CC - T186-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T186-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-186/10
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del principio de progresividad ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Referencia: expedientes T2.450.097 - T2.457.197 T-2.456.430
Acción de Tutela instaurada por Oswaldo Castro Peña, José Arnaldo López y Jaime Rojas Posada contra el Instituto de Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela incoada por Oswaldo Castro Peña contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2450097); (ii) el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime Rojas Posada contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2457197) y (iii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, en el trámite de la acción interpuesta por José Arnaldo López contra el Instituto de Seguros Sociales (T-2456430). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Once, a través de Auto del 20 de noviembre de 2009, decidió acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T2.450.097 1.1.1 Solicitud El peticionario Oswaldo Castro Peña, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada expedir una nueva resolución donde se reconozca su derecho a la pensión de invalidez, desde el momento en que adquirió el derecho; así
como el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al no haber sido reconocida la pensión por error imputable al ISS. 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1 Manifiesta el accionante que es una persona de 48 años de edad, con una enfermedad crónica en los riñones que lo obliga a practicarse un tratamiento de diálisis tres (3) veces por semana, calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 62% según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, estructurada en mayo 8 de 20011. 1.1.2.2 Dado su grado de incapacidad, solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 8 de noviembre de
2003. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No.008194 del 26 de abril de 2004, argumentando que no cuenta con el mínimo de 1 Copia de la calificación de invalidez, emitida por el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Cuaderno 1, folios 5 a 8.
Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ semanas cotizadas exigidas por las disposiciones legales durante el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. A pesar de contar con 587.34 semanas cotizadas2. Respecto a la indemnización sustitutiva, señaló que no era procedente por haber prescrito según lo
reglado en el artículo 36 de la ley 90 de 1946. 1.1.2.3 Agrega el demandante, que por desconocimiento, no presentó ningún recurso contra la resolución, agotando de esta forma la vía gubernativa. 1.1.2.4 Afirma estar desempleado, debido a que por su enfermedad no ha podido conseguir empleo fijo, viéndose obligado a vivir del “rebusque”, de la caridad de sus amigos y de la poca ayuda que le puede prestar su padre de 73 años de lo que devenga como conductor de un taxi. 1.1.2.5 Indica finalmente, que vive solo en condiciones infrahumanas y que a pesar de estar separado, es su ex esposa quien lo tiene afiliado al Sistema de Seguridad Social como beneficiario, gracias a lo cual puede recibir el tratamiento de diálisis. 1.1.3 Contestación de la entidad accionada Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá corrió traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales. El término de traslado venció en silencio. 1.1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 18 de agosto de 2009, negó el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que las pretensiones del demandante constituyen un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de las mismas y la existencia de otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa. Lo anterior tiene como excepción situaciones que configuren un perjuicio irremediable, que
haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias de protección del derecho, aspectos éstos últimos que no fueron plenamente demostrados dentro del proceso. Observa así mismo el juzgador, que el presupuesto de la inmediatez en el presente caso no opera, en cuanto la resolución atacada y que negó la solicitud de pensión del accionante tiene fecha del 26 de abril de 2004, siendo evidente que han trascurrido más de cinco años desde su 2 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS. Cuaderno 1, folio 9. Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ expedición, sin que durante dicho lapso de tiempo el petente hubiese demostrado inconformidad alguna y tan solo ahora pretenda por este mecanismo se revise si la negativa obedeció a una errada aplicación de las normas reguladoras de la materia. 1.1.5 Impugnación El accionante se opuso a la anterior providencia, alegando que el a quo olvida que según las pruebas aportadas, es una persona que padece una grave enfermedad crónica terminal en los riñones, que lo obliga a practicarse tres diálisis a la semana. Por lo que, iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria y ante la poca expectativa de vida que tiene, muy seguramente cuando el fallo sea promulgado ya no estaré vivo para conocerlo. Indica que la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las personas que padecemos enfermedades ruinosas somos sujetos de “especial protección” (sic) y que por tanto
