puso de presente que el señor MLG ha recibido atención a través de su plan de medicina prepagada siempre que lo ha requerido sin que haya existido oposición por parte de la Estación de Policía, y que a la fecha no existe algún dictamen médico que indique que el estado de salud del accionante es incompatible con la vida en reclusión21.
16. Por su parte, el juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, destacando que este aceptó los cargos imputados, y que la defensa no interpuso recurso alguno contra la decisión de detención preventiva en establecimiento carcelario22.
17. El comandante de la Estación de Policía “C” informó sobre las medidas adoptadas para prevenir y mitigar el contagio, consistentes en la restricción de visitas y la recepción de elementos de aseo y protección para la salud del
personal de la Estación y los internos. Así mismo, informó que se realizó una fumigación con fines de desinfección, y agregó que el personal de la Secretaría 18 Ver folio 6 de la acción de tutela. 19 Ver folios 12-13 del expediente digital. 20 Ver folios 14-17 del expediente digital. 21 Ver folios 18-19 del expediente digital. 22 Ver folios 20-24 del expediente digital. 4 de Salud del municipio se encontraba adelantando planes en todas las estaciones de policía con el fin de prevenir la propagación de enfermedades23.
18. El comando de Policía Metropolitana24 puso de presente las siguientes situaciones: (i) en primer lugar, indicó que la privación de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal se encuentra asignada por disposición legal al INPEC y no a la Policía, por lo que la institución “se ha visto obligada a asumir funciones ajenas a su misión constitucional”; (ii) en este orden de ideas, puso de presente que es frecuente que los privados de la libertad pasen largos períodos de tiempo en sus centros de detención transitoria; y (iii) lo anterior ha llevado a tener 1775 PPL en las estaciones de policía de esa área metropolitana, entre las que se encuentra el agenciado, quien está detenido junto a 94 personas más.
19. Tras el contexto anterior, aseguró que en la Estación de Policía Aranjuez se estaban adoptando todas las medidas necesarias para preservar la salud de los internos.
20. Finalmente, el Consorcio de Atención en Salud PPL, la USPEC, y la Regional Noroeste INPEC solicitaron su desvinculación del presente caso
debido a que el PPL no se encuentra bajo custodia del INPEC25 , en todo caso cuenta con un plan de medicina prepagada para su atención en salud26, y carecer en todo caso de la competencia para conceder subrogados penales u ordenar traslados27.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado “E”28.
21. Mediante fallo de fecha 13 de abril de 2020, el Juzgado “E” negó el amparo al considerar que, tal como fue informado por la Estación de Policía “C” en su respuesta, al interior de la misma se adoptaron todas las medidas necesarias para evitar que los privados de la libertad fueran contagiados con el virus Covid-19. Así mismo, puso de presente el informe rendido por el Fiscal, según el cual a la fecha no existe dictamen médico alguno que de cuenta que el agenciado presenta una especial condición que se haga incompatible con la vida en reclusión. Finalmente, se hizo alusión al Auto 110 de 2020, en el que la Corte Constitucional ya había impartido órdenes a los rectores de la política pública carcelaria y en salud, a efectos de que se preserven las garantías de los PPL en centros de detención transitoria.
Impugnación29
22. Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, la señora AMB impugnó el fallo de primera instancia. Puso de presente, las consideraciones contenidas en el Decreto Legislativo 546 de 2020, según las 23 Ver folios 25-28 del expediente digital. 24 Ver folios 33-42 del expediente digital. 25 Ver folios 49 y 52 del expediente digital.
26 Ver folio 57 del expediente digital. 27 Ver folios 85 y 87 del expediente digital. 28 Ver folios 107-120 del expediente digital. 29 Ver folios 121-126 del expediente digital. 5 cuales habría lugar a sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario frente a determinadas conductas, haciendo énfasis en el principio constitucional de presunción de inocencia. Adicionalmente, señaló el estado de cosas inconstitucional del Sistema Carcelario y Penitenciario, y reiteró la situación de vulnerabilidad en que se encontraría su agenciado. Agregó que tras la realización de unos exámenes de laboratorio a su progenitor “salieron altos los triglicéridos, creatinina y ácido úrico y pre diabetes. Con medicamento especial “Alupurinol ratiopharm 300”. Dicha condición de salud, adujo, empeoraría con el tiempo debido a las condiciones a que se encuentran sometidos los internos del centro.
Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial30
23. Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2020, el Tribunal Superior “confirmó” la decisión de primer grado al considerar que no es el juez de tutela el llamado a decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento del accionante, sino el juez natural definido para ello, por lo que el señor MLG debía elevar la solicitud al juez de control de garantías o de conocimiento, según el estado del proceso.
F. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
24. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador
ofició a la accionante, el juzgado accionado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial en que ocurrieron los hechos, la Policía Metropolitana de dicha localidad, el INPEC y Sura EPS, con fin de establecer (i) la legitimación por activa de la señora AMB como agente oficiosa; (ii) la situación actual del señor MLG y las condiciones de su reclusión; (iii) los motivos que conllevaron la imposición de su medida de aseguramiento; y (iv) si este realizó ante el juez penal la solicitud que hace en sede de tutela.
25. En respuesta al anterior requerimiento, el juzgado accionado informó que la captura del señor MLG se dio a raíz de una investigación realizada en cooperación con la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos en Colombia, en la que se dio cuenta de la estructura criminal de “la Oficina de Envigado”, y pudo establecerse la pertenencia del agenciado a un grupo dentro del cual éste se dedicaría a ofrecer a las organizaciones criminales servicios de transferencia de dinero desde o hacia el interior del país, ocupando un cargo de “jerarquía”31.
26. Por tal motivo, ante la sustentación del Fiscal en el sentido de obtener la imposición de la medida, la constatación de antecedentes penales por causas similares en los Estados Unidos, y ante la aceptación de los cargos por parte del procesado, la juez de garantías accedió a su detención preventiva, misma que debería cumplirse en el Establecimiento Penitenciario “G”.
27. Por su parte, la accionante informó que el estado de salud de su padre se encontraba igual que al momento de la interposición de la acción de tutela,
especificando que “se le inflaman los pies (…) tiene una hernia”, sin que al momento de respuesta se le hubiesen realizado nuevos exámenes o tratamientos. Igualmente, indicó que el proceso se encontraba en conocimiento del Juzgado 30 Ver folios 130-134 del expediente digital. 31 Ver respuesta del juzgado accionado. 6 “H”, y que “en efecto, solicitó audiencia para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento, solo que no recordaba cuándo se hizo ni ante qué juez, debido a que no es la abogada principal del proceso”.
28. Como soporte de sus afirmaciones, anexó (i) la captura de pantalla de lo que sería un correo electrónico dirigido al Centro de Servicios Judiciales del SPA con su solicitud de audiencia; y (ii) 26 documentos contentivos de tele consultas médicas realizadas a su representado, historias clínicas y resultados de exámenes de laboratorio. En dichos documentos, se evidencian entre otros diagnósticos “hipirlipidemia mixta, lumbago no especificado, hiperiruricemia sin signos de artritis inflamatoria y enfermedad tofácea, faringitis aguda, rinofaringitis aguda (resfriado común), edema, no especificado e insuficiencia venosa”.
29. El señor MLG, a su vez, allegó un escrito en que además de ratificar la agencia oficiosa de su hija, informó haber cambiado de sitio de reclusión al CTP “I”32. De igual forma, indicó que en el centro de detención transitoria en el que se encontraba, el hacinamiento aumentaba considerablemente la posibilidad de contagio. En este orden, hizo énfasis (i) en las complejas condiciones que
presenta dicho centro de reclusión debido a la cantidad de internos, aduciendo además que a pesar de sus intentos, no le fue practicada una prueba diagnóstica de Covid-19 cuando en su momento tuvo síntomas relacionados; y (ii) en que no constituye un peligro para la sociedad, debido a que cuenta con un sólido núcleo familiar en que cumpliría su medida de detención preventiva.
30. Por su parte, la Policía Metropolitana informó que (i) a la fecha el señor MLG no había sido diagnosticado con Covid-19; (ii) la Secretaría de Seguridad del municipio adecuó las celdas del CTP para albergar aproximadamente 350 personas, contando con 410 al momento de la respuesta; y (iii) se han realizado diferentes brigadas de salubridad y desinfección, sin la detección de un caso positivo al momento de la respuesta.
