CC - T185-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T185-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-185/21
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULARVulneración al negar la matrícula en la Institución Educativa (…), las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educación … al negarle la matrícula escolar por cuanto: (i) la circular 016 de 2018 expedida por el Ministerio de Educación y la UAEMC permiten la matrícula de niños venezolanos en instituciones educativas oficiales aún si estos no cuentan con PEP o visa; (ii) el Decreto 1288 de 2018 prevé alternativas que permiten la continuidad del proceso escolar del niño aun si este no cuenta con los certificados escolares convalidados por una autoridad colombiana; (iii) en lugar de dar cumplimiento al principio de prevalencia constitucional, y al deber de garantizar la satisfacción efectiva de los derechos de los niños, las autoridades accionadas agravaron la situación de la niña añadiendo la negación del derecho a la educación, a la ya existente protección precaria de su derecho a la salud. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIAGeneralidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el
ordenamiento jurídico colombiano EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION (…) el componente de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. En consecuencia, el Estado no puede restringir el acceso por motivos prohibidos, y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todos puedan integrarse al sistema educativo, en especial los niños que pertenecen a grupos vulnerables. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños DERECHO A LA EDUCACION-Accesibilidad al sistema educativo de niños, niñas y adolescentes en situación migratoria irregular El componente de accesibilidad del derecho a la educación implica que el acceso al sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en razón a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposición de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades.(…), el Gobierno Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa pública en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los directivos de las instituciones educativas para matricular a estos niños con independencia de su situación migratoria. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULARArticulación del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) no es constitucionalmente admisible que una institución educativa niegue el acceso al servicio educativo de un menor de edad que no puede acreditar su afiliación al SGSS-S… una vez el menor ha sido incorporado al sistema educativo, las instituciones educativas deben comprobar periódicamente si los niños han normalizado su afiliación al SGSS-S, y las autoridades del nivel territorial deben adelantar las gestiones necesarias para materializar la afiliación. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos Si bien las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia de la Covid-19 pueden haber dificultado el acceso de la madre a los servicios migratorios, ello no implica la cesación de su deber de cumplir con el régimen migratorio colombiano y adelantar todas las gestiones necesarias para la regularización de la situación de (su hija), y su afiliación al SGSS-S. 2
Expediente: T-7.887.663
Demandante: Doris Yaquelin Muñoz Arteaga en representación de su hija menor
de edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz
Demandado: Colegio La Merced de
Mosquera, Cundinamarca
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Doris Yaquelin Muñoz Arteaga, en representación de su menor hija Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz, contra el Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
1. El 16 de enero de 2020, la ciudadana venezolana Doris Yaquelin Muñoz Arteaga acudió a las instalaciones del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, con el objetivo de solicitar un cupo escolar para su hija menor
de edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz.
2. El coordinador administrativo de la referida institución educativa se negó a asignarle un cupo por no haber aportado al proceso de matrícula el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-, ni la respectiva constancia de terminación o aprobación de los estudios realizados por la menor en Venezuela.
3. La accionante señaló que para afiliar a su hija al SGSS-S es necesario
contar con el Permiso Especial de Permanencia -PEP-, cuyo otorgamiento, a su 3 vez, requiere la presentación del respectivo pasaporte. Dado que la niña no tiene pasaporte, y su expedición debe efectuarse en Venezuela o personalmente en el consulado de Venezuela en Colombia, la accionante manifiesta que es difícil obtener el documento1. 1.2 Solicitud de amparo constitucional
4. El 24 de enero de 2020, la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga, actuando en representación de su hija menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz, presentó acción de tutela en contra del Colegio La Merced de
Mosquera, Cundinamarca.
5. En el escrito de tutela, la accionante afirmó que el establecimiento educativo oficial vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor al negarle la asignación de un cupo educativo por incumplir “requisitos adicionales”2. A su juicio, esta decisión vulnera los derechos fundamentales de la niña a la educación, la dignidad y la igualdad3.
6. En consecuencia, pretende que se amparen los derechos mencionados y se ordene al colegio accionado asignarle un cupo escolar a la menor para cursar el grado octavo (básica secundaria)4. 1.3 Pruebas que obran en el expediente
7. La accionante aportó las siguientes pruebas con la demanda de tutela: - Copia simple de la cédula de identidad de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz expedida en la República Bolivariana de Venezuela y en la que se registra como fecha de nacimiento el 17 de mayo de 20065.
