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CC - T186-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T186-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-186/04

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación de vivienda a largo plazo ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación OBLIGACION EXTINTA-Reliquidación de crédito hipotecario/OBLIGACION EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION EXTINTA-Expedición de paz y salvo por Granahorrar ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición dominante DEBIDO PROCESO-Vulneración por Granahorrar por imputación de una nueva deuda

Referencia: expedientes T807154 y T-807583

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gladys Amanda del Carmen Zárate y Jaime Rodríguez Carrillo contra el Banco Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad -Expediente T-807.154y Segundo Civil Municipal de Ibagué - Expediente T-807.583-, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gladys Amanda del Carmen Zárate y Jaime Rodríguez Carrillo contra el Banco Granahorrar.

I. ANTECEDENTES

Los señores Gladys Amanda del Carmen Zárate - Expediente T-807.154y Jaime Rodríguez Carrillo - Expediente T-807.583-, instauraron, separadamente, acciones de tutela en contra del Banco Granahorrar, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes, presuntamente vulnerados por la actuación de la entidad demandada.

1. Hechos y pretensiones De conformidad con los documentos presentes en el expediente y lo manifestado por las partes durante el trámite de las acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes: 1.1. La señora Gladys Amanda del Carmen Zárate Maldonado instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar, pues señala que la entidad financiera le informó que le correspondía a título de alivio financiero cierta suma de dinero, que fue abonada al crédito hipotecario y que posteriormente se presentó en compañía de su hermano a la sede de la entidad accionada y procedió a cancelar de acuerdo a las instrucciones que le dieron los funcionarios de esa entidad financiera, la totalidad de la deuda y consecuente con ello, se le indicó que se procedería al levantamiento de la garantía constituida, pero que luego dicha entidad sin su consentimiento reversa el “alivió” efectuado con lo que se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no otorgarle el paz y salvo respectivo y proceder a cancelarle el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble.

Como fundamento de su petición, narra lo siguiente:

-Su padre el Sr. Edilberto Zárate Bustos, adquirió como empleado del Banco Central Hipotecario un inmueble en la urbanización el Tunal de Bogotá con crédito hipotecario a favor del extinguido Banco, por la suma de $ 1.400.000 en el año de 1990. -El 25 de julio de 1991, el señor Zárate Bustos falleció correspondiéndole por adjudicación el mencionado inmueble a la tutelante en compañía de sus hermanos Jorge Edilberto y Carlos Enrique Zárate Maldonado. - Precisa que desde el momento en que se inició el pago de las cuotas periódicas fijadas por la entidad bancaria, éstas fueron canceladas puntualmente a partir del 5 de junio de 1990 y hasta el 27 de febrero de 2002, fecha en la cual se acercó en compañía de uno de sus hermanos a las oficinas de Granahorrar, con el fin de cancelar el saldo total de la obligación No. 1004011207964, pues habían prometido el inmueble para la venta y era necesario entregarlo al día por todo concepto. -El funcionario de Granahorrar que los atendió, diligenció el comprobante único por valor de $ 427.879. 93, quedando así cancelada la obligación e indicándole verbalmente que regresara en unos 15 días hábiles, presentando el certificado de libertad del inmueble hipotecado para hacerles entrega de la minuta de cancelación de hipoteca y proceder a su trámite respectivo. - Cabe señalar que con respecto al saldo adeudado, la tutelante aclara que con anterioridad la entidad mencionada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley

546 de 1999, les había reliquidado a su favor la suma de $ 693.568.13 situación que para la fecha del pago total de la obligación (27 de febrero de 2002), se mantenía a su favor. -Sostiene que al regresar al mes siguiente para adelantar el trámite pertinente relacionado con la minuta de cancelación de la hipoteca, se les informa verbalmente y luego por escrito que había un error en la liquidación del crédito procediéndoles a cobrar la suma que les habían abonado a su favor más los intereses para un total a fecha 26 de agosto de 2002 de $ 1.035.458.34. -Ante tal acontecer recurrieron en queja ante la Superintendencia Bancaria, la cual ordenó que la entidad accionada dieran respuesta a la solicitud presentada por el Señor Carlos Enrique Zárate. -En cumplimiento de lo ordenado por la entidad de vigilancia, se les informó que el valor abonado por $ 693.578, tuvo que ser reversado por requerimiento de la Superintendencia Bancaria e igualmente cargados los intereses dejados de cobrar sobre el monto de la reliquidación y durante el tiempo que estuvo aplicada al crédito pues son recursos del Estado, los cuales deben ser reintegrados a la Nación. -Como estima que la reversión hecha por el banco accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, la actora solicita que le sea decretado el amparo de los mismos y en consecuencia, se ordene a Granahorrar, que expida el Paz y Salvo correspondiente y se cancele el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que heredó de su padre.

