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CC - T185-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T185-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-185-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-185 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.815.273

Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por

Kelly contra la Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que revocó la emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia. ACLARACIÓN PRELIMINAR Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica de una persona que involucra el análisis de su historia clínica y de otra información relativa a su salud física o psíquica, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, como también sus números de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizará el nombre ficticio Kelly para identificar a [1] la persona involucrada .

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

[2]

1. La señora Kelly de 81 años de edad , está afiliada al régimen especial de salud del Magisterio. Tiene antecedentes de hipertensión arterial, diabetes insulinodependiente, accidente cerebrovascular isquémico y fibrilación auricular.

2. Para tratar la hipertensión arterial, en un primer momento, el médico tratante le prescribió Nifedipino Adalat Oro. Posteriormente, modificó la orden y le prescribió Nifedipino, pero este medicamento “[le] producía intensos dolores de cabeza que inclusive conllevaron a [producirle] una isquemia cerebral, lo que motivó [al] médico tratante a modificar nuevamente dicho medicamento por Nifedipino Cardiosol, el cual [lleva]

[3] tomando desde el año 2021” . Sin embargo, “desde hace algunos [4] meses” la entidad accionada suspendió la entrega del medicamento con el [5] argumento de que se encuentra “desabastecido” . En consecuencia, la accionante se ha visto obligada a compararlo con sus propios recursos, e [6] incluso, a suspender el tratamiento .

2. Solicitud de protección constitucional

3. El 30 de agosto de 2023, la señora Kelly solicitó la tutela de sus

[7] derechos fundamentales “a la salud y la vida en condiciones dignas” , los cuales habrían sido vulnerados por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. porque no le está suministrando, de manera oportuna, el medicamento ordenado por el médico tratante.

4. En consecuencia, solicitó que se “[ordene] a la entidad accionada

para que en un término de 24 horas proceda a suministrar el medicamento Nifedipino Cardiosol en las cantidades y periodicidad que defina el médico tratante”. En caso de que se decida reemplazar el medicamento por otro, pidió que dicho cambio se realice con los vistos buenos del “médico [8] internista, médico familiar y el diabetólogo” .

3. Trámite procesal de instancia

5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías que, mediante Auto de 30 de agosto de 2023, la admitió y le dio traslado a la

[9] clínica demandada . [10]

6. Respuesta de la entidad demandada . Mediante comunicación del primero de septiembre de 2023, la Clínica General del Norte solicitó

[11] declarar improcedente y/o denegar el amparo , pues “ha expedido la totalidad de órdenes de servicio que han sido requeridas para el manejo de las patologías de la usuaria Kelly, lo cual incluye el suministro de medicamentos, procedimientos, valoraciones médicas de especialistas, en cumplimiento de las órdenes establecidas por los médicos tratantes del [12] paciente” . Agregó que la actora “tiene como diagnóstico hipertensión arterial [y] el médico especialista tratante le ordenó tratamiento con Nifedipino 30 MG cada día”. Así pues, “no se evidencia ordenamiento del medicamento en marca comercial -Cardiosolcomo lo exige la [13] accionante” .

7. Expuso que la solicitante se niega a recibir el medicamento Nifedipino 30 MG a pesar de que así fue ordenado por el médico tratante

porque “tal como lo establece el decreto 2200 de 2005 es obligación de los [14] médicos prescribir los medicamentos en molécula o principio activo” . Subrayó que los medicamentos Nifedipino 30 MG y Cardiosol “siempre será[n] [los] mismo[s] medicamento[s], no importa la casa del laboratorio, [15] pues es el principio activo” . En todo caso, y “frente a la negativa de la paciente en recibir el medicamento Nifedipino 30 MG, la Organización Clínica General Del Norte SAS programará valoración médica -el 4 de septiembre de 2023- (…) con la finalidad de determinar (…) si el medicamento Nifedipino 30 MG debe ser ordenado en marca [16] comercial” . [17]

8. Intervención de la accionante . El 6 de septiembre de 2023, la señora Kelly se opuso a los argumentos esbozados por la entidad accionada.

Señaló que “no es cierto que [le] han garantizado la totalidad de los servicios de salud que ha requerido (…) por cuanto el motivo de la acción constitucional es precisamente la no entrega de los medicamentos prescritos para la hipertensión, en forma oportuna, específicamente del medicamento [18] Nifedipino (Cardiosol)” . Agregó que, “desde hace aproximadamente 8 meses y a pesar de que los médicos que [la] atienden ordenan en las fórmulas (sic) médicas el medicamento Nifedipino Cardiosol, nunca [se] lo entregan ya que aducen que no hay prueba [que lo requiera]”. Sin embargo, “en la última fórmula médica que [recibió] con fecha 04/09/2023, (…) [le]

ordenan 60 tabletas de Nifedipino y en observaciones dice “Cardiosol-- [19] Autoriza Medicina Familiar” .