- Copia simple de la constancia de pre-registro de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz en la página web de Migración Colombia con fecha de vencimiento del 1º de agosto de 20216. - Copia simple de la boleta de retiro expedida el 19 de noviembre de 2019 por la directora de la Unidad Educativa “Cristóbal Colón” de Puerto Cabello, Carabobo (Venezuela) en la que se certifica que la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz cursó en este plantel el primer año de educación media general durante el periodo escolar 2018-20197.
1 Cuaderno No. 1, Folio 3. 2 Cuaderno No. 1, Folio 1. 3 Cuaderno No. 1, Folios 2, 3 y 4. 4 Cuaderno No. 1, Folio 4. 5 Cuaderno No. 1, Folio 6. 6 Cuaderno No. 1, Folio 7. 7 Cuaderno No. 1, Folio 8. 4 - Copia simple de la certificación de calificaciones obtenidas por la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz en el primer año de educación media general cursado en la Unidad Educativa “Cristóbal Colón” de Puerto Cabello, Carabobo (Venezuela)8. - Copia simple del Permiso Especial de Permanencia -PEPotorgado el 28 de diciembre de 2018 a la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga por parte de Migración Colombia9. - Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz expedido por la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia El Guayabo, Municipio de Veros, Estado Yaracuy (Venezuela), el 5 de septiembre de 201710. 1.4 Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas y vinculadas
8. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en auto del 27 de enero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó su traslado a la entidad demandada, y a la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera11.
Posteriormente, el 5 de febrero siguiente, el Juzgado resolvió vincular al trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Migración Colombia, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante12. Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera13
9. La Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio, se opuso a la protección constitucional invocada por la actora. Señaló que la negativa a asignar un cupo educativo a la menor no había sido arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisión se basa en el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 5360 de 200614 proferida por la Secretaría de Educación municipal, mediante la cual se determina la lista de documentos necesarios para adelantar el proceso de matrícula en la Institución Educativa la Merced. Dentro de estos, se encuentran el certificado de afiliación del estudiante al SGSS-S, el Permiso Especial de Permanencia PEP, y los
certificados de estudios desde grado 5 hasta el grado anterior al cupo solicitado. Dado que la madre de la menor no aportó el certificado de afiliación de Yaikelis Isabel al SGSS-S, ni los certificados de estudios convalidados por el Ministerio de Educación, no fue posible asignar el cupo educativo solicitado15. 8 Cuaderno No. 1, Folio 9. 9 Cuaderno No. 1, Folio 10. 10 Cuaderno No. 1, Folios 11 y 12. 11 Cuaderno No. 1, Folio 25. 12 Cuaderno No. 1, Folio 42. 13 Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 31 a 33. 14 “Por la cual se organiza el proceso de matrícula oficial de la educación preescolar, básica y media en las entidades territoriales certificadas”. 15 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 5 Además, la apoderada señaló que el artículo 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone a las instituciones educativas la obligación de comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
10. La apoderada solicitó que, en el evento de que se concediera el amparo solicitado, “[se tenga en cuenta] la responsabilidad civil contractual y extracontractual si la menor llegare a sufrir un accidente u otro tipo de situación similar, tal obligación puede ser atendida por la respectiva EPS, dado que mal podría pensarse que dicha responsabilidad recayera en los directivos y/o educadores de la institución educativa”16. En este punto, advirtió
que es exclusiva obligación de la actora adelantar los trámites pertinentes ante los entes respectivos, no solo para que sea garantizado el derecho a la educación de su hija, sino para proveerle un servicio adecuado de seguridad social en salud. Ministerio de Relaciones Exteriores17
11. El Director (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de tutela desvincular al Ministerio de la acción, o bien declarar su improcedencia en relación con el Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. Subrayó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no presta servicios públicos sociales a nacionales o extranjeros, sin importar su situación migratoria. Por esa razón, no se le puede considerar como “legítimo contradictor”, cuando dichas obligaciones se encuentran radicadas en cabeza de las entidades pertenecientes al sector administrativo de educación, según lo previsto en el Decreto 1075 de 201518.
13. Aclaró que el Ministerio de Relaciones Exteriores ejecuta la política migratoria formulada por el Presidente de la República y brinda el servicio de expedición de visas a extranjeros que lo requieran19. En contraste la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es un organismo civil de seguridad encargado de ejercer vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en territorio nacional20. Esto significa que a esta última le atañe la expedición de documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salidas del país.