-Por su parte la entidad accionada al dar respuesta a la demanda de tutela instaurada en su contra, manifestó mediante escrito del 4 de julio de 2003, lo siguiente: “Sea lo primero advertir que acorde con el Decreto 1382 de 2000, el Despacho carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la presente acción, dada la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad. “De otra parte, ponemos de presente que: ? “El Banco Central Hipotecario, es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con existencia, presupuesto y administración totalmente independiente del banco Granahorrar S.A. ? “Con base en lo anterior, es importante destacar que por instrucción No. 200005526-0 de fecha 26 de enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelanta un proceso de cesión de activos, pasivos y contratos establecido en el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, y en el marco de dicho proceso, celebró el día 4 de febrero de 2000, un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar. “La celebración del contrato antes mencionado, no implica absorción, ni fusión de las entidades mencionadas, lo que significa que el Banco Granahorrar S.A., no ha asumido todas las obligaciones del Banco Central Hipotecario, ni la representación legal de dicha entidad. ? “El crédito objeto de tutela nos fue cedido por el BCH, no obstante

dentro del citado contrato se pactó como responsabilidad exclusiva del Banco Central Hipotecario, efectuar el proceso de reliquidación ordenado por la Ley 546 de 1999, así: ‘CLÁUSULA SEXTA: Sobre la cartera hipotecaria de créditos para la financiación de vivienda individual a largo plazo objeto de la cesión, Granahorrar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 887 del Código de Comercio, sustituye al BCH en parte de las relaciones derivadas de los respectivos contratos, en cuanto a que el BCH continúa con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, especialmente en lo relacionado con la reliquidación de créditos. El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, así como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas concordantes. ‘Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, los deudores harán los pagos de los créditos directamente a Granahorrar, única entidad autorizada para recibirlos. No obstante lo anterior, las partes convienen que el BCH le prestará a Granahorrar servicios relacionados con la administración de dicha cartera con excepciones de las labores de cobranza y recaudo, tales como la elaboración de las facturas, la cusación (sic) de los intereses, la aplicación de los pagos, la calificación de la cartera y demás servicios que se consideren necesarios o complementarios para facilitarle a Granahorrar el manejo de la misma (Resaltamos). “Así, la situación presentada con el crédito objeto de tutela cobija una

actuación propia del Banco Central Hipotecario quien conforme a lo anotado asume plena responsabilidad sobre el tema de reliquidación de los créditos sobre los cuales era acreedor, lo que hace que la presente acción requiera de su participación para el trámite de la misma, por lo que solicitamos con toda consideración al Juez de Tutela que conforme a las facultades del Decreto No. 2591 de 1991 requiera al Banco Central Hipotecario ubicado en la calle 35 No. 7-51 de la ciudad de Bogotá, Tel: 2878777.” Y más adelante señaló: “La variación obtenida en el alivio inicialmente informado, pasa por una situación de ajuste pleno a la citada metodología por parte del Banco Granahorrar, la cual fue aplicada por el Banco inicialmente con la inclusión o exclusión de factores que afectaron el resultado final, lo que conllevó la revisión y ajuste por la Superintendencia Bancaria. (..) Conforme a lo anotado el Banco cometió un error, error que no da derecho y que debe ser corregido, pues de no hacerlo, se propicia la apropiación indebida de dineros públicos, por eso se realiza el ajuste de la reliquidación obtenida inicialmente. (..) De otra parte, es evidente que el Banco Granahorrar cometió un error, un error, que involucra dineros de la Nación y sobre los cuales la Ley 546 de 1999 prevé sanciones para quien permita la apropiación indebida de los mismos al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley. (negrilla y subrayado adicionado) El error del caso en cuestión no da derecho, permitir su concreción constituye una violación de la Ley, su corrección y restablecimiento de

la situación correcta no responde al capricho o libre albedrío del Banco Granahorrar, no es como alega el accionante una decisión unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de orientaciones dadas de manera expresa a través de Circulares Externas de nuestro ente de control. (..)” 1.2. Por su parte el señor Jaime Rodríguez Carrillo -Exp. T-807.583-, manifiesta que el 28 de enero de 1994 el Banco Granahorrar le otorgó el crédito hipotecario número 701800020260, constituyendo la garantía sobre el bien inmueble que compró con dicho crédito. -En marzo de 2000, el banco accionado le informa al actor de un “alivio” por la suma de $ 3.792.611.78, quedando su crédito con un saldo total a abril del 2000 de $ 9.576.914. -Posteriormente con fecha 14 de julio de 2000, el Banco le comunica un nuevo “alivio” por la suma de $2.029.767.32 y afirma así, haber cumplido satisfactoriamente con el proceso de reliquidación y que el saldo total de la obligación quedaba entonces en la suma de $ 7.274.628. -En el mes de diciembre de 2001, el Banco accionado ordenó reversar la operación y de una deuda que para el 3 de diciembre de 2001 era de $ 5.905.482 al 4 de enero de 2002 ascendía con intereses a la suma de $ 10.909.945 aduciendo un error en la reliquidación. (fl. 9 expediente) -En ese orden de ideas, el actor solicita que se ordene al Banco Granahorrar