los jueces al estudiar nuestros casos tendrán una mayor consideración y un menor rigorismo; pues nuestra expectativa de vida es muy corta y por esta razón debemos vivir lo poco que nos resta de ella, de manera decorosa y digna y no vernos compelidos a vivir de la caridad ajena o aguantar tratos crueles y degradantes. 1.1.6 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró el a quem, que acierta el juez de primera instancia al conceptuar que la legalidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión y la indemnización sustitutiva al demandante, debió haberse dilucidado en su escenario natural, ya que se trata de un acto administrativo contra el cual no solamente procedían los recursos de la vía gubernativa, sino también la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto del requisito de inmediatez, afirma, la inactividad del accionante para interponer esta acción en un término prudencial debe llevar a que no se conceda. 1.1.7 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.1.7.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Oswaldo Castro Peña, en la que se observa como fecha de nacimiento el día 30 de octubre de
19613 (actualmente cuenta con 48 años de edad). 1.1.7.2 Fotocopia de la resolución 008194 expedida por el Instituto de Seguro Social4. 1.1.7.3 Fotocopia de constancia expedida por la Unidad Renal de Occidente, donde dan cuenta de la condición de Insuficiencia Renal Crónica Terminal, y del tratamiento semanal que de por vida debe recibir el accionante5. 1.1.7.4 Copia de constancia del registro como beneficiario en salud, del señor Oswaldo Castro Peña, expedida por el Coordinador de Afiliación y Registro6. 1.1.7.5 Copia de la calificación de invalidez del señor Oswaldo Castro Peña, emitida por el Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en que se lee: fecha de estructuración de la invalidez Mayo 8 de 2001, porcentaje de pérdida de capacidad laboral 62%7. 1.1.7.6 Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS por el señor Oswaldo Castro Peña: semanas cotizadas (587,34)8. 1.2. EXPEDIENTE T2.457.197 1.2.1. Solicitud La acción de amparo la interpuso la abogada Giomar Angélica Aguilar González como apoderada judicial del señor Jaime Rojas Posada, contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de pensión de invalidez a que tiene derecho dado su estado de salud. Pretende por este medio se ordene que el reconocimiento se realice desde la fecha en que se realizo la petición de
la pensión de invalidez, es decir, desde el 16 de marzo de 2009. 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 3 Cuaderno 1, folio 1 4 Cuaderno 1, folio 2 5 Cuaderno 1, folio 3 6Cuaderno 1, folio 4 7 Cuaderno 1, folios 5 a 8 8 Cuaderno 1, folio 9 Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.2.2.1. Refiere la apoderada en el escrito de tutela que, en principio, el señor Jaime Rojas acudió ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual después de tres años de interminables recursos, le fue negada por no acreditar el mínimo de mil semanas requeridas por ley. 1.2.2.2. Ante esta situación, y con ocasión del cáncer que padece y que le impide seguir cotizando más años para obtener su pensión de vejez, optó por solicitar entonces pensión de invalidez, por lo que allegó al Instituto de Seguro Social la documentación pertinente, el día 16 de marzo del año 2009. 1.2.2.3. Indicó que el señor Jaime Rojas Posada padece un cáncer maligno en la piel, desarrollado específicamente en la cara, el cual debe ser tratado y manejado con extremo cuidado. Fue valorado y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida del 51,80% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 23 de
agosto de 1995. 1.2.2.4. Mediante resolución 025416 del 2 de junio de 2009, el Seguro Social negó la petición argumentando que de acuerdo a la fecha de estructuración de la invalidez la normatividad a aplicar en el caso del afiliado JAIME ROJAS POSADA, es la Ley 100 de 1993 la cual establece: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por los menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que produzca (sic) el estado de invalidez. El asegurado JAIME ROJAS POSADA, cotizó a este instituto en forma ininterrumpida un total de 544 semanas al 31 de mayo de 1983, que al momento de la fecha de estructuración de la invalidez esto es el 23 de agosto de 1995, No (sic) se encontraba cotizando; ni en el año inmediatamente anterior a esta fecha no hay semanas cotizadas al sistema General de Pensiones del ISS, motivo por el cual no acredita los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, numeral a y b. 1.2.2.5. Ante tal decisión, el accionante instauró los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales a la fecha de interposición de la tutela no habían sido desatados. 1.2.2.6. La situación del demandante, como persona de la tercera edad9, quien debido a su estado de salud no labora, ni percibe rentas o pensiones,
9 Cuaderno 1, folio 12 figura como fecha de nacimiento el día 20 de mayo de 1947 (en la actualidad cuenta con 63 años). Lo cual quiere decir que debe ser tenido como adulto mayor, según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009: ARTÍCULO 7°: “(…)b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;(…) Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ con ingresos nulos, evidencia el grado de vulnerabilidad en que se encuentra y merece la atención oportuna y urgente del juez constitucional. 1.2.2.7. Concluye la apoderada que el ISS desconoce en sus resoluciones el precedente constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que hace ineficaz seguir insistiendo en vía gubernativa, pues lo que se solicita es la aplicación de los principios orientadores de la seguridad social, el principio de progresividad y la interpretación de los fines del Estado Social de Derecho. 1.2.3. Contestación de la entidad accionada Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, ofició a la entidad demandada a fin de obtener un pronunciamiento sobre los hechos que dieron origen a la