9. En lo que respecta a la valoración médica programada por la entidad accionada para el 4 de septiembre de 2023, la señora Kelly informó que

[20] acudió a la cita “sin ninguna novedad, ni cambio en la medicación” . En todo caso, subrayó que “no [entiende] cómo después de dos años con el tratamiento Cardiosol (…) ahora no le quieren entregar el [21] medicamento” .

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

[22]

10. Sentencia de primera instancia . Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Kelly. En consecuencia, ordenó a la Organización Clínica General del Norte S.A.S. que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, se le hiciera entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol en las cantidades señaladas por el médico tratante y periódicamente “sin que sea necesario presentar otra acción constitucional, siempre y cuando se cuente [con] orden

[23] médica” .

11. Por un lado, sostuvo que “en las historias clínicas aportadas por la accionante (folio 21, 30, 48 y 55), se observa claramente donde le es prescrito el medicamento Nifedipino y en la parte inferior de este se señala Cardiosol, por lo cual, es claro que la accionante (sic) hizo un análisis

[24] sesgado del elemento de prueba que se le dio traslado” . Por otro lado, observó que “la Organización Clínica General del Norte ha colocado obstáculos y barreras de índole administrativo, ya sea por acción o por omisión, obstáculos que no se compaginan con la Constitución Nacional y mucho menos con los derechos fundamentales que han sido afectados en contra de la señora Kelly, debido a la necesidad evidente que presenta, ya que viene presentando problemas de salud, más aún cuando es dependiente [25] de este medicamento para el control de su presión arterial (…)” . [26]

12. Escrito de impugnación . El 18 de septiembre de 2023, la Organización Clínica General del Norte S.A.S. impugnó la anterior decisión porque ese mismo día, 18 de septiembre de 2023, “entregó el medicamento denominado Cardiosol a la accionante, conforme a lo ordenado por el

[27] médico tratante” . Así las cosas, solicitó declarar la “carencia actual de [28] objeto absteniéndose de impartir orden alguna” . [29]

13. Sentencia de segunda instancia . Mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena revocó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías el 12 de septiembre de 2023, y negó el amparo por configurarse un hecho superado. En todo caso, instó a la entidad accionada “para que a través de su red de prestadores de servicios cumpla con su deber legal y no

imponga trabas administrativas para la entrega de dichos insumos médicos a efectos de salvaguardar y no poner en riesgo los derechos constitucionales [30] que le asisten a la accionante y afiliados” .

14. Motivó su decisión en que “se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó el suministro del medicamento requerido, lo cual fue acreditado por la entidad accionada en su escrito de impugnación, informando que la actora había recibido satisfactoriamente el medicamento ordenado por su médico tratante, lo cual fue corroborado por [el] Despacho a

[31] través de llamada telefónica con la parte actora” . Adicionalmente sostuvo que “los procedimientos y medicamentos futuros que llegara a necesitar la paciente constituyen necesidades eventuales, es decir, no se está ante una necesidad inmediata, lo que hace improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues no se ha presentado por parte de la E.P.S., negativa a realizar algún procedimiento o a entregar algún medicamento necesitado [32] posteriormente por la accionante” . [33]

5. Actuaciones en sede de revisión

15. En escritos ciudadanos allegados a esta Corporación el 5 y 11 de noviembre de 2023, la señora Kelly solicitó “sea revisada la acción de tutela remitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena por considerar que desconocen [sus] derechos al revocar la sentencia de primera instancia con la que se dispuso amparar [su] derecho a la entrega puntual del medicamento ordenado por [su] médico

[34] tratante” . Subrayó que “a la fecha, [no le han] entregado el [35] medicamento, porque [la entidad accionada] dice que no hay” .

16. Indicó que si bien la demandada le entregó el medicamento luego de proferida la sentencia de primera instancia; con la revocatoria en segunda instancia la dejaron “desarmada ante las constantes fallas y negativas de la accionada para [entregarle] el medicamento ordenado por el médico

[36] tratante” . Agregó que, recientemente también tiene problemas para que le suministren el medicamento para el tratamiento de la diabetes y por esta [37] razón se ha visto obligada a “escribirle a la Superintendencia” .