14. Demostrada la independencia funcional de ambas entidades, hizo énfasis
en que es obligación de los extranjeros permanecer de forma regular en el territorio nacional y que la reglamentación interna determina distintos tipos de 16 Para justificar su argumentación, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica citó el artículo 2347 del Código Civil sobre “responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo” y la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 7 de septiembre de 2004 que alude al alcance del deber de custodia ejercido por el establecimiento educativo respecto de sus alumnos. 17 Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 60 a 69. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 19 Cfr. Artículo 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998. 20 Cfr. Decreto 4062 de 2011. 6 permisos migratorios de acuerdo con su intención de estancia21. En ese orden, señaló que la autoridad migratoria tiene 27 Centros Facilitadores de Servicios Migratorios ubicados en diferentes ciudades de Colombia, para que toda persona pueda realizar trámites de extranjería y de verificación migratoria.
15. En relación con el caso concreto, indicó que el proceso de expedición de visas es rogado, e informó que, consultado su sistema de información, no se encontraron solicitudes de visa elevadas por la accionante en nombre propio o en representación de la niña.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-22
16. La apoderada judicial de la Regional Cundinamarca del ICBF solicitó la desvinculación del Instituto de la acción de tutela por, dijo, no haber amenazado ni vulnerado los derechos de Yaikelis Isabel. Con todo, sostuvo que el 7 de febrero de 2020, a través de su equipo psicosocial, realizó visita al lugar de residencia de la menor y pudo constatar que ésta cuenta con “garantías de derechos en su medio familiar”.
Registraduría Nacional del Estado Civil23
17. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil también solicitó la desvinculación de esta entidad del trámite de tutela en razón a que, dijo, las acciones u omisiones que la fundamentan escapan de su competencia.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-24
18. Aunque la UAEMC contestó la demanda de forma extemporánea, a continuación, se exponen los argumentos e información proporcionada por esta entidad en el curso de la presente acción de tutela.
19. La UAEMC solicitó su desvinculación de la acción de tutela en razón a que, dijo, la entidad no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Precisó que si bien la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga es titular de un Permiso Especial de Permanencia -PEP-, su hija Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz “no tiene historial del extranjero, movimientos migratorios, ni informe de caso, no cuenta con permiso especial de permanencia PEP, ni PEP -RAMV, no se encuentra registrada en el sistema de información misional, [y] consultado el Sistema de Gestión Documental
ORFEO no registra solicitudes”25. Así, concluyó que la menor se encuentra en condición migratoria irregular e incurre en dos posibles infracciones: ingresar y/o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales y permanecer de manera irregular en el territorio nacional. Por lo tanto, la entidad solicitó al Despacho ordenar a la accionante “que se acerque al Centro Facilitador de 21 Uno de estos es la Visa, definida en el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015, como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. Es decir, se obtiene un estatus migratorio al ser titular de cualquiera de las categorías de visa establecidas sin distinción de etnia, cultura, raza, género o nacionalidad. 22 Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 80 a 86. 23 Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 87 a 91. 24 Intervención de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 103 a 111. 25 Folio 106, Cuaderno 1. 7 Servicios Migratorios más cercano al lugar de su residencia, con el fin de regularizar su estadía en territorio colombiano”26.
20. Además, la entidad señaló que desde el año 2017 el Gobierno Nacional ha implementado distintas medidas con el propósito de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional, indistintamente de su condición migratoria para que puedan acceder a los servicios y ofertas institucionales. Para el efecto, es necesario cumplir de algunos requisitos de orden migratorio y adelantar las gestiones
correspondientes de forma oportuna.
21. Destacó que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expedido múltiples resoluciones que contienen los plazos específicos y condiciones especiales para que la población venezolana pueda permanecer temporalmente en el territorio nacional bajo condiciones de regularización migratoria27 mediante la concesión del PEP. Sin embargo, señaló que la niña Sifonte Muñoz no puede ser titular de este permiso “si no cumple con los requisitos, ni efectuó las diligencias respectivas en su oportunidad”.