31. Igualmente, dicha autoridad anexó cinco oficios, en los que consta que (i) ha solicitado en dos ocasiones, a la directora del Establecimiento Penitenciario “G” que se asigne un cupo al señor MLG33; (ii) ha comunicado, así mismo, tal situación al Personero Municipal del municipio, para efectos de que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, se coordine con los centros penitenciarios la recepción de los PPL ubicados en el CTP “I”34; y (iii) se ha comunicado con el Procurador Provincial y el Director Regional Noroeste del INPEC con el mismo fin35.
32. A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial puso en conocimiento de esta Sala que si bien en sus
registros no obra alguna solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a nombre del señor MLG o su apoderada, la accionante presentó para reparto dos solicitudes de valoración por médico legista. 32 Afirmación ratificada por el comandante de la Policía Metropolitana. 33 Comunicaciones de fechas 26 de enero y 08 de febrero de 2021, folios 10 y 19 de la respuesta. 34 Comunicación de fecha 26 de enero de 2021, ver folio 11 de la respuesta. 35 Comunicaciones de fecha 08 de febrero de 2021, ver folios 17 y 18 de la respuesta. 7
33. Una vez puestas a disposición de las partes las pruebas recibidas, el juzgado accionado consideró que el INPEC se encontraba incumpliendo la orden impartida por ese despacho al momento de disponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, puesto que el señor MLG continuaba a disposición de la Policía. Por su parte, la accionante amplió sus argumentos sobre el impacto del hacinamiento en la garantía de los derechos humanos de su agenciado, y en el hecho de que este no constituye peligro alguno para la sociedad. Así mismo, se recibió un escrito del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en el que reiteró la postura asumida ante el juez de instancia, y un escrito del Fiscal a cargo del asunto, en que manifestó no tener constancia de que el señor MLG hubiese solicitado la sustitución de la medida a esa fecha.
34. No obstante lo anterior, y al no haberse obtenido una respuesta certera sobre si la accionante elevó la solicitud de sustitución de medida ante el juez penal que conoce del proceso, el Magistrado sustanciador profirió un nuevo auto
de pruebas de fecha 26 de febrero de 2021, en el que se indagó al Juzgado “H”, en su calidad de juez de conocimiento, sobre la información le constara al respecto.
35. En respuesta a dicho requerimiento, el juzgado manifestó que en su registro no constaba que el agenciado hubiese adelantado alguna solicitud en tal sentido, no obstante lo cual dijo no contar con el expediente en ese momento, debido a que el mismo se encontraba surtiendo un recurso de apelación interpuesto por uno de los co-procesados del señor MLG, en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En vista de ello, y sin dejar de advertir que según fue informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la accionante presentó dos solicitudes de valoración por Medicina Legal del procesado (ver supra, numeral 32), el Magistrado sustanciador profirió un último auto de pruebas tendiente a esclarecer cualquier duda sobre si el accionante agotó los mecanismos judiciales a su disposición para obtener la sustitución de su medida de aseguramiento.
36. En este orden de ideas, se dispuso oficiar a (i) la accionante, a efectos de que explicara en qué consistieron las solicitudes presentadas; (ii) los juzgados de control de garantías que por reparto atendieron dichas solicitudes, a efectos de que explicaran su trámite y contenido; y (iii) al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a efectos de que, por contar con el expediente a ese momento, informara si en el mismo obra constancia del agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, y el resultado de ello.
37. En respuesta al último auto de pruebas, la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, informó a la Corte que el proceso penal seguido en contra del señor MLG había sido devuelto al juzgado de origen para ese momento.
38. Por su parte, la accionante allegó un memorial en el que adujo haber solicitado ante un juez de control de garantías la celebración de una audiencia para remisión de su padre a valoración por Medicina Legal, por los motivos de hacinamiento y peligro de contagio de Covid-19, no obstante lo cual esta habría sido negada bajo el argumento de que dicho trámite podía adelantarse de forma directa ante la entidad, sin necesidad de autorización judicial. Motivo de ello, dijo haber elevado la solicitud correspondiente al Instituto Nacional de Medicina
8 Legal y Ciencias Forenses -INMLYCF-, y haber obtenido el resultado de dicho dictamen el 14 de julio de 2020, mismo que anexa a su respuesta.