17. Selección y reparto del expediente. En Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.

18. La solicitud de pruebas. En Auto de 14 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer, e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. Al efecto, el magistrado sustanciador requirió a la Organización Clínica General del Norte S.A.S., para que informara sobre cómo opera la formulación y entrega de medicamentos genéricos y de marca comercial a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, solicitó aportar la historia clínica actualizada de la accionante.

[38]

19. Respuesta de la accionada . El 19 de febrero de 2024, el coordinador departamental de la red del Programa Magisterio Bolívar de la Organización Clínica General del Norte S.A.S., señaló que (i) “con respecto a la dispensación o entrega de los medicamentos, [la] entidad da cumplimiento a lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y Decreto 2205 de 2005, aún vigentes, tal como reza el Art. 17 del Decreto 2200 de 2005-

[39] Artículo 2.5.3.10.17” ; y (ii) “con respecto a la formulación o prescripción de medicamentos, esta también se realiza, dando cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente, como son el Decreto 780 de 2016 y Decreto 2200 de 2005, donde se especifica que los medicamentos se deben prescribir en cualquiera de las alternativas (de marca o genéricos) autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA (Res 2808 de 2022), y de acuerdo al contrato celebrado entre la Organización Clínica General del Norte S.A.S y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora que estén disponibles en el mercado e incluidas en portafolio acordado con [40] Organización Clínica General del Norte (OCGN)” .

20. Adicionalmente, aportó el certificado de cámara de comercio de la Organización Clínica General del Norte S.A.S.; la historia clínica actualizada de la demandante; y una constancia de entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol a la señora Kelly con fecha 15 de febrero de 2024.

21. Pronunciamiento de la accionante frente a las pruebas allegadas

[41] por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. . El 26 de febrero de 2024, la señora Kelly solicitó que “se ampare(n) [sus] derechos y se [le] garantice que la entidad accionada [le] entregue el medicamento ordenado oportunamente”. Lo anterior porque “si no se [le] ampara el derecho (…) solo [le] queda la opción de comprar [el] medicamento para no [42] morir o presentar crisis de hipertensión y ataques al corazón” .

22. Manifestó que “ha sido todo un proceso conseguir que se [le] haga entrega del medicamento luego de la revocatoria de la sentencia de primera instancia”, por lo que se le hizo extraño que recientemente “[la llamaran] por

[43] teléfono para [decirle] que se [le] iba a entregar una caja de Cardiosol” .

23. Informó que “ante tanta negligencia y falta de colaboración” se vio

[44] obligada a interponer un reclamo, el 13 de enero de 2024, ante la Delegatura para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud que el mismo día, mediante respuesta automática, impartió las siguientes instrucciones: “Dar cumplimiento inmediato a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o relacionada con el RECLAMO PRIORIZADO número (…) y expedida a favor de Kelly, identificado con documento número (…). Se advierte que sin perjuicio de las acciones sancionatorias que esta Entidad surtirá en caso de negación del servicio de salud, se dará traslado a la Contraloría General

de la República para que evalúe la eventual configuración de un detrimento patrimonial por la no ejecución o ejecución tardía de los recursos públicos de la UPC en los términos de ley. El cumplimiento de la presente instrucción por parte de MAGISTERIO deberá ser registrado en el aplicativo de PQRD de la Superintendencia Nacional de salud e informar al usuario dejando evidencia de esta comunicación dentro de las 48 horas [45] siguientes a su recibo” .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de

1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

25. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. porque no le está suministrando el medicamento ordenado por su médico

[46] tratante, de manera oportuna y continua . Por su parte, la entidad accionada esgrimió que “se [autorizaron] y [suministraron] la totalidad de los servicios que han sido ordenados por parte del médico tratante, de lo cual da[n] fe los registros de historia clínica del paciente que reposan en [la] [47] Institución” , y subrayó que “no se evidencia ordenamiento del medicamento en marca comercial -Cardiosolcomo lo exige la

[48] accionante” .

26. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales cuya protección solicita la actora, al encontrar que, “en las historias clínicas aportadas por la accionante (folio 21, 30, 48 y 55), se observa claramente donde le es prescrito el medicamento Nifedipino y en la parte inferior de este se señala Cardiosol, por lo cual, es claro que la accionante (sic) hizo un

[49] análisis sesgado del elemento de prueba que se le dio traslado” . Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó dicho fallo por haberse configurado un hecho superado en tanto la parte demandada hizo entrega del medicamento a la accionante.

27. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, después de demostrar que en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, determinará si tal como lo afirmó el juez de segunda instancia, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, revocará la sentencia de segunda instancia, y determinará si la accionada vulneró los derechos de la señora Kelly por no suministrar de manera oportuna y continua el medicamento ordenado por el médico tratante. Al efecto, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y los principios de continuidad y oportunidad en la prestación del servicio. Además, recordará lo relativo a la prescripción de medicamentos genéricos y comerciales, y las

particularidades del Régimen Especial de Seguridad Social en el magisterio.

3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa

28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

29. La accionante actúa en nombre propio y es quien se ha visto directamente afectada ante la falta del suministro puntual del medicamento ordenado por su médico tratante. En esa medida, la Sala encuentra que está legitimada por activa para interponer la solicitud de tutela. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva

30. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. En este último caso, según los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se

[50] encuentre en un estado de subordinación o indefensión .

31. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinación

[51] corresponde a una “relación jurídica de dependencia” o “[a]l sometimiento en que se encuentra una persona en razón a un vínculo o título jurídico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus [52] derechos” ; mientras que la indefensión “es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de [53] debilidad manifiesta frente a otra” , de modo que la primera “se [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o [54] amenaza de vulneración a su derecho fundamental” . De ahí que la indefensión “se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una [55] desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales” .

32. En el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la Organización Clínica General del Norte S.A.S. es la encargada del suministro de los servicios de salud de la actora, con ocasión del contrato suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora-. Así pues, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.

3.3. Inmediatez

33. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su

procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que [56] se determine su improcedencia . Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de [57] que el juez pueda atender sus particularidades .

34. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada dentro de un plazo razonable. En efecto, la accionante interpuso la acción constitucional el día 30 de agosto de 2023; y si bien no señaló las fechas exactas en las que le negaron el suministro del medicamento, se entiende que la negativa fue

[58] posterior a la orden médica fechada 13 de marzo de 2023 cuyo incumplimiento se alega en la solicitud de tutela. A lo anterior se suman las facturas adjuntas a la solicitud, que prueban las compras que del medicamento hizo la señora Kelly los días: 30 de abril de 2023, 14 de junio de 2023, 29 de junio de 2023, 14 de julio de 2023, 29 de julio de 2023 y 28 de agosto de 2023.

35. En todo caso, se subraya, las distintas órdenes médicas anexadas a la solicitud de tutela dan cuenta de que el medicamento Nifedipino Cardiosol

ha sido recetado periódicamente por el médico tratante, de manera que, para el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez, es importante resaltar que la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. 3.4. Subsidiariedad

36. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

37. Para efecto de las reclamaciones en materia de salud, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen, y sus usuarios.

38. Dicha disposición establece igualmente que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y

contradicción, y que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad ni autenticación, por memorial u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación.

39. Adicionalmente señala un término de 20 días, contados desde el siguiente a la radicación de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, en ejercicio de la función jurisdiccional, antes de adoptar la decisión, ordene medidas cautelares para la protección del usuario del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3.

40. El parágrafo 1 de dicha disposición, por su parte, dispone que la sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación y que, en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante. Conviene precisar, sin embargo, que dicha disposición no establece un término para la decisión del recurso de apelación, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.

41. La competencia jurisdiccional para resolver dichos conflictos, por otra parte, coexiste con las competencias de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia

reforzada que podría incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

42. Así las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen, razón por la que la tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.

43. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un término de veinte días, la posibilidad de apelar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho trámite no sólo no tiene establecido un término para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.

44. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no siempre era idóneo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisarán a continuación.

45. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó, en esa ocasión, que se debe tener en cuenta que el término que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte

días (en principio), mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el trámite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 días, lo cual no siempre ocurre como se desarrollará más adelante, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

46. Como se mencionó anteriormente, la Sala Plena señaló que “el legislador omitió reglamentar lo relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segunda instancia)”, pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas y que, estos recursos, serán tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposición normativa no consagró cuál es el término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que existía “una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud”.

47. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisión exhortó al Congreso de la República a que regulara “el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales

Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”.

48. La Sala Plena también se refirió a que el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede únicamente ante la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisión o un silencio.

49. En segundo lugar, sobre la situación estructural, en la Sentencia SU508 de 2020, la corporación puso de presente que la Superintendencia había

[59] reconocido que “a) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico –por ejemplo, reclamaciones por

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