presente acción y para que ejerciera su derecho de defensa. Cumplido el término posterior al recibo del oficio de comunicación de tutela, la entidad accionada no realizó ningún pronunciamiento ni allegó documento alguno. 1.2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 13 de agosto de 2009, concedió el amparo respecto del derecho fundamental de petición. Precisó el juez de instancia que la entidad accionada debía dar respuesta a los recursos interpuestos por el demandante (reposición y en subsidio de apelación), por cuanto ellos corresponden al ámbito de su competencia, previo estudio de los documentos aportados y su respectiva confrontación con las leyes que les sean aplicables, saliéndose por tanto de la órbita de conocimiento en la instancia constitucional. Por tanto, y en relación con los demás derechos alegados por el peticionario como vulnerados, concluyó, conforme a las precisiones hechas anteriormente, que los mismos se encuentran integrados a la decisión de amparo del derecho de petición, dado que la orden impuesta pretende proteger sus derechos fundamentales. 1.2.5. Impugnación La apoderada del demandante objetó la decisión del juzgador, consideró que el derecho a la pensión de invalidez es protegido mediante la acción Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ de tutela al advertir el perjuicio inminente en que se encuentran los disminuidos físicos. La protección al derecho de petición no garantiza
el cese a las vulneraciones ni previene el perjuicio irremediable del accionante, por lo que, en opinión de la profesional, las pruebas aportadas al proceso tienen la suficiente entidad como para que el juez hubiera concedido integralmente el derecho invocado. 1.2.6. Segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, en fallo proferido el 1° de octubre de 2009, confirma íntegramente la sentencia de primera instancia. Colige el juez de segunda instancia, una vez cotejado el material probatorio allegado al expediente con la norma aplicable al caso en estudio, que la negativa por parte del Instituto de Seguro Social del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, no puede entenderse como caprichosa o arbitraria y mucho menos vulnerante de los derechos fundamentales alegados, por el contrario, se encuentra ajustada a las previsiones del literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que el accionante, al momento de la invalidez, no se encontraba cotizando al sistema y no contaba con el número mínimo de semanas exigidas para el efecto. Razón por la cual, consideró que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por vía de tutela. 1.2.7. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.7.1 Fotocopia de la resolución 025416 de fecha 2 de junio de 2009.10 1.2.7.2 Fotocopia de la historia clínica del señor Jaime Rojas Posada en la que se registran algunos de los procedimientos realizados con
ocasión del cáncer que padece.11 1.2.7.3 Fotocopia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en la cual se lee una pérdida de capacidad laboral del 51,80%, estructurada el 23 de agosto de 1995.12 1.3. EXPEDIENTE T2.456.430 10 Cuaderno 1, folios 20 y 21 11 Cuaderno 1, folios 22 a 24 12 Cuaderno 1, folios 16 a 19 Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 1.3.1. Solicitud Mediante apoderada judicial, el señor José Arnaldo López interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social Seccional Manizales, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Pretende por este medio, se ordene a la entidad demandada el restablecimiento de los derechos del accionante, expidiendo resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva a julio 17 de 2007, fecha de la estructuración de la enfermedad. 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Señala la apoderada en su escrito, que el señor José Arnaldo López nació el día 10 de julio del año 1937 en la Dorada (Caldas), es decir que actualmente cuenta con 72 años de edad. 1.3.2.2. Indica que desde el mes de julio de 2007, el peticionario padece de
enfermedad aterosclerótica (sic) del corazón 1251 y secuelas de infarto cerebral, lo que ha disminuido su capacidad laboral en un 90%. En la actualidad tiene más de 180 días de incapacidad laboral y no da señales de recuperación física ni emocional. 1.3.2.3. Debido a lo anterior, la dependencia de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social Seccional Caldas, determinó con 65.60% la pérdida de la capacidad laboral del señor José Arnaldo López, fecha de estructuración del 16 de julio de 2007. 1.3.2.4. Por medio de resolución No. 9260 del 29 de diciembre de 2008, el ISS negó la solicitud de pensión de invalidez, porque el demandante no cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema, tal y como lo exigía el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Los recursos procedentes ante el acto anotado ya fueron agotados en vía gubernativa. 1.3.2.5. Concluye la apoderada manifestando que dado que la Corte Constitucional, por vía de acción pública de constitucionalidad, declaró inexequible el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió de fundamento para negar la solicitud pensional de su representado, es dable conceder su petición de amparo, dado que el mismo cumple con el requisito de semanas cotizadas. 1.3.3. Contestación de la entidad accionada A fin de determinar el presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada del señor José Arnaldo López, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas)
Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ admite la demanda y por auto de fecha 9 de septiembre de 2009, requiere a la entidad accionada para que haga manifestación expresa y con fundamentación legal de cada uno de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. La entidad guardó silencio. 1.3.4. Sentencia única de instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas), en fallo del 18 de septiembre de 2009, negó por improcedente la acción de tutela. En el caso particular, el juez consideró no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo a favor del señor José Arnaldo López, e igualmente señaló que no es competente para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales, significando ello, que atender la solicitud no es procedente en sede de tutela, toda vez, que en principio corresponde a las autoridades administrativas y a los jueces laborales y administrativos, pues en este caso no se reúnen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que sea procedente la tutela. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.3.5.1 Copia de la resolución No.9260 del 29 de diciembre de 2008, expedida por el ISS Seccional Caldas13. 1.3.5.2 Afirma la apoderada en el escrito de tutela que, como el original de la certificación de la pérdida de la capacidad laboral, las
cotizaciones y demás requisitos están en poder del Seguro Social, solicito al señor Juez, ordene en la eventualidad de aceptarse esta acción, pedirle al Seguro Social copia de la misma para efectos probatorios14.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
13Cuaderno 1, folios 26 a 28 14Cuaderno 1, folio 7 Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ 2.2 CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.2.1. El problema jurídico Conforme a lo expuesto en las situaciones fácticas planteadas y en las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer previamente la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, tal y como lo consideraron algunos de los jueces de instancia. Una vez se determine si la acción de tutela es procedente, la Sala analizará si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al haberles negado el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento de no reunir los requisitos de ley. Para el efecto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de pensión de invalidez; segundo el tratamiento constitucional y legal del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social; y tercero se decidirán los casos concretos. 2.2.2 Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, por cuanto el carácter excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la Constitución Política15, así lo establece. Es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las pretensiones de carácter laboral y de seguridad social16. No obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la regla general de la improcedencia en estos casos, ha configurado dos escenarios, según los cuales, podría proceder la acción de amparo. En primer lugar, como mecanismo principal y definitivo, si no existe otro medio de defensa judicial, o aún existiendo, éste no resulta idóneo 15Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 16El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señalo “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ y/o eficaz en el caso concreto. Excepción prevista para aquellos casos en que por las especiales condiciones de los peticionarios, debe otorgárseles un trato diferencial más digno y proteccionista que el conferido a los demás miembros de la comunidad; como el caso, por ejemplo, de las personas en situación de desplazamiento forzado, personas en grave estado de salud, madres cabeza de familia con hijos menores de edad, personas de la tercera edad, personas con escasos recursos económicos, entre otros.17 Al respecto la Corte ha manifestado: Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales18 En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando exista un medio de defensa judicial ordinario idóneo. En este punto, cabe mencionar lo
señalado en la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a que: En suma, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.19 17 Ver entre muchas, sentencia T100 de 9 de marzo de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T1338 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-859 de 2 de septiembre de 2004, T-630 de 3 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-043 de 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta misma sentencia se señalo: En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se Expedientes T2.450.097 - T-2.457.197 y T-2.456.430 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________________________ Igualmente, para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, la consolidada jurisprudencia constitucional prevé que debe acreditarse en el caso concreto: (i) la inminencia, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean apremiantes; y (iv) la impostergabilidad, de la acción de tutela a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.20 La evaluación de los anteriores requisitos debe tener en cuenta las particulares circunstancias del afectado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Básicamente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Toda vez que para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacio
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