39. Se evidencia que (i) mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2020, presentó ante el INMLYCF “solicitud de revisión estado de salud” de su padre, con el objeto de “que se le hagan las revisiones médicas pertinentes para evaluar su estado de salud y además los exámenes médicos que ya se le han realizado ante su medicina prepagada”; (ii) dictamen proferido por el INMLYCF de fecha 11 de julio de 2020, en el que consta como motivo de la peritación “para que se le hagan las revisiones médicas pertinentes y además los exámenes médicos pertinentes que se le han realizado”. Igualmente, consta como motivo de consulta “se me está encalambrando el cuerpo desde enero que
estoy en la cárcel”; y (iii) en el mismo examen, consta como conclusión “no encontramos fundamentos clínicos ni patológicos para determinar un estado grave por enfermedad”.
40. Mediante oficio de fecha 8 de abril de 2021, el Juzgado “J” informó que mediante auto del 13 de febrero de 2020 resolvió solicitud de traslado para valoración médica del señor MLG, en el sentido de autorizar el traslado del interno para citas de ortopedia y valoración por medicina interna, respectivamente, previa solicitud de su apoderada y asignación de dichas citas a través de su empresa de medicina prepagada.
41. Finalmente, el Juzgado “K” informó que el 18 de mayo de 2020 se constituyó en audiencia para resolver solicitud de valoración por Medicina Legal presentada por la accionante, por lo que en primer lugar era claro que el objeto de la misma no fue la sustitución de la medida de aseguramiento. En cuanto al fondo de la solicitud, informó que resolvió negar la misma por improcedente, en tanto “la defensa e imputado se encuentran facultados para recabar los elementos materiales probatorios y evidencia física que consideren pertinente, sin necesidad de la autorización del juez”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete.
B. CUESTIÓN PREVIA: CONFLICTO APARENTE DE
COMPETENCIAS
42. Toda vez que el Juzgado “D” rechazó la presente acción de tutela por considerar que el reparto efectuado desconocía las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017, la Sala reitera que según lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, en materia de tutela únicamente pueden predicarse tres factores de
competencia, a saber: 9 (i) El territorial: en virtud del cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o el juez con jurisdicción en el lugar en que se producen sus efectos; (ii) El subjetivo, que corresponde a las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación, cuya competencia fue asignada a los jueces del circuito según el factor territorial, y las acciones de tutela dirigidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal para la Paz; y (iii) El funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de la impugnación de un fallo de tutela, en el sentido de asegurarse que se trata del superior jerárquico de quien dictó la primera decisión36.
43. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que está prohibido a los jueces de tutela promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, tanto por la naturaleza administrativa de dichas normas, como por su incidencia en los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela
judicial efectiva37. De esta manera, se ha sostenido que cuando se presenta una equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, sino que tiene la obligación de tramitar la acción correspondiente38.
44. Lo anterior, sin perjuicio de que, ante eventos en los que se evidencie un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas administrativas, el caso sea remitido a la autoridad a la cual se asigna competencia a través de las mismas39. Tal sería el caso de las acciones de tutela cuyo conocimiento se encuentra asignado a una alta Corte, no obstante lo cual se reparte a una autoridad judicial de inferior jerarquía40. En todo caso, se precisa que estas reglas nunca podrán ser el fundamento para declarar la incompetencia41.
45. Así mismo, la Sala reitera que los supuestos de rechazo de la acción de tutela se encuentran previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales este procede cuando (i) no se corrija la solicitud, en el sentido de indicar el hecho o razón que motiva su presentación; y (ii) cuando hay temeridad en el actuar del accionante. En virtud de ello, la Corte Constitucional ha sostenido que si un juez considera que es incompetente por alguno de los factores previamente definidos (ver supra, numeral 42) debe enviar la solicitud al juez o tribunal que considera debe conocer el caso, sin que ello implique el rechazo de la tutela por falta de competencia42. 36 Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 138 y 172 de 2020, y 022 de 2021.
37 Corte Constitucional, autos 604 de 2019 y 172 de 2020. 38 Corte Constitucional, auto 604 de 2019. 39 Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 267 de 2019. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Corte Constitucional, Auto 167 de 2019. 10
46. A partir de lo expuesto, se tiene que el Juzgado “D” se abstuvo de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor MLG en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporación y de lo
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