reversar la reliquidación efectuada a su crédito hipotecario y en su lugar se mantengan vigentes los alivios concedidos en el año de 2000 en aplicación de la Ley 546 de 1999 por la suma de $5.869.149.45. Por su parte, el Banco Granahorrar da respuesta al juez de conocimiento mediante escrito del 19 de agosto de 2003 en el que plantea los argumentos que a continuación se resumen: - Precisa que en su criterio y acorde con el Decreto 1382 de 2000 el Despacho que está conociendo del asunto en primera instancia carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de la acción de tutela impetrada, dada la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad. -Manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria así lo han señalado diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. -Advierte además, que no se encuentra demostrado que el demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. - Sostiene, que no puede alegarse una vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera, pues la decisión controvertida por el accionante no constituye un acto administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es aplicable la legislación financiera y

comercial, cuya aplicación es de conocimiento del juez civil. - Señala que su actuación se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden, respecto de su deber de realizar la reliquidación de los créditos conforme a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la metodología aplicada por la entidad financiera concluyó en una determinada suma a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la revisión que de dicho procedimiento le correspondió hacer al ente de vigilancia, la entidad se vio en la “necesidad objetiva” de revocar el procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto los alivios financieros concedidos están conformados con dineros públicos, que por supuesto le corresponde resguardar, y cuya apropiación o destinación indebida puede dar lugar a la configuración de tipos penales. -Advierte que aceptar que el error cometido por el banco crea un derecho del cliente sobre los dineros mal abonados, respecto del cual debe ser responsable la entidad financiera, implicaría prohijar una indebida apropiación sobre los mismos por parte del deudor o un castigo en contra del banco que realiza el pago, en su única calidad de intermediario de la Nación. -Lo anterior, dice, excluye la acusación de haber actuado abusando de la posición dominante que posee respecto de su cliente, pues el error cometido no da derecho y por ende, debe ser corregido, sin haber incumplido su obligación de otorgar información veraz al usuario, pues en todo momento ha propendido por allegarla a los accionantes.

2. Documentos obrantes en el expediente A continuación se hace referencia de los documentos presentes en cada uno de los expedientes, relevantes para la adopción de la presente decisión:

2.1. Expediente T-807.154 En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos: - Comprobante único diligenciado por GRANAHORRAR de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se constata el pago de saldo reportado por la entutelada, por la suma de $ 427.879.93, aplicado a la obligación hipotecaria No. 100 40 120 7946. - Copia del estado de cuenta reportado por GRANAHORRAR en el que aparece reversado el abono. - Certificado de tradición y libertad del inmueble en donde consta la adjudicación del inmueble por sucesión a favor de la tutelante y sus hermanos. -Copia de la comunicación enviada por el Banco a la señora Gladys Amanda del Carmen Zárate, el 4 de julio del 2003, con ocasión de la acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la inicial reliquidación del crédito, realizada a mediados de 2000. -Copias de las comunicaciones enviadas por el Banco Granahorrar y por la Superintendencia Bancaria al Señor Carlos Enrique Zárate Maldonado en relación con la obligación hipotecaria No. 100 40 120 7946. 2.2. Expediente T-807.583 En el expediente en mención obran entre otros, los siguientes documentos: -Fotocopia del extracto del crédito hipotecario correspondiente a la fecha de corte 31 de marzo de 2000 que reporta la aplicación del alivio inicial por la

suma de $ 3.796.611.78 quedando saldo final de $ 9.576.914. -Fotocopia del extracto del crédito con fecha de corte 04 de agosto de 2000, donde se refleja la reliquidación del alivio, por lo que queda un saldo final de $ 7.274.628. -Fotocopia del extracto del crédito con fecha de corte 04 de enero de 2002, donde se muestra el incremento del saldo total al reversar el “alivio” recibido. Así de un saldo total de $ 5.905.484 se incrementó a un saldo total de $ 10.909.945. -Fotocopia de la comunicación enviada por el Banco al demandante, el 19 de agosto del 2003, con ocasión de la acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la reliquidación del crédito realizada inicialmente y cargar a la cuenta $ 3.761.453,45 más $673.065,00 por intereses.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante providencia del 8 de julio del 2003, denegó la acción de tutela instaurada por Gladys del Carmen Zárate Maldonado -Exp. T-807.154por considerar que como el objeto de la acción de tutela es de que la entidad accionada expida el paz y salvo y la cancelación del gravamen hipotecario, la tutela no es la vía pues además de que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento en la vía

ordinaria que la demandante tiene a su disposición para que decida sobre la controversia contractual planteada. En vista de lo anterior, la accionante impugnó la decisión correspondiendo entonces conocer del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,