22. Por último, informó que en la Circular Conjunta 016 del 10 de abril de 2018, el Ministerio de Educación y Migración Colombia se dispuso que, con independencia de la situación migratoria de los menores, “las instituciones educativas debían admitirlos y reportarlos en el sistema, sin que se generen multas por la condición migratoria de los mismos”. 1.5 Decisión judicial objeto de revisión
23. En providencia del 7 de febrero de 202028, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, amparó de forma transitoria el derecho a la educación de la niña Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz, y ordenó a la Secretaría de Educación de Mosquera asignarle un cupo escolar para el grado octavo y requerir a la Institución Educativa La Merced para sentar la matrícula de la menor. El Despacho dispuso que los efectos de la sentencia cesarían si, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, la accionante no realizaba los trámites para regular su estatus migratorio y el de su núcleo familiar. Además, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia que, dentro del mismo término, agotara los trámites pertinentes para regular la situación migratoria de la accionante y de su núcleo familiar. Por último, ordenó la desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ICBF y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La sentencia no fue impugnada por las partes. 26 Íbidem 27 Cita al efecto, entre otras, las Resoluciones 1272 de 2017, 0361 de 2018, 1465 de 2019, 2278 de 2019, 0238 de 2020 y 289 de 2020. 28 Cuaderno No. 1, Folios 93 a 100. 8
24. La Juez de instancia advirtió que existe una reglamentación específica para registrar a los extranjeros en el SGSS en Salud que está supeditada a la presentación de un documento de identidad válido para llevar a cabo la afiliación. En esa medida, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y atendiendo a las disposiciones internacionales sobre la protección de los derechos de los menores de edad, consideró necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para normalizar el estatus migratorio de Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz bajo las directrices brindadas por Migración Colombia. Esto significa que la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga debe acercarse a un centro facilitador de servicios migratorios “a fin de que les sea expedido un salvoconducto que les permita permanecer en el territorio nacional, mientras se resuelve la situación administrativa migratoria”, máxime, cuando en la base de datos de dicha entidad no aparece ninguna solicitud realizada por esta. 1.6 Actuaciones surtidas por la Corte Constitucional
25. Mediante Auto del 18 de septiembre de 202029 la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el asunto para su revisión. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión30.
26. Mediante Acuerdo 001 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal c del artículo 5° de su Reglamento unificado, acordó que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Tercera de Revisión pasaría a ser la Sala Segunda de Revisión de Tutela, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo. Por lo que, si bien la revisión de esta tutela correspondió en su momento por reparto a la Sala Tercera de Revisión, a partir de la referida fecha, su análisis está a cargo de la Sala Segunda de Revisión.
27. Por medio de auto del 11 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador estimó pertinente decretar la práctica de algunas pruebas con el objetivo de verificar las actuaciones adelantadas para la prestación del servicio educativo a la menor Yaikelis Isabel Sifontes y el estado de los trámites de regularización de su situación migratoria.
28. Así, dispuso oficiar a la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga, en su calidad de representante legal de la niña, para que informara: a) las circunstancias de ingreso al territorio colombiano de su hija, en particular: (i) la fecha de entrada al país; (ii) si se verificó su identidad y su autorización de
tránsito por parte de un puesto de control migratorio; (iii) el tipo de documento personal con el que se identifica y valida su situación migratoria; y (iv) la modalidad en la que la menor está vinculada al servicio público de seguridad social en salud; b) los trámites administrativos que ha adelantado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y la de su hija con posterioridad a la presentación de la 29 Cuaderno No. 2, Folios 2 a 11. 30 Cuaderno No. 2, Folio 13. 9 acción de tutela; c) la situación escolar actual de la menor y si se encuentra recibiendo el servicio educativo por parte del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, en cumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Civil Municipal de dicho municipio; d) la conformación del núcleo familiar que comparte con su hija y el número de personas con las que residen actualmente; y e) cuál es su fuente de sus ingresos.
29. Igualmente, ordenó oficiar al rector de la institución educativa La Merced de Mosquera, Cundinamarca, para que informara: a) las actuaciones adelantadas para dar cabal cumplimiento a la orden de amparo transitorio consistente en el otorgamiento de un cupo escolar a la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz; y b) su situación escolar actual.