D. C., el cual mediante providencia del 2 de septiembre del 2003, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que a la demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que por tanto, la tutela no es el medio idóneo para reclamar lo solicitado. 3.2 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué mediante providencia del 21 de agosto del 2003, denegó la acción de tutela instaurada por el Señor Jaime Rodríguez Carrillo -Exp. T-807.583en contra del Banco Granahorrar, toda vez que considera que como lo que pretende el actor es que se reverse nuevamente la reliquidación efectuada y que en su lugar se mantengan vigentes los alivios inicialmente concedidos en el año 2000, sin que haya lugar a que se carguen los intereses por el supuesto error de la entidad accionada, el actor puede recurrir a la vía judicial ordinaria para defender los derechos que considera lesionados, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para resolver la reclamación formulada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a

36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

La Sala de Revisión encuentra que el problema jurídico a resolver en este asunto es el siguiente: i) Para el caso de la Señora Zárate Maldonado, habrá de determinarse si el Banco Granahorrar, puede desconocer el pago total de la obligación realizado el 27 de febrero de 2002 en sus dependencias, efectuado de acuerdo con las precisas instrucciones que le dieron los funcionarios de dicha entidad financiera para cancelar la obligación hipotecaria constituida inicialmente entre el B.C.H. y el padre de la actora fallecido, y a la cual se le había aplicado un alivio financiero de acuerdo con lo consagrado en la Ley 546 de 1999, para luego modificar de forma unilateral la posición jurídica inicialmente reconocida, revocando el alivio financiero otorgado, y haciendo exigible el pago de la obligación hipotecaria en cuestión por no estar cancelada en su totalidad. ii) En el caso del Señor Jaime Rodríguez Carrillo se observa que a éste se le había otorgado un crédito hipotecario por parte del Banco Granahorrar, sobre el que se efectuaron unas reliquidaciones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en consecuencia el saldo pendiente del crédito se redujo sustancialmente. Pero con posterioridad el Banco demandado, informó al tutelante que la reliquidaciones efectuadas habían sido hechas incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado a la deuda era mucho menor de lo informado, por lo que procedió unilateralmente a cargar los valores

erróneamente abonados a la deuda y el valor de los intereses corrientes dejados de percibir, conducta sobre la que se basa el reproche en las presente acción de tutela. En síntesis corresponde a la Corte definir si la conducta de que se acusa a la entidad financiera demandada, según la cual, ésta de manera unilateral e inconsulta reversó la reliquidación efectuada sobre unos créditos relacionados con los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda, desconoce los derechos fundamentales que invocan lo demandantes y si además, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para lograr lo pretendido. Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos expuestos por la Corte,1 a través de sus diferentes Salas de Revisión, para resolver casos similares a los puestos a consideración en el presente proceso.

3. Posición de la Corte en casos similares al sometido a revisión en este proceso.

El derecho al debido proceso cuyo sustento constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Política, particularmente en el artículo 29 supone que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material. Así mismo, el derecho al debido proceso asegura el respeto de principios y valores jurídicos de orden constitucional que garantizan un orden justo.2 En este sentido, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio, según el cual no está permitido que quien profiere un acto generador de una situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y

unilateral3, basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posición jurídica inicialmente definida.4 Según la jurisprudencia,5 resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las siguientes condiciones: “a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la 1 Ver entre otras las Sentencias T-083, T-346, T-423, T-550, T-546,T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003. 2 Ver sentencia T-280 de 1998. 3 En sentencia T-295 de 1999, el concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.” 4 Según la sentencia T-265 de 1999, que el principio del respeto del acto propio resulta aplicable cuando: “(i)

se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.” 5 Sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”6 De adelantarse una conducta como la descrita, es decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir que ya ha asumido una posición jurídicamente definida, y procede luego de manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y a traicionar la confianza legítima depositada por la persona afectada con esta nueva decisión, viola los derechos fundamentales de su cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios jurídicos como la buena fe y la confianza legítima.7 En sentencia T-083 de 2003, en relación con la aplicación del principio del respeto del acto propio, se dijo lo siguiente:

“El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.” 8 En este orden de ideas, se ha concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio y actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector financiero. La Corte, al revisar casos similares9, se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: “Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni menos, que legítimamente 6 Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999.

7 Ver sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 En el mismo sentido ver la sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Ver sentencias T-1085 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería; T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T141, T-323 y T-346 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-423 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T544 y T-546 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-727 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-756 y T-959 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. confiados en la información financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas. “(...) “El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. (...). “De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas

por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos10. “(...). “13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio

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