30. Por último, resolvió oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que informara: a) las actuaciones que ha adelantado para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela consistente en agotar los
trámites administrativos necesarios para regularizar la situación migratoria de la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga de y su hija menor Yaikelis Isabel Sifonte Muñoz, según lo dispuesto por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera en la providencia del 7 de febrero de 2020; y b) cuál es la ruta de atención especial dispuesta para migrantes venezolanos menores de edad en situación de irregularidad en el territorio colombiano. Informe de la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga
31. La señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga dio respuesta al requerimiento probatorio mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2020. Señaló que ingresó a territorio colombiano el 4 de agosto de 2018 a través de un puesto de control migratorio y obtuvo el Permiso Especial de Permanencia -PEPen el mes de diciembre de ese mismo año. Indicó que, ante la difícil situación socioeconómica de Venezuela, tomó la decisión de traer a Yaikelis Isabel a finales del mes de noviembre de 2019. La niña ingresó al país de manera irregular por la frontera con Cúcuta.
32. En lo atinente a la afiliación al SGSS en Salud, expuso que la menor cuenta con un seguro estudiantil y, más recientemente, con una póliza de seguro que adquirió a raíz de la apertura de una cuenta de nómina el 13 de noviembre de 2020. Frente a su situación escolar, puntualizó que su hija aprobó el curso para el cual fue asignada durante el año lectivo, y ya fue prematriculada para el año 2021. Adicionalmente, mencionó que gran parte de
2020 ha estado desempleada, por lo que para que su hija recibiera lecciones virtuales ha tenido que acompañarla a sitios públicos donde hubiese internet gratis.
33. También, explicó que a finales del mes de octubre de 2020 se vinculó mediante contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales. En virtud de este contrato percibe un salario mínimo legal mensual vigente. Aclaró que solo vive con su hija menor en un apartamento que comparten con otras 10 dos personas y cuyo valor de alquiler asciende a $300.000 mil pesos mensuales.
34. Por último, puntualizó que, aunque Migración Colombia le otorgó un salvoconducto a la menor que debe actualizarse mes a mes, tal documento no es idóneo para lograr su afiliación al sistema de salud. Para el efecto, el único documento válido es el Permiso Especial de Permanencia -PEP-. Advirtió que deberá incurrir en considerables gastos de transporte en lo venidero para asegurar la regularización de la situación migratoria de su hija, y señaló que teme inconvenientes en su trabajo por la necesidad de ausentarse para adelantar estas gestiones.
Informe del rector del Colegio La Merced de Mosquera
35. En informe rendido el 19 de noviembre de 2020, el rector (e) del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, informó que la menor Yaikelis Isabel Sifontes Muñoz no ha sido sujeto de vulneración o amenaza en sus derechos fundamentales, toda vez que no se le negó el respectivo cupo educativo durante el proceso de matrícula, pues durante el año lectivo 2020 efectivamente cursó el grado 7-08 en la jornada de la mañana.
Informe de la Unidad Administrativa Especial de Migración ColombiaUAEMC
36. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEMC confirmó que la señora Doris Yaquelin Muñoz Arteaga es titular de un PEP, por lo cual se encuentra en situación migratoria regular. Informó que, en cumplimiento de la orden impartida por la Juez Civil Municipal de Mosquera, se agendó una cita para que la accionante y su hija acudieran al centro facilitador de servicios de Bogotá, y se le expidió un salvoconducto tipo -SC2-. Concluyó que Yaikelis Isabel “ya se encuentra con situación migratoria regular”.
37. Sobre la ruta de atención especial dispuesta para migrantes venezolanos menores de edad en situación de irregularidad, sostuvo que son los representantes legales y/o quienes ostenten su custodia los que deben presentarse con el menor o los menores y los documentos que cuenten al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano a su residencia “para resolver su situación migratoria”. Explicó que una vez regularizada la situación migratoria del menor se expide un salvo tipo -SC-2-, que es un documento válido para la afiliación al SGSS-S según lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
38. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico y estructura de la decisión
11
39. En este caso le corresponde a la Sala decidir si la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera y la Institución Educativa La Merced del mismo municipio vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad de la menor Yaikelis Isabel Sifonte Muñoz al negarse a asignarle un cupo educativo para el año lectivo 2020 por no haber aportado al proceso de matrícula la constancia de afiliación al SGSS-S, ni el certificado de aprobación de estudios cursados en el exterior convalidado por el Ministerio de Educación Nacional.
40. Previo a resolver el problema propuesto, la Sala debe determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de encontrar procedente la acción de tutela, a continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a: (i) los derechos y